Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 449/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100249
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1418
Núm. Roj: SAP CA 1418:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 27 de junio de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Teodulfo, representado por la Pdora. Sra. González Gutiérrez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dávila Guerrero.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Al efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda del Sr. Teodulfo. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recordemos sucintamente lo sucedido:
(1) El actor fue diagnosticado de una neoplasia maligna de próstata en fecha 3/mayo/2011.
(2) Inmediatamente después y, según él mismo explicó en su demanda (Hecho 1º), pensó en
(3) En el correspondiente
(4) En el año 2016 el Sr Teodulfo es declarado por el INSS en situación de invalidez permanente absoluta razonándose en la correspondiente resolución que concurría en el interesado un cuadro clínico que incluía una
Es bien sabido, en una primera aproximación al problema, la sentencia del Tribunal Supremo de 4/enero/2008 recuerda que
En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de sus consecuencias jurídicas. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos para establecer el riesgo deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.
En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio, hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre ella, pues el deber del tomador del seguro se corresponde con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador. Y ello sin perjuicio de que este deber de información se extienda a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.
Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario. Tal exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87, 4/abril/88, 9/febrero/89, 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98).
Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue:
Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro:
En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien lo emplea para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador.
A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil,
Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98, que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que
Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil) , mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo.
La Juez a quo consideró con buen criterio que el actor
(A) En punto a la primera de las alegaciones, la Juzgadora explica en la sentencia recurrida que
No podemos estar más de acuerdo con este comentario. La concreta circunstancia de quien rellenará materialmente el cuestionario es en cierto modo irrelevante, cuando consta la firma del declarante y sus datos personales que sólo el Sr. Teodulfo pudo facilitar. Que fueran tomados de otros documentos no es dato que haya podido ser acreditado, sin que algunos de ellos (estatura y peso actual) puedan ser adquiridos en la forma indicada.
En todo caso, si el actor admite la firma del cuestionario y hace suyas las afirmaciones contenidas en el mismo a las que antes hemos hecho referencia, es claro que está ocultando una grave enfermedad de la que era sin duda consciente por haber sido diagnosticada en los días anteriores. No solo ello, es que el Sr. Teodulfo, según el mismo admite, pretendía que el seguro que concertada sirviera de cobertura para las necesidades personales y familiares que pudieran en lo sucesivos presentarse en razón del curso de la enfermedad. No cabe construir un supuesto más claro y acreditado de aplicación de las normas contenidas en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro que antes han sido comentadas.
(B) Consciente de ello, la representación letrada del actor introdujo una cuestión adicional que pudiera servir para legitimar su precaria y poco fundamentada reclamación, y que ahora se reproduce
Y es que, a tenor de lo establecido en el art. 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados,
Aunque tal norma, vigente en el año 2011, fue derogada por la Disposición Derogatoria Unica, 2º del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (
Siendo todo ello indudablemente así, la representación letrada del apelante mantiene, en razón del aparente reconocimiento del Sr. Jacobo, que
La acreditación de estas alegaciones pasa por la crítica de la de la declaración testifical del Sr. Jacobo, a la que la parte apelante fía el éxito de su pretensión. Pues bien, desde la perspectiva de los criterios de valoración establecidos en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso desde la aplicación de las máximas de experiencia común, no cabe tener por acreditado el hecho debatido, esto es, que el Sr. Teodulfo para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en aplicación del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, la comunicación a la aseguradora (o a su agente) todas las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo, comunicara al Sr. Jacobo antes de formalizar la póliza que padecía un cáncer de próstata.
El Sr. Jacobo negó haber participado en la redacción del contrato y en su formalización. De hecho, consta que fue la empleada Sra. Esther (recuérdese que ya desvinculada de la agencia) quien admite que lo hizo. Ignoramos cual fuera la concreta dinámica de la agencia, es decir, siendo una sociedad civil familiar, no sabemos cuáles fueran lo roles de cada uno de los socios. En todo caso, el Sr. Jacobo negó expresamente en su interrogatorio haber participado en la contratación del seguro litigioso, ni haber admitido la concertación del seguro pese a haber sido advertido por el asegurado de su grave padecimiento.
De admitirse cuanto se ha dicho, la tesis del recurrente quedaría completamente desvitalizada. Ahora bien, también es cierto que el Sr. Jacobo admitió haber hablado con el Sr. Teodulfo y a preguntas de este, informarle que con el cáncer diagnosticado, la aseguradora no se haría cargo de un hipotético siniestro. No sabemos en qué momento se produjo esa conversación ni la relevancia en el proceso de contratación.
Pese al aparente beneficio económico que podía reportar a la agencia la contratación de la póliza, de ser ciertas las manifestaciones del Sr. Jacobo (y han de serlo en su totalidad, sin ser posible su interesada división por la parte recurrente), se explica mal que, una vez informado y consciente de las dificultades o casi imposibilidad de que el posterior siniestro le fuera indemnizado, el Sr. Teodulfo decidiera contratar el seguro. Y peor aun se entiende, además de no estar acreditado, que el Sr. Jacobo convenciera dolosamente a su cliente de seguir adelante con la contratación pese a las dificultades que tendría la percepción de una futura indemnización. Sin dejar también de tener en cuenta que de descubrirse esa actuación, los problemas con la compañía aseguradora a la que representaba su agencia serían importantes como incluso pueden serlo los que por el presente litigio se le hayan podido provocar.
En suma, no creemos que resulten de aplicación las normas antes reseñadas en el sentido de que exista prueba suficiente y valorable como tal acerca del hecho de haber comunicado el actor o su padecimiento a uno de los gestores de la agencia de seguros para dar así cumplimiento a su obligación de advertir de todas las circunstancias que inciden en el riesgo asegurado.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
