Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 119/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100142
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:572
Núm. Roj: SAP BU 572:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA
Recurrido: Benito
Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DOÑA MARÍA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
En el Rollo de Apelación nº 119 de 2025, dimanante de Juicio Verbal 916 /2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, siendo parte demandado-apelante BBVA S.A, representado por la procuradora Dª. Laura Sánchez Herrera, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya; y como demandante-apelado, D. Benito, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, bajo dirección del letrado D. Fernando Renedo Arenal
Antecedentes
"
Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que obra en las actuaciones.
Fundamentos
1.- En la demanda interpuesta por don Benito, se ejercita acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, "A Tu Ritmo"
La demandada se opuso alegando que no existe falta de transparencia que pueda determinar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, ni con respecto al interés remuneratorio ni en cuanto a la comisión de posiciones deudoras.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
2.- Frente a la sentencia de instancia se interpone el recurso de apelación por la parte demandada. Se alegan como motivos del recurso errores de hecho y de derecho aduciendo, en síntesis:
2.1 La tarjeta cumple con los requisitos de transparencia exigidos a tenor de las recientes STS. No existe falta de trasparencia ya que el tipo de interés se establece claramente en la primera página y el actor lo conocía perfectamente, superando todos los controles previstos en la LGCU y en la LCGC. El llamado sistema
2.2 La falta de transparencia no determina la abusividad: STJUE de 13 de julio de 2023. Ni la cláusula de intereses remuneratorios ni el sistema de amortización son abusivos, en cuanto no originan en perjuicio del consumidor un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes
3.- Se opone de contrario que el contrato no supera siquiera el primero de los controles de transparencia, el de incorporación. El tamaño de la letra del contrato no supera el mínimo exigido conforme a la normativa de condiciones generales de la contratación. El hecho de no haber aportado extractos mensuales o liquidaciones periódicas a lo largo de la relación supone una manifiesta falta de transparencia. La entidad no ha acreditado que le explicaran el tipo de interés que se iba a aplicar a la modalidad de pago aplazado, lo cual supone que no se cumplen con los requisitos de información y transparencia. La TAE, aparece reflejada en un Anexo de manera totalmente abigarrada, lo que dificulta la localización del precio que tiene que pagar el consumidor por aplazar en el tiempo sus pagos. Subsidiariamente, la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada no supera el control de transparencia. Y además produce un importante desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, por lo que estaríamos ante una cláusula abusiva.
1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.
En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU). Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.
Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.
La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.
El control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.
La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas
Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.
La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.
En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:
- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,
- se producen incumplimientos y
- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.
De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.
En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.
2. Como decía esta misma sala en Sentencia de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta
Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan calcular, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;
- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;
- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Resp ecto del
Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.
En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.
En cuanto al
- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;
- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:
- el sistema de amortización es del tipo
- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
- debe establecer cuál es la duración del contrato;
- debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».
Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.
3. Esa doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, en el que no consta que se facilitara información verdaderamente precontractual (la firma del contrato y de recepción de la documentación informativa, realizadas telemáticamente, son de idéntica fecha (28 de junio de 2023), de manera que difícilmente el consumidor podía valorarla con la pausa y reflexión precisas), ni la contractual recoge el conjunto de exigencias citadas, de modo que no se permite al consumidor tener conocimiento claro de las distintas opciones y de las consecuencias que supone haber optado por el pago de una cantidad fija de cincuenta euros, de suerte que el resto no satisfecho (si continúa disponiendo de capital) generará intereses que luego se acumulan y producen otros; es decir, anatocismo (pese a que niegue su existencia la demandada, pero se desprende del apartado i) de las "Cuestiones comunes a los Sistemas de Reembolso", dentro de las condiciones particulares). El anatocismo, pues, no se explica y pasa inadvertido, sin que se ofrezca información sobre hasta qué punto los incumplimientos o retrasos en el pago pueden incrementar la deuda. Tampoco informa de la verdadera duración del contrato (que la cláusula 5 ha dispuesto es indefinida) limitándose a ofrecer al consumidor un "cuadro de amortización"
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
El recurso ha de desestimarse.
Procede, conforme al art. 398 LEC, hacer imposición de costas de esta alzada al recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante, con pérdida del importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
