Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 609/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 117/2024 de 27 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 609/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100527
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2771
Núm. Roj: SAP CA 2771:2024
Encabezamiento
En Cádiz, a 27 de diciembre de 2024
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 117/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Chiclana, en el juicio Ordinario 601/20,
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución del Juzgado decide primero acerca de la naturaleza jurídica de la DIRECCION000, y, por ende, sobre la aplicabilidad de las normas contenidas en la LPH, considerando que deben serlo por las razones ampliamente expuestas en la Sentencia; partiendo de ello, analiza la normativa referida, para determinar si los acuerdos impugnados exigían para su aprobación unanimidad, -como sostiene la actora-, o mayoría como entiende la demandada. Concluye el Juzgador de instancia que era exigible en ambos supuestos la unanimidad (que no concurrió en ningún caso), lo que conlleva a la nulidad de dos de los tres acuerdos objeto de la demanda inicial.
A) Incurre en motivo de nulidad, por lo siguiente:
1.- Por prescindir del trámite de conclusiones, provocando indefensión ( art 433 Lec) , dado el mínimo tiempo concedido para ello a las partes.
2.- Por la inadmisión de la aportación de la Sentencia de 22-11-23 dictada por esta Sala en un supuesto similar al que nos ocupa. Alega que el escrito aportando tal resolución no fue proveído ni se dio traslado a las partes para alegaciones al respecto, vulnerándose lo dispuesto en los arts 465, 459 Lec.
B) Incurre en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho.- Discrepa de la naturaleza jurídica de la DIRECCION000 dada por el Juzgado de instancia, y considera inaplicable la LPH para la resolución de la litis. Sostiene la validez de los acuerdos impugnados. Subsidiariamente, alega la innecesariedad de unanimidad para la adopción de los mismos, siendo suficientes las mayorías por las que fueron aprobados.
De fondo, añade la corrección en la valoración del Juzgado acerca de la naturaleza jurídica de la comunidad de DIRECCION000, y la aplicabilidad a la misma del régimen jurídico previsto en la LPH; consecuentemente, es correcta la decisión judicial que declara nulos los acuerdos impugnados al no haber sido adoptados por unanimidad. Por todo, solicita la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Se impugnan los acuerdos de la comunidad DIRECCION000 de fechas 29-2-2020 y 27-6-2020 (también el de 27-6-2020) adoptados todos ellos por sistema de mayoría.
Pese a ello, Promotora Roche procedió a su venta a un tercero (Cádiz Alternativo SL), -considerando la vendedora que el acuerdo de la comunidad/arrendataria no era válido al no haberse adoptado por unanimidad-. Esto motivó a su vez que
Finalmente, en la
La actora, -comunera por ser propietaria de la DIRECCION002, y partícipe sobre elementos comunes de uso compartido y derecho de paso por la vía que atraviesa la DIRECCION003 desde la ctra DIRECCION004-, impugnaba los tres acuerdos referidos por entender que son nulos al no haber sido adoptados por unanimidad como era preceptivo, y contravenir normas imperativas, atendido el contenido de los mismos.
Pues bien, la Ley procesal no establece fijación concreta temporal que deba concederse a las partes para evacuar sus conclusiones sobre la prueba practicada, -que es la finalidad legal otorgada por la Ley a dicho trámite-, de modo que lo que con ello se pretende, es realizar un resumen de la prueba, valorando la misma al entender de cada una de las partes. Evidentemente no puede suponer un trámite con ocasión de cual puedan las partes reproducir sus extensos escritos de demanda y contestación, -obrantes desde el principio en el procedimiento y conocidos por el juzgador-, de modo que se dervirtúe con ello la finalidad legal de dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art 433 Lec.
El propio artículo señala en su apartado 2.-
Es decir, la voluntad del legislador al regular este trámite pasa por la brevedad o concisión, debiendo los letrados realizar un ejercicio de concreción al respecto.
Revisada la grabación del acto del juicio, ciertamente fue breve el tiempo de que dispusieron (en todo caso, por igual) ambos litigantes para la finalidad legal prevista, si bien esta circunstancia o limitación para el trámite fue previamente advertida por SSª antes de que las partes tomaran la palabra para emitir sus conclusiones. La letrada de la parte actora concretó sus conclusiones entre los minutos 31 a 37, y el letrado de la parte demandada lo hizo de forma inacabada entre los minutos 37 a 44 de la grabación de la vista.
Pero es que, en todo caso, y para disipar cualquier resquicio de duda al respecto, celebrada vista ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el art 464.2 Lec, han tenido las partes nueva oportunidad de realizar sus alegaciones con mayor extensión temporal y desarrollo de sus valoraciones, como así lo han hecho.
2.-Bajo este motivo, añade la apelante que existe nueva causa de nulidad derivada de la
El art 271.2 Lec permite la posible admisión de sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Ahora bien, consideramos que la Sentencia cuya aportación se pretendió,
Debe partirse de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre, 392/2011 de 14 de junio: "que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Analiza para ello los estatutos, así como las resoluciones judiciales dictadas por otros Órganos Judiciales (Juzgado de instancia n.º 4 de Chiclana: Sentencias de 31-7-2012 y otra de 21-10-14, y Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13-5-14 confirmando la primera), e incluso, la escritura notarial de 23-8-2002 por la que se protocolizaron las normas comunitarias para adaptar los estatutos a la Ley de propiedad horizontal, además de constituirse una única comunidad (en origen eran dos) conforme al art 24.2 LPH. - Con todo, concluye el Juzgado que, aún con sus particularidades, la DIRECCION000 ha de regirse por las normas de la LPH, y por tanto, conforme al art 17 LPH los dos acuerdos (29-2-20 y 27-6-20) son nulos por no adoptarse por unanimidad.
Para la recurrente, la naturaleza jurídica de la DIRECCION000 no permite considerarla como una "urbanización privada", y para ello debe estarse al proceso histórico seguido para su constitución y configuración, y a la existencia de previsión estatutaria consistente en "limitación de dominio", de modo que los propietarios de las parcelas únicamente disponen de un derecho de uso (que no propiedad) sobre elementos comunes, a cuyo mantenimiento vienen proporcionalmente obligados a contribuir. No tiene encuadre en lo dispuesto en la LPH precisamente por la inexistencia de copropiedad sobre elementos comunes.
Subsidiariamente señala en el fundamento de derecho 8º (página 25 del recurso), -con referencia a lo señalado en la Sentencia dictada el Juicio Ordinairo 713/2011 del Juzgado n.º 4 de Chiclana, y recogido en la Sentencia de apelación Rollo 876/2012 de 13-5-2012-, que de estimarse complejo inmobiliario privado previsto en el art 24.4 LPH, en todo caso se regiría primero por los pactos establecidos por los copropietarios (Estatutos de 1973) y sólo supletoriamente por las disposiciones de la LPH.
Se pretende por la apelante
La sentencia recurrida parte de las disposiciones contenidas en la LPH, y en particular, de lo dispuesto en el art 17 LPH, concluyendo que los mismos son nulos por no concurrir en su adopción la unanimidad precisa para ello.
Establece el art 17 de la LPH. -
Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos ante acuerdos cuya adopción exige unanimidad a la vista de lo dispuesto en el art 17 LPH, como seguidamente explicaremos: se decide comprar una parcela por 259.965 euros mediante el ejercicio de derecho de adquisición preferente, y, derivado de este primer acuerdo, los subsiguientes: ejercicio de acción frente a la Promotora que vende a tercero, para hacer valer en definitiva el derecho de aquisición preferente (si bien, este acuerdo ha sido declarado válido por la Sentencia de instancia, sin que conste que la comunera actora ni haya apelado este pronunciamiento, ni formulado impugnación), y consignación del precio de compra y pago por derrama extraordinaria-.
Centrándonos en los dos acuerdos que han sido declarados nulos en la Sentencia apelada, los mismos tienen cabida en el referido precepto apartados 1º y 6º y, por ende, su adopción exigía que lo hubieran sido por unanimidad, -no siendo hecho discutido que ésta no se obtuvo para ninguno de ellos-.
A juicio de esta Sala, las decisiones contenidas en ambos acuerdos merecen la consideración de actos de disposición: adquisición y pago del precio de la parcela Registral NUM000, y como tales exigen para su adopción unanimidad.
No puede estimarse que se trate de acuerdos que contengan o decidan actos de mera gestión de un servicio común, -como se ha pretendido por la apelante-. Lo que se decide es adquirir una parcela y ello supone modificar y ampliar los elementos comunes (que vendrían a verse incrementados en una parcela más) y en consecuencia la cuantía de las cuotas de participación, -como acertadamente argumenta la parte apelada-, debiendo la comunidad soportar desde su adquisición y, a futuro, los necesarios gastos de mantenimiento de la misma. No son atendibles los argumentos de la apelante en cuanto a su reducido precio, -en comparación con las rentas que la comunidad lleva ya pagadas desde hace años por su alquiler-, sin que esta circunstancia modifique la naturaleza dispositiva del acto de compra que se pretende, ni lo convierta en acto de administración.
Señala al respecto
Por lo expuesto, y considerando de aplicación lo previsto en el art 17 de la LPH, los acuerdos de 29-2-2020 y 27-6-2020 deben ser declarados nulos, como así ha apreciado la Sentencia de instancia.
Ahora bien,
Sin entrar en profundidad a abordar la cuestión atinente a la naturaleza jurídica de la DIRECCION000, -porque, como hemos dicho, no constituye en sí objeto de este pleito ni de esta alzada (no se ha entablado acción declarativa en la que se inste tal pronunciamiento judicial)-,
Y es que a esta conclusión debe llegarse nuevamente del estudio de
Art 1.- Propiedad y pertenencias.- El dueño de cada parcela será propietario exclusivo de la misma, con la participación inseparable e indivisible sobre los elementos de uso compartido de la Urbanización...-
Art 2.- Elementos de uso compartido.- Se enumeran: Red viaria, zonas verdes y ajardinadas, todo ello resultante del Plan de Ordenación; conducciones telefónicas, agua potable, riego, electricidad y alcantarillado, incluso, la estación depuradora; red de alumbrado público y sus farolas de los viales; y en general cuanto en la Urbanización se destine por esa sociedad (Promotora Roche) al servicio común de todos los propietarios.(..)
Art 3.- Coeficiente de cada parcela en los beneficios y cargas de los elementos señalados en el artículo anterior(...).
Art 4.- Gastos.- Los gastos necesarios para el mantenimiento, conservación y reparación de las cosas, servicios y edificaciones de uso compartido enumeradas en el art 2 y el mantenimiento de los servicios correspondientes en tanto no sean cedidos al Ayuntamiento de Conil o a las empresas suministradoras (..) serán satisfechos por los propietarios en proporción al coeficiente determinado en el artículo anterior, con las siguientes excepciones (farolas y consumo eléctrico de éstas, y estación depuradora...con los coeficientes y términos que se dicen).
Pues bien, resulta evidente que el
Esto supone que las atribuciones estatutarias otorgadas a la Junta vienen exclusivamente limitadas a la "administración o gestión" de esos elementos, pero NO se prevee estatutariamente atribución a la Junta de facultades de carácter dispositivo. Es por ello que, ante esta carencia de regulación estatutaria, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones contenidas en la LPH. - Y así, como ya hemos señalado anteriormente, el art 17.1 y 6 de la Ley exige unanimidad para la realización de actos de disposición, como el que se adoptó en los acuerdos recurridos.
Quiere ello decir que, aún si se estimara que no estamos ante una comunidad en régimen de propiedad horizontal, y que debe regirse por sus estatutos, éstos se limitan a regular la gestión de los elementos de uso común, lo que no comprende facultades dispositivas sino de mera administración, debiendo acudirse para ello a las normas imperativas de la LPH. La dicción del art 9 de los Estatutos, como se ha expuesto, es clara: se trata de órgano de administración y gestión,
Pero es que incluso si aplicáramos las normas del
No es controvertido el hecho de que los acuerdos impugnados NO se lograron por unanimidad. Y como hemos reiterado, los tres acuerdos litigiosos, -directamente relacionados entre sí y consecuentes de forma sucesiva-, implican la realización de actos dispositivos que alteran el título constitutivo: decidir comprar una parcela debe acordarse por unanimidad porque ello supone alteración del título, ampliación de los elementos comunes, y por tanto, de las cuotas de participación de los integrantes de la comunidad. De igual modo, y directamente derivados del anterior acuerdo (sin el que cual no tendrían sentido), los sucesivos también impugnados: decisión sobre el ejercicio de acciones legales para ejercitar y sea reconocido judicialmente este derecho de adquisición preferente (por medio del cual se pretende la compra o propiedad de la parcela), y acuerdo sobre consignación del precio y abono mediante derrama extraordinaria entre los comuneros a prorrata de su cuota o coeficiente de participación.
No obstante, respecto del acuerdo de 13-6-2020 que decide el ejercicio de acciones legales, la Sentencia de instancia ha declarado su validez, y este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso (no consta impugnación de la sentencia por parte de la actora), deviniendo por ello firme.
Por último, no podemos obviar que la DIRECCION000 ha venido actuando y presentándose, -no sólo en las relaciones internas entre sus integrantes, sino en sus actos frente a terceros-, como una comunidad de propiedad horizontal, y así resulta de sus propios actos, manteniendo esta conducta durante años (incluso, como apunta la apelada, también se presenta como tal en la reciente demanda interpuesta en cumplimiento del acuerdo de 13-6-2020 antes referido frente a la Promotora Roche por la venta de la finca registral NUM000 a un tercero):
-Dtos 19 de la demanda, 7 bis y 7 aportado por subsanación, carta de la Sra presidenta. En todos ellos la apelante se presenta como comunidad de propietarios, y hace expresa mención de los arts correspondientes de la LPH (art 17.8, entre otros).
-Estatutos de 2002, (dto 47 de la demanda), con los que se pretendía dar cumplimiento a lo exigido por la reforma operada en la LPH (1999), y adaptar los anteriores estatutos de 1973 a las disposiciones de la LPH , por exigencia de la DT de la Ley. Ciertamente éstos no fueron inscritos en el Registro de la Propiedad de Chiclana, -como es de ver en la calificación de la Sra Registradora, fundamentalmente por no adoptarse por la mayoría precisa, y por exceder de dicha pretendida adaptación a las disposiciones de la LPH, dto 6 de la contestación a la demanda. Sin embargo y a este respecto, decir que ello no es obstáculo para considerar la relevancia de los mismos, en cuanto "acto propio" de la comunidad que se conduce y presenta como tal, -sin que el requisito de la inscripción sea constitutivo de la existencia de comunidad de propietarios, como tiene declarado la jurisprudencia-. ( STS 398/2009 de 28 de mayo, cuando "admite la posible existencia de un régimen de facto, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros").
-Intervención en multitud de litigios como "comunidad de propietarios", con cita expresa de la normativa de la LPH para la resolución de los mismos. (dtos 48 a 50 de la demanda).
-Contratación como tal "comunidad de propietarios" del administrador de la misma, y convocatorias y redacción de actas de comunidad que así lo evidencian (dtos 51 a 54 de la demanda).
-También así lo muestra su epígrafe fiscal y NIF (dtos 55 y 56 de la demanda).
Por otra parte, resulta igualmente discutible la ausencia de copropiedad común, si atendemos, primero a que ésta puede versar no sólo sobre bienes materiales (muebles o inmuebles) sino también sobre servicios:
Como ya resolvió esta misma Sala en otro asunto de características análogas -Sentencia de 20-1-2022, Rollo 606/2019, Juicio Ordinario 555/17 del Juzgado de instancia 3 de Chiclana-, resulta admisible la posible existencia de complejos inmobiliarios sin la clara existencia de elementos comunes y sólo servicios comunes, a los efectos del art 24.1 b) LPH ( STS de 29-6-2020: existirá conjunto inmobiliario privado por la mera concurrencia de cotitularidad en servicios accesorios al disfrute de las fincas privadas.)
En segundo lugar, la amplia prueba documental de autos permite dudar de la afirmación que se realiza por el apelante en cuanto a la ausencia de elementos comunes: Así:
-En la pieza separada de medidas cautelares de este procedimiento (Se dictó Auto denegando la suspensión cautelar de los acuerdos impugnados), consta como documental aportada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 15-3-2019
-Por otra parte, la declaración escrita y su ratificación como testigo en el acto del juicio del
-En
A modo de conclusión, estimamos que existe una comunidad cuyo fundamento radica en la organización y gestión de servicios comunes, debiendo regirse, - con esa limitación de atribuciones prevista en el art 9.2 de los Estatutos-, por lo dispuesto en los mismos, y para lo que exceda de su ámbito (véase, la realización de actos dispositivos), por lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Fallo
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dársele el destino legal conforme a al DA 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
