Sentencia Civil 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 449/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100249

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1418

Núm. Roj: SAP CA 1418:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 296

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 215/2022

ROLLO DE SALA Nº 449/2024

En Cádiz a 27 de junio de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Teodulfo, representado por la Pdora. Sra. González Gutiérrez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dávila Guerrero.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Garrido Millán.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/enero/2024 en el procedimiento civil nº 215/2022, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso deducido por el actor, Sr. Teodulfo, debe ser desestimado. Bajo nuestro punto de vista, omitió conscientemente o al menos con grave negligencia el padecimiento de una grave enfermedad que padecía ya en el año 2011, que posteriormente dio lugar a que fuera declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Y ello constituye causa para no dar lugar a la indemnización instada con cargo al seguro suscrito con la entidad demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Al efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda del Sr. Teodulfo. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recordemos sucintamente lo sucedido:

(1) El actor fue diagnosticado de una neoplasia maligna de próstata en fecha 3/mayo/2011.

(2) Inmediatamente después y, según él mismo explicó en su demanda (Hecho 1º), pensó en "dejarlo todo atado"para el caso de que su enfermedad determinara su fallecimiento o invalidez absoluta en orden a que ello "no produjera ningún perjuicio económico a su familia".Así las cosas, una semana después, el día 10/mayo/2011 concertó "seguro de vida riesgo"con GENERALI.

(3) En el correspondiente "cuestionario de salud",el Sr. Teodulfo manifestó que no había padecido, ni padecía en aquél momento enfermedad alguna y que no estaba sometido a tratamiento médico. Más en concreto negó padecer "cáncer, tumores u otro tipo de afección maligna",y que se encontraba "en buen estado de salud",cuando, como queda dicho, días antes de le había diagnosticado un cáncer de próstata. El cuestionario fue rellenado por una empleada de la agencia de seguros, Sra. Esther, con las respuestas dadas por el actor y firmado por él.

(4) En el año 2016 el Sr Teodulfo es declarado por el INSS en situación de invalidez permanente absoluta razonándose en la correspondiente resolución que concurría en el interesado un cuadro clínico que incluía una "neoplasia intraepitelial y recidiva química de cáncer de próstata".

SEGUNDO.- Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas.El referido problema es frecuentemente planteado ante los órganos jurisdiccionales y sobre él nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones. Seguimos, por tanto, la exposición contenida en las sentencias de esta Sección de fecha 22/junio/2010 (rollo nº 160/2010), 21/diciembre/2010 (rollo nº 430/2010), 23/octubre/2012 (rollo nº 329/20129 y 23/junio/2015 (rollo nº 583/2014).

Es bien sabido, en una primera aproximación al problema, la sentencia del Tribunal Supremo de 4/enero/2008 recuerda que "el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato".

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de sus consecuencias jurídicas. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos para establecer el riesgo deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio, hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre ella, pues el deber del tomador del seguro se corresponde con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador. Y ello sin perjuicio de que este deber de información se extienda a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.

Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario. Tal exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87, 4/abril/88, 9/febrero/89, 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98).

Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: "La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad".

Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: "Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".Todo ello lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008, a cuyo tenor: "La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien lo emplea para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador.

A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil, "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho",siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato.

Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98, que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil ".

Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil) , mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo.

TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso: análisis de las circunstancias que rodearon la firma del cuestionario de salud.Sobre tales bases habremos de analizar el caso sometido a nuestra consideración. Conforme a la prueba practicada en autos y a la exposición contenida al respecto en la sentencia recurrida, parece claro que la grave enfermedad que padecía el Sr. Teodulfo era previa a la fecha de la suscripción del seguro litigioso, y cuya entidad y trascendencia está al alcance de todos.

La Juez a quo consideró con buen criterio que el actor "omitió sus datos de salud al cumplimentar el cuestionario de salud para provocar la contratación de un seguro que le beneficiara en perjuicio de la aseguradora".Frente a ello, la representación letrada del recurrente despliega su recurso a través de dos argumentos fundamentales, a saber: la defectuosa apreciación de la prueba en cuanto a la suscripción del cuestionario de salud, y la previa comunicación al agente de seguros, Sr. Jacobo, de la enfermedad que padecía el actor.

(A) En punto a la primera de las alegaciones, la Juzgadora explica en la sentencia recurrida que "la declaración del riesgo que forma parte del contrato, rellenada por la señora Esther, citada como testigo en la vista, es plenamente válida porque recoge los datos personales físicos que le facilitó el actor y recogió sus respuestas sin que tenga obligación de indagar en la realidad de sus declaraciones, ya que las partes deben comportarse con arreglo a las reglas de la buena fe".

No podemos estar más de acuerdo con este comentario. La concreta circunstancia de quien rellenará materialmente el cuestionario es en cierto modo irrelevante, cuando consta la firma del declarante y sus datos personales que sólo el Sr. Teodulfo pudo facilitar. Que fueran tomados de otros documentos no es dato que haya podido ser acreditado, sin que algunos de ellos (estatura y peso actual) puedan ser adquiridos en la forma indicada.

En todo caso, si el actor admite la firma del cuestionario y hace suyas las afirmaciones contenidas en el mismo a las que antes hemos hecho referencia, es claro que está ocultando una grave enfermedad de la que era sin duda consciente por haber sido diagnosticada en los días anteriores. No solo ello, es que el Sr. Teodulfo, según el mismo admite, pretendía que el seguro que concertada sirviera de cobertura para las necesidades personales y familiares que pudieran en lo sucesivos presentarse en razón del curso de la enfermedad. No cabe construir un supuesto más claro y acreditado de aplicación de las normas contenidas en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro que antes han sido comentadas.

(B) Consciente de ello, la representación letrada del actor introdujo una cuestión adicional que pudiera servir para legitimar su precaria y poco fundamentada reclamación, y que ahora se reproduce

Y es que, a tenor de lo establecido en el art. 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, "Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora".

Aunque tal norma, vigente en el año 2011, fue derogada por la Disposición Derogatoria Unica, 2º del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales ( "Queda derogada la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros"),se reguló en su art. 146 un régimen de comunicaciones similar: "Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora".

Siendo todo ello indudablemente así, la representación letrada del apelante mantiene, en razón del aparente reconocimiento del Sr. Jacobo, que "consta acreditado que la Agencia de Seguros que intervienen la suscripción de la póliza tenía conocimiento de los padecimientos del Sr. Teodulfo con anterioridad a la suscripción de la póliza, con lo cual no existiría ocultación de datos".

La acreditación de estas alegaciones pasa por la crítica de la de la declaración testifical del Sr. Jacobo, a la que la parte apelante fía el éxito de su pretensión. Pues bien, desde la perspectiva de los criterios de valoración establecidos en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso desde la aplicación de las máximas de experiencia común, no cabe tener por acreditado el hecho debatido, esto es, que el Sr. Teodulfo para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en aplicación del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, la comunicación a la aseguradora (o a su agente) todas las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo, comunicara al Sr. Jacobo antes de formalizar la póliza que padecía un cáncer de próstata.

El Sr. Jacobo negó haber participado en la redacción del contrato y en su formalización. De hecho, consta que fue la empleada Sra. Esther (recuérdese que ya desvinculada de la agencia) quien admite que lo hizo. Ignoramos cual fuera la concreta dinámica de la agencia, es decir, siendo una sociedad civil familiar, no sabemos cuáles fueran lo roles de cada uno de los socios. En todo caso, el Sr. Jacobo negó expresamente en su interrogatorio haber participado en la contratación del seguro litigioso, ni haber admitido la concertación del seguro pese a haber sido advertido por el asegurado de su grave padecimiento.

De admitirse cuanto se ha dicho, la tesis del recurrente quedaría completamente desvitalizada. Ahora bien, también es cierto que el Sr. Jacobo admitió haber hablado con el Sr. Teodulfo y a preguntas de este, informarle que con el cáncer diagnosticado, la aseguradora no se haría cargo de un hipotético siniestro. No sabemos en qué momento se produjo esa conversación ni la relevancia en el proceso de contratación.

Pese al aparente beneficio económico que podía reportar a la agencia la contratación de la póliza, de ser ciertas las manifestaciones del Sr. Jacobo (y han de serlo en su totalidad, sin ser posible su interesada división por la parte recurrente), se explica mal que, una vez informado y consciente de las dificultades o casi imposibilidad de que el posterior siniestro le fuera indemnizado, el Sr. Teodulfo decidiera contratar el seguro. Y peor aun se entiende, además de no estar acreditado, que el Sr. Jacobo convenciera dolosamente a su cliente de seguir adelante con la contratación pese a las dificultades que tendría la percepción de una futura indemnización. Sin dejar también de tener en cuenta que de descubrirse esa actuación, los problemas con la compañía aseguradora a la que representaba su agencia serían importantes como incluso pueden serlo los que por el presente litigio se le hayan podido provocar.

En suma, no creemos que resulten de aplicación las normas antes reseñadas en el sentido de que exista prueba suficiente y valorable como tal acerca del hecho de haber comunicado el actor o su padecimiento a uno de los gestores de la agencia de seguros para dar así cumplimiento a su obligación de advertir de todas las circunstancias que inciden en el riesgo asegurado.

CUARTO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Teodulfo contra la sentencia de fecha 16/enero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe

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