Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 52/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100217
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:750
Núm. Roj: SAP BU 750:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SANDRA APARICIO JABALOYAS
Recurrido: Gervasio
Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
En el Rollo de Apelación nº 52 de 2024, dimanante de Juicio Verbal 763 /2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2024, siendo parte demandada-apelante WIZINK BANK SA, representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, bajo la dirección de la letrada Dª. Aitana Bermúdez Bermúdez; y como demandante-apelado, D. Gervasio, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, bajo dirección del letrado D. Fernando Renedo Arenal.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Gervasio, representado por el Procurador DOHN JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora DOÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, debo: Declarar y declaro nulidad del contrato con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art.1.303 CC, más los intereses legales.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"
Fundamentos
1.- En la demanda interpuesta por don Gervasio contra la entidad Wizink Bank S.A, se solicitó se declarara la abusividad de la cláusula del tipo de interés, lo que determinaría la nulidad del contrato con los efectos restitutorios que procedieran en virtud del art.1.303 CC, con los oportunos intereses legales. Subsidiariamente a lo anterior, se declarara la abusividad de la cláusula de comisión por impago, expulsándola del contrato y acordando la restitución de las cantidades en caso de que se hubiera aplicado, con intereses legales.
La sentencia de instancia estima la demanda de nulidad por considerar que el contrato no cumple con el control de incorporación, lo que conlleva los efectos del art. 1303 del C. Civil; esto es, la devolución al actor de aquellas cantidades indebidamente abonadas por los intereses, con los correspondientes intereses desde la fecha de cada cobro.
2.- En el recurso de apelación se alegan como motivos:
2.1. Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios.
2.2 Errónea valoración de la prueba. Subsidiariamente solicita no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho
3.- La demandante apelada se opone a la estimación del recurso, al no superar el primero de los controles de transparencia, el de incorporación. El tamaño de la letra del contrato no supera el mínimo exigido conforme a la normativa de condiciones generales de la contratación. No se cumple con los requisitos de información y transparencia.
1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.
En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU). Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.
Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.
La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.
2. Señala la sentencia recurrida que el contrato no cumple con el control de incorporación debiendo, consecuentemente, ser declarado nulo, basando su resolución en que el contrato se redacta con una letra que no supera el milímetro de altura, que cabe calificar de diminuta al dificultar la lectura. Añade que no es posible interpretar que el contrato analizado es claro, comprensible, accesible y legible por el solo hecho de que en febrero de 2014 la letra mínima no estuviese tasada por Ley.
3. Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración si bien el tamaño de la letra en el documento es reducido, lo cierto es que no es microscópico ni requiere un esfuerzo extraordinario en su lectura; es perfectamente legible. Cuando se firmó el contrato (10 de febrero de 2014) el art.80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no se exigía para dar por cumplido el requisito de legibilidad un tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros, ni que el espacio entre líneas no fuese inferior a los 1.15, que se incorpora por la modificación operada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 (en vigor desde el 1 de junio de ese año); ni tan siquiera el milímetro y medio introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, sino que bastaba, según la normativa entonces vigente, la legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento (previo a la celebración del contrato) sobre su existencia y contenido. A ello se ha referido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024-ECLI:ES:TS:2024:467): "Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio)". No compartimos por tanto la apreciación de la juez
4. El control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.
La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas
Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.
La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.
En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:
- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,
- se producen incumplimientos y
- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.
De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.
En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.
5. Como decía esta misma sala en Sentencia de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta
Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;
- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;
- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Resp ecto del
Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.
En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.
En cuanto al
- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;
- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:
- el sistema de amortización es del tipo
- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
- debe plasmar cuál es la duración del contrato;
- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».
Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.
6. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Nada de eso se contiene en el contrato suscrito por las partes en fecha 10/02/2014 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente, por más que lo quiera suplir la demandada recurrente con el denominado informe de "mystery shoppers". Con la información contenida en la reglamentación del contrato de tarjeta del caso y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Y por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, aunque lo sea por razonamientos distintos a los esgrimidos en la instancia.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente, sin que existan dudas que justifiquen su no imposición, dada la contundencia con la que se ha expresado nuestro Tribunal Supremo en las sentencias citadas y que se trata además de una materia que afecta a consumidores.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de 28 de diciembre de 2024 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida por la parte apelante del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

