Sentencia Civil 201/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 201/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 476/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 201/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100414

Núm. Ecli: ES:APL:2025:475

Núm. Roj: SAP L 475:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120238129926

Recurso de apelación 476/2024 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 905/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012047624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012047624

Parte recurrente/Solicitante: Cristina

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: Josep Maria Peiro Ribes

Parte recurrida: Bernardo

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: Jordi Amoros Arbellon

SENTENCIA Nº 201/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 27 de febrero de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 905/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Georgia Moll Moragas, en nombre y representación de Cristina contra la Sentencia de fecha 21/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Balart Altés, en nombre y representación de Bernardo. También es parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moll, en nombre de Doña Cristina, frente a D. Bernardo, con condena al pago de las costas a la parte demandante.[...]»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Durante la sustanciación del recurso la representación procesal del Sr. Bernardo puso de manifiesto que había presentado demanda solicitando provisión de medidas judiciales de apoyo de carácter estable en favor de Dña. Cristina, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la LEC se acordó, mediante Decreto de 30 de enero de 2025, designar al Ministerio Fiscal como defensor judicial de Dña. Cristina, hasta que concluya el referido procedimiento, dándole traslado para que asumiera la representación y defensa de la misma, como así ha hecho, personándose a tal efecto en las actuaciones.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del recurso interpuesto por la representación de la parte actora es necesario partir de los siguientes datos fundamentales:

1.-En fecha 18 de septiembre de 2019 la Sra. Cristina otorgó escritura de pacto sucesorio de institución de heredero en la que instituyó heredero universal a su hijo, Bernardo, disponiendo en la Cláusula Primera que su hijo Bernardo "heredará todos los bienes, derechos y obligaciones que dejare a su fallecimiento Dña. Cristina, sin perjuicio de la legítima de quienes ostenten tal derecho", revocando cualquier otra disposición por causa de muerte de fecha anterior.

En la Cláusula Tercera, que lleva por rúbrica "Carácter Preventivo" se indica que "Los pactos sucesorios contenidos en esta escritura se pactan con carácter preventivo, y sólo podrá revocarse en vida del heredante mediante un nuevo pacto sucesorio otorgado de común acuerdo por ambos comparecientes".

Y en la Cláusula Cuarta, que lleva por rúbrica "Finalidad del Pacto" consta que "La finalidad del pacto es agradecer y compensar en el futuro la contribución, ayuda y cuidados personales y afectivos prestados a la madre por parte del hijo DON Bernardo, a lo largo de los últimos 17 años, en los que éste se ha hecho cargo de ella, facilitándole vivienda, alimentos y todo tipo de cuidados y atenciones personales".

2.-En fecha 22 de marzo de 2022 la Sra. Cristina otorgó escritura pública de revocación del referido pacto sucesorio, en la que, tras hacer constar el Sr. notario que ha tenido a la vista la escritura de pacto sucesorio antes indicada, cuya finalidad se reproduce literalmente según lo expuesto en aquélla, se recoge lo que expone la Sra. Cristina, del siguiente tenor:

"III. Que su hijo Don Bernardo de manera reiterada y constante sin motivo legítimo y por causa exclusivamente imputable a él, se ha negado de manera reiterada y constante a asistirle, prestarle alimento (en el sentido amplio de sustento básico, habitación, asistencia sanitaria, vestido y alimentación) y convivir con él, por causa exclusivamente imputable al mismo.

IV.- Que tal es la situación, que en fecha 25 de noviembre de 2019 presentó denuncia contra su hijo Don Bernardo ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona por el trato que su hijo le estaba dando.

Que por haberse producido (en negrita) un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto sucesorio otorgado, la compareciente:

OTORGA Y DISPONE:

PRIMERO. - Que conforme a lo dispuesto en el artículo 431-14 y siguientes del libro IV del Código Civil de Cataluña , REVOCA UNILATERALMENTE Y TOTALMENTE el pacto sucesorio de institución de heredero a favor de su hijo Don Bernardo, por las causas antes expresadas y, me requerirá en acta aparte a mí, Notario, para que notifique y requiera a su hijo...".

3.-La escritura de revocación fue notificada al Sr. Bernardo, oponiéndose éste expresamente a la revocación del pacto sucesorio por las causas que se citan en la escritura.

4.-En esta situación, la Sra. Cristina interpuso demanda al amparo del art. 431-15.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat.), ejercitando la acción de revocación de pacto sucesorio por voluntad unilateral, por haberse producido un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento, conforme a lo previsto en el art. 431-14 d) CCCat.

En su demanda relata lo ya expuesto en orden el otorgamiento de los referidos documentos públicos (pacto sucesorio, revocación unilateral del mismo y oposición de su hijo Bernardo), indicando igualmente -en síntesis- que no se le entregó copia de la escritura de otorgamiento del pacto sucesorio, de la que se enteró posteriormente; que la finalidad del pacto sucesorio era "el agradecimiento y compensación en el futuro por los cuidados prestados a la Sra. Cristina y por estarse haciendo cargo de ella", señalando igualmente que la finalidad era "compensar EN EL FUTURO la contribución alimenticia que supuestamente habida(sic) de realizar su hijo Bernardo y que había realizado anteriormente, extremo que como se acreditará a la largo de la presente litis no ha sido así, sino todo lo contrario", manifestando que ha sido totalmente a la inversa porque ha sido ella, la Sra. Cristina, la que se ha ocupado de su hijo, y de su nieta Isidora dado que su padre no podía atenderla por motivos laborales.

Relata también que además de Bernardo tiene otros seis hijos y que actualmente son éstos los que de forma rotativa se encargan del cuidado de la su madre y de sus atenciones, siendo ellos quienes la pusieron en alerta de los documentos que había firmado a favor del demandado, por lo que tuvo que personarse en la notaria para revocar el pacto, porque es totalmente contrario a su intención futura una vez fallecida, sobre sus bienes, siendo su voluntad la que dejar sus bienes por partes iguales a todos sus hijos, como ya había hecho su difunto marido, y más teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas tras la firma del pacto sucesorio, que dieron lugar a la interposición de una denuncia contra su hijo Bernardo el 25 de noviembre de 2019 (dos meses después del pacto sucesorio), según consta en dicha denuncia (documento nº3 de la demanda) "por haber sido maltratada, haber sida obligada a firmar documentos obligatoriamente (sin explicación) y "robos", y haberle manifestado una serie de insultos, inclusive relatando agresiones físicas",habiendo procedido seguidamente, el 9 de diciembre de 2019, a la revocación de los poderes que había otorgado a su hijo Bernardo en fecha 23 de septiembre de 2019.

Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas nº2263/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Badalona, habiendo dictado en fecha 26 de agosto de 2021 Auto de Sobreseimiento provisional y archivo, según consta en el documento nº4 aportado con la demanda.

También indica al inicio de su demanda que cuando compareció en la notaria para otorgar el pacto sucesorio "no era consciente de lo que realmente se estaba tratando en dicha notaria",y tras relatar diversas incidencias en relación con las llamadas y visitas efectuadas por Bernardo a su madre en la Residencia Sant Antonio de Padua en la que está ingresada, acaba concluyendo que "no tiene trato alguno con su hijo desde hace ya dos años, no quiere tenerlo,añadiendo que "es evidente que la finalidad del pacto sucesorio, ya inicialmente no era cierta, y posteriormente a la firma, la Sra. Cristina ha sido totalmente desatendida (según refiere la misma, ya lo estaba anteriormente) por su hijo Bernardo, lo que evidencia una clara contradicción a la figura del Pacto Sucesorio que el legislador instauró en nuestro Código Civil Catalán, ya que actualmente la relación es nula por propia voluntad de la Sra. Cristina, una vez ha tenido conocimiento y certeza de lo que su hijo Bernardo le ha hecho" de forma que, por todo lo expuesto, otorgó escritura de revocación del pacto sucesorio "al haberse producido un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto sucesorio en su día otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 431-14.d) del Código Civil de Catalunya (...), y habiéndose opuesto a tal revocación el Sr. Bernardo, no ha quedado más remedio a la Sra. Cristina que ejercer la acción de revocación ante la autoridad judicial...".

SEGUNDO.-La demanda ha sido desestimada, argumentado la sentencia de primera instancia que la única acción ejercitada es la de revocación por la causa invocada ( art. 431-14 d) CCCat) y que, según se extrae del tenor literal del pacto, el motivo del mismo fueron los cuidados y atenciones que se habían prestado, desde hacía 17 años, hasta la fecha del pacto, sin que se establezca obligación futura de alimentos, ni de continuar con los cuidados a futuro, de forma que no cabe imputar al demandado un incumplimiento de las obligaciones contraídas que pueda suponer el cambio de circunstancias que exige dicho precepto. Por mucho que pudiera entenderse que moralmente sería exigible tal proceder por parte del favorecido, lo cierto es que hay que estar al tenor del pacto, sin que se haya hecho ninguna mención en la demanda a que la intención de los contratantes no fuera la que se recoge en el documento público.

A lo anterior se añade que en la demanda (y no en el documento de revocación) se alude al posible incumplimiento de los deberes de atención durante los 17 años anteriores al pacto, si bien, de ser cierta tal circunstancia, lo producido después del otorgamiento del pacto no podría calificarse como un cambio de circunstancias sustancial, sobrevenido e imprevisible en los términos que exige la Ley, sino que más bien se trataría de un supuesto de falta de causa del pacto, o bien de la concurrencia de una posible nulidad (por error, dolo o falta de capacidad de una de las partes) al haber otorgado la actora el pacto aceptando unos cuidados que no habrían existido, lo que nada tiene que ver con el cambio de circunstancias, sin que se haya ejercitado la acción de nulidad del pacto y tampoco se ha hecho valer la concurrencia de causa de indignidad, debiendo estar a la causa de revocación invocada, no apreciando en este caso los requisitos precisos para la concurrencia de dicha causa.

La representación de la parte actora interpone recurso alegando como primer motivo de apelación incorrecta valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que las pruebas practicadas acreditan todos los hechos sucedidos y las situaciones vividas después del otorgamiento del pacto sucesorio, que acreditan la efectiva concurrencia de los motivos y requisitos fijados por el legislador para poder revocar unilateralmente el pacto, por ser sobrevenidos a la firma del mismo, por ser sustanciales e imposibles de prever por la demandante, estando prevista esta causa de revocación precisamente para supuestos como el de la presente litis, por lo que la actora, con asesoramiento notarial y tras explicar todos los motivos, situaciones y hechos ocurridos tras la firma de pacto sucesorio, procedió a la revocación del pacto.

Añade que no se han tenido en cuenta las pruebas testificales de los demás hijos y que esta parte ha cumplido con las reglas del onus probandidel art. 217 de la LEC, acreditando la concurrencia de la causa de revocación alegada.

TERCERO.-Para centrar el debate cabe recordar que, según indica el Preámbulo (IV Pactos Sucesorios) de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, "(...) El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el libro cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como la de hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto. Eso no impide que las partes puedan causalizar el pacto de modo diferente, dada la libertad de configuración del contenido que les da el libro cuarto. Esta hibridez causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos, que provienen de la dogmática de los actos sucesorios, de las donaciones y de los contratos. En concreto, los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. Esta multiplicidad de fundamentos de revocación ha exigido también que se especifiquen sus consecuencias en cada caso, teniendo en cuenta si existen disposiciones correspectivas o si alguna de las partes ha cumplido obligaciones o cargas que hayan enriquecido al otro otorgante.

A continuación, el libro cuarto regula los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares. El heredamiento, siguiendo el derecho compilado, puede ser simple o cumulativo y puede pactarse con carácter mutual...".

De acuerdo con lo anterior, y por lo que ahora interesa, el art. 431-1 CCCat. define el pacto sucesorio como aquel en el que dos o más personas (de las previstas en el art. 431-2) pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular, pudiendo contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.

El art. 431-6 se refiere a las "Cargas y Finalidad del pacto sucesorio" estableciendo que:

1. En pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto.

2. Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional".

Por lo que se refiere a la revocación por voluntad unilateral el art. 431-14 establece: "Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:

a) Por las causas pactadas expresamente.

b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.

c) Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.

d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento."

Además, el art. 431-13 CCCat establece que el otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria.

Por último, el art. 431-9 CCCat se refiere a la nulidad (más bien, anulabilidad) de los pactos sucesorios y sus disposiciones, estableciendo que:

1. Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.

2. Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta".

CUARTO.-En el presente caso estamos ante un heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero ( arts. 431-18 a 431-29 CCCat.), que es aquél que confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de los supuestos regulados por los artículos 431-13, 431-14 y 431-21, es decir, sin perjuicio de la posibilidad de revocación por indignidad o por voluntad unilateral y de los supuestos de heredamiento preventivo, que puede revocarse unilateralmente por medio de un testamento posterior o de un nuevo pacto sucesorio.

Se trata de un heredamiento simple, sin que contenga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida, como permite el art. 431-19.1, y sin atribuirle todos los bienes presentes del heredante, supuesto este último en que se trataría de un heredamiento cumulativo ( art. 431-19.2 CCCat).

Sentado lo anterior, necesariamente hemos de centrarnos, en primer lugar, en la finalidad del pacto sucesorio que consta en el mismo - "la finalidad del pacto es agradecer y compensar en el futuro la contribución, ayuda y cuidados personales y afectivos prestados a la madre por parte del hijo DON Bernardo, a lo largo de los últimos 17 años, en los que éste se ha hecho cargo de ella, facilitándole vivienda, alimentos y todo tipo de cuidados y atenciones personales".

En puridad, más que la finalidad lo que se recogen son los motivos que impulsan el pacto (el "porqué), sin que se haga constar un propósito o finalidad concreta y determinante que se pretenda alcanzar con el pacto (el "para qué") y que vaya más allá de la que comporta cualquier disposición testamentaria en la que el testador dispone de sus bienes, en todo o en parte, en favor de otra persona. Por el mismo motivo tampoco se establecen las obligaciones que las partes asumen a tal efecto, porque se trata de un pacto básico (según la terminología del Preámbulo de la Ley 10/2008) cuyo fin es "agradecer y compensar en el futuro" por los servicios que se declaran ya prestados, es decir, se otorga para compensar al favorecido cuando se produzca el fallecimiento de la heredante, y se trata de un heredamiento simple, que no establece ninguna carga u obligación personal al hijo instituido heredero.

El tenor literal del pacto es bien claro, sin que los términos en que está redactado planteen dudas sobre la voluntad de los otorgantes. La carga, en su caso, debería constar de forma expresa, según exige el art. 431-6 CCCat. y, de existir, podría dar lugar, en caso de no cumplirse, a la revocación unilateral por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido, según dispone el art. 431-14 1 b). No es éste el caso que nos ocupa, aunque así parece haberlo entendido la parte actora, a tenor de los hechos que se relatan en la demanda.

En segundo lugar, hemos de centrarnos en la causa de revocación alegada, que es la prevista en el art. 431-14 d), "por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento."

Con estas premisas, retomando el motivo de apelación invocado y una vez reexaminadas las actuaciones, se adelanta ya que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente, considerando en cambio que, en lo esencial, la controversia ha sido debidamente resuelta en la sentencia de primera instancia, sin que el alegato de la apelante se dirija a combatir el fundamental motivo por el que se desestima la demanda, que no es otro que el confuso y/o incompleto planteamiento de la causa de revocación, y de la demanda, pues aunque en el recurso se omiten deliberadamente las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la finalidad del pacto sucesorio y su proyección de futuro a través de la contribución alimenticia que "había realizado y habría de realizar"el hijo (tesis ésta que se reiteró en la audiencia previa, sosteniendo que el pacto "era para agradecer pasado y futuro, pero después, en el mismo año 2019, se produce la desatención a la madre"), lo cierto es que no se impuso ninguna carga al hijo favorecido ni se estableció ninguna previsión o finalidad concreta a conseguir, más allá del agradecimiento de la heredante, que de esta forma compensaba (cuando falleciera) al hijo por todas las atenciones prestadas durante los últimos 17 años.

En este sentido, a modo de ejemplo, basta contrastar el tenor de este pacto sucesorio con el analizado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 14/2022, de 24 de marzo, relativa a un pacto sucesorio con el siguiente tenor en lo que a esta cuestión se refiere: "TERCERO. CARGAS Y FINALIDADES. DOÑA Enma se obliga a cuidar y atender personalmente a sus tíos hasta su muerte, teniéndolos en su compañía y proporcionándoles ayuda, habitación, vestido, asistencia médica y otras necesidades ordinarias de la vida según la posición social de su familia.

La finalidad es procurar un digno nivel de vida y cuidados asistenciales a sus tíos (...)."

En esta STSJ se estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, porque la Sala de apelación, respecto del pacto sucesorio, había resuelto sobre fundamentos jurídicos no esgrimidos en la demanda (declaró la ineficacia de la totalidad del pacto sucesorio por error, cuando dicha causa no había sido invocada en la demanda en relación a la totalidad del pacto sucesorio), argumentando más adelante el TSJ que "la revocación del pacto sucesorio o de alguna de sus disposiciones no es libre y únicamente se permite en aquellos casos en los que concurren los motivos previstos en el CCCat (arts. 431-13 y 431-14 ), siendo uno de estos motivos -reiteramos- el incumplimiento de las cargas impuestas por el otorgante al beneficiario.

No cabe duda alguna que en el caso analizado la finalidad del pacto sucesorio era recibir los otorgantes por parte de la sobrina las atenciones debidas, de todo orden, personales y patrimoniales, quedando plasmados en el instrumento notarial ( art. 431-6 CCCat ) y por ello el incumplimiento de la carga impuesta justifica la posterior revocación del pacto ( art. 431-14.1º,b/ CCCat ).

En conclusión, la carga es una suerte de garantía de que se cumplirá con el pacto y, precisamente por ello, su incumplimiento permite al otorgante revocar el mismo."

La situación que aquí nos ocupa es bien distinta, debiendo subrayar que el recurso se centra en los medios de prueba que, a juicio de la apelante, acreditan que se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto sucesorio, pero prescinde por completo de todo aquello que se decía en la demanda, tanto en lo que refiere a la finalidad y contribución futura que habría de realizar del hijo favorecido (que en la demanda se califica como "condición futurible"),como al desconocimiento de la actora, y a la incorrección de los motivos o la causa que se hizo constar, porque sería a la inversa, siendo la madre la que en los años anteriores habría cuidado del hijo y de la nieta.

En el recurso ya no se alude para nada a estas circunstancias, poniendo el acento en el cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias, pero sin mencionar siquiera cuales serían esas "circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto sucesorio", cuando resulta que lo verdaderamente relevante a efectos de poder apreciar la efectiva concurrencia de la causa de revocación invocada no solo es que se haya producido un cambio de circunstancias susceptible de calificarse, por su entidad, de sustancial, sobrevenido e imprevisible sino que, además, todo ello ha de predicarse necesariamente de las circunstancias que constituyeron el fundamento del pacto, de las que ahora parece haberse olvidado por completo la recurrente, aunque según sostenía en la demanda ni siquiera eran ciertas las que se habían hecho constar en el pacto sucesorio, pero sin precisar cuáles serían en tal caso las verdaderas, con la consecuencia de entrar en clara contradicción porque difícilmente podrá sostenerse que se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de unas circunstancias que se califican de inciertas.

QUINTO.-Lo anterior enlaza con otro óbice fundamental para la estimación del recurso, cual es que no se han intentado combatir los razonamientos y la conclusión sentada en la sentencia de primera instancia cuando descarta la existencia de una obligación futura de alimentos o cuidados en sentido amplio del hijo respecto de la madre (se descarta según el tenor del pacto, al margen del deber moral), rechazando por ello que el incumplimiento o las posibles desatenciones posteriores puedan tener incidencia en la causa de revocación invocada, por lo que hay que centrarse en las atenciones prestadas durante los 17 años anteriores al pacto, que ya estarían cumplidas y, por tanto -sigue razonando la sentencia recurrida- aunque se diera por cierto que no se prestaron dichos cuidados del hijo a la madre, no se trataría de un cambio de circunstancias en los términos que exige el precepto sino más bien de falta de causa del pacto, o de concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la nulidad/anulabilidad del pacto sucesorio, o de causa de indignidad que también podría dar lugar a la revocación unilateral ( art. 431-13 CCCat), pero resulta que ninguna de todas ellas ha sido ejercitada.

No se esgrime en el recurso ningún argumento para rebatir estas apreciaciones y conclusiones, centrando la apelante sus alegatos en el resultado que ofrecen las pruebas practicadas (dirigidas, en buena parte, a demostrar que los motivos y, en suma, la "finalidad" que constaba en el pacto no era cierta, porque la relación entre madre e hijo no se había desarrollado como allí se dice), obviando que la resolución recurrida no prescinde de ellas, sino que razona que, aunque se tomaran en consideración y se valoraran positivamente, la consecuencia jurídica habría de ser la misma atendiendo a los concretos términos en que está planteada la demanda y la causa de revocación invocada.

En consecuencia, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se invoca como motivo de apelación, ni la infracción de normas sustantivas, por lo que el primer motivo de recurso no puede ser atendido.

SEXTO.-El segundo motivo de recurso se refiere al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, considerando la apelante que no existe el más mínimo indicio de temeridad o mala fe por su parte, habiéndose limitado a cumplir con el mandato del legislador, presentando demanda en solicitud de revocación del pacto, tal como exige el legislador en los supuestos en que hay oposición del favorecido, como es el caso, por lo que se ha visto en la obligación de presentar la demanda, tal como dispone el art, 431-15.3 CCCat.

El referido art. 431-15 no impone la obligación que dice la actora ni insta a la interposición de la demanda, sino que establece el procedimiento a seguir. Bajo la rúbrica "Ejercicio de la facultad de revocación" dispone este precepto:

1. La voluntad unilateral de revocar el pacto sucesorio o sus disposiciones debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto.

2. La persona afectada por la revocación puede oponerse a la misma en forma auténtica en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación. Si no se opone, el pacto o la disposición quedan sin efecto.

3. Si la persona afectada por la revocación se opone a la misma o si se desconoce su paradero, o si no ha sido posible la notificación, la acción de revocación debe ejercerse ante la autoridad judicial competente de su domicilio en el plazo de un año a contar de la oposición o del otorgamiento de la escritura de revocación.

Como dice la SAP de Girona, sec, 2ª, de 12 de abril de 2023 (nº280/2023) la posibilidad de revocar unilateralmente un pacto sucesorio ha de interpretarse de manera restrictiva. Precisamente, es la vinculación que establece para los firmantes lo que diferencia de manera clara este tipo de sucesión respecto del mismo otorgamiento hecho en testamento, que siempre puede ser voluntariamente modificado en vida de quien lo otorga. Por ello, como indica la STSJ Cat nº 24/2023, antes citada, la revocación del pacto sucesorio o de alguna de sus disposiciones no es libre y únicamente se permite en los casos en que concurren los motivos legalmente establecidos.

Hay que tener en cuenta que la revocación del pacto, cuando despliega sus efectos, comporta que debe retornarse a la situación anterior (art. 431-16) y para ello se exige el concurso de los otorgantes. El afectado puede oponerse a la revocación y, en tal caso, la revocación sólo podrá obtenerse por vía judicial, ejercitando la acción correspondiente, si la parte interesada así lo considera oportuno, porque se trata de una facultad y al igual que sucede en cualquier otro supuesto la parte actora habrá de sopesar la viabilidad de su acción, conociendo como conoce la oposición de la persona afectada por la revocación.

No se contempla ninguna excepción en lo que se refiere a las costas por lo que en estos supuestos rige igualmente el principio general del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 de la LEC, a menos que se apreciase la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que en este caso no han sido apreciadas en primera instancia, sin que la Sala advierta motivo alguno para hacerlo, debiendo incidir en que el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida nada tiene que ver con la buena o mala fe de la parte actora y sí en cambio con las normas generales aplicables en materia de costas.

SÉPTIMO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, porque asi lo impone el art. 398-1 de la LEC, en relación con el art. 394-1 del mismo texto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cristina contra la sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº905/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lleida y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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