Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 201/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 476/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100414
Núm. Ecli: ES:APL:2025:475
Núm. Roj: SAP L 475:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120238129926
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012047624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012047624
Parte recurrente/Solicitante: Cristina
Procurador/a: Georgia Moll Moragas.
Abogado/a: Josep Maria Peiro Ribes
Parte recurrida: Bernardo
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Jordi Amoros Arbellon
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 27 de febrero de 2025
Antecedentes
«DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moll, en nombre de Doña Cristina, frente a D. Bernardo, con condena al pago de las costas a la parte demandante.[...]»
Durante la sustanciación del recurso la representación procesal del Sr. Bernardo puso de manifiesto que había presentado demanda solicitando provisión de medidas judiciales de apoyo de carácter estable en favor de Dña. Cristina, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la LEC se acordó, mediante Decreto de 30 de enero de 2025, designar al Ministerio Fiscal como defensor judicial de Dña. Cristina, hasta que concluya el referido procedimiento, dándole traslado para que asumiera la representación y defensa de la misma, como así ha hecho, personándose a tal efecto en las actuaciones.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
En la Cláusula Tercera, que lleva por rúbrica "Carácter Preventivo" se indica que
Y en la Cláusula Cuarta, que lleva por rúbrica "Finalidad del Pacto" consta que
En su demanda relata lo ya expuesto en orden el otorgamiento de los referidos documentos públicos (pacto sucesorio, revocación unilateral del mismo y oposición de su hijo Bernardo), indicando igualmente -en síntesis- que no se le entregó copia de la escritura de otorgamiento del pacto sucesorio, de la que se enteró posteriormente; que la finalidad del pacto sucesorio era
Relata también que además de Bernardo tiene otros seis hijos y que actualmente son éstos los que de forma rotativa se encargan del cuidado de la su madre y de sus atenciones, siendo ellos quienes la pusieron en alerta de los documentos que había firmado a favor del demandado, por lo que tuvo que personarse en la notaria para revocar el pacto, porque es totalmente contrario a su intención futura una vez fallecida, sobre sus bienes, siendo su voluntad la que dejar sus bienes por partes iguales a todos sus hijos, como ya había hecho su difunto marido, y más teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas tras la firma del pacto sucesorio, que dieron lugar a la interposición de una denuncia contra su hijo Bernardo el 25 de noviembre de 2019 (dos meses después del pacto sucesorio), según consta en dicha denuncia (documento nº3 de la demanda)
Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas nº2263/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Badalona, habiendo dictado en fecha 26 de agosto de 2021 Auto de Sobreseimiento provisional y archivo, según consta en el documento nº4 aportado con la demanda.
También indica al inicio de su demanda que cuando compareció en la notaria para otorgar el pacto sucesorio
A lo anterior se añade que en la demanda (y no en el documento de revocación) se alude al posible incumplimiento de los deberes de atención durante los 17 años anteriores al pacto, si bien, de ser cierta tal circunstancia, lo producido después del otorgamiento del pacto no podría calificarse como un cambio de circunstancias sustancial, sobrevenido e imprevisible en los términos que exige la Ley, sino que más bien se trataría de un supuesto de falta de causa del pacto, o bien de la concurrencia de una posible nulidad (por error, dolo o falta de capacidad de una de las partes) al haber otorgado la actora el pacto aceptando unos cuidados que no habrían existido, lo que nada tiene que ver con el cambio de circunstancias, sin que se haya ejercitado la acción de nulidad del pacto y tampoco se ha hecho valer la concurrencia de causa de indignidad, debiendo estar a la causa de revocación invocada, no apreciando en este caso los requisitos precisos para la concurrencia de dicha causa.
La representación de la parte actora interpone recurso alegando como primer motivo de apelación incorrecta valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que las pruebas practicadas acreditan todos los hechos sucedidos y las situaciones vividas después del otorgamiento del pacto sucesorio, que acreditan la efectiva concurrencia de los motivos y requisitos fijados por el legislador para poder revocar unilateralmente el pacto, por ser sobrevenidos a la firma del mismo, por ser sustanciales e imposibles de prever por la demandante, estando prevista esta causa de revocación precisamente para supuestos como el de la presente litis, por lo que la actora, con asesoramiento notarial y tras explicar todos los motivos, situaciones y hechos ocurridos tras la firma de pacto sucesorio, procedió a la revocación del pacto.
Añade que no se han tenido en cuenta las pruebas testificales de los demás hijos y que esta parte ha cumplido con las reglas del
De acuerdo con lo anterior, y por lo que ahora interesa, el art. 431-1 CCCat. define el pacto sucesorio como aquel en el que dos o más personas (de las previstas en el art. 431-2) pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular, pudiendo contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.
El art. 431-6 se refiere a las "Cargas y Finalidad del pacto sucesorio" estableciendo que:
1. En pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto.
2. Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional".
Por lo que se refiere a la revocación por voluntad unilateral el art. 431-14 establece: "Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:
a) Por las causas pactadas expresamente.
b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
c) Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento."
Además, el art. 431-13 CCCat establece que el otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria.
Por último, el art. 431-9 CCCat se refiere a la nulidad (más bien, anulabilidad) de los pactos sucesorios y sus disposiciones, estableciendo que:
1. Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
2. Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta".
Se trata de un heredamiento simple, sin que contenga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida, como permite el art. 431-19.1, y sin atribuirle todos los bienes presentes del heredante, supuesto este último en que se trataría de un heredamiento cumulativo ( art. 431-19.2 CCCat).
Sentado lo anterior, necesariamente hemos de centrarnos, en primer lugar, en la finalidad del pacto sucesorio que consta en el mismo -
En puridad, más que la finalidad lo que se recogen son los motivos que impulsan el pacto (el "porqué), sin que se haga constar un propósito o finalidad concreta y determinante que se pretenda alcanzar con el pacto (el "para qué") y que vaya más allá de la que comporta cualquier disposición testamentaria en la que el testador dispone de sus bienes, en todo o en parte, en favor de otra persona. Por el mismo motivo tampoco se establecen las obligaciones que las partes asumen a tal efecto, porque se trata de un pacto básico (según la terminología del Preámbulo de la Ley 10/2008) cuyo fin es "agradecer y compensar en el futuro" por los servicios que se declaran ya prestados, es decir, se otorga para compensar al favorecido cuando se produzca el fallecimiento de la heredante, y se trata de un heredamiento simple, que no establece ninguna carga u obligación personal al hijo instituido heredero.
El tenor literal del pacto es bien claro, sin que los términos en que está redactado planteen dudas sobre la voluntad de los otorgantes. La carga, en su caso, debería constar de forma expresa, según exige el art. 431-6 CCCat. y, de existir, podría dar lugar, en caso de no cumplirse, a la revocación unilateral por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido, según dispone el art. 431-14 1 b). No es éste el caso que nos ocupa, aunque así parece haberlo entendido la parte actora, a tenor de los hechos que se relatan en la demanda.
En segundo lugar, hemos de centrarnos en la causa de revocación alegada, que es la prevista en el art. 431-14 d), "por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento."
Con estas premisas, retomando el motivo de apelación invocado y una vez reexaminadas las actuaciones, se adelanta ya que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente, considerando en cambio que, en lo esencial, la controversia ha sido debidamente resuelta en la sentencia de primera instancia, sin que el alegato de la apelante se dirija a combatir el fundamental motivo por el que se desestima la demanda, que no es otro que el confuso y/o incompleto planteamiento de la causa de revocación, y de la demanda, pues aunque en el recurso se omiten deliberadamente las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la finalidad del pacto sucesorio y su proyección de futuro a través de la contribución alimenticia que
En este sentido, a modo de ejemplo, basta contrastar el tenor de este pacto sucesorio con el analizado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 14/2022, de 24 de marzo, relativa a un pacto sucesorio con el siguiente tenor en lo que a esta cuestión se refiere:
En esta STSJ se estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, porque la Sala de apelación, respecto del pacto sucesorio, había resuelto sobre fundamentos jurídicos no esgrimidos en la demanda (declaró la ineficacia de la totalidad del pacto sucesorio por error, cuando dicha causa no había sido invocada en la demanda en relación a la totalidad del pacto sucesorio), argumentando más adelante el TSJ que
La situación que aquí nos ocupa es bien distinta, debiendo subrayar que el recurso se centra en los medios de prueba que, a juicio de la apelante, acreditan que se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto sucesorio, pero prescinde por completo de todo aquello que se decía en la demanda, tanto en lo que refiere a la finalidad y contribución futura que habría de realizar del hijo favorecido (que en la demanda se califica como
En el recurso ya no se alude para nada a estas circunstancias, poniendo el acento en el cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias, pero sin mencionar siquiera cuales serían esas "circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto sucesorio", cuando resulta que lo verdaderamente relevante a efectos de poder apreciar la efectiva concurrencia de la causa de revocación invocada no solo es que se haya producido un cambio de circunstancias susceptible de calificarse, por su entidad, de sustancial, sobrevenido e imprevisible sino que, además, todo ello ha de predicarse necesariamente de las circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto, de las que ahora parece haberse olvidado por completo la recurrente, aunque según sostenía en la demanda ni siquiera eran ciertas las que se habían hecho constar en el pacto sucesorio, pero sin precisar cuáles serían en tal caso las verdaderas, con la consecuencia de entrar en clara contradicción porque difícilmente podrá sostenerse que se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de unas circunstancias que se califican de inciertas.
No se esgrime en el recurso ningún argumento para rebatir estas apreciaciones y conclusiones, centrando la apelante sus alegatos en el resultado que ofrecen las pruebas practicadas (dirigidas, en buena parte, a demostrar que los motivos y, en suma, la "finalidad" que constaba en el pacto no era cierta, porque la relación entre madre e hijo no se había desarrollado como allí se dice), obviando que la resolución recurrida no prescinde de ellas, sino que razona que, aunque se tomaran en consideración y se valoraran positivamente, la consecuencia jurídica habría de ser la misma atendiendo a los concretos términos en que está planteada la demanda y la causa de revocación invocada.
En consecuencia, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se invoca como motivo de apelación, ni la infracción de normas sustantivas, por lo que el primer motivo de recurso no puede ser atendido.
El referido art. 431-15 no impone la obligación que dice la actora ni insta a la interposición de la demanda, sino que establece el procedimiento a seguir. Bajo la rúbrica "Ejercicio de la facultad de revocación" dispone este precepto:
1. La voluntad unilateral de revocar el pacto sucesorio o sus disposiciones debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto.
2. La persona afectada por la revocación puede oponerse a la misma en forma auténtica en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación. Si no se opone, el pacto o la disposición quedan sin efecto.
3. Si la persona afectada por la revocación se opone a la misma o si se desconoce su paradero, o si no ha sido posible la notificación, la acción de revocación debe ejercerse ante la autoridad judicial competente de su domicilio en el plazo de un año a contar de la oposición o del otorgamiento de la escritura de revocación.
Como dice la SAP de Girona, sec, 2ª, de 12 de abril de 2023 (nº280/2023) la posibilidad de revocar unilateralmente un pacto sucesorio ha de interpretarse de manera restrictiva. Precisamente, es la vinculación que establece para los firmantes lo que diferencia de manera clara este tipo de sucesión respecto del mismo otorgamiento hecho en testamento, que siempre puede ser voluntariamente modificado en vida de quien lo otorga. Por ello, como indica la STSJ Cat nº 24/2023, antes citada, la revocación del pacto sucesorio o de alguna de sus disposiciones no es libre y únicamente se permite en los casos en que concurren los motivos legalmente establecidos.
Hay que tener en cuenta que la revocación del pacto, cuando despliega sus efectos, comporta que debe retornarse a la situación anterior (art. 431-16) y para ello se exige el concurso de los otorgantes. El afectado puede oponerse a la revocación y, en tal caso, la revocación sólo podrá obtenerse por vía judicial, ejercitando la acción correspondiente, si la parte interesada así lo considera oportuno, porque se trata de una facultad y al igual que sucede en cualquier otro supuesto la parte actora habrá de sopesar la viabilidad de su acción, conociendo como conoce la oposición de la persona afectada por la revocación.
No se contempla ninguna excepción en lo que se refiere a las costas por lo que en estos supuestos rige igualmente el principio general del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 de la LEC, a menos que se apreciase la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que en este caso no han sido apreciadas en primera instancia, sin que la Sala advierta motivo alguno para hacerlo, debiendo incidir en que el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida nada tiene que ver con la buena o mala fe de la parte actora y sí en cambio con las normas generales aplicables en materia de costas.
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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