Sentencia Civil 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 386/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100139

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:569

Núm. Roj: SAP BU 569:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00211/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RFP

N.I.G.09059 38 1 2024 0000023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000313 /2024

Recurrente: Arturo

Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO

Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL

Recurrido: BANCO CETELEM SAU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I A211

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTA:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:NULIDAD CONTRATO TARJETA REVOLVING

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación nº 386 de 2024, dimanante de Juicio Verbal nº 313/2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2024, siendo parte demandante-apelante DON Arturo, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y defendido por el Letrado D. Fernando Renedo Arenal; y como demandado-apelado BANCO CETELEM SAU, representado ante este Tribunal por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por el Letrado D. Oscar Blanco López

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de D. Arturo contra Banco Cetelem SAU, representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y, en consecuencia, se declara la abusividad de la cláusula de comisión por impago, expulsándola del contrato así como la restitución de las cantidades, en caso de que se hubiera aplicado dicha cláusula, con el interés legal del dinero desde cada pago y que será determinado en fase de ejecución de sentencia.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Arturo se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 3 de Abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Arturo se formuló demanda de juicio verbal frente a la mercantil BANCO CETELEM SA interesando:

1.- La nulidad del contrato de tarjeta de crédito MEDIA MARKT suscrito por las partes el 20 de octubre de 2015, por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan el tipo de interés del crédito al consumo bajo el sistema revolving

2.-Subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la comisión por reclamación de cuota impagada, expulsándola del contrato, así como la restitución de las cantidades, en caso de que se hubiera aplicado dicha cláusula, con intereses legales.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión principal, nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y, estimando la subsidiaria, declara la nulidad de la comisión por impago, sin imposición de costas.

Interpone recurso de apelación la parte actora, impugnando la desestimación de la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización de la tarjeta revolving.

SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.

Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Y a tal efecto, la primera de esta sentencias, literalmente, dice:

"2.-(...)Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artícu lo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En iguales términos se pronuncia la STS 155/2025.

TERCERO.-El contrato de autos, que tiene la denominación comercial de "CONTRATO DE TARJETA MEDIA MARKT" fue concertado por las partes litigantes el 20 de octubre de 2015, en el centro comercial de MEDIA MARKT Barakaldo, no siendo discutido que el demandante tiene la condición de consumidor. Se ha aportado la "Solicitud del contrato de tarjeta media markt,con sus 26 condiciones generales, y la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo",ambos documentos de la misma fecha 20 de octubre de 2015. En el contrato la prestamista BANCO CETELEM concede al cliente una Línea de Crédito Máxima, estableciéndose tres modos de pago, el primero "CREDITO REVOLVING", que fue el concertado por el demandante, y otras dos formas adicionales: a) FIN DE MES, sin pago de intereses y b) PAGO APLZADO, por un interés inferior al del pago habitual siendo el modo de pago de la tarjeta.

El sistema de crédito revolving, que fue el elegido por el demandante en la "solicitud de la Tarjeta Media Markt",se concede una Línea de Crédito Máxima de 1493, 98 €, siendo la Línea de Crédito Actual, en el momento de la suscripción del contrato, de 746,99 €, debiendo el prestatario abonar una cuota mensual entre el 3% y el 33% sobre la Línea Crédito Actual, fijándose un importe mensual de 68,72 € , que corresponde al 9,20% de la Línea Crédito Actual, pactándose un TIN del 17,99,% anual, y una TAE del 19,55% anual, así como una serie de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos y la realización de compras en otros establecimiento.

Este Tribunal considera que las cláusulas están incorporadas al contrato con un tamaño de letra aceptable, siendo el conjunto del contrato perfectamente legible. A su vez la redacción de las cláusulas es clara y comprensible para un consumidor medio, pero la regulación establecida es incompleta, pues, más adelante se señala, muchos de los aspectos del contrato quedan sin regular.

Respecto a la transparencia material o sustantiva, siendo cierto que el contrato señala en cláusulas destacadas, en la primera página de la solicitud del contrato, cual es tipo de interés aplicable, tanto en la modalidad de TIN y TAE, así como el límite de crédito concedido y la cuota mensual a pagar; requisitos necesarios e imprescindible, no son suficientes para estimar cumplidas que las exigencias de transparencia material en la determinación del interés remuneratorio en la modalidad de crédito revolving concertada.

Para cumplir las exigencias de transparencia material, como ha señalado el Tribunal Supremo, en las Sentencias 154/2025 y 155/2025, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato, y ofrecida de manera veraz , suficiente, adecuada y a su vez clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo.

Y en este caso, estas exigencias de información precontractual no se han cumplido.

.-Del examen del ejemplar del contrato, solicitud de tarjeta y del documento de Información normalizada europea acredita, que ambos fueron firmados en la misma fecha, sin que se haya aportado prueba alguna de que la segunda precedió al primero, constituye una evidencia del incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato

.-Tanto la solicitud del contrato como la "información normalizada europea sobre el crédito al consumo" contemplan tres modalidades de contratación, pero no destacan las características propias del sistema de crédito revolving, que es el elegido por el demandante, ni sus diferencias e inconvenientes con otras formas de contratación de crédito.

No se explica el funcionamiento de la modalidad revolving, y en concreto sobre el sistema de recomposición del crédito, y tampoco consta que haya existido una información precontractual al respecto.

.-No se ha informado debidamente sobre el sistema de amortización, y en concreto no se informa sobre la posibilidad de elegir una cuota superior a la establecida, ni sobre que importe de la misma se destina a amortizar capital y cual a pagar intereses.

.- Para el caso de impago se establece el pago de una comisión por gestión de impagos de treinta euros, que es abusiva pues no está ligada a la realización efectiva de una gestión de cobro y se aplica automáticamente en caso de producirse el impago de una cuota, y a la vez se establece que el impago permite reclamar a Cetelem un penalización por mora del 8% de la cuota impagada, importe que pasar a formar parte del capital pendiente, siendo deuda exigible, lo que implica su capitalización, generando intereses, es decir se establece un anatocismo sin que el consumidor quede debidamente advertido.

Y, especialmente significativo, es que no se advierte al consumidor sobre los riesgos del contrato revolving, con especial referencia a las consecuencias que tiene la aplicación de un tipo de interés elevado y la fijación de una cuota baja, y ello en orden a la prolongación excesiva o indefinida del contrato, y que el consumidor destine la mayor parte de la cuota pactada al pago de intereses, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve".

Se ha de concluir que, en ausencia de la información precontractual previa sobre los aspectos esenciales del contrato y sus riesgos, las cláusulas discutidas sobre el interés remuneratorio y la amortización no cumplen sobre las exigencias de la transparencia material.

Si bien la falta de transparencia no implica, de modo necesario, la abusividad, en este caso si se debe considerar que las cláusulas son abusivas en los términos del art. 82-1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, y ello habida cuenta de que la falta de información precontractual conlleva que la entidad financiera actuara en contra de las exigencias de la buena fe contractual, siendo también circunstancias relevante para la valoración de la buena fe del predisponente el hecho de la comercialización del crédito fuera de establecimientos financieros, en este caso en un centro comercial, circunstancia valorada por el Tribunal Supremo como la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar los riegos del sistema,entre otros el riego de establecer cuotas de escasa cuantía, sin advertir y destacar, lo que incrementa el pago de intereses y se prolonga el plazo de amortización, produciéndose el efecto de "deudor cautivo" o "bola de nieve".

El hecho que el consumidor suscribiera el contrato sin mediar un consentimiento informado y sin ser plenamente consciente de las consecuencias económicas y obligacionales del mismo, debe llevarnos a concluir que las cláusulas causan en perjuicio del consumidor un importante desequilibrio de las obligaciones y derechos derivadas del contrato, y cabe presumir de modo racional que en una negociación contractual transparente regida por las exigencias de la buena fe y lealtad contractual un consumidor medio no hubiera aceptado las cláusulas cuestionadas.

Señalar, que a idéntica conclusión que este Tribunal han llegado otros que han examinado del mismo tipo de contrato concertado por BANCO CETELEM, pudiendo citarse por ser las más recientes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca , de 23 de mayo de 2025; la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) de 13 de mayo de 2025; la de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) núm. 261/2025, de 9 de mayo de 2025 y la de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), de 6 de mayo de 2025.

Procede estimar el recurso de apelación interpuesto y estimando la pretensión principal deducida en la demanda, se declara la falta de transparencia material y abusividad de las cláusulas impugnadas, relativas al interés remuneratorio y amortización del contrato de crédito, lo cual lleva a la anulación del contrato, por cuanto que la eliminación de las cláusulas reguladoras del interés desnaturaliza un contrato de préstamo remunerado como el aquí examinado, pues, con arreglo a los artículos 314 y 315 del Código de Comercio, el precio fue erigido por los contratantes en elemento necesario del mismo; por ello, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil, el negocio jurídico controvertido no puede subsistir sin esas cláusulas, por lo que declarando la nulidad del contrato litigioso, la demandada deberá proceder a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital dispuesto con la tarjeta, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la presente sentencia y desde la misma, los previstos en el art. 576 LEC.

CUARTO.-La estimación de la demanda determina que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada. Artículo 394 LEC.

La estimación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC, en la redacción de aplicación, conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Arturo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en el sentido de:

A) Añadir a su pronunciamiento sobre la cláusula que regula la comisión por impago, que se declara también la nulidad de las clausulas relativas al interés remuneratorio y amortización del crédito, lo que comporta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, condenando a la demandada BANCO CETELEM SAU a devolver al actor todo lo abonado que exceda del capital dispuesto con la tarjeta, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la presente sentencia y desde la misma, los previstos en el art. 576 LEC.

B) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, y en lugar del cual se acuerda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN. - Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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