Sentencia Civil 214/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 374/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100146

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:576

Núm. Roj: SAP BU 576:2025

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00214/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IOP

N.I.G.09059 42 1 2024 0004823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de BURGOS

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000206 /2024

Recurrente: Ezequias

Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Abogado:

Recurrido: Cristina

Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado: BEGOÑA GONZALEZ ANGULO

SENTENCIANº 214/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTA:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPNA

SOBRE:LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. INVENTARIO.

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación número 374 de 2024, dimanante de la Pieza de Juicio Verbal nº 206/2024, dimanante de la Liquidación de Sociedad de Gananciales sobre Inventario, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, siendo parte demandado-apelante D. Ezequias representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido por la Letrada Dª Elvira Calvo Santa Olalla y, como parte demandante-apelada, Dª Cristina representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacheco y asistida por la Letrada Dª. María Begoña González Angulo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO la disolución de la sociedad económica conyugal formada por los cónyuges D. Ezequias y Dª Cristina, y liquidar su régimen económico matrimonial en el modo siguiente, dividiéndose por mitad, tomándose como fecha de la disolución el 01-07-2022.

ACTIVO

1.- VIVIENDA sita en Burgos, DIRECCION000.

2.- MOBILIARIO y AJUAR de la vivienda referida.

3.- VEHÍCULO, marca Honda Civic matrícula NUM000.

4.- PLAN DE PENSIONES Ibercaja PIP Gestión equilibrada NUM001.

5.- Saldo en cuenta común Ibercaja nº NUM002.

6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ezequias por los conceptos:

* Alquiler plaza de garaje.

* Seguro vehículo Honda uso privativo.

* Gastos de luz, gas de la vivienda DIRECCION000 desde 02-07-2022 hasta la entrada en la vivienda por uso de la Sra. Cristina desde mayo 2023 a 01-09-2023 (por 4 meses)

* Honorarios Abogado y Perito del Sr. Ezequias en procedimiento de divorcio.

* Factura mantenimiento caldera gas vivienda DIRECCION000 de Burgos.

PASIVO

No existe

Las costas procesales serán de cuenta de D. Ezequias."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Ezequias se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 28 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandante D. Ezequias contra la Sentencia dictada en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, que acuerda "la disolución de la sociedad económica conyugal formada por los cónyuges D. Ezequias y Dª Cristina, y liquidar su régimen económico matrimonial en el modo siguiente, dividiéndose por mitad, tomándose como fecha de la disolución el 01-07-2022.

ACTIVO

1.- VIVIENDA sita en Burgos, DIRECCION000.

2.- MOBILIARIO y AJUAR de la vivienda referida.

3.- VEHÍCULO, marca Honda Civic matrícula NUM000.

4.- PLAN DE PENSIONES Ibercaja PIP Gestión equilibrada NUM001.

5.- Saldo en cuenta común Ibercaja nº NUM002.

6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ezequias por los conceptos:

* Alquiler plaza de garaje.

* Seguro vehículo Honda uso privativo.

* Gastos de luz, gas de la vivienda DIRECCION000 desde 02-07-2022 hasta la entrada en la vivienda por uso de la Sra. Cristina desde mayo 2023 a 01-09-2023 (por 4 meses)

* Honorarios Abogado y Perito del Sr. Ezequias en procedimiento de divorcio.

* Factura mantenimiento caldera gas vivienda DIRECCION000 de Burgos.

PASIVO

No existe"

En el Recurso de apelación se solicita se declare:

- Que la fecha de extinción de la sociedad ganancial es la de la firmeza de la sentencia de divorcio, esto es el 16-01-2023

- Que el saldo en la cuenta común Ibercaja nº NUM002 es ganancial hasta el 16-01-2023, consecuencia del anterior pronunciamiento.

- Que no existe ningún crédito dela sociedad ganancial frente a D. Ezequias por gastos anteriores al 16-01-2023. Si no que, en todo caso, desde el 16-01-23 lo que existe es un crédito de la sociedad ganancial hacia los dos ex cónyuges, porque ambos han afrontado gastos delimitados y calificados como privativos en su sentencia de divorcio, con el saldo de la cuenta bancaria familiar ganancia ( NUM002).

- Que el saldo de 12.606,67 € de la cuenta Bancaria BBVA NUM003 donde figuran los rendimientos de trabajo de Dña. Cristina también deben incluirse como activo de la sociedad hasta el 16-01-2023.

- Que los 100 € relativos al desguace del vehículo RENAULT MEGANE, matrícula NUM004 formen parte del activo.

- Que forme parte del pasivo de la sociedad ganancial la cuenta de Crédito NUM005 de Ibercaja.

- Que se revoque el pronunciamiento referente a la imposición de costas a D. Ezequias en primera instancia, dejando sin efecto la misma y en todo caso y subsidiariamente se impongan las mismas a Dña. Cristina por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-La Sentencia de primera Instancia declara que "debe ser tomada como fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales la fecha de la separación de hecho de los cónyuges, 1 de Julio de 2022",fecha en que la esposa Dña. Cristina salió del domicilio familiar, "puesto que desde esa fecha existe una inequívoca voluntad, consentida por ambas partes de una ruptura económica. Así del extracto bancario remitido por la entidad Ibercaja, obrante en autos, consta que de la cuenta referida es titular D. Ezequias y contempla ingresos y cargos desde la fecha 01-07-2022, así como cargos del Ayuntamiento de Burgos en concepto de tributo o sociedad municipal de agua, pero no se justifica que estos se correspondan a la vivienda familiar, sino que desde la fecha de la separación de hecho consta la existencia de cuentas y economías independientes y separadas a falta de otra prueba al respecto, el resto de extractos y documentación bancaria carece de trascendencia atendida la fecha a que se refiere."

El apelante D. Ezequias manifiesta en su recurso "que no está conforme con la fecha que se toma como referencia para la disolución de la sociedad ganancial, ni con la fundamentación de esta por varias razones, la primera de ellas, PORQUE NUNCA HA EXISTIDO "UNA VOLUNTAD CONJUNTA" POR PARTE DE AMBOS CONYUGES, requisito que entendemos fundamental según la STS citada."

- Porque la decisión de Dña. Cristina fue únicamente unilateral, no conjunta.

- Que Dña. Cristina salió del domicilio familiar, D. Ezequias se mantuvo en el hogar conyugal, sin conocer si su mujer volvería a o no a casa. Posteriormente, la esposa retiró sin previo aviso sus emolumentos de la única cuenta bancaria familiar con la que el matrimonio funcionaba y en la que tenían domiciliados todos los gastos e ingresos.

- Que la Sentencia de Divorcio de fecha 23 de noviembre de 2022 recogió las medidas acordadas por los cónyuges siendo la primera de ellas: "PRIMERO.- Declarar la disolución del matrimonio por divorcio de Dña. Cristina y Don Ezequias

El Tribunal Supremo tiene una doctrina consolidada respecto de determinación de la fecha de los efectos del régimen económico matrimonial de gananciales.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 944/2024, de 3 de julio de 2024, respecto de la cuestión, decía: "La cuestión jurídica que se plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales ha sido abordada por diversas sentencias de la sala, de cuya doctrina debemos partir para resolver el recurso de casación.

" i) Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en la sentencia 297/2019, de 27 de mayo , dijimos:

"A) Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

"De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4. ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

"Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

"El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

"B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).

"C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

"Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

"D) Nada de esto sucede en el caso.

"Como dijo la sentencia 179/2007, de 27 de febrero , para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC , estableciendo el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

""En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".

"E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).

"La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho".

ii) La sentencia 501/2019, de 27 de septiembre , considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.

iii) A su vez, la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial ". Advierte la sala que en esa ocasión la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

iv) Aplicando la anterior doctrina, la sentencia 287/2022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.

v) La sentencia 464/2022, de 6 de junio , sintetizando la doctrina de la sala, afirma:

"Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ).

"Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )".

vi) La sentencia 837/2023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.° CC ), y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

En el caso de la sentencia 837/2023, de 29 de mayo, la sala confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que las titulaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico".

En la STS de 25 de abril de 2024 se declaraba: "Conforme al art. 1392.1° del CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio ( art.º 85 CC ), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia ( SSTS 179/2007, de 27 de febrero ; 297/2019, de 27 de mayo ; 136/2020, de 2 de marzo ; 837/2023, de 29 de mayo , entre otras muchas).

No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial ( art. 1393 CC , primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.

2.º- Es cierto, también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe ( SSTS 226/2015, de 6 de mayo ; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo ; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de 29 de mayo )"

En igual sentido, la STS de 11 de junio de 2022: "...de acuerdo con la doctrina de la sala, debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal.

La sentencia 287/2022, de 5 de abril , recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo , "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )".

Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril ).

La doctrina jurisprudencial expuesta, que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC, que impera en todo el ordenamiento

.

Y, con base en esta doctrina, sin necesidad de una previa decisión judicial declarando concluida la sociedad de gananciales, a instancia de alguna de las partes, conforme posibilita el art. 1393 de Código Civil, al objeto de adaptar la regulación legal a la realidad social y al principio de la buena fe, de existir una separación de hecho, sería prolongada y demostrada por actos concluyentes, con plena desvinculación personal y patrimonial, es posible antes de la formalización judicial de la separación anticipar los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales o algunos de ellos.

Valorando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, no se puede apreciar exista una previa y prolongada separación fáctica, con desvinculación personal y patrimonial de los cónyuges, que pueda justificar (porque lo contrario sería un ejercicio abusivo del derecho) considerar como fecha de los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales la de salida por la esposa del domicilio familiar.

Ni existe una prolongada separación de hecho desde que la esposa salió del domicilio familiar el 1 de julio de 2022 hasta que se dicta la sentencia de divorcio el 23 de noviembre de 2022, ni tampoco ha existido una plena desvinculación patrimonial.

Si bien la voluntad de ruptura de la esposa, a tenor de los hechos acreditados era de la separación personal y patrimonial. Así, consta que inmediatamente después de salir del domicilio familiar el día 1 de julio de 2022, procede a abrir una cuenta bancaria en el BBVA, de su exclusiva titularidad, donde ya se ingresa su nómina del mes de julio de 2022, (el día 29 de julio), desde la que la esposa sufraga todos sus gastos corrientes. También inmediatamente después de abandonar el domicilio conyugal, la esposa presenta la demanda de divorcio, pues consta admitida a trámite por Decreto el 14 de septiembre de 2022.

Sin embargo, el esposo continuó ingresando su pensión en la cuenta común de Ibercaja terminada en NUM002, cuenta en la que durante el matrimonio estaba domiciliada tanto la nómina de la esposa y la pensión del esposo, y en la que se cargaban todos los gastos familiares, así como los derivados de los bienes comunes.

En la cuenta de Ibercaja - NUM002, en la que el día que la actora abandona el domicilio familiar, se ingresa su última nomina, la correspondiente al mes de junio de 2022, se sigue ingresando la pensión del esposo y se siguen cargando los gastos familiares, Seguro, Gas, Luz, Agua y Comunidad de Propietarios de la casa común, que era el dominio familiar DIRECCION000,donde continuo viviendo el esposo, así como la mensualidad del crédito suscrito en el año 2018 con Ibercaja para financiar la adquisición del vehículo ganancial HONDA, y el alquiler mensual de la plaza de garaje de este vehículo, otros como gimnasio, instalaciones deportivas y los gastos de corrientes y cotidianos de alimentación, vestido, teléfono, etc. del Sr. Ezequias,

El día señalado para la celebración de la vista del procedimiento de Divorcio, 15 de noviembre de 2022, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, del que se dejó constancia en la grabación audiovisual, procediendo los interesados a su ratificación en ese acto, siendo además, presentado el acuerdo por escrito días después.

Se dicta Sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2022, que acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, estableciendo las medidas que habían acordado los esposos:

"PRIMERO.- Declarar la disolución del matrimonio por divorcio de Doña Cristina y Don Ezequias y extinción del régimen económico matrimonial.

SEGUNDO.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en DIRECCION000

de Burgos, a D. Ezequias por un plazo de cuatro meses, a contar desde la firmeza de la sentencia de divorcio.

Transcurrido dicho plazo, Doña Cristina tendrá derecho al uso y disfrute de dicha vivienda por otro plazo de cuatro meses. Posteriormente la vivienda deberá quedar libre y expedita, para su adjudicación o venta.

A la finalización de cada plazo, el que haya tenido la atribución del uso deberá dejar la vivienda en perfectas condiciones de limpieza y orden.

Durante el tiempo que cada uno ostente el uso de la vivienda, deberá hacerse cargo de los gastos de suministros de la misma (luz, agua, gas, etc.). El resto de gastos de la vivienda se abonarán al 50% entre ambos: Comunidad, seguro del hogar, IBI, tasa de basuras, derramas, etc.

Una vez finalice el periodo de uso de ambos (8 meses) y quedando la vivienda libre y expedita, ambos se deberán hacer cargo de todos los gastos correspondientes a la vivienda por mitad, al 50 %, hasta su efectiva venta o adjudicación.

TERCERO.- Se otorga el uso y disfrute del vehículo Honda matrícula NUM000 a Don Ezequias. Respecto del vehículo matrícula NUM004, se acuerda proceder a intentar su venta y si ésta no fuera posible, a su desguace al finalizar este año.

CUARTO.- Doña Cristina y Don Ezequias deberán asumir al 50% las cuotas de los préstamos, créditos y gastos familiares que tienen contraídos.

QUINTO.- No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por Don Ezequias, entendiéndose no se produce ningún desequilibrio económico con el presente Divorcio."

Partiendo de los datos expuestos, teniendo en cuenta que la separación de hecho, por salida de la esposa del domicilio familiar se produce el día 1 de julio de 2022 y que los esposos (después de haber presentado la esposa demanda de divorcio de forma inmediata, pues el 14 de septiembre de 2022 se admite a trámite) manifiestan expresamente estar conformes con el divorcio, consensuando también las medidas reguladoras de sus efectos, el día señalado para la vista del Juicio, 15 de Noviembre de 2022, no se puede considerar que previamente al dictado de la sentencia de divorcio, 23 de noviembre de 2022, en la que se declara disuelta la sociedad de gananciales, haya existido una separación de hecho prolongada, ni tampoco esa voluntad conjunta de desvinculación personal y patrimonial.

En el caso de autos, como consideró la STS 501/2019, de 27 de septiembre, no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al oponerse a tal pretensión, si tenemos en cuenta que el apelante se ha limitado a seguir viviendo en el domicilio familiar a continuar ingresando su pensión en la cuenta común, desde la que se han seguido abonados los gastos derivados de los bienes comunes y los de su propio sostenimiento, como antes de la salida de la esposa de la vivienda conyugal.

Ahora bien, es obvio que en el momento en que los esposos están conformes en divorciarse y en disolver la sociedad de gananciales, lo que manifiestan el día de la Vista del juicio del Divorcio, dictándose pocos días después la Sentencia de divorcio, existe ya de forma indubitada esa voluntad concurrente de hacer vidas separadas, personal y patrimonialmente, por lo que se ha de considerar que, en el caso de autos, la fecha de disolución del régimen económico matrimonial a los efectos de determinar los bienes que integran el Inventario de la Sociedad de gananciales debe ser la fecha de la sentencia de divorcio, sin necesidad de esperar a la firmeza de la Sentencia de divorcio (que no es la fecha en la que se declara la misma, sino la fecha en la que por no haberse interpuesto recurso la Sentencia queda firme).

TERCERO.-Saldo de la cuenta común Ibercaja nº NUM002.

De conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior el saldo de esta cuenta que ha de incluirse en el Activo es el existente en la fecha de la Sentencia de Divorcio, 23 de noviembre de 2022.

CUARTO.-Partida 6ª del Activo crédito de la Sociedad de Gananciales:

La sentencia apelada, como partida 6ª del activo del inventario incluye un Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ezequias por los siguientes conceptos:

. Alquiler plaza de garaje

. Seguro vehículo Honda uso privativo

. Gastos de Luz, gas de la vivienda DIRECCION000 desde 02-07-2022 hasta la entrada en la vivienda por uso de la Sra. Cristina desde mayo 2023 a 01-09-2023 (por 4 meses)

. Honorarios Abogado y Perito del Sr, Ezequias en procedimiento de divorcio.

. Factura mantenimiento caldera gas vivienda DIRECCION000 de Burgos.

De los gastos derivados de los bienes gananciales, adquisición, tenencia y disfrute, así como del sostenimiento de los miembros de la familia hasta la fecha de disolución de la Sociedad de gananciales, 23 de Noviembre de 2022, fecha de la Sentencia de divorcio, responden los bienes gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art 1362 del Código Civil, por lo que los gastos por el alquiler de plaza de garaje del vehículo ganancial Honda y del seguro del vehículo, los gastos de los suministros de la vivienda familiar, donde se quedó residiendo el esposo, así como la factura de mantenimiento de la caldera de gas de la vivienda familiar son gastos gananciales, al igual que todos los gastos del sostenimiento del esposo hasta ese momento. Si, además, resulta que a partir del día 2 de julio de 2022 la cuenta de Ibercaja solo se nutre con los ingresos del esposo carece de todo fundamento considerar existe un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por los "Gastos de Luz, gas de la vivienda DIRECCION000 desde 02-07-2022 hasta la entrada en la vivienda por uso de la Sra. Cristina desde mayo 2023 a 01-09-2023 (por 4 meses)"

Siendo ganancial el saldo existente en esta cuenta hasta la fecha de la Sentencia de Divorcio, y por lo tanto una partida del Activo del inventario, e ingresándose en esa cuenta de Ibercaja solo la pensión del Sr Ezequias desde el día 2 de julio de 2022, por lo que a partir de la sentencia de divorcio todos los ingresos de la cuenta son privativos del Sr Ezequias, y habiéndose abonado los "honorarios de Abogado y perito del Sr. Ezequias en procedimiento de divorcio" con fecha posterior a la sentencia de divorcio, estos gastos se han de entender pagados con su dinero privativo, así como, a partir de la fecha de divorcio, los de alquiler de la plaza de garaje, el seguro del coche Honda, cuyo uso le fue adjudicado conforme a lo convenido en la Sentencia de Divorcio, que por tanto se han de considerar gasto también privativo, al igual que los gastos de luz, gas y agua de la vivienda que continúo usando hasta el mes de mayo de 2023.

QUINTO.-Saldo de 12.606,67 euros de la Cuenta Bancaria BBVA NUM003 a fecha 16-01-2023.

Como quiera que la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales es la de la Sentencia de divorcio, hasta esta fecha se ha de considerar también ganancial las nóminas de la esposa percibidas hasta esa fecha ( artículo 1347.1 del Código Civil) .

Pero siendo también de cargo de la Sociedad de Gananciales el sostenimiento de los miembros de la familia, artículo 1362.1 del Código Civil, esto es también de la esposa, habiendo asumido esta desde su salida del domicilio familiar, con el importe de las nóminas ingresadas en la cuenta del BBVA, su propio sostenimiento, lo procedente es considerar ganancial el saldo de esta cuenta a la fecha de la Sentencia de Divorcio.

SEXTO.-Inclusión de los 100 euros por la Venta en el Desguace del Vehículo Renault Megane.

La Sentencia apelada en el Fundamento de Derecho así lo acuerda diciendo. "Vehículo RENAULT MEGANE matrícula NUM004, respecto del cual se acordó proceder intentar su venta y si ésta no fuera posible a su desguace al finalizar el año, siendo que cumpliendo con la sentencia se llevó al desguace consiguiendo 100 euros tal y como se acredita documentalmente, cantidad que forma parte del activo.", si bien no traslada a la Parte Dispositiva de la Sentencia esta partida del Activo del Inventario.

La demandada está conforme con la inclusión de los 100 euros en el Inventario.

SEPTIMO.-Inclusión en el Pasivo del Inventario, la Cuenta de Crédito NUM005 de Ibercaja.

La Sentencia apelada no la incluye porque la esposa, Sra. Cristina figura como fiadora.

Esta cuenta Crédito se abrió el 30 de Abril de 2018, suscribiéndose por el esposo como titular principal porque era empleado de IBERCAJA, y se concede como un préstamo a empleado de la entidad, si bien la esposa suscribe la cuenta el crédito al consumo que se concede como fiadora, por lo que ninguna duda plantea de que la esposa era conocedora de la misma, habiéndose suscrito constante matrimonio se habría de entender un préstamo ganancial.

Si, además, resulta que por razón de las fechas, tal y como sostiene el apelante el importe del crédito 18.000 €, sin que la actora lo haya negado, se destinó al pago del precio de compra del vehículo Honda, concretamente se destinó al pago de la entrada o desembolso inicial, que según el contrato suscrito con Honda de fecha 4 de mayo de 2018, era de 16.794 €, constando que se viene amortizando desde la cuenta común de Ibercaja, desde la que se abona la cuota mensual del crédito, como se comprueba en el extracto de cuenta familiar de Ibercaja - NUM002, así los días 26 o 27 de cada mes se carga en esta cuenta el importe de 100€ por "regularización del crédito",se ha de considerar acreditado que el crédito de esta cuenta se destinó para la adquisición de un bien ganancial, y por lo tanto debe ser incluido el importe pendiente de pago en la fecha de la Sentencia de Divorcio en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales.

El crédito de la cuenta bancaria omitida por la Sentencia apelada es un crédito ganancial, concertado por uno de los esposos con el conocimiento y consentimiento del otro, del que además la actora era fiadora, que se ha destinado a la adquisición de bienes gananciales. Procede incluir en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales el Crédito pendiente de pago a la fecha de disolución de la Sentencia de Divorcio.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación, así como de las pretensiones de la parte actora con relación al Inventario de la sociedad de gananciales, determina procedente no hacer imposición de las costas de las dos instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ezequias contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando el Inventario de la Sociedad de Gananciales como sigue:

ACTIVO

1.- VIVIENDA sita en Burgos, DIRECCION000.

2.- MOBILIARIO y AJUAR de la vivienda referida.

3.- VEHÍCULO, marca Honda Civic matrícula NUM000.

4.- PLAN DE PENSIONES Ibercaja PIP Gestión equilibrada NUM001.

5.- Saldo de la cuenta común Ibercaja nº NUM002, a la fecha de la sentencia de divorcio.

6.- Saldo de la Cuenta Bancaria BBVA NUM003, a la fecha de la sentencia de divorcio.

7.- 100 €, del importe percibido por el desguace del vehículo RENAULT MEGANE, matrícula NUM004.

PASIVO

1.- Crédito pendiente de pago de la Cuenta de Crédito NUM005 de Ibercaja, a la fecha de la sentencia de divorcio.

No se hace imposición de las costas de las dos Instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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