Sentencia Civil 92/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1616/2024 de 27 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100105

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:185

Núm. Roj: SAP GI 185:2025

Resumen:
Condiciones generales de contratación. Comisiones por posiciones deudoras e interés moratorio. Cosa juzgada y abuso de Derecho. Principio de efectividad. Mala fe y costas. .

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120240112262

Recurso de apelación 1616/2024 -2

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 257/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012161624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012161624

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma

Abogado/a: MARIA SANCHEZ CAMINERO

Parte recurrida: María Luisa

Procurador/a: Margarita Giro Aranda

Abogado/a: PASCAL HEIKO STRAUBE

SENTENCIA Nº 92/2025

Ilmos Srs

MAGISTRADOS

Presidente Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dª. SONIA BENITEZ PUCH

Girona, 27 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 27 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 257/2024 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorS.A.

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma , en nombre y representación de Banco de Santander S.A contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2024 y en el que consta como parte apelada María Luisa Procurador/a: Margarita Giro Aranda

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

SE ESTIMA SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por el/la

Procurador/a de los Tribunales Dª. MARGARITA GIRO ARANDA en nombre y

representación acreditada de Dª. María Luisa contra BANCO

SANTANDER, S.A y

Primero, SE DECLARAla nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula

de comisión por reclamación de posiciones deudoras inserta en la escritura

pública de préstamo garantizado con hipoteca de 14 de marzo de 2.012,

teniéndose por no puesta y su eliminación, sin restitución de cantidades alguna,

por este concepto.

Segundo, SE DECLARAla nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula

de intereses de demora inserta en la escritura pública de préstamo garantizado

con hipoteca de 14 de marzo de 2.012, teniéndose por no puesta y su

eliminación, sin restitución de cantidades alguna, por este concepto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad financiera demandada.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día de la fecha.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada DÑA. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones partes La demandante, partiendo de la condición de consumidora que manifiesta ostentar, peticiona la declaración de nulidad de pleno derecho, por abusivas, de las cláusulas que regulan la comisión por reclamación deposiciones deudoras y los intereses de demora insertas en la escritura pública de préstamo garantizado con hipoteca de 14 de marzo de 2.012.

La entidad financiera demandada, en su escrito de contestación, sostiene comomotivos de oposición los que se siguen:

Primero, retraso desleal y abuso de derecho.

Segundo, validez de las cláusulas de comisión por reclamación de posicionesdeudoras e intereses de demora.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERA. SOBRE LA PRECLUSIÓN DE LAS ACCIONES EJERCITADAS

1.La Sentencia dictada en las presentes actuaciones estima la demanda interpuesta de contrario.

2.No obstante, con el debido respeto, el Juzgado ha cometido un error en la valoración de la prueba que obliga a esta parte a interponer el presente recurso de apelación, en tanto en cuanto concurre preclusión de acciones sobre las peticiones estimadas.

3.En dicho sentido, la demanda reclamó la nulidad de la cláusula de interés de demora y de posiciones deudoras de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el día 14 de marzo de 2012.

4. Se trata de la segunda demanda interpuesta sobre el mismo objeto.

5.El día 17 de marzo de 2024 se interpuso demanda reclamando la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, y ese mismo díase interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, incoando un nuevo procedimiento en vez de ampliando las peticiones del primero, cuya demanda, insistimos, fue presentada ese mismo día.

6.A tales efectos, es necesario tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 400 LEC:

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"Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior."

1.Resulta evidente que los hechos de ambas demandas, en concreto de la segunda, eran perfectamente conocidos al presentarse la primera., lo que implica que la oportunidad de ejercitar las correspondientes acciones precluyó al interponerse la demanda primigenia.

2. La parte actora pudo haber reclamado la nulidad de todas las cláusulas en una única demanda.En un procedimiento como el que nos encontramos, la demandante se halla obligada a reclamar todas las solicitudes de nulidad y restitución de cantidades que pretenda en el mismo procedimiento, dado que dicha pretensión tiene como base un mismo título o fundamento jurídico.

Es por ello que, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC previamente citado, ha precluido el momento procesal oportuno para la reclamación de los gastos cuya restitución indebidamente pretende en este procedimiento.

En definitiva, es indudable que el escrito de demanda interpuesto por la parte actora cumple, en primer lugar, con los requisitos exigidos para que se dé el efecto excluyente de la cosa juzgada y, además, este efecto se extiende a la solicitud de nulidad y reclamación de cantidad formulada en la presente litisdebido a que estos hechos (de ser ciertos y demostrarse así) ya se podrían haber alegado en el procedimiento anterior.

17. Todo lo anterior evidencia una fragmentación de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante interviniendo temeridad o mala fe procesal por tratar de obtener diversos pronunciamientos de condena en costas, evidenciándose claramente su negligente actuación procesal al no solicitar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras y de interés de demora al interponer la primera demanda, tramitándose, así, todo en un mismo procedimiento y respetando el principio de economía procesal.

18. Por último, esta parte quiere poner de relieve que, de no acordarse la aplicación del artículo 400 de la LEC a supuestos como el que nos ocupa, ello podría dar lugar a una proliferación de procedimientos en los que se pretendiera la restitución de diferentes gastos relativos a un mismo préstamo hipotecario, derivando en una pérdida de tiempo para este Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos y para las propias partes, vulnerando a su vez el principio de economía procesal, además de duplicar los costes materiales y personales del todo punto innecesarios.

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1. Es por ello que solicitamos la revocación de la Sentencia y la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDA. SOBRE EL ABUSO DE DERECHO EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE CONTRARIO

1. De forma inseparable a lo expuesto en la alegación primera, es necesario destacar el flagrante abuso de derecho en el ejercicio de las acciones de contrario.

2. Pues bien, la fragmentación de pretensiones en distintos procedimientos nos puede adentrar en procesos ad aeternumsegún voluntad del demandante. Empero su voluntad encuentra un dique de contención en la legislación. La normativa no solo prevé consecuencias negativas para la conducta temeraria de los demandantes a través de la preclusión de alegaciones, sino que además contempla la adopción de medidas judiciales para impedir abuso de derecho.

3. De acuerdo con el artículo 7 del Código Civil:

"1. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

1. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11.2 establece el rechazo expreso de los Tribunales frente a las peticiones formuladas con manifiesto abuso de derecho.

2. Por su parte, el artículo 247 de la LEC indica que:

"1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."

*En el caso que nos ocupa concurren todos los presupuestos de abuso de derecho: El uso de un derecho con base en una determinada normativa.

*El daño a un interés sin protección específica.

*La antisocialidad del daño.

*

*No existe en la actuación de contrario una justificación para la disgregación de demandas, cuando el título de las mismas es el mismo. Es más, dicha disgregación no sólo le supone un mayor consumo de recursos, sino un riesgo de obtener sentencias contradictorias y de dilatar el tiempo de satisfacción del potencial crédito de su cliente.

1.No existe, en definitiva, ninguna razón plausible en el plano jurídico sin incurrir en abuso de derecho para actuar como lo hizo la contraparte, pues cualquier litigante desea la resolución de su asunto a la mayor brevedad posible y sin posposiciones o reservas legales a innecesarias. La única motivación lógica para la actuación de contrario es la de asegurar una potencial -doble- condena en costas, lo que no puede ni debe permitirse.

2.En cualquier caso, tal conducta resulta reprobable y contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La argumentación esgrimida encuentra amparo

En consecuencia, al tratarse la actuación de contrario de una conducta abusiva y de mala fe, solicitamos la revocación de la Sentencia y la subsiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA

.La sentencia desestima la oposición de la entidad demandada en relación a la preclusión porque la aquí impugnada es una cláusula totalmente distinta a la que fue objeto de la otra demanda referida en la contestación.

. En el recurso se insiste en la mala fe y preclusiónex art 400LEC porque la parte actora plantea aquí una acción basada en la nulidad de la cláusula de interés de demora y de posiciones deudoras de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el día 14 de marzo de 2012.

Se trata de la segunda demanda interpuesta sobre el mismo objeto.

El día 17 de marzo de 2024 se interpuso demanda reclamando la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, y ese mismo díase interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, incoando un nuevo procedimiento en vez de ampliando las peticiones del primero, cuya demanda, insistimos, fue presentada ese mismo día.Manteniendo que aunque se pida la nulidad de distintas cláusulas del préstamo, ambas pudieron solicitarse en un mismo procedimiento.

Señalar que en relación a dicha cuestión se ha pronunciado esta Sección en diversas resoluciones así entre otras muchas en resolución de fecha 23 de mayo de 2023 se ha señalado TERCERO.- PRECLUSIÓN

Señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la preclusiónal amparo de lo dispuesto en el Art 400 de la L.EC .en supuestos como el presente, así en sentencia de fecha 9 de enero de 2023 ya se dijo:

No cabe apreciar tampoco el efecto preclusivo de la cosa juzgada invocado por la parte recurrente a la que se refiere el artículo 400 de la LEC ,como se recoge en la sentencia de la AP, Civil sección 28 del 17 de junio de 2022de Madrid en relación a dicho precepto recoge:

"que lo que impide es que puedan ejercitarse con posterioridad acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Ya que lo que no implica ese precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas dieran lugar a pedimentos distintos. La preclusiónalcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos. "

De manera que la existencia de un litigio antecedente referido a la nulidad de determinada previsión contractual de un contrato, en el que solo se persigue la invalidez de determinada estipulación específica y de sus efectos, no entraña obstáculo para la posterior promoción de otro en el que se denuncia la ineficacia de otra cláusula independiente, separable y distinta de aquélla"

En definitiva es perfectamente válido que el demandante haga valer sus distintas pretensiones sobre nulidad de cláusulas en distintos procedimientos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 en relación con el alcance del artículo 400 LEC ,dispone:"la preclusiónalcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas." . De manera que la existencia de un litigio antecedente referido a la nulidad de determinada previsión contractual de un contrato, en el que solo se persigue la invalidez de determinada estipulación específica y de sus efectos, no entraña obstáculo para instar otro procedimiento en relación a otra clausula." :

En el miso sentido la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 9 de noviembre de 2022 que al respecto señala:

La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Es esta la cuestión más problemática en la interpretación de la cosa juzgada, sobre todo en la interpretación del artículo 400 con relación alartículo 222 de la L.E.C .

La cosa juzgada, la litispendencia y la prejudicialidad civil no son más que figuras jurídicas relacionadas cuya finalidad no es otra que evitar la repetición de juicios y de procurar, mediante el efecto de vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, como así se establece en la exposición de motivos de la L.E.C. Por ello, el artículo 222 de la L.E.C . al regular la cosa juzgada, ya no exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y así en el apartado 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril del 2013 que:

" 23. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ) .

24. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre , el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.".Además, el legislador no sólo regula el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 222.4 de la L.E.C ., sino que lo amplia con la denominada preclusiónde alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Expuesto así el motivo del recurso, se ha de señalar que su resolución pasa por la interpretación que se debe dar a los artículos 222 y 400 de la L.E.C . El artículo 222-1 dice que " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo",y el párrafo segundo del punto 2, concreta que

" Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusiónde los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ". La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legalque establece que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".Para acabar concluyendo: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este".

La interpretación que debe hacerse del artículo 400 debe ser una interpretación literal y restrictiva del precepto, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva que establece elartículo 24 de la Constitución , y por ello debe observarse que la prohibición de la reiteración atañe a 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos', no a peticiones o pretensiones. Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior es ejercitar la misma pretensión con argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Más, esta preclusiónno alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportunos interponer al demandante de ambos procesos, aunque puedan tener relación con aquellas. Queda así prohibido reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar también (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente y ello porque el legislador no exige la acumulación de acciones o pretensiones, sino acumular todos lo hechos y fundamentos de derecho de una misma pretensión. No debe confundir la "base o sustrato" de lo pedido con la petición. Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes. Por lo tanto, las dudas que puede suscitar la exégesis de ambos preceptos habrán de solventarse según el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

A la vista de ello es claro que la excepción alegada y ahora el motivo del recurso carece de sustento jurídico, pues la demandante está ejercitando distintas pretensiones, en un proceso solicita la nulidad de la cláusula de gastos y en este solicita la nulidad de la comisión de apertura."

Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso .

En este sentido cabe traer a colación la STS 11-11-2024, que recoge

.-Debemos inicialmente recordar que, en relación con la cosa juzgada, en acciones por cláusulas abusivas formuladas por consumidores, nos hemos pronunciado en las sentencias 895/2023 de 6 de junio 583/2023, de 21 de abril y 376/203 de 16 de marzo ,estimando el recurso formulado contra la sentencia que había apreciado cosa juzgada. Como señalamos en la primera de las sentencias citadas:

«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril ,y 777/2022, de 10 de noviembre ).

»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores ( arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE ,de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ,no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.»

2.-Por tanto, debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando la nulidad de la cláusula suelo, no era presupuesto de la acción que nos ocupa, ni estamos ante la misma pretensión, ni se basa en los mismos hechos invocados en el pleito precedente, y además, al interponerse los procedimientos, aunque no existía incertidumbre en cuanto a la doctrina sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, no concurría la misma situación respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, ya que ni siquiera se habían dictado las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2019, 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 ,ni zanjado definitivamente tal problemática, tras la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y posteriores sentencias de esta Sala como la 457/2020, de 24 de julio , 555/2020, de 26 de octubre y sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero .

Por lo que deberá ratificarse lo resuelto en instancia , cuestión distinta es que es evidente que en el supuesto presente en que se interponen simultáneamente dos procedimientos en relación a a una sola escritura de préstamo hipotecario obedezca a un verdadero interés legítimo o no, ya que no cabe invocar en supuestos como el presente la existencia de jurisprudencia no conocida al momento de interponer la anterior demanda ya que son simultaneas , lo cual evidentemente debe tener una su consecuencia, en cuanto al pronunciamiento en materia de costas ya que en el supuesto presente cabe estimar que ha existido mala fe al dividir ambas pretensiones ya que en este caso la interposición de más de una demanda dimanante de una sola escritura pública en este caso no esta justificada ya que puede estar perfectamente justificada, en supuestos de haberse pretendido en un primer momento la abusividad de una cláusula en torno a la cual existe jurisprudencia consolidada (cláusula suelo, por ejemplo), haciendo reserva para un pleito posterior de pretensiones respecto a otra cláusula sobre la que existen mayores dudas, hasta que éstas se despejen (cláusula de comisión de apertura, por ejemplo).lo cual no acontece en el caso presente .

En consecuencia en el caso presente y atendiendo a que el pronunciamiento en materia de costas la STS 24/11/2005 recoge al respecto :

Además ha de decirse que la imposición de las costas es materia de derecho imperativo, las normas que la regulan son mandatos al órgano judicial ( arts. 523 , 710 , 736 , 873 y 896, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido la SAP de Las Palmas, Sec. 4ª, de 29/5/07 recoge al respecto :

Como expresa la reciente sentencia de la AP de Guadalajara de 12 de enero de 2007 es reiterada la doctrina que recuerda que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la imposición de costas son de inexcusable y obligada aplicación por el Juzgador, sin que su aplicación venga regida por el principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que en la sentencia se hagan los pertinentes pronunciamientos sobre cuál de los litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas, S.T.S. 2-7-1994 , igualmente S.T.S. 24-11-2005 , que apunta que la imposición de las costas es materia de derecho imperativo, ya que las normas que la regulan son mandatos al órgano judicial; siendo también copiosas las resoluciones que pregonan que incluso los pactos sobre costas a los que hubieren podido llegar las partes no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, pues vulneran lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales «con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil», S.T.S. 17-3-1993 , de parecido tenor S.T.S.12-5-1998 , 22-1-1997 y 22-3-1997 , que glosan otras anteriores, entre ellas, las de 7-5-1990 , 2-7-1991 , 23-1-1992 y 1-3-1994 y aclaran que, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 6 agosto 1984 , los órganos jurisdiccionales no se hallan vinculados por los posibles pactos sobre costas y que la aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido en la norma ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ni permite tachar la sentencia de incongruente, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario, por lo que su alegación por las partes no es necesaria ni imprescindible, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación.

Es decir con independencia de que la parte solicitara o no la condena en costas el pronunciamiento en materia de costas viene impuesta por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ni permite tachar la sentencia de incongruente , si en este supuesto a pesar de no solicitarlo la parte recurrente de de forma expresa ya que lo que solicita es la desestimación de la demanda valora la Sala que en este procedimiento a pesar de la estimación de la demanda no procede la imposición de las costas de Instancia a la parte demandada en Instancia . Máxime cuando uno de los motivos del recurso de apelación se fundamenta en que la `presentación simultanea de dos demandas instado la nulidad de cláusulas por su abusividad en relación a una misma escritura pública no tiene otra finalidad que perseguir una doble pronunciamiento en materia de costas .

En concreto consta en su recurso :

Todo lo anterior evidencia una fragmentación de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante interviniendo temeridad o mala fe procesal por tratar de obtener diversos pronunciamientos de condena en costas, evidenciándose claramente su negligente actuación procesal al no solicitar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras y de interés de demora al interponer la primera demanda, tramitándose, así, todo en un mismo procedimiento y respetando el principio de economía procesal.

Lo que en el caso presente implica en atención a lo resuelto una estimación parcial del recurso a pesar de que la parte recurrente no canaliza debidamente la consecuencia jurídica de ello en el caso presente .

,SEXTO.- COSTAS

En cuanto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso tampoco procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada al suponer en atención a lo expuesto una estimación parcial del recurso ,todo ello de de conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el Art 394 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demásde general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres en los autos de Procedimiento ordinario nº 257/2024 , con fecha 14 de julio de 2024 , REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el solo sentido que no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en Instancia .

Y sin imposición de las costas en esta alzada .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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