Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 829/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1172/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 829/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100659
Núm. Ecli: ES:APH:2024:836
Núm. Roj: SAP H 836:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 464/2022
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de la Palma del Condado
Apelante: D. Candido
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
En Huelva, a 27 de noviembre de 2024.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 464/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandante DON Candido, y como apelada la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARENETARIA,S.A.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante se opone a tal recurso, alegando, además de la prescripción de la acción, que no consta hubiera quedado resuelto el contrato el contrato de compraventa suscrito con la Promotora, con lo que no es factible accionar conforme a la Ley 57/1968, amén de que la demandada no pudo tener conocimiento del abono de las cantidades que se reclaman, cuyo pago íntegro tampoco ha probado la actora.
La acción ejercitada se sustenta en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre el percibo de cantidades anticipadas para la construcción y venta de viviendas, así como en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que modificó la anterior.
Tras oponerse la parte demandada y darse trámite al procedimiento, se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.
Dicha sentencia recurrida, sustancialmente, viene a desestimar la demanda sobre la base de que no consta acreditado por la parte actora que las sumas que la misma dice haber satisfecho hubiera podido conocer la demandada que se correspondían concretamente con la adquisición por el actor de la finca en cuestión.
En este sentido cabe decir que dicha excepción debe ser desestimada por cuanto la acción que sustenta la demanda actora tiene su base, no en el art. 1902 CC al que se refiere la demandada, sino en la citada Ley 57/1968, con lo que, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia (por todas STS Pleno 320/2019, de 5 de junio), el plazo prescriptivo sería el general previsto en el art. 1964 CC y no el del art. 1968.2 CC.
Al tiempo de suscribirse el contrato, y hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, el plazo prescriptivo era el de quince (15) años, que habría que computar desde que la situación de incumplimiento pudiera contarse como definitiva.
En este supuesto se pactó que la entrega de la vivienda se llevaría a cabo en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la obtención de la cédula de calificación definitiva o desde la firma del contrato si fuere posterior; por tanto, si la fecha de este último fue el 9 de febrero de 2010, la entrega debió haberse efectuado en mayo de dicho año, al no constar que el plazo hubiera sido prorrogado.
Como quiera que la parte actora formuló reclamación previa a la demandada el 12 de junio de 2017, que fue respondida por esta última en diciembre de dicho año, el plazo prescriptivo quedó interrumpido, sin que hubiera vuelto a transcurrir por entero (ya cinco años) cuando el 29 de abril de 2022 se presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación.
Como consecuencia, la excepción indicada debe ser desestimada.
A su vez, en la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación se decía lo siguiente: "Cuatro. Ejecución de la garantía.
Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda."
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es cierto que no resulta acreditado que la parte actora-compradora hubiera dado por resuelto de forma expresa el mencionado contrato de compraventa con la citada promotora ni efectuado requerimiento a ésta para que procediera a la entrega de la vivienda ni que hubiera formulado a la misma reclamación alguna mostrando su disconformidad con un supuesto retraso en la entrega de la vivienda, correspondiendo a la parte demandante acreditar que concurrían los presupuestos básicos exigidos por la Ley para que pudiera operar la garantía a que se refiere la Ley 57/1968 en la que aquélla sustenta su acción.
Una cosa es que la jurisprudencia no considere necesaria la previa declaración judicial sobre resolución del contrato de compraventa debido al incumplimiento del vendedor - con las consecuencias derivadas del citado art. 3º de la Ley 57/1968 - y otra distinta que la supuesta conducta incumplidora de la promotora no hubiera merecido la declaración de voluntad del comprador contraria al mantenimiento de los efectos del contrato, con las consecuencias restitutorias, indemnizatorias o de garantía previstas en la mencionada Ley.
Ahora bien, con ser cierto lo que se acaba de exponer, también lo es que consta en autos cómo, tras ser declarada en concurso de acreedores la Promotora, por auto de 9 de marzo de 2015, la Administración Concursal se dirigió al actor a fin de que en el plazo de un mes comunicara por escrito si tenía la condición de acreedor y, en su caso, facilitara la cuantía del crédito, lo que así hizo el demandante el día 4 de mayo de 2015, comunicando su crédito por el importe que se reclama en este pleito, poniendo de manifiesto que, a pesar de haber cumplido con el calendario de pagos, no había recibido la vivienda.
Dicha postura - la seguida tanto por la Administración concursal como por la parte actora - conduce a concluir que esta última dio por resuelto el contrato de compraventa cinco (5) años después de que hubiera transcurrido el plazo de entrega de la vivienda comprada, sin que se haya acreditado en forma alguna que la promoción en que la misma se encontraba - de cincuenta y tres (53) viviendas - se hubiera, incluso, iniciado o que, en cualquier caso, se hubiera otorgado la cédula de calificación definitiva, o que la obra hubiera finalizado.
Por tanto, ha de concluirse que sí consta que la resolución contractual tuvo lugar ante la frustración total de la finalidad del contrato.
En este sentido debe decirse, como hace la STS 503/2018, de 19 de septiembre que
Así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer y aún teniendo en cuenta que, como sostiene la jurisprudencia, la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria no es una responsabilidad
Por otra parte, la propia denominación social de la Promotora hacía ver a las claras cuál podía ser el objeto social de la misma, así como la finalidad a la que iba destinado el mencionado ingreso bancario.
A lo anterior no es óbice que el contrato fuera de fecha posterior al ingreso citado, ya que debe entenderse que el mismo responde a la "reserva" efectuada con anterioridad por el comprador, como se desprende del "cuadrante" recogido en la estipulación Segunda del contrato de compraventa .
Al respecto, reitera la STS 584/2022, de 26 de julio la idea de que la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el artículo 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tendría lugar
En el presente caso, como hemos señalado, la entidad bancaria tuvo la oportunidad de conocer y advertir que la suma ingresada por la parte actora lo era a cuenta de la adquisición de una vivienda a la Promotora que tenía aperturada cuenta bancaria en aquélla.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial efectuada previamente en este Fundamento de Derecho, la responsabilidad del Banco demandado no puede extenderse al resto de cantidades entregadas por el actor a la mencionada vendedora, ya que no consta que dichas sumas hubieran sido ingresadas en la cuenta abierta en la demandada, con lo que tales entregas escaparon al control de esta última, que no fue quien recibió las cantidades y por ello no tuvo oportunidad de tener conocimiento de dichos pagos efectuados al promotor.
La responsabilidad del Banco demandado como depositario nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se hubieran depositado los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre ,
Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser estimado parcialmente, en el sentido de que procede, a su vez, estimar, también parcialmente, la demanda origen de los autos de que dimana esta apelación en la cantidad de 2.000 €, a cuyo pago se condena a la demandada, con más los intereses legales ( arts. 1101 y 1108 CC) devengados por dicha suma desde la fecha del pago (6 de mayo de 2009), ya que los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso, se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.
Llévese a cabo devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
