Sentencia Civil 281/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 281/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 469/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 281/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100249

Núm. Ecli: ES:APL:2025:281

Núm. Roj: SAP L 281:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120218171420

Recurso de apelación 469/2023 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 355/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012046923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012046923

Parte recurrente/Solicitante: Belinda

Procurador/a: Maria Angels Capell Fabregat

Abogado/a: Carlos Matute Sanchez

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Fernando Medina De La Llave

SENTENCIA Nº 281/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 27 de marzo de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 355/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Angels Capell Fabregat, en nombre y representación de Belinda contra la Sentencia de fecha 18/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar íntegrament la demanda interposada per CAIXABANK, S.L, contra els IGNORATS OCUPANTS de l'habitatge situat a DIRECCION000 de Balaguer, i en conseqüència:

1. Declarar que la part demandada ocupa el citat habitatge en qualitat de precari, essent procedent el desnonament de l'immoble, ubicat a DIRECCION000 de Balaguer

2. Condemnar als ignorats ocupants a desallotjar l'habitatge, deixant-lo lliure, vacu i expedir i a disposició de la part demandant, i a retornar la possessió a l'actora, que hauran d'abstenir-se a fer actes que la pertorbin, sota apercebiment de llançament, si no procedeixen al seu desallotjament.

3. Condemnar al pagament de les costes derivades d'aquest procediment a la part demandada.[...]»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en DIRECCION000 de Balaguer, condenando a los ignorados ocupantes a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora y al pago de las costas.

Frente a la misma se alza la representación de la Sra. Belinda, invocando infracción de normas y garantías procesales e interesando la nulidad de las actuaciones al no habérsele notificado la demanda ni la declaración de rebeldía en el presente procedimiento, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa al no haber tenido conocimiento del procedimiento hasta la notificación de la sentencia, con la evidente indefensión al no haber podido intervenir en el procedimiento en modo alguno, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la declaración de rebeldía, procediéndose a la notificación de la demanda a la misma. Refiere igualmente que existe un error en la acción interpuesta por la actora al no cumplirse los requisitos formales para instar este procedimiento de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble, atendiendo a que para interponer el procedimiento de desahucio por precario se debe identificar a la parte demandada. Refiere que no procede la acción de desahucio por precario, al no ser precaristas los demandados, considerando que el procedimiento correcto sería el de la vía penal con averiguación real de los ocupantes del inmueble y seguir el procedimiento legalmente previsto para este tipo de casos, identificando todas las partes e iniciando un juicio en vía penal o bien la vía interdictal y no la vía del precario iniciada de contrario ya que la situación no se corresponde con la de un precario ya que nunca hubo un consentimiento expreso o tácito por la propiedad para permitir la posesión de su inmueble por terceros.

La actora se ha opuesto al recurso, por inexistencia de error en la acción utilizada, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Invoca el apelanteinfracción de normas y garantías procesales, interesando la nulidad de las actuaciones al no habérsele notificado la demanda ni la declaración de rebeldía en el presente procedimiento,lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, causándole indefensión, debiéndose retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la declaración de rebeldía, procediéndose a la notificación de la demanda a la misma.

Como esta Sala tiene dicho en múltiples ocasiones los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas).

De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, al señalar que "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el Art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el Art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo ; 37/1984, de 14 de marzo ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio )". Añade la misma resolución que: "En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero ; 195/1990, de 29 de noviembre ; 326/1993, de 8 de noviembre ) ".

Sobre la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el Art. 155 de la LEC se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por Procurador, estableciendo que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto, y conforme a su apartado tercero, a efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a estos efectos, pudiendo también designarse, entre otros, el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando que puedan resultar de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.

En su párrafo cuarto añade que "Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el art. 158, que a su vez se remite al art. 161, disponiendo éste en su párrafo primero que "La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

A su vez, el Art. 161-3º dispone que si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.

Por lo demás, el art. 166 de la LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión. Y según dispone el art. 225-3 los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).

De un examen de las actuaciones se desprende que las alegaciones efectuadas por la apelante no responden a la realidad por cuanto el emplazamiento de la demandada se llevó a cabo de forma personal, tal y como se desprende del aviso de recibo de Correos unido al procedimiento, en el que consta que en fecha 12 de noviembre de 2021 se notificó la demanda y el decreto de admisión de la misma a la Sra. Belinda, con DNI NUM000, en el domicilio de la finca objeto de autos, sito en DIRECCION000 de Balaguer, constando la firma de la receptora.

Respecto a la diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2022 en la que se declara a los demandados en situación de rebeldía procesal, consta en las actuaciones que por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2022 se acordó que no constando acreditada la notificación de la rebeldía a la demandada, procedía realizarla a través del Servicio Común de Actos de Comunicación de los Juzgados de Balaguer.

Consta también en autos la existencia de dos diligencias de aviso en la finca en los días 6 y 16 de mayo de 2022, que al no encontrarse a nadie en la misma y tras consultar a los vecinos, se dejó en ambos casos aviso debajo de la puerta, sin que se personase nadie a recoger la notificación, por lo que se extendió la diligencia negativa de notificación por parte del Servicio Común Procesal General y de Ejecución de Balaguer de fecha 2 de junio de 2022.

Visto el anterior resultado, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2022 se acordó proceder a notificar la rebeldía a través del tablón edital (TEJU), uniéndose al procedimiento el justificante de envío de edicto en el TEJU de 9 de junio de 2022.

De acuerdo con estos criterios y por lo que al presente caso se refiere ha de concluirse que no cabe apreciar la infracción de normas procesales que invoca la apelante por cuanto que, según se desprende de íter procesal antes relacionado y de las circunstancias concurrentes, se han respetado las exigencias que imponen los precitados artículos 155 y 161 de la LEC.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso, al no apreciar la Sala que se hayan infringido normas procesales ni que estemos ante actos de comunicación procesal incorrectamente realizados.

TERCERO.-Alega igualmente que existe un error en la acción interpuestapor la actora al no cumplirse los requisitos formales para instar este procedimiento de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble, atendiendo a que para interponer el procedimiento de desahucio por precario se debe identificar a la parte demandada. Refiere que no procede la acción de desahucio por precario, al no ser precaristas los demandados, considerando que el procedimiento correcto sería el de la vía penal con averiguación real de los ocupantes del inmueble y seguir el procedimiento legalmente previsto para este tipo de casos, identificando todas las partes e iniciando un juicio en vía penal o bien la vía interdictal y no la vía del precario iniciada de contrario ya que la situación no se corresponde con la de un precario ya que nunca hubo un consentimiento expreso o tácito por la propiedad para permitir la posesión de su inmueble por terceros.

Con independencia que dicha cuestión debió invocarse en la instancia, el juicio verbal de desahucio en precario del Art. 250.1.2º LEC es perfectamente idóneo, como también podría serlo el juicio verbal de derecho real inscrito, del mismo Art. apartado 1 7º, habiendo optado la actora por el primero, lo cual resulta plenamente legítimo.

Es cierto que la demanda se dirigió contra ignorados ocupantes, pero esta identificación del demandado en la demanda es suficiente. Según resulta del art. 250.1 LEC están legitimados pasivamente para soportar la acción de desahucio quienes ostenten la posesión de la finca en precario, esto es, sin título y sin pagar merced, o con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella.

Con relación a la demanda de juicio verbal el art. 437 se remite a la forma y contenido previstos para el juicio ordinario, lo que, por cuanto interesa ahora y, en síntesis, supone la necesidad de consignar, de conformidad con lo establecido en el Art. 155 LEC los datos y circunstancias de identificación del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.

La indicación genérica en la demanda del demandado es suficiente cuando se desconocen sus datos de filiación (nombre y apellidos), ya que ni el citado art. 437.1, ni el art. 399 LEC a que aquél se remite, exigen expresamente la mención de uno y otro.

Por el contrario la exigible consignación de los datos y circunstancias de identificación del demandado conforme a lo establecido en el también citado art. 155 LEC, pueden referirse tanto a nombre y apellidos como a cualesquiera otras circunstancias que permitan conocer la identidad del demandado.

Como pone de manifiesto el AAP Barcelona de 1 de julio de 2005 , citado por el AAP Madrid, Secc. 9ª, de 19 de enero de 2017, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( SSTS de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y de 1 de marzo de 1991, entre otras) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

No incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados.

La propia LEC, en su artículo 704, prevé expresamente el supuesto de ejercicio de acciones contra ocupantes de inmuebles que deban ser entregados a sus legítimos propietarios, sin necesidad de identificarlos previamente.

En efecto, cuando se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que ocupan la vivienda de forma más o menos estable, y sí a quien se irroga la titularidad de la posesión, sólo hay que demandar a los poseedores, y en el caso de no hallarse identificados es correcto demandar a los ignorados ocupantes, considerándose correctamente efectuado el emplazamiento, conforme al artículo 161.1 de la L.E.C, a la persona que fuera hallada en el domicilio.

En tal sentido nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, siendo ilustrativa la Sentencia de 21 septiembre 2018, en la que disponíamos que la demanda dirigida frente a los ignorados ocupantes de la vivienda viene siendo admitido como un modo válido de formular la demanda, ex art. 437 LEC, por la jurisprudencia consolidada, estimando que las comunicaciones y, específicamente, el emplazamiento, se ajustaron a las normas legales, no concurriendo ninguna irregularidad procesal que haya producido indefensión a la apelante.

En parecidos términos la SAP Barcelona, sec. 13, de 24 julio 2019, dispone que "también cabe rechazar la concurrencia de mala fe en la demandante por dirigir su demanda frente a los ignorados ocupantes, como sostiene el recurso. Pues existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o sucesivas o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes "o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación ).

Por todo ello, resultando acreditada, como se expone en el anterior fundamento de derecho tercero, la titularidad de la finca a favor de la actora y no justificándose la existencia de título alguno que legitime la ocupación por la apelante, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia".

Y en el mismo sentido SAP Madrid de 24 julio 2019 y SAP BNA, sec. 4ª, de 16 de julio de 2019.

Añadir igualmente que estamos ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.

La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995, que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 355/2021 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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