Sentencia Civil 385/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 215/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100382

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1060

Núm. Roj: SAP S 1060:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000215/2024

NIG: 3907542120220009529

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander Procedimiento Ordinario

0000667/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000385/2025

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

D. Justo Manuel García Barros.

===============================

En la Ciudad de Santander, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 667 de 2022, Rollo de Sala núm. 215 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Dª Andrea contra OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Catalana Occidente S.A.).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. María del Puerto de Llanos Benavent y defendido por el Letrado Sr. Francisco J. Gómez Villa; y apelada la parte actora Dª Andrea, representada por la Procuradora Sra. Lourdes Blanco López y defendida por el Letrado Sr. Elías Puente San Martín.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de enero de 2024 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Andrea, representada por la Procuradora Sra. Blanco, contra la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A.(actualmente denominada Occident GCO SAU de Seguros y Reaseguros) , representada por la Procuradora Sra. De Llanos, debo condenar a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 12.977,61 euroscomo importe de las comisiones dejadas de percibir por la gestión de cartera de seguros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

Sin costas".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Por doña Andrea, mediante su representación procesal, se interpuso demanda de procedimiento verbal contra la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. (hoy Occidente GCO SAU de Seguros y Reaseguros) en la que se solicitaba: a) que se condenara a la demandada a rendir cuentas del contrato de correduría de seguros que unía al hijo de la actora con la demandada completando la información que había sido facilitada en el acto de conciliación. B) Que se condenara a la demandada a abonar a la actora las cantidades que procedan provenientes de la anterior operación de rendición de cuentas y liquidación de la relación contractual que unía a las partes incluido el valor de la cartera, aunque dicha determinación deba dejarse para ejecución de sentencia.

Interesaba también la imposición de las costas.

La parte demandada compareció en el procedimiento y alegó en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento. Además de ello la falta de legitimación de la parte actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se opuso también al fondo de la cuestión con los argumentos que posteriormente se van a recoger.

2.- Habiéndose solicitado por ambas partes en sus escritos iniciadores la designación de perito judicial se procedió a ello por el juzgado, oficiando al Colegio de mediadores de seguros para que indicaran qué colegiados tenía la titulación de peritos. Se remitió listado y se designó como tal a don Severino. Se requirió a ambas partes para que consignaran la mitad de la cantidad interesada por el perito y solo lo llevó a cabo la parte actora. Se efectuó el informe pericial y se aportó a los autos.

3.- Se convocó a las partes para la celebración de la vista. En la misma se reiteró la inadecuación de procedimiento por lo que se acordó suspender dicha vista y se dictó auto de fecha 18 de octubre de 2022 mediante el cual se acordó continuar el procedimiento como juicio ordinario. Se dio traslado a la parte demandada, que había solicitado poder completar su escrito de contestación, y se lleva a cabo una nueva contestación con aportación de documentos.

4.- Continuado el procedimiento por sus trámites se celebra el juicio con el interrogatorio de la parte actora y la declaración de los peritos judicial y de la parte demandada. Con fecha 17 de enero de 2024 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander en la cual se estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Contra la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandada y se opone a la estimación de dicho recurso la parte actora.

SEGUNDO.-objeto del recurso.

Como anteriormente se ha puesto de relieve la demanda inicial pretendía que se condenara a la parte demandada a la rendición de cuentas mediante la aportación de una serie de documentos, que supuestamente tendría la parte demandada, derivados del contrato de correduría de seguros que había tenido con el hijo de la actora ahora fallecido y de la que la misma es heredera. Así mismo se pretendía que se le abonarán las cantidades que le correspondieran derivadas de dicho contrato.

En la sentencia dictada se han resuelto algunas de las excepciones que eran alegadas por la parte demandada para impedir el pronunciamiento sobre el fondo como la falta de legitimación de la actora.

A tenor del dictado de dicha sentencia ya no son objeto de cuestionamiento ni el defecto legal en el modo de proponer la demanda ni tampoco la primera de las pretensiones ejercitadas referida a la rendición de cuentas, que fue desestimada. La meritoria sentencia dictada recoge de manera explícita la jurisprudencia y la normativa relativa a los corredores de seguros poniendo de relieve que en estos casos no cabe rendición de cuentas ya que la cartera de clientes es propiedad del corredor y él mismo, o sus herederos, debían contar con la documentación relativa a la misma.

El objeto del recurso es exclusivamente la cantidad que se debe abonar por la entidad demandada a los herederos del citado corredor de seguros.

TERCERO.-Normativa y jurisprudencia.

Como se ha puesto de relieve anteriormente ya no se discute que el señor Ezequiel era corredor de seguros y tenía un contrato en tal concepto con la entidad Catalana Occidente desde el año 1974 y hasta su fallecimiento el 26 de noviembre de 2020. En virtud del mismo cobraba las comisiones que le correspondían.

La actividad de dichos corredores de seguros se encontraba regulada en la ley 26/2006, estableciéndose en su artículo 29 que: "Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros.

2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el art. 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones."

En la actualidad es el Real Decreto Ley 3/2020 el que ha regulado este ámbito mercantil y que en lo referente a los corredores de Comercio mantiene lo siguientes:

Artículo 155: "1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos."

Y el artículo 156 que establece que: "Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a su independencia.,[...]

3. La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la forma de comisiones."

Tanto dicha normativa como la jurisprudencia que se ha pronunciado reiteradamente sobre esta figura (por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, 5 de julio de 2007 y el auto de 23 de diciembre de 2014) han venido poniendo de relieve que es una figura eminentemente distinta de la del agente de seguros, en cuanto que éste está vinculado a la compañía por una relación contractual distinta que es el contrato de agencia. Este último no resulta aplicable en los casos de los corredores que se rigen por el propio contrato que hayan realizado.

También se ha admitido por las partes que en el caso de estos corredores no resulta de aplicación lo dispuesto en el contrato de agencia para la indemnización por clientela o indemnización por daños y perjuicios ya que la cartera de clientes que tienen es propia y por tanto no pasa a la aseguradora en caso de rescisión del contrato o extinción por otro motivo, por lo que dicha aseguradora no tiene ningún motivo para pagarles estas indemnizaciones.

De lo que no cabe ninguna duda, y han puesto de relieve los peritos que han declarado en este juicio, es que la entidad aseguradora debe abonar las primas que le correspondían a tenor de la cartera que el mismo tenía y cuyos clientes han seguido pagando las primas de sus seguros a la entidad aseguradora.

La cuestión en este recurso es que la parte demandada no está conforme con la valoración que se ha llevado a cabo por la Magistrada de la instancia respecto del alcance de dichas primas.

CUARTO.-Motivos del recurso. Valoración de la pericial.

La Magistrada de la instancia, para llevar a cabo el cálculo de las cantidades debidas en concepto de comisiones, ha partido del cálculo realizado por el perito de designación judicial, con las correcciones que ha considerado necesarias.

Esto se combate por la parte recurrente intentando desacreditar el informe que le ha servido de base. A estos efectos tenemos que poner de relieve que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 348, el tribunal valora los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha puesto de relieve con carácter general que los peritos de parte y los judiciales tendrían la misma credibilidad, lo cierto es que se suele dar mayor trascendencia a los judiciales ya que los mismos tienen acceso a todos los documentos del procedimiento y por el contrario los de parte suelen llevar a cabo su pericia exclusivamente sobre los documentos u objetos que les presenta la parte que les contrata y sin conocer las alegaciones que se puedan realizar por la contraparte.

Partiendo de ello nos encontramos con que este es un supuesto muy especial ya que, como hemos indicado al relatar el iter procesal, resulta que se inició como procedimiento verbal y se practicó la pericial judicial antes de la vista. Pero en este acto se acordó estimar la excepción de inadecuación de procedimiento por lo que se dio lugar a una nueva contestación de la parte demandada en la cual se aportaron más documentos y la pericial de parte.

Pretende con ello la parte recurrente que su perito ha tenido acceso a las pólizas y recibos reales que constituyeron el contrato del corretaje cuya liquidación se pretende. Y que por el contrario el perito judicial careció del conocimiento del contrato real y se basó exclusivamente en datos tributarios.

Sin embargo debemos poner de relieve, como bien señala la parte actora, que esta situación se provocó por la parte demandada la cual en el procedimiento verbal al presentar su contestación estaba obligada también a aportar todos los documentos que aporta luego. Al no hacerlo así el perito judicial no tuvo otro remedio que acogerse a unos cálculos abstractos, si bien basados en los datos de las comisiones declaradas a la AEAT.

Pero en lo que no tiene razón la parte ahora recurrente es que por ello sea más fiable el informe llevado a cabo por su perito. Como podemos apreciar en el mismo se nos dice que la cartera del señor Ezequiel estaba compuesta de 93 pólizas con un volumen de primas de 32199,44 € y sobre ello lleva a cabo sus cálculos.

Sin embargo, la aseguradora al concurrir al acto de conciliación (documento 7 del expediente judicial) había manifestado que la cartera de seguros que mediaba don Ezequiel se encontraba compuesta de 85.340 de primas con un número de pólizas de 240. En la contestación que realiza en el procedimiento verbal habla incluso de que existían 516 pólizas, aunque solo se mantenían en vigor 119. Esto lo vuelve a reiterar en el hecho sexto de su escrito de contestación al procedimiento ordinario.

Ante tamaña discordancia consideramos adecuado seguir el criterio sentado por el perito judicial, el cual, si bien no tiene en cuenta los datos concretos a los que se refiere el informe de la perito de parte, se puede entender que alcanza una valoración más ajustada a los hechos que se habían admitido inicialmente por las partes.

Por lo que se refiere a la alegación que se hace por la parte apelante relativa a que el perito judicial es inidóneo para llevar a efecto el informe presentado nos encontramos con que las periciales se deben realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 de la LEC por las personas que posean el título oficial correspondiente a la materia objeto del dictamen. No nos cabe duda de que una auditora de cuentas está facultada para emitir este dictamen, pero el perito judicial designado en este procedimiento tenía la condición de perito mediador de seguros conforme se puso de relieve por el colegio correspondiente al que se dirigió el juzgado para solicitar el listado para designarlo, y también tiene cualificación para llevar a cabo este tipo de informes.

Ha de tenerse también presente que la falta de condiciones de los peritos debe hacerse valer en el momento procesal oportuno y así los peritos judiciales deben ser recusados conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes de la LEC. Esta recusación debe llevarse a cabo en el momento en que se conozca la causa de la misma y en todo caso antes del día señalado para el juicio o vista. Solamente en los casos en los que la causa de recusación resulte conocida después de estos momentos puede ser alegada por el recusante.( Artículo 125 de la LEC) . En este supuesto el perito judicial había sido designado con anterioridad a la vista del procedimiento verbal. Emitió su informe con anterioridad a que el demandado presentara su segundo escrito de contestación y en ningún momento se cuestionó la validez del mismo. Es por ello que ahora resulta totalmente extemporánea dicha alegación.

QUINTO.-Concreta valoración económica de las comisiones.

Partiendo por tanto de las valoraciones llevadas a cabo por el perito judicial la juez de la instancia consideró que deberían moderarse los importes correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022. En primer lugar por aplicación de la reducción del 15% en el año 2020 que indicó el propio perito en el acto de la vista y en segundo lugar porque el porcentaje de depreciación estimado por el perito conforme a las reglas generales del mercado en un 20% debía aplicarse en un porcentaje superior habida cuenta de la casi nula gestión de la cartera tras la muerte de don Ezequiel, siendo así que se considera justificada la elevación de dicho porcentaje hasta el 50% y finalmente descuenta también el importe de las primas que en el año 2020 se abonaron en la cuenta del corredor y no fueron entregadas a la aseguradora, así como la cantidad de 4792,20 € que correspondía como indemnización a un asegurado y que al no ser satisfecho por don Ezequiel hubo de pagar la demandada. De ahí resulta la cantidad de 12977,61 €.

Como bien pone de relieve la parte apelante la aplicación aritmética de dichas premisas supone los siguientes:

Por una reducción del 15 % del año 2020....de la cantidad de 3661,10(21966,59-18305)...3111,92 €.

-2021:Por una reducción del 50% sobre 21966,59 €...10983,29 €.

-2022: Por una reducción de otro 50% sobre 10983,29....5491,64 €.

-Cantidades entregadas de las pólizas en la cuenta del corredor y no abonadas a la asegurada......1277,42 (noviembre 2020)+ 539,28 €( diciembre de 2020) - 1816,70 €.

-Así como la cantidad de 4792,40 €, indemnización que recibió el agente y no fue entregado al asegurado...- 4792,20 €.

(3111,92+10983,29+5491,64=19586,65 -4792,20 €-1277,42- 539,28=12977,61 €).

La parte apelante tiene razón en que debe descontarse también la cantidad de 473,13 € entregados a doña Pilar, que se ingresaron en la cuenta del corredor de seguros y que la propia actora reconoció que se habían ingresado en la cuenta de su hijo.

Como consecuencia de ello la cantidad determinada en concepto de comisiones sería de 12504,48 euros.

Lo que no se puede tener en cuenta es que la reducción de las pólizas haya supuesto un 53% según se manifestó por la perito de la parte demandada pues como anteriormente hemos puesto de relieve su informe se basaban en datos que no resultaron contrastados ya que se oponían a los que inicialmente se había admitido por las partes.

Tampoco deben reducirse los recibos devueltos ya que el sistema que se ha utilizado por el perito judicial no se basa en los datos concretos de las pólizas, como hace la perito de parte, sino en una estimación partiendo de datos tributarios.

Lo mismo debemos decir de la reducción que pretende por aplicarse el 15% sobre el año 2020.

Por lo que se refiere a la falta de congruencia, resulta que la misma tiene lugar cuando la sentencia que se dicta no se ajusta a las pretensiones que se han ejercitado por las partes. En este caso la parte actora había solicitado que se condenara a la demandada a abonar las cantidades que procedan provenientes de las operaciones de rendición de cuentas y liquidación de la relación contractual que unía a las partes. Esto es lo que se ha llevado a cabo.

La alegación que parece hacerse en el recurso de que no se pueden fijar cantidades posteriores a la demanda se trata de una cuestión nueva que no se había planteado con anterioridad, a pesar de que al formular el segundo escrito de contestación ya se había practicado la pericial judicial y la parte conocía las cantidades que se indicaban por el citado perito. Al no haber sido discutida en el procedimiento no puede plantearse " per saltum" en este momento procesal.

SEXTO.-Momento del devengo de los intereses.

Se cuestiona también en el recurso que los intereses moratorios que en la sentencia se establecen desde la fecha de la demanda no pueden establecerse ya que la cantidad reclamada no era líquida en aquel momento.

Se debe dar la razón a la recurrente ya que el Tribunal Supremo viene manteniendo de forma constante que la mora del acreedor solo es exigible cuando la deuda está fijada antes del proceso, o cuando se precisa una sencilla operación matemática para fijarla, pero no en aquellos casos en los que es necesario un pronunciamiento judicial sobre ella.

En este caso no se trata de una simple discordancia entre la cantidad pedida y la que se reconoce, sino que no se interesaba ninguna cantidad concreta, previendo incluso que se pudiera determinar en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-Costas.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no se debe hacer especial imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA:estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. ( hoy Occidente GCO SAU de Seguros y Reaseguros) contra la sentencia de 17 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, que se modifica de la siguiente manera:

Debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12504,48 euros, como importe de las comisiones dejadas de percibir por la gestión de la cartera de seguros, y que se incrementará con el interés procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos que se hacían en la sentencia.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ (EDL 1985/8754).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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