Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 622/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 714/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100605
Núm. Ecli: ES:APH:2024:757
Núm. Roj: SAP H 757:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 2 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Juicio Verbal núm. 501/2020
Apelante: Eleuterio
Apelada: Jesús
En Huelva, a 27 de septiembre de 2024.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 501/20, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Eleuterio, representado por la Procuradora Sra. Barroso Rebollo, asistido por el Letrado sr. Arduán Pérez; siendo parte apelada D. Jesús, representado por la Procuradora sra. Espina Navarro y defendido por el Letrado sr. Baguena Fernández.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Por auto de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés se aclaró la anterior sentencia en el sentido que recoge su parte dispositiva que copia literalmente dice así:
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
2º. Respecto al fondo del asunto alega que el contrato en cuestión queda fuera de ese derecho de desistimiento al encontrarnos ante la excepción contenida en el art. 103 de la LGDCU, cuando afecta a un contrato personalizado, sin excluir a ningún tipo de contrato, que es lo aquí ocurre por la creación de una página web y sistema de venta para un negocio propio, por lo tanto tiene el contrato carácter personalizado.
B). Frente a ello la parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, considerando que no existe inadecuación de procedimiento, en tanto que no se ha producido indefensión al haberse seguido el proceso por los trámites del juicio verbal, ya que lo que se pidió en la demanda con carácter principal fue una reclamación de cantidad por haber abonado un curso online en el ejercicio del derecho de desistimiento, habiéndose ejercitado también de manera subsidiaria la de incumplimiento contractual, por lo que no se trata de una acción derivada de nulidad de condiciones generales de la contratación.
Añade que se trata de un contrato mixto de formación y entrega de productos (material didáctico y página web).
Pues bien, la jurisprudencia de las Audiencias se ha ocupado de esta cuestión en la SAP de Barcelona (Secc. 16) de 25 de julio de 2022 ( ROJ SAP B 9386/2022), que su vez cita jurisprudencia del TS, razonando al respecto que:
En este caso, no estamos ante la nulidad de una cláusula/condición general por falta de transparencia con análisis de abusividad, cuestión que además en ningún caso conllevaría dejar sin efecto el contrato, sino solamente la cláusula concernida, y ello por cuanto que la acción principal que se ejercita en la demanda no es la nulidad de una condición general por falta de transparencia, ya que como se hace constar en la demanda, la ejercitada se refiere a reclamación de cantidad por lo abonado por la realización de un curso de formación online sobre marketing digital, por infracción del derecho de desistimiento dejando sin efecto el contrato y de manera subsidiaria una acción de incumplimiento contractual, acciones que por la cuantía debe conocerse en el juicio verbal que es el que se ha tramitado, respecto del que ninguna merma de derechos a supuesto y tampoco ha causado indefensión, en tanto que las partes han podido alegar y probar sin cortapisa alguna, estando en todo momento representados por Procurador y asistidos de Letrado.
A mayor abundamiento, si se hubiera estimado que el proceso a seguir debió ser el juicio ordinario, habiéndose tramitado como juicio verbal, tampoco habría lugar a estimar la excepción articulada, ya que la parte se ha limitado a la alegación la inadecuación de procedimiento sin argumento alguno sobre indefensión y consiguiente nulidad de actuaciones, por lo que al haber estado las partes actuando sin merma alguna de derechos, no procedería la nulidad del proceso y repetición, que lo único que causaría serían inconvenientes y gastos a las partes, que es lo que en definitiva viene a mantener el TS, en la doctrina que se ha reflejado con anterioridad.
Por otra parte, es claro que, como mantiene la parte recurrente, en ningún caso estaríamos en un supuesto de ejercicio de acción de cesación a la que se refiere al art. 12.2 de la LCGC, puesto que regula que este tipo de acciones se refieren a
A la vista de dicha regulación es claro que la acción ejercitada no es de esa naturaleza, sino de reclamación de cantidad en ejercicio del derecho de desistimiento del contrato, que se ha seguido por los trámites adecuados, que dicho sea de paso también lo hubiera sido de tener que entrar a resolver la acción subsidiaria de incumplimiento contractual.
Partiendo del contrato que se dice celebrado, hemos de referir que con carácter general, el art. 102 LGDCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de desistimiento "ad nutum", en el sentido de otorgarle la facultad unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni justificar causa alguna.
Al hilo de lo anterior y como declaró la STJUE de 23 de enero de 2019 (asunto C-430/17):...
Son numerosas la resoluciones de los Tribunales españoles que aplican esta doctrina, pudiendo citar a tal efecto las SS AP de Murcia (Secc. 4ª) de 24/03/2022 ( ROJ SAP MU 1066/2022), que cita de otra anterior de marzo de 2021, y que se refiere al desistimiento en un contrato de formación a distancia, razonando que:
La Ley de consumidores establece en el art. 97 que
En el art. 99 se viene a regular que deberá facilitarse por el empresario el contrato en papel o en otro soporte duradero.
El art. 102 establece para los contratos celebrados a distancia el derecho de desistimiento, así regula en el nº 1 que:
El art. 104 de la Ley de Consumidores establece en cuanto al plazo para el derecho de desistimiento lo siguiente:
Por su parte el art. 105 regula que:
En cuanto a los efectos del desistimiento recoge el art. 106, para lo que aquí interesa que:
En parecidos términos se expresan los artículos 68 a 71 de esta misma Ley que regulan el derecho de desistimiento de manera general en la contratación con consumidores.
En estos momentos procede traer también a colación lo que razona la SAP de Madrid (Secc. 9ª) de 30/06/2021 ( ROJ SAP M 6319/2021), sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento, razonando que:
Pues bien, teniendo presente dicha regulación y la prueba practicada hemos de concluir que el contrato se celebró verbalmente en septiembre de 2019, como admite la demandada en su contestación a la demanda y que la información que se dio fue toda verbal, sin que haya constancia alguna de su contenido y suficiencia, no se entregó documento que contuviera el contrato y sus condiciones, tampoco referencia alguna del derecho de desistimiento, por lo que el plazo para ejercer dicho derecho se amplia hasta doce meses como recoge la legislación aplicable antes transcrita y la jurisprudencia citada, considerando que en este caso está bien ejercitado el derecho a través de la carta remitida que se ha acompañado a la demanda fechada en febrero de 2020 (doc. 8) teniendo en cuenta que el producto adquirido se trata de un curso online sobre marketing digital que según la factura de abono se denominaba "mentoria" (doc. 1 dda), que por la publicidad sobre el mismo se trata de un programa de mentoring que se publicita como "producto estrella de DesarrollaTOnline", continua diciendo que "Este producto está diseñado especialmente para aquellas personas que quieran llevar su negocio al siguiente nivel, trabajando codo con codo junto a todo el equipo de DTO. Tanto si no estás obteniendo resultados o si deseas romper ese techo empresarial que no te permite crecer y poder así multiplicar x2 o x3 tu facturación actual...". Además el curso se desarrollaba en gran parte en reuniones o clases online de carácter grupal, como han declarado los testigos propuestos por la parte demandada.
Según puede colegirse de esa publicidad y de las declaraciones testificales, no se trata de un producto personalizado y diseñado para el actor en particular, ni se ha podido aclarar el concreto contenido del contrato puesto que no existe redactado en papel ni en otro soporte que de constancia de su concreto contenido, como hemos tenido ocasión de expresar con anterioridad. Tampoco puede deducirse ese producto personalizado del contenido de la página web, ni de la prueba aportada por el demandado, por lo que, como razona la sentencia, no pude considerarse un producto de las características que refiere el art. 103.C) de la LGDCU, como pretende el recurrente, para poder impedir el derecho de desistimiento por parte del actor.
En consecuencia y por lo antes razonado no pueden acogerse las pretensiones del apelante.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante por haberse desestimado sus pretensiones, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme permite para los casos de estimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
