Sentencia Civil 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 10/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100147

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:577

Núm. Roj: SAP BU 577:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00213/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IOP

N.I.G.09018 41 1 2019 0001575

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2019

Recurrente: BODEGAS VALLE DE MONZON SL

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado: ALFONSO SEBASTIAN HOLGADO MEDIAVILLA

Recurrido: Fidela

Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE

Abogado: FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ

S E N T E N C I A213

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación número 10 de 2025, dimanante de Juicio Ordinario nº 705/2019, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2023, siendo parte, demandada-apelante BODEGAS VALLE MONZON S.L., representada por el Procurador D, José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. Alfonso Sebastián Mediavilla Holgado; y parte demandante-apelada Dª Fidela representada por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Diez Esgueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000. representada por el Procurador D. Marcos Arnaiz de Ugarte, contra BODEGAS VALLE DE MONZON S.L., representado por el procurador de los tribunales don José Luis Rodríguez Martín:

1) Debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 110.158,03 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de reclamación extrajudicial (19 de agosto de 2014) que serán los calculados al tipo para la mora previsto por el artículo 7.2 de Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, de 29 de diciembre, así como los intereses legales previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

2) Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada BODEGAS VALLE DE MONZON S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 18/02/2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Fidela formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad BODEGAS VALLE DE MONZON S.L. y, ejercitando, en su condición de vendedora, la acción cumplimiento del contrato de compraventa de la uva vendida a la demandada durante las campañas de vendimia 2.000 a 2.012, reclama la condena de la demandada al pago de la cantidad de 110.158,03 euros, importe adeudado por la uva vendida.

La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda y la parte demandada interpone Recurso de apelación, solicitando la integra desestimación de la demanda.

Como motivos del recurso se alega:

- Incongruencia extra petita.- Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.1 y 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Falta de legitimación activa de la actora por carecer de la condición de vendedora.

- Falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser parte en el negocio jurídico que constituye la causa petendi de la demanda.

- Prescripción de la acción. Infracción del artículo 1967 del Código Civil.

- Error en la valoración de la prueba:

a) Sobre la existencia de un contrato de compraventa entre las partes litigantes.

b) Sobre el precio de la compraventa.

c) Sobre los efectos perjudiciales para la Sociedad y los herederos de D. Cecilio.

SEGUNDO.-Incongruencia Extra petita.

Alega la parte demandada en el primer motivo del recurso de apelación que la Sentencia apelada al decir en su Fundamento de Derecho Tercero penúltimo párrafo in fine, que "Lo que otorga credibilidad al acuerdo al alegado por la parte actora relativo a que a raíz de la jubilación de Cecilio las viñas siguieron explotadas y cultivadas por Cesareo y su esposa Fidela, así como por doña Coro y don Mario sus hermanos", está incluyendo a la actora en el Acuerdo alcanzado por D. Cecilio y sus hijos para que estos continuaran con la explotación y cultivo de las viñas, a raíz de su jubilación, cuando la actora en su demanda en ningún momento refirió haber sido parte en el supuesto acuerdo de D. Cecilio con sus hijos, lo que -dice la apelante- supone un desvío del objeto del procedimiento, introduciendo un hecho nuevo fundamental para paliar la falta de legitimación activa de la actora para formular la reclamación que realiza en la demanda, reclamación que, en su caso, debería haber sido hecha por su esposo en su condición de hijo D. Cecilio, incurriendo la Sentencia en incongruencia extra petita, infringiendo los art. 24 de la C.E. y 218.1 y 412.1 de la LEC.

Argumenta la apelante que la actora, en su demanda, no afirma haber intervenido en el supuesto acuerdo alcanzado por D. Cecilio y sus tres hijos (al haber renunciado el hijo religioso) para el cultivo y explotación por éstos últimos a partir de la jubilación del primero -que tuvo lugar en diciembre de 1996- de las viñas propiedad del padre y posterior venta de la producción obtenida repartiéndose el precio por cuartas partes iguales, no habiendo constituido por ello un hecho controvertido sobre el que se hubiera tenido que practicar prueba, por lo que -señala- no puede ser apreciado como hecho probado en la Sentencia, por lo que, al haber reconocido la Sentencia a la actora la condición de cesionaria de las fincas y de la producción, se han conculcado los artículos 24 de la CE, 218.1 y 412.1 de la LEC.

Lo que afirma la Sentencia apelada en el último párrafo, in fine, del Fundamento de Derecho Tercero no es que la actora interviniese en el acuerdo entre D. Cecilio. Lo que se afirma en el referido párrafo antes transcrito es que, a raíz de la jubilación de D. Cecilio y en virtud del acuerdo las viñas de su propiedad, siguieron siendo explotadas y cultivadas por el esposo de la actora y ésta y los hermanos el primero.

Es cierto que en la demanda solo se afirmaba que entre el padre y tres hijos (el esposo de la actora, Dª Coro y D Cecilio) se llegó a un acuerdo para continuar con la explotación de las fincas del padre a partir de la jubilación de este y el reparto de la producción en cuatro partes iguales. Es cierto, también, que en la demanda no se afirmaba que la explotación de las fincas de D Cecilio se hubiera hecho por la actora y su esposo, pero si se afirmaba que la producción de uva obtenida de los viñedos de titularidad de su padre político durante las campañas de 2000 a 20212, en una cuarta parte correspondía a D Cesareo y su esposa (la actora), así en el párrafo primero del Hecho Tercero de la demanda.

No es cierto que la sentencia haya reconocido a la actora la condición de cesionaria de las fincas. Y desde luego la producción de la uva en una cuarta parte, aun sin participar en el acuerdo y aun sin realizar la actora labores de exploración de la finca, también le pertenecería a ella por tener carácter de bien ganancial.

En cualquier caso, como la propia parte apelante reconoce expresamente en su recurso de apelación, solo corresponde a quien haya actuado como vendedor la legitimación activa para reclamar el precio de la compraventa, y la actora -con toda claridad en la demanda- afirma ser la vendedora de la uva, de una cuarta parte de la producción de los viñedos de D Cecilio, propiedad de ella y su esposo, durante las campañas 2000 a 2012. Por lo que el hecho al que se refiere la sentencia en el párrafo transcrito, acertado o no, es irrelevante a los efectos de reconocer a la actora legitimación activa para la reclamación del precio de la venta de la uva, que es la pretensión que se formula en la demanda, condición que también le reconoce la sentencia apelada por razón de las facturas expedidas por la Bodega demandada, por las declaraciones de la renta del IRPF conjuntas de la actora y su esposo y por el correo remitido desde la bodega al esposo de la demandante.

Independientemente del acierto o no de la afirmación de la sentencia apelada destacada por la apelante, esta no incurre en incongruencia extra petita, ni desviación de la causa de pedir, no incurriendo la Sentencia apelada en vicio de nulidad por vulneración de los artículos 218.1 y 412.1 de la LEC ni el artículo 24 CE, nulidad que ni siquiera se solicita en el suplico del recurso de apelación.

TERCERO.-Falta de legitimación activa de la actora por no tener la condición de vendedora.

Alega la parte apelante que en primera instancia alego la falta de legitimación activa de la actora para reclamar el precio de venta de uva, al no ser de su propiedad ni tener derecho alguno sobre la misma, y que la Sentencia no ha analizado esta excepción.

La falta de legitimación activa alegada por la demandada no tiene carácter de excepción procesal, pues se refiere a la falta de legitimación activa "ad causam", es decir vinculada con la acción ejercitada y, en definitiva, con el fondo del asunto, al que dedica la propia parte apelante el motivo quinto del recurso, razón por la cual, al haberse estimado la demanda, es claro que la Juzgadora a quo ha considerado que la demandante estaba legitimada ad causam para ejercitar la acción de reclamación de la cantidad a que ascendían las uvas vendidas a la demandada durante los años 2000 a 2012.

Efectivamente, la demandada, como por ella se afirma, es ajena al acuerdo alcanzado por el titular de las viñas y de la tarjeta de Viticultor D. Cecilio y sus hijos. Y como bien dice la apelante en su recurso, cuando se ejercita la acción de reclamación del precio de una compraventa, habrá de estar a quien es el vendedor.

Como quiera que la parte demandada dedica el motivo quinto a negar exista prueba de la condición de vendedora de la actora de la viña entregada los años 2000 a 2012, alegando el error en la valoración de la prueba, por razones metodológicas, examinaremos la existencia de la prueba de la condición de vendedora, que le dota de legitimación para la reclamación del precio que se formula en la demanda al examina el referido motivo quinto.

CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de la demanda.

La legitimación pasiva para soportar la reclamación del precio de la venta de la uva corresponde a la compradora a la que se entrega el producto vendido.

En el caso de autos, no es cuestión discutida que la Bodega demandada recepcionó la uva procedente de los viñedos de titularidad de D. Cecilio y también de uva de los viñedos del padre de la actora D. Lucas, que hasta su fallecimiento siguieron siendo titulares de los carnets de viticultor, (tarjeta inteligente), cuya presentación por el que entrega la uva es requisito imprescindible para que la Bodega pueda luego elaborar vino DOP Ribera del Duero.

En el caso de autos, la demandada recepcionó la totalidad de las uvas de las viñas de D. Cecilio que fueron entregadas a la Bodega, que por tanto, como compradora de las mismas, ostenta la legitimación pasiva en la demanda de reclamación del precio de venta que se le reclama, que no ha acreditado haberlo pagado ni al titular de las viñas y de la tarjeta, ni tampoco al esposo de la actora.

QUINTO.-Prescripción de la acción; Infracción del artículo 1967.4 del Código Civil.

Insiste la parte demandada en que la venta de las uvas a la bodega demandada no es compraventa mercantil, sino civil, y resulta de aplicación el plazo de prescripción trianual del artículo 1967 del Código Civil. Concretamente, señala que es de aplicación el nº 4 del referido artículo que dice:

"Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

4ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contara desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios."

Se denuncia en el recurso de apelación la infracción de los arts. 325 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil por aplicación indebida y, a su vez, la infracción de los arts. 326.2 del Código de Comercio y 1967.4 del Código civil por inaplicación de los mismos. Argumenta que la naturaleza jurídica de las compraventas objeto de esta Litis no puede ser mercantil, como ha entendido la sentencia apelada, resultando de aplicación el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.4 del Código Civil.

Argumenta que "Sin perjuicio de insistir en que, entre la actora y mi representada no existe vínculo contractual alguno, la compraventa de uva perfeccionada por mi representada con los distintos vendedores, propietarios de las explotaciones agrícolas y de la uva, no puede ser reputada como compraventa mercantil por estar expresamente excluida este tipo de compraventa en el artículo 326.2 del Código de Comercio ."

La aplicación del artículo 1967.4 del Código Civil con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a "los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico",en ningún caso puede ser de aplicación a la compraventa de uva por la Bodega a los vendedores propietarios de la uva de las explotaciones agrícolas, como es el caso de la demandante, tanto se considere que hubiera participado con su marido en la explotación de los viñedos de su suegro o no.

La imposibilidad de aplicación del artículo 1967.4 del Código Civil que pretende la apelante no descansa en la cuestión de la naturaleza jurídica de las compraventas realizadas en atención a su carácter civil o mercantil, sino en la previa interpretación y alcance del art. 1967.4 del Código Civil con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a "los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

En este sentido, hay que señalar, conforme a la interpretación que realiza la doctrina científica de este apartado del precepto, con base en sus antecedentes históricos, que la aplicación de esta regla escapa a la dialéctica indicada. Por el contrario dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación, esto es, que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante.

En el presente caso, es claro que la demandante no interviene en la venta de las uvas a la demandada en la condición de mercader o comerciante, sino por pertenecerle la producción de uvas, como consecuencia de la explotación por su esposo de los viñedos de donde proceden, por lo que no resultan las ventas encuadrables en el art. 1967.4 del Código Civil.

Independientemente de la calificación jurídica de las ventas de uva el plazo de prescripción es el del artículo 1964 del Código Civil, que como ha declarado la sentencia apelada no había prescrito cundo se interpone la demanda, por cuanto que el plazo de prescripción de quince años, no transcurrido hasta su interrupción en los años 2014, 2015 y 2018 y posterior presentación de la demanda en diciembre de 2019.

Carece de todo fundamento la pretensión de la demandada de que se considere prescrita la acción ejercitada en este procedimiento, por no haber obtenido previamente el reconocimiento, al parecer judicial, del acuerdo entre el titular de los Viñedos y de la tarjeta inteligente D Cecilio y sus hijos, conforme al cual estos explotarían los viñedos a la jubilación del padre en el año 1996, correspondiendo a cada hijo una cuarta parte de la producción, alegando que la acción para el reconocimiento de ese acuerdo habría prescrito en el año 2011, por el transcurso del plazo prescriptivo de 15 años, que se viene a alegar por la demandada que se ejercita de forma encubierta en este procedimiento

La única acción ejercitada en este procedimiento es la de cumplimiento del contrato por la compradora, reclamando el pago del precio de la venta de la uva vendida en las campañas de 2000 a 2012.

La existencia y prueba del alegado acuerdo entre D Cecilio y sus hijos puede ser de interés para valorar la concurrencia de la condición de parte vendedora en la actora, que la demandada le niega, pero de ninguna manera era exigible un previo reconocimiento del acuerdo, acción que no se ha ejercitado en este procedimiento.

SEXTO.-Error en la valoración de la prueba.

Se alega en relación a la existencia del contrato de compraventa entre las partes, que no existe contrato escrito alguno entre actora y demandada y que, por tanto, habrá que estar a quien es el propietario o titular de las fincas de donde proceden los frutos y a la persona que le ha entregado el producto.

Y, que en el caso de autos:

-"la práctica totalidad de los viñedos de los que, según la actora, procedía la uva entregada a la bodega era propiedad de D Cecilio, según consta en la Ficha de Registro Vitícola del Consejo regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero y el resto, aunque no consta entrada de uva, estaban a nombre de D Lucas, padre de la actora, como figura en la Ficha de Registro Vitícola del Consejo regulador de la junta de castilla y León. La actora solo aparece como titular de 5 parcelas en Peñaranda de Duero a partir de 2016."

-"la totalidad de la uva entregada en las instalaciones de mi representada fue por D Cecilio según resulta de las fichas de entrada de uva de la Denominación de Origen Ribera del Duero a nombre de D Cecilio".

- Y, por tanto, se ha de considera acreditado que no existe relación contractual alguna de la actora con la demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente"

De lo dispuesto en los artículos 1.445 , 1.450 , 1.461 y 1.462 del Código Civil , se deduce que el contrato de compraventa tiene naturaleza consensual, sin requisito de forma alguna, por lo que son válidos las compraventas verbales, siendo obligatorio el contrato para comprador y vendedor desde que convengan la cosa objeto del contrato y el precio , no exigiendo se consigne por escrito,

Siendo cierto que la actora no era la propietaria de las fincas de las que procede la uva, sino D. Cecilio, ya jubilado, que seguía siendo el titular de la tarjeta inteligente con la que se entrega la uva a la bodega, de no estar jubilado el propietario, titular de la tarjeta de viticultor, así como de no haber existido acuerdo entre el mismo y sus hijos, hasta su fallecimiento habría que aceptar que el vendedor era el propietario de los viñedos.

Ahora bien , que entre D Cecilio y sus hijos existió un acuerdo a partir de su jubilación, es un hecho admitido por los tres hijos, D Cecilio, Dª Coro y D Jesús Carlos, si bien discrepan de su contenido, pues los dos primeros sostienen que dicho acuerdo solo consistía en que la producción no se facturase a nombre del padre jubilado, a los efectos de que el padre no perdiera la jubilación, por lo que según declara D Mario, que desde el año 1994 hasta la actualidad ha sido administrador de la Bodega ( no siempre único), se fue facturando, según convenía en cada momento, a nombre de uno u otro de los hijos o de las esposas de estos.

Lo cierto es que, en la fecha en que se jubiló D Cecilio, no había impedimento alguno para cobrar la jubilación y seguir percibiendo ingresos de una explotación agraria de la que el jubilado fuera titular siempre que no se realizase personalmente trabajo alguno.

La Orden de 24 de septiembre 1970, de Normas para la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establecía en su artículo 93.2: «El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.»

No podía realizan ningún trabajo, ni podía realizar trabajo alguno en los viñedos, ni tampoco podía realizar ninguna actividad de gestión ni administración ni dirección ordinaria. Todas estas actividades tenían que estar contratadas a terceros. De esta forma el titular de un negocio podrá seguir conservando dicha titularidad, cobrando la PAC e ingresando los beneficios por venta de producción puesto que esta es compatible con la pensión de jubilación, siempre y cuando se limite a dictar instrucciones y criterios de actuación a las personas que tiene encomendadas la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquéllas. Fuera de estos supuestos, la actividad del titular del negocio resultará incompatible con la pensión, y debería darse de alta en SS perdiendo la pensión de jubilación.

Así pues, la versión del acuerdo que los hermanos D Cecilio y Doña Coro sostienen, para explicar la existencia de facturas de compra de uva por la bodega expedidas a nombre de los tres hermanos y las esposas de ellos, que expresamente reconoció el administrador de la Bodega, no se justifica.

Final del formulario

Consecuentemente, el hecho de que la Bodega demandada haya emitido dos facturas de compra de uva a la demandante durante la campaña 2008 ( doc. 26 y 27 de la demanda), fecha en la que la actora todavía no tenía a su nombre viña alguna; y el hecho de que la propia demandada haya aportado facturas de compra de uva de las campañas 1999 a 2004 expedidas a nombre de la esposa de D Mario, otro de los hijos de D Cecilio, Dª Eugenia, confirma la existencia del acuerdo que la parte actora alega existió entre el propietario de los viñedos y sus tres hijos para que, a partir de la fecha de jubilación, fueran estos los que explotasen los viñedos, con reparto por cuartas partes iguales, la producción entre los tres hijos y el padre; e impide considerar que el vendedor era el propietario de los viñedos, pues la propia documentación emitida por la demandada acredita que las vendedoras de las uvas de las fincas de D. Cecilio fueron sus nueras, las esposas de sus hijos, D. Cesareo y D. Mario, la actora y Dña. Eugenia.

La afirmación de la parte demandada en la contestación a la demanda de que las facturas de compra emitidas a nombre de Dª Eugenia eran para que no perdiera la pensión de jubilación D. Cecilio, y que era a este a quien realmente se pagaba el precio de la venta de esas facturas, ingresando su importe en una cuenta bancaria de titularidad del propietario de las fincas, sin aportar prueba de ello la más mínima prueba de ingreso bancario alguno en la cuenta del padre ,no se puede aceptar.

La condición de vendedora de la actora, que la Bodega reconoce al expedir las facturas de compra a su nombre, se ve corroborada por los siguientes documentos:

- Certificados retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de cada uno de los años 2000 a 2012, que se corresponden con los importes de las facturas de compra de uva emitidas de cada uno de esos años por la demandada, como compradora, a nombre de la demandante, como vendedora y que reflejan los importes íntegros e IVA, sin retención (Doc. 28 a 40 demanda), que ascendían a una un importe total de 111 487,50 €, habiendo reconocido en el juicio el legal representante de la demandada que los mismos se correspondían con el importe de los Kg. de uva reflejados en las facturas que emitía a nombre de la demandante, fijándose aquél al inicio de cada campaña.

- Declaraciones IRPF de los años 2000 a 2012 que demandante y su esposo hacían de forma conjunta, donde constan como ingresos provenientes de la actividad agrícola, habiéndose aportado con la demanda las correspondientes a los años 2000 y 2012 (Docs. 41 y 42 demanda).-

-Extracto bancario cuenta Caja Burgos de titularidad de la demandante, donde consta un ingreso de 1.329,47 € realizado mediante transferencia por la demandada el 22 de mayo de 2003 (Doc. 43 demanda), que lo fue a cuenta de las uvas vendidas por la demandante a la Bodega, ya que no existió ningún otro tipo de relación contractual entre las litigantes, como reconoció el propio representante leal de la accionada apelante,

-Correo electrónico de 24 enero 2014 enviado desde el correo de la demandada apelante al esposo de la actora, Cesareo, donde se reconoce, en el punto 2, la cantidad adeudada a la demandante, 41.834,35 €, diciendo: "El dinero pendiente a Fidela: 41.834,35" (Doc. 44 demanda); email que era la contestación al que el día anterior, 23 de enero de 2014, había enviado el esposo de la actora a la Bodega, en el que, entre otras cuestiones, preguntaba por el dinero adeudado a su esposa: "También quisiera saber el dinero que está pendiente de las uvas de Fidela" (Doc. 44 bis demanda).-

- Las uvas de las viñas de Peñaranda de Duero (Burgos), también se vendían por la demandante a la Bodega demandada, habiendo reconocido ésta en su contestación que también las compraba (párrafo tercero hecho tercero) y, si bien manifiesta que el vendedor era el padre de la demandante, ello ha sido desvirtuado por la declaración del testigo D. Cesar, hermano de la demandante, quien manifestó que en vida del padre se repartieron las tierras y viñas, correspondiendo a su hermana cinco viñas sitas en Peñaranda de Duero cuya producción era de su propiedad y se entregaba en las instalaciones de la mercantil demandada, siendo el quien las transportaba hasta la Bodega. También el esposo de Dª Coro, en su declaración testifical, reconoce que la demandante metió en la Bodega uva de las viñas de su padre.

El precio reclamado resulta de deducir del importe total declarado por la demandada en los en los Certificados de Retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, de los años 2012, expedidos a nombre de la actora, deducidos los 1329,47 euros, que consta ingreso la demandada en la cuenta de la demandante en Caja Burgos el día 22 de mayo de 2003.

No habiendo acreditado la demandada que haya abonado ni al propietario de las fincas de las que procedía la uva, ni a la actora, ni a persona alguna, el precio de compra de la uva, que consta en los Certificados de Retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, en el que consta el importe total de las ventas, IVA incluido, así como la retención practicada, que expidió como compradora la demandada a nombre de la actora como vendedora, no puede considerarse exista enriquecimiento injusto para la actora, ni perjuicio alguno para la Bodega o para los herederos de D. Cecilio, alegación novedosa esta última, no realizada en la contestación a la demanda, lo que impide ser alegada eficazmente en esta segunda instancia, cuando lo que se ha de considerar acreditado, básicamente por la propia documentación expedida por la Bodega demandada es que la actora fue la vendedora de la uva cuyo precio la Bodega no la ha pagado, siendo también la documentación expedida por la Bodega, facturas de compra de uva a la esposa de otro de los hijos del propietario, la que viene a confirmar la existencia del acuerdo entre D Cecilio y sus tres reseñados hijos.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada BODEGA VALLE DE MONZON SL contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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