Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 764/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 640/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
Nº de sentencia: 764/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100747
Núm. Ecli: ES:APS:2025:2220
Núm. Roj: SAP S 2220:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Arsuaga Cortázar
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros
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En la Ciudad de Santander, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 932 de 2023, Rollo de Sala núm. 640 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra la entidad Banco Santander S.A,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Banco Santander, representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aramburu; y apelada D. Lorenzo, representada por el Procurador Sr. Rambla Fabregas y defendido por el Letrado Sr. Perales Rey.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.
Antecedentes
Fundamentos
Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.
1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lorenzo en la que solicitaba que se declarara la nulidad de un contrato de préstamo por tener el mismo carácter usurario. Subsidiariamente, que se declarara la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, de la de comisión de apertura y de la de reclamación de posiciones deudoras, y que se condenara a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. En todo caso con condena en costas.
Se contestó por la entidad Banco Santander S.A. solicitando la desestimación de la demanda.
2.- Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y no habiéndose solicitado otras pruebas que las documentales, quedó visto para sentencia después de celebrarse la audiencia previa.
3.- Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander con fecha 4 de Junio de 2024 en la que se estima totalmente la demanda por usura. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Banco Santander S.A. y se opone a la estimación del mismo la parte demandada.
Lo primero que se tiene que aclarar en el presente supuesto es que, de conformidad con el documento nº 1 aportado con la demanda, y que no ha resultado impugnado, las parte suscribieron el 14 de octubre de 2020 un contrato denominado de: "Préstamo Consumo tipo fijo. Prestamo coche", en los términos contenidos en dicho documento.
Vamos pues a analizar si este contrato de préstamo suscrito entre las partes es nulo al estar viciado como se pretende en la demanda.
Por la sentencia recurrida se analizó la normativa que regula la usura en los contratos y se consideró el mismo usurario. La parte recurrente en apelación considera que hay un error en la valoración de la prueba y que el mismo no reúne las condiciones para serlo.
Resulta necesario que se delimite cual es la legislación y la jurisprudencia aplicable a los mismos.
1.- La Ley de Represión de la Usura de 1908, denominada ley Azcárate es una normativa que ha sido reiteradamente aplicada por los tribunales y ha recobrado fuerza a raíz de varias sentencias del Tribunal Supremo, como bien se indica en la sentencia recurrida.
En su importantísima sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, se mantiene que, si bien es cierto que los intereses remuneratorios no pueden ser analizados desde el punto de vista de la abusividad al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato, lo que sí procede es determinar si el contrato puede ser anulado por ser usurario. Así dice que "En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre."
Los tribunales pueden controlar los precios de estos productos financieros para evitar que contravenga la normativa sobre la usura. En este sentido se ha pronunciado ya el TJUE que en su auto de 25 de marzo de 2021 establece que: El artículo 15 de dicha Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo establece que : «La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.» Y llega a la conclusión de que: "no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información."
Pues bien, los principios que se recogían en la sentencia de 2015 eran los siguientes:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
La dificultad que tenía la referida sentencia era la de establecer el término de comparación que debía utilizarse para considerar usurario el interés que se cobraba. Especiales problemas se han planteado para determinar si las tarjetas de crédito o los préstamos revolving debían compararse con los préstamos de consumo habiéndose seguido criterios divergentes hasta la sentencia de 4 de marzo de 2020 como bien se pone de relieve por el Juez a quo.
2.- Ahora bien, la primera cuestión que tenemos que determinar en este caso para resolver el asunto es que, no estamos ni ante una tarjeta de crédito ni ante un crédito revolving. Como se indica en la propia demanda se trata de un préstamo ordinario en el cual se fija una cantidad concreta a devolver y un interés fijo durante toda la vigencia del préstamo. Se devolvería en 72 meses, no habiéndose cuestionado por la parte demandante que se llevara a cabo de esa manera y que se pagaran las cuotas que aparecen en el calendario de pago que consta en el mismo contrato.
Es por ello que a la hora de determinar cuál sea el tipo de interés medio con el que se debe comparar el contractual debemos acudir a las tablas del Banco de España que se refieren a los créditos en operaciones al consumo. En el propio contrato aparece que la TAE del mismo es de 7,69%. La duda aquí estaba en que la parte actora pretendía que el TEDR que aparece en las estadísticas del Banco de España para estos contratos firmados en el año 2020 era del 3,68 % según la tabla que aportaba como documento nº 6 del expediente digital. Por el contrario la entidad bancaria mantiene en sus escritos de contestación y apelación que el intereses recogido en las citadas estadísticas era del 7,24%.Acudiéndose por este tribunal a las citadas estadísticas nos encontramos con que para los préstamos al consumo de plazo superior a 5 años se recoge efectivamente el 7,24%. La parte actora tiene en cuenta un porcentaje que corresponde a "otros fines", distintos de los préstamos al consumo, que suelen ser superiores a dichos porcentajes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado claro que se debe tomar en cuenta el parámetro que se corresponda con el contrato realizado.
En la sentencia de 15 de febrero de 2023 dice el T.S. que: "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (EDL 1908/41), al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto."
Debe tenerse en cuenta también que en sus anteriores resoluciones el T.S. había mantenido que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Lo que da a entender que en el caso de interés inferior el margen podría ser superior.
Como ya decíamos en la sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2023, en el caso de los créditos personales se ha venido considerando que para que fueran usuarios deberían superar el doble del establecido en las tablas del Banco de España para créditos similares. Este mismo criterio se mantenía en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 14 de marzo y 16 de abril de 2024.
Pues bien, nos encontramos con que, en el presente caso, la TAE establecida en el contrato, del 7,69 % no supera el doble de la media recogida en las tablas del Banco de España para el año de la contratación del mismo, que era de 7,24% para este tipo de contratos. No se puede considerar como usurario el citado préstamo.
No concurriría por tanto usura en este contrato.
Se debe estimar por tanto el recurso de apelación en este aspecto.
Al no estimarse la usura debemos pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la falta de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios.
Ciertamente el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho."
A este respecto podemos poner de relieve que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 decía sobre la transparencia lo siguiente: "el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta , esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato
». [...]Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ".
Y en la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2023 se decía que: " El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015 a la que antes nos hemos referido: "El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación."
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y por mucho que lo niegue la parte actora, en el contrato está perfectamente clara la carga económica que el mismo supone para su cliente. En efecto, no solamente se explicita la TAE, sino que se recoge la cuantía de la deuda, el tipo de interés aplicable, el plazo de duración del contrato y el número de cuotas fijas a pagar (270,06 euros del principio al final del contrato).
El deudor podía conocer desde el primer momento el coste económico que le supone dicho contrato por lo que mayor transparencia no se puede dar. No nos encontramos en este supuesto con los contratos revolving que han sido objeto de amplia jurisprudencia, en los cuales el crédito se va reconstruyendo y se pueden llegar a deber cantidades muy superiores a las que se podían prever en el inicio del contrato.
Era posible conocer con esos datos el coste económico del mismo, y por ende compararlo con otros similares.
No existe en este caso falta de transparencia ni de incorporación de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, por lo que no puede hacerse el control de abusividad de la misma.
Se cuestiona también por la parte actora la clausula en la que se establece la comisión de apertura, aplicándose un 1,5% sobre el capital concedido.
Aunque inicialmente se produjeron dudas jurisprudenciales sobre si la mencionada cláusula era o no parte del precio y por ende no podría ser analizada desde el punto de vista de la abusividad, las sucesivas sentencias del TJUE y del TS español han aclarado la cuestión.
La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1ª La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida. Por ello puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente.
2ª El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.
3ª La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
4ª Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
5ª Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.
6ª Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa tenemos que en este caso el contrato, recoge esta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la formalización del contrato. No aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, pues la de estudio. de la que habla en contrato en su cláusula 8 no había sido recogida en el encabezamiento del contrato.
Por lo que se refiere al control sobre el coste que le supone a la parte tenemos que, según se recoge en el contrato se pactó un 1,5%, y se encuentra dentro de los parámetros que se han establecido en la sentencia del Tribunal Supremo para entenderlo proporcionado.
Todo ello nos lleva a considerar que la citada cláusula no resulta abusiva y por tanto debe desestimarse la pretensión de nulidad de la misma.
La parte actora había solicitado también en su demanda la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se establece una comisión de reclamación de posiciones deudoras por la cantidad de 49 euros.
Dicha cláusula en este caso tenía el siguiente contenido:" Comisión de comunicación y reclamación de posiciones deudoras: Por el servicio de comunicación y gestión de cobro de posiciones deudoras coma por el que se informa a los clientes de la existencia de una posición irregular como consecuencia del impago de una cuota o una liquidación al objeto de que se proceda a su regularización. Hasta el fin coma el Banco notificará la irregularidad mediante comunicación individualizada remitida por correo postal y en su caso presencialmente con motivo de alguna gestión en oficina. Si persiste la irregularidad se notificará y reclamará la deuda por medios a distancia, aplicación móvil banca online..."
En las condiciones particulares se establece que la cuantía de la comisión es de 49 euros.
La jurisprudencia ha analizado también estas cláusulas y, con carácter general, viene entendiendo que las mismas resultan abusivas cuando se den una serie de circunstancias. El Tribunal Supremo en su sentencia 27 de junio de 2023 vuelve a explicitar las mismas al decir lo siguiente:
"Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor ; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. [...]
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU ( cobro de servicios no prestados)."
Como se ha puesto de relieve en el presente caso nos encontramos con una cláusula que entendemos abusiva ya que por un lado resultaría desproporcionada cuando las actuaciones realizadas por la entidad bancaria que se prevén en la misma resulten de tan escasa entidad que el abono de dicha suma sea desproporcionada. Así ocurriría por ejemplo en caso de la mera remisión de un correo electrónico o un SMS. Por otro lado, también se produce la automaticidad ya que une el devengo de la comisión al mero hecho de hacer una reclamación por escrito cualquiera que sea esta.
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Audiencia Provincial de 15 de marzo y 16 de febrero de 2024.
En esta última se mantiene que: "5) La cláusula no discrimina periodos de mora, de modo que basta el impago de la cuota para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión. (6) La cláusula no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir "in situ" al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). (7) Es la indeterminación de la cláusula la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo dispuesto en los arts. 85.6 TRLGCU (EDL 2007/205571) (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 (cobro de servicios no prestados). (8) La cláusula contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, y sin embargo la cláusula traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias, lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. (9 (EDL 2007/205571)) La comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, pues ni contiene un pacto de pre-liquidación de daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). (10) Si el pago de la comisión tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLGCU"
Se debe declarar dicha cláusula nula como abusiva.
No impide esta declaración el hecho de que no se hubiera aplicado la mencionada cláusula en el momento en el que se promovió la demanda o se realizó la contestación ya que como anteriormente se ha puesto de relieve el contrato tenía una vigencia de 6 años, de manera que hasta finales del año 2026 no se va a cancelar el mismo por lo que la parte que solicitó la declaración como abusiva de dicha cláusula tiene interés en esta declaración a los efectos de que no se le pueda imponer el mencionado pago en el caso de que se produzca el hecho emotiva la aplicación de la cláusula.
Esto supone una estimación parcial de la demanda en tanto que se estima una de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.
Las de la primera instancia, al estimarse la nulidad de una cláusula abusiva se deben imponer a la parte demandada, conforme la jurisprudencia que viene sentando el Tribunal Supremo en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2025 se recoge lo siguiente:" 1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."
En cuanto a las de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, pues se revoca la declaración de nulidad por usura que se había acordado en la sentencia de la instancia, no se debe hacer especial imposición de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parciamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander de fecha 4 de junio de 2024 que se revoca y en su lugar se dicta la siguiente.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra la entidad Banco Santander S.A., declarando abusiva la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en el contrato suscrito con fecha 14 octubre de 2020 por las partes. La parte demandada deberá devolver aquellas cantidades que se hubieran percibido por aplicación de la misma, con los intereses desde la fecha del pago. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
