Sentencia Civil 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 64/2026 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 369/2025 de 27 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 152 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 09059370022026100057

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:140

Núm. Roj: SAP BU 140:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00064/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.09056 41 1 2024 0000369

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BRIVIESCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000408 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Carmen

Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ

Abogado: PATRICIA MARTINEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I Anº 64/2026

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:NULIDAD CONTRTA TARJETA FALTA DE TRANSPARENCIA

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS

En el Rollo de Apelación nº 369/2025, dimanante de Juicio Verbal nº 408/2024, del Tribunal de Instancia, sección civil de la Plaza Nº 1 de Briviesca (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2025, siendo parte demandada-apelante, WIZINK BANK S.A. representada por la Procurador Dª Gemma Donderis de Salazar y defendida por la Letrado Dª. Aitana Bermúdez Bermúdez; y parte demandante-apelada Dª. Carmen, representada, por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y defendida por el Letrado Dª. Patricia Martínez Rodríguez.

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DECLARO la NULIDAD del contrato de la tarjeta nº NUM000 suscrito entre las partes, de tal manera que doña Carmen deberá devolver a WIZINK BANK, S.A el capital prestado y WIZINK BANK, S.A deberá devolver a doña Carmen los intereses devengados y abonados por ésta que excedan del capital prestado, con el interese legal correspondiente desde la fecha de cobro.

2.-CONDENANDO WIZINK BANK, S.A al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada WIZINK BANK S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La sentencia de Primera Instancia estima la acción principal de la demanda formulada por Dª Carmen y declara la nulidad del contrato de tarjeta, por no superar el control de transparencia las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el propio sistema revolving de tal manera que doña Carmen deberá devolver a WIZINK BANK, S.A el capital prestado y WIZINK BANK, S.A deberá devolver a doña Carmen los intereses devengados y abonados por ésta que excedan del capital prestado, con el interese legal correspondiente desde la fecha de cobro, condenando a WIZINK BANK, S.A al pago de las costas procesales.

Interpone recurso de apelación la entidad Wizink Bank S.A. solicitando la revocación de la sentencia apelada apelda y que se desestime la petición de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda. Subsidiariamente, reitera la prescripción de la acción de restitución alegad en la demanda, que no ha sido examinada en la sentencia apelda. Subsidiariamente, a su vez, solicita que no se haga imposición de las costas de primera instancia, por existir dudas de derecho por las continuas modificaciones jurisprudenciales.

Como primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC y 80 y 81 de la LGDCyU y el error en la valoración de la prueba, diciendo que el Reglamento de la tarjeta cumple el control de inclusión, siendo comprensible la carga económica del contrato, utilizando el cliente la tarjeta durante diez años y recibiendo extractos mensuales, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias que dice habrían examinado y validado el referido Reglamento.

En segundo lugar se alega que la acción de restitución de cantidades prescribe, citando el Auto del TS de 22 de julio de 2021, no pudiendo fijarse el dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de nulidad del contrato, sino en mayo de 2013, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas suelo, y subsidiariamente, en mayo de 2017, cuando el CGPJ publica en el BOE la creación de 54 Juzgados para conocer los litigios relacionados con las cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipoteca mulitidivisa.

Subsidiariamente, solicita que no se haga imposición de las costas de primera instancia, por existir dudas de derecho por las continuas modificaciones jurisprudenciales.

La actora se opuso al recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada y, en caso de contrario, alega que debería estimarse que es abusiva la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, petición subsidiaria de su demanda, manteniendo, en todo caso, la condena de la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.

Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, actualmente, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Y, a tal efecto, la primera de estas sentencias, literalmente, dice:

"2.-(...)Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En iguales términos se pronuncia la STS 155/2025.

TERCERO.-En el supuesto de autos, el contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, suscrito por la demandante el 11 de marzo de 2015, se integra por una sola hoja, anverso y reverso. El documento ha sido aportado tanto por la actora como por la demandada

En el anverso del documento la Solicitud de Tarjeta de Crédito bancopopular-e,aparecen los datos personales y la única firma de la demandante. También figura en el Anverso que la tarjeta se emite en la modalidad de pago aplazado, con un mínimo a pagar, y que genera el pago de intereses, "al tipo de interés que figura en el Anexo del Reglamento.

También en el Anverso, de la única hoja que integra el contrato, constan las 5 primeras cláusulas del denominado "Reglamento de la tarjeta de Crédito bancopopular-e",constando en el reverso las restantes 23 cláusulas y el denominado "ANEXO":

Las modalidades de pago se recogen en la cláusula 9 del Reglamento, en los siguientes términos:

( Lo tintado en rojo, en el contrato aparece en negrita).

La regulación establecida no solo es incompleta, de conformidad con las exigencias del Tribunal Supremo, señaladas en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, quedando mucho aspectos de la modalidad de pago aplazada prevista sin explicar, sino que además el interés remuneratorio, elemento esencial no se identifica ni destaca en forma alguna, sino que figura, camuflado, dentro del denominado Reglamento.

La cláusula de intereses remuneratorios, TIN y TAE, figura únicamente en el "Anexo"del Reglamento de la tarjeta de crédito, incorporado al final del articulado del Reglamento del mismo, en el reverso del documento.

El interés remuneratorio del contrato, como elemento esencial del mismo no puede estar enmascarado entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Se trata de garantizar que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

En el supuesto de autos, la cláusula de intereses remuneratorios es una condición general. Así figura, formando parte del "Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e",incorporada en el Apartado " Anexo"situado al final del clausulado de este Reglamento. De las dos páginas que integran el contrato, sin resaltar en forma alguna, la TAE solo figura en este apartado

Resulta verdaderamente difícil la lectura del Reglamento, y más aún localizar el ANEXO, en el que se fija el interés remuneratorio del contrato, que aparece incorporado, como una clausula más del Reglamento. Y no solo por el pequeño tamaño de la letra (tanto del documento aportado por la parte actora, como del documento aportado por la parte demandada), sin duda ninguna inferior a 1,5mm, sino y sobre todo, por su localización en el contexto del formato del documento, en dos columnas, de líneas apretadas y sin puntos y aparte.

Resulta sorprendente que algo tan importante, como es la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, se disimule y camufle de esta manera, siendo como es que una cláusula destinada a cumplir una relevante función económica en el contrato de crédito.

Bastaría con lo expuesto para considerar falto de transparencia el contrato de tarjeta de crédito, sin valorar siquiera la concurrencia de los requisitos expresados en por el Tribunal Supremo en las Sentencias 154/2025 y 155/2025, que en todo caso tampoco concurren.

No obstante, debe añadirse que, de conformidad con estas sentencias, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato y, además, ofrecida de manera veraz, suficiente, adecuada, y, a su vez, clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo.

Y en el caso de autos, estas exigencias no se han cumplido.

.- Así, no consta se facilitara información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, sobre las cláusulas relativas al interés remuneratorio y la modalidad de pago aplazado, modalidad revolving, palabra que ni siquiera se empleaba, término que, de alguna manera podría haber alertado de los riegos de esta modalidad de pago aplazado, por lo que no se cumplen las exigencias de la transparencia material.

.-El documento contractual aportado, "solicitud de tarjeta de crédito bancopopular-e",contempla dos modalidades de pago, a fin de mes (sin intereses) y modalidad de pago aplazado, pero no se destacan las características propias del sistema de crédito revolving, término que no se utiliza en el contrato, ni sus diferencias e inconvenientes en relación con otras formas de contratación de crédito. No se explica el funcionamiento de la modalidad revolving, ni en concreto el sistema de recomposición del crédito.

.- Y, especialmente significativo, es que no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato revolving, en especial las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve".

La falta de transparencia inicial del contrato no se subsana con la documentación posteriormente facilitada por la entidad financiera, nuevos reglamentos con nuevas condiciones o extractos mensuales.

Finalmente, respecto del examen de abusividad, si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

El criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales, la identificación del Tipo de interés remuneratorio y la forma del cálculo del interés remuneratorio en relación con el sistema de pago aplazado, tipo revolving, pues su eliminación desnaturaliza el contrato y obliga a decretar la nulidad del mismo en su totalidad.

Señalar que otros muchos tribunales que han examinado el mismo tipo de contrato concertado con bancopopular-e SA han llegado a idéntica conclusión que este Tribunal, pudiendo citar entre otras, las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales , así de la AP de León Sentencia 202/2025, de 17 de marzo de la Sección 2ª, y la Sentencia de la Sección 1ª, 351/2025, de 23 de mayo; de la Audiencia Provincial de Palma de Bilbao (Sección 5ª) S. 15872025, de 22 de mayo; de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) núm. 526/2025, de 27 de junio, y de la Audiencia Provincial de Lérida, la sentencia 511/2025, de 10 de julio.

CUARTO.-La procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por WIZINK como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, que no puede prosperar.

Así, tratándose de una nulidad que se deriva de la vulneración de normas de carácter imperativo con fundamento en el derecho de la Unión Europea, para el cómputo de la prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quo no sería el que propugna WIZINK, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como defiende WIZINK, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni desde luego en la fecha en que el Tribunal Supremo dicta la sentencia de 2013 relativa al nulidad de la cláusula suelo, ni cuando se Publica en el BOE la creación de Juzgados para el conocimiento de Cláusulas abusivas en el año 2017, el plazo de prescripción habría siquiera comenzado a correr.

QUINTO.-Un contrato como el de autos, con el tipo de interés remuneratorio camuflado en el Reglamento, en el que el tipo de interés remuneratorio TIN y TAE no se destacaba en forma alguna, con anterioridad a la doctrina del Tribunal Supremo recaída sobre esta materia en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, ya había sido declarado nulo por falta de transparencia por esta Audiencia Provincial de Burgos, así, entre otras muchas sentencias, la de 31 de marzo de 2023 de la Sección 2ª o la de 28 de noviembre de 2019 de la Sección 3ª.

Consecuentemente, en un caso como el de autos, ninguna duda de hecho o de derecho podría justificar apartarse del criterio del vencimiento que rige en materia de costas en el artículo 3934 LEC.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia al parte apelante ( art. 398 LEC) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WIZINK BANK SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, de fecha 30 de junio de 2025, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulad

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DECLARO la NULIDAD del contrato de la tarjeta nº NUM000 suscrito entre las partes, de tal manera que doña Carmen deberá devolver a WIZINK BANK, S.A el capital prestado y WIZINK BANK, S.A deberá devolver a doña Carmen los intereses devengados y abonados por ésta que excedan del capital prestado, con el interese legal correspondiente desde la fecha de cobro.

2.-CONDENANDO WIZINK BANK, S.A al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada WIZINK BANK S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La sentencia de Primera Instancia estima la acción principal de la demanda formulada por Dª Carmen y declara la nulidad del contrato de tarjeta, por no superar el control de transparencia las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el propio sistema revolving de tal manera que doña Carmen deberá devolver a WIZINK BANK, S.A el capital prestado y WIZINK BANK, S.A deberá devolver a doña Carmen los intereses devengados y abonados por ésta que excedan del capital prestado, con el interese legal correspondiente desde la fecha de cobro, condenando a WIZINK BANK, S.A al pago de las costas procesales.

Interpone recurso de apelación la entidad Wizink Bank S.A. solicitando la revocación de la sentencia apelada apelda y que se desestime la petición de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda. Subsidiariamente, reitera la prescripción de la acción de restitución alegad en la demanda, que no ha sido examinada en la sentencia apelda. Subsidiariamente, a su vez, solicita que no se haga imposición de las costas de primera instancia, por existir dudas de derecho por las continuas modificaciones jurisprudenciales.

Como primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC y 80 y 81 de la LGDCyU y el error en la valoración de la prueba, diciendo que el Reglamento de la tarjeta cumple el control de inclusión, siendo comprensible la carga económica del contrato, utilizando el cliente la tarjeta durante diez años y recibiendo extractos mensuales, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias que dice habrían examinado y validado el referido Reglamento.

En segundo lugar se alega que la acción de restitución de cantidades prescribe, citando el Auto del TS de 22 de julio de 2021, no pudiendo fijarse el dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de nulidad del contrato, sino en mayo de 2013, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas suelo, y subsidiariamente, en mayo de 2017, cuando el CGPJ publica en el BOE la creación de 54 Juzgados para conocer los litigios relacionados con las cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipoteca mulitidivisa.

Subsidiariamente, solicita que no se haga imposición de las costas de primera instancia, por existir dudas de derecho por las continuas modificaciones jurisprudenciales.

La actora se opuso al recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada y, en caso de contrario, alega que debería estimarse que es abusiva la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, petición subsidiaria de su demanda, manteniendo, en todo caso, la condena de la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.

Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, actualmente, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Y, a tal efecto, la primera de estas sentencias, literalmente, dice:

"2.-(...)Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En iguales términos se pronuncia la STS 155/2025.

TERCERO.-En el supuesto de autos, el contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, suscrito por la demandante el 11 de marzo de 2015, se integra por una sola hoja, anverso y reverso. El documento ha sido aportado tanto por la actora como por la demandada

En el anverso del documento la Solicitud de Tarjeta de Crédito bancopopular-e,aparecen los datos personales y la única firma de la demandante. También figura en el Anverso que la tarjeta se emite en la modalidad de pago aplazado, con un mínimo a pagar, y que genera el pago de intereses, "al tipo de interés que figura en el Anexo del Reglamento.

También en el Anverso, de la única hoja que integra el contrato, constan las 5 primeras cláusulas del denominado "Reglamento de la tarjeta de Crédito bancopopular-e",constando en el reverso las restantes 23 cláusulas y el denominado "ANEXO":

Las modalidades de pago se recogen en la cláusula 9 del Reglamento, en los siguientes términos:

( Lo tintado en rojo, en el contrato aparece en negrita).

La regulación establecida no solo es incompleta, de conformidad con las exigencias del Tribunal Supremo, señaladas en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, quedando mucho aspectos de la modalidad de pago aplazada prevista sin explicar, sino que además el interés remuneratorio, elemento esencial no se identifica ni destaca en forma alguna, sino que figura, camuflado, dentro del denominado Reglamento.

La cláusula de intereses remuneratorios, TIN y TAE, figura únicamente en el "Anexo"del Reglamento de la tarjeta de crédito, incorporado al final del articulado del Reglamento del mismo, en el reverso del documento.

El interés remuneratorio del contrato, como elemento esencial del mismo no puede estar enmascarado entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Se trata de garantizar que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

En el supuesto de autos, la cláusula de intereses remuneratorios es una condición general. Así figura, formando parte del "Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e",incorporada en el Apartado " Anexo"situado al final del clausulado de este Reglamento. De las dos páginas que integran el contrato, sin resaltar en forma alguna, la TAE solo figura en este apartado

Resulta verdaderamente difícil la lectura del Reglamento, y más aún localizar el ANEXO, en el que se fija el interés remuneratorio del contrato, que aparece incorporado, como una clausula más del Reglamento. Y no solo por el pequeño tamaño de la letra (tanto del documento aportado por la parte actora, como del documento aportado por la parte demandada), sin duda ninguna inferior a 1,5mm, sino y sobre todo, por su localización en el contexto del formato del documento, en dos columnas, de líneas apretadas y sin puntos y aparte.

Resulta sorprendente que algo tan importante, como es la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, se disimule y camufle de esta manera, siendo como es que una cláusula destinada a cumplir una relevante función económica en el contrato de crédito.

Bastaría con lo expuesto para considerar falto de transparencia el contrato de tarjeta de crédito, sin valorar siquiera la concurrencia de los requisitos expresados en por el Tribunal Supremo en las Sentencias 154/2025 y 155/2025, que en todo caso tampoco concurren.

No obstante, debe añadirse que, de conformidad con estas sentencias, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato y, además, ofrecida de manera veraz, suficiente, adecuada, y, a su vez, clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo.

Y en el caso de autos, estas exigencias no se han cumplido.

.- Así, no consta se facilitara información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, sobre las cláusulas relativas al interés remuneratorio y la modalidad de pago aplazado, modalidad revolving, palabra que ni siquiera se empleaba, término que, de alguna manera podría haber alertado de los riegos de esta modalidad de pago aplazado, por lo que no se cumplen las exigencias de la transparencia material.

.-El documento contractual aportado, "solicitud de tarjeta de crédito bancopopular-e",contempla dos modalidades de pago, a fin de mes (sin intereses) y modalidad de pago aplazado, pero no se destacan las características propias del sistema de crédito revolving, término que no se utiliza en el contrato, ni sus diferencias e inconvenientes en relación con otras formas de contratación de crédito. No se explica el funcionamiento de la modalidad revolving, ni en concreto el sistema de recomposición del crédito.

.- Y, especialmente significativo, es que no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato revolving, en especial las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve".

La falta de transparencia inicial del contrato no se subsana con la documentación posteriormente facilitada por la entidad financiera, nuevos reglamentos con nuevas condiciones o extractos mensuales.

Finalmente, respecto del examen de abusividad, si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

El criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales, la identificación del Tipo de interés remuneratorio y la forma del cálculo del interés remuneratorio en relación con el sistema de pago aplazado, tipo revolving, pues su eliminación desnaturaliza el contrato y obliga a decretar la nulidad del mismo en su totalidad.

Señalar que otros muchos tribunales que han examinado el mismo tipo de contrato concertado con bancopopular-e SA han llegado a idéntica conclusión que este Tribunal, pudiendo citar entre otras, las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales , así de la AP de León Sentencia 202/2025, de 17 de marzo de la Sección 2ª, y la Sentencia de la Sección 1ª, 351/2025, de 23 de mayo; de la Audiencia Provincial de Palma de Bilbao (Sección 5ª) S. 15872025, de 22 de mayo; de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) núm. 526/2025, de 27 de junio, y de la Audiencia Provincial de Lérida, la sentencia 511/2025, de 10 de julio.

CUARTO.-La procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por WIZINK como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, que no puede prosperar.

Así, tratándose de una nulidad que se deriva de la vulneración de normas de carácter imperativo con fundamento en el derecho de la Unión Europea, para el cómputo de la prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quo no sería el que propugna WIZINK, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como defiende WIZINK, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni desde luego en la fecha en que el Tribunal Supremo dicta la sentencia de 2013 relativa al nulidad de la cláusula suelo, ni cuando se Publica en el BOE la creación de Juzgados para el conocimiento de Cláusulas abusivas en el año 2017, el plazo de prescripción habría siquiera comenzado a correr.

QUINTO.-Un contrato como el de autos, con el tipo de interés remuneratorio camuflado en el Reglamento, en el que el tipo de interés remuneratorio TIN y TAE no se destacaba en forma alguna, con anterioridad a la doctrina del Tribunal Supremo recaída sobre esta materia en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, ya había sido declarado nulo por falta de transparencia por esta Audiencia Provincial de Burgos, así, entre otras muchas sentencias, la de 31 de marzo de 2023 de la Sección 2ª o la de 28 de noviembre de 2019 de la Sección 3ª.

Consecuentemente, en un caso como el de autos, ninguna duda de hecho o de derecho podría justificar apartarse del criterio del vencimiento que rige en materia de costas en el artículo 3934 LEC.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia al parte apelante ( art. 398 LEC) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WIZINK BANK SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, de fecha 30 de junio de 2025, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulad

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de Primera Instancia estima la acción principal de la demanda formulada por Dª Carmen y declara la nulidad del contrato de tarjeta, por no superar el control de transparencia las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el propio sistema revolving de tal manera que doña Carmen deberá devolver a WIZINK BANK, S.A el capital prestado y WIZINK BANK, S.A deberá devolver a doña Carmen los intereses devengados y abonados por ésta que excedan del capital prestado, con el interese legal correspondiente desde la fecha de cobro, condenando a WIZINK BANK, S.A al pago de las costas procesales.

Interpone recurso de apelación la entidad Wizink Bank S.A. solicitando la revocación de la sentencia apelada apelda y que se desestime la petición de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda. Subsidiariamente, reitera la prescripción de la acción de restitución alegad en la demanda, que no ha sido examinada en la sentencia apelda. Subsidiariamente, a su vez, solicita que no se haga imposición de las costas de primera instancia, por existir dudas de derecho por las continuas modificaciones jurisprudenciales.

Como primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC y 80 y 81 de la LGDCyU y el error en la valoración de la prueba, diciendo que el Reglamento de la tarjeta cumple el control de inclusión, siendo comprensible la carga económica del contrato, utilizando el cliente la tarjeta durante diez años y recibiendo extractos mensuales, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias que dice habrían examinado y validado el referido Reglamento.

En segundo lugar se alega que la acción de restitución de cantidades prescribe, citando el Auto del TS de 22 de julio de 2021, no pudiendo fijarse el dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de nulidad del contrato, sino en mayo de 2013, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas suelo, y subsidiariamente, en mayo de 2017, cuando el CGPJ publica en el BOE la creación de 54 Juzgados para conocer los litigios relacionados con las cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipoteca mulitidivisa.

Subsidiariamente, solicita que no se haga imposición de las costas de primera instancia, por existir dudas de derecho por las continuas modificaciones jurisprudenciales.

La actora se opuso al recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada y, en caso de contrario, alega que debería estimarse que es abusiva la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, petición subsidiaria de su demanda, manteniendo, en todo caso, la condena de la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.

Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, actualmente, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Y, a tal efecto, la primera de estas sentencias, literalmente, dice:

"2.-(...)Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En iguales términos se pronuncia la STS 155/2025.

TERCERO.-En el supuesto de autos, el contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, suscrito por la demandante el 11 de marzo de 2015, se integra por una sola hoja, anverso y reverso. El documento ha sido aportado tanto por la actora como por la demandada

En el anverso del documento la Solicitud de Tarjeta de Crédito bancopopular-e,aparecen los datos personales y la única firma de la demandante. También figura en el Anverso que la tarjeta se emite en la modalidad de pago aplazado, con un mínimo a pagar, y que genera el pago de intereses, "al tipo de interés que figura en el Anexo del Reglamento.

También en el Anverso, de la única hoja que integra el contrato, constan las 5 primeras cláusulas del denominado "Reglamento de la tarjeta de Crédito bancopopular-e",constando en el reverso las restantes 23 cláusulas y el denominado "ANEXO":

Las modalidades de pago se recogen en la cláusula 9 del Reglamento, en los siguientes términos:

( Lo tintado en rojo, en el contrato aparece en negrita).

La regulación establecida no solo es incompleta, de conformidad con las exigencias del Tribunal Supremo, señaladas en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, quedando mucho aspectos de la modalidad de pago aplazada prevista sin explicar, sino que además el interés remuneratorio, elemento esencial no se identifica ni destaca en forma alguna, sino que figura, camuflado, dentro del denominado Reglamento.

La cláusula de intereses remuneratorios, TIN y TAE, figura únicamente en el "Anexo"del Reglamento de la tarjeta de crédito, incorporado al final del articulado del Reglamento del mismo, en el reverso del documento.

El interés remuneratorio del contrato, como elemento esencial del mismo no puede estar enmascarado entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Se trata de garantizar que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

En el supuesto de autos, la cláusula de intereses remuneratorios es una condición general. Así figura, formando parte del "Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e",incorporada en el Apartado " Anexo"situado al final del clausulado de este Reglamento. De las dos páginas que integran el contrato, sin resaltar en forma alguna, la TAE solo figura en este apartado

Resulta verdaderamente difícil la lectura del Reglamento, y más aún localizar el ANEXO, en el que se fija el interés remuneratorio del contrato, que aparece incorporado, como una clausula más del Reglamento. Y no solo por el pequeño tamaño de la letra (tanto del documento aportado por la parte actora, como del documento aportado por la parte demandada), sin duda ninguna inferior a 1,5mm, sino y sobre todo, por su localización en el contexto del formato del documento, en dos columnas, de líneas apretadas y sin puntos y aparte.

Resulta sorprendente que algo tan importante, como es la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, se disimule y camufle de esta manera, siendo como es que una cláusula destinada a cumplir una relevante función económica en el contrato de crédito.

Bastaría con lo expuesto para considerar falto de transparencia el contrato de tarjeta de crédito, sin valorar siquiera la concurrencia de los requisitos expresados en por el Tribunal Supremo en las Sentencias 154/2025 y 155/2025, que en todo caso tampoco concurren.

No obstante, debe añadirse que, de conformidad con estas sentencias, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato y, además, ofrecida de manera veraz, suficiente, adecuada, y, a su vez, clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo.

Y en el caso de autos, estas exigencias no se han cumplido.

.- Así, no consta se facilitara información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, sobre las cláusulas relativas al interés remuneratorio y la modalidad de pago aplazado, modalidad revolving, palabra que ni siquiera se empleaba, término que, de alguna manera podría haber alertado de los riegos de esta modalidad de pago aplazado, por lo que no se cumplen las exigencias de la transparencia material.

.-El documento contractual aportado, "solicitud de tarjeta de crédito bancopopular-e",contempla dos modalidades de pago, a fin de mes (sin intereses) y modalidad de pago aplazado, pero no se destacan las características propias del sistema de crédito revolving, término que no se utiliza en el contrato, ni sus diferencias e inconvenientes en relación con otras formas de contratación de crédito. No se explica el funcionamiento de la modalidad revolving, ni en concreto el sistema de recomposición del crédito.

.- Y, especialmente significativo, es que no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato revolving, en especial las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve".

La falta de transparencia inicial del contrato no se subsana con la documentación posteriormente facilitada por la entidad financiera, nuevos reglamentos con nuevas condiciones o extractos mensuales.

Finalmente, respecto del examen de abusividad, si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

El criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales, la identificación del Tipo de interés remuneratorio y la forma del cálculo del interés remuneratorio en relación con el sistema de pago aplazado, tipo revolving, pues su eliminación desnaturaliza el contrato y obliga a decretar la nulidad del mismo en su totalidad.

Señalar que otros muchos tribunales que han examinado el mismo tipo de contrato concertado con bancopopular-e SA han llegado a idéntica conclusión que este Tribunal, pudiendo citar entre otras, las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales , así de la AP de León Sentencia 202/2025, de 17 de marzo de la Sección 2ª, y la Sentencia de la Sección 1ª, 351/2025, de 23 de mayo; de la Audiencia Provincial de Palma de Bilbao (Sección 5ª) S. 15872025, de 22 de mayo; de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) núm. 526/2025, de 27 de junio, y de la Audiencia Provincial de Lérida, la sentencia 511/2025, de 10 de julio.

CUARTO.-La procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por WIZINK como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, que no puede prosperar.

Así, tratándose de una nulidad que se deriva de la vulneración de normas de carácter imperativo con fundamento en el derecho de la Unión Europea, para el cómputo de la prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quo no sería el que propugna WIZINK, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como defiende WIZINK, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni desde luego en la fecha en que el Tribunal Supremo dicta la sentencia de 2013 relativa al nulidad de la cláusula suelo, ni cuando se Publica en el BOE la creación de Juzgados para el conocimiento de Cláusulas abusivas en el año 2017, el plazo de prescripción habría siquiera comenzado a correr.

QUINTO.-Un contrato como el de autos, con el tipo de interés remuneratorio camuflado en el Reglamento, en el que el tipo de interés remuneratorio TIN y TAE no se destacaba en forma alguna, con anterioridad a la doctrina del Tribunal Supremo recaída sobre esta materia en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, ya había sido declarado nulo por falta de transparencia por esta Audiencia Provincial de Burgos, así, entre otras muchas sentencias, la de 31 de marzo de 2023 de la Sección 2ª o la de 28 de noviembre de 2019 de la Sección 3ª.

Consecuentemente, en un caso como el de autos, ninguna duda de hecho o de derecho podría justificar apartarse del criterio del vencimiento que rige en materia de costas en el artículo 3934 LEC.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia al parte apelante ( art. 398 LEC) .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WIZINK BANK SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, de fecha 30 de junio de 2025, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulad

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WIZINK BANK SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, de fecha 30 de junio de 2025, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulad

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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