Sentencia Civil 898/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 898/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 819/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 898/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100837

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2212

Núm. Roj: SAP GI 2212:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120188225574

Recurso de apelación 819/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 689/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012081924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012081924

Parte recurrente/Solicitante: Dolores

Procurador/a: Susanna Risquez Campasol

Abogado/a: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000,PARCELA NUM000, Isabel , BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SLU

Procurador/a: Javier Garcia Guillen

Abogado/a: LUIS TARANCON RODRIGO

SENTENCIA Nº 898/2024

Ilmos .

Magistrados

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAIME MASFERRER COLL

SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 28 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de Junio de 2024 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento (desnonament precari - art. 250.1.2) 689/2018, procedentes , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnes , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por Dolores

Procurador/a: Susanna Risquez CampasolAdvocat/ada: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ contra la Sentencia de fecha 16/02/2023 , en la que consta como parte apelada , IGNORADOSOCUPANTES DIRECCION000,PARCELA NUM000, Isabel , BTL SPAIN RESIDENTIALACQUISITIONS SLUProcurador/a: Javier Garcia GuillenGARVIN Advocat/ada: FRANCISCO JAVIER BLAZQUEZ

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

ESTIMOla demanda interpuesta por BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITONSS.L.U.,contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, PARCELA NUM000, de RIELLS I VIABREA, y CONDENOaLOS IGNORADOS OCUPANTES y a Isabel a que desalojen ydejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la vivienda ubicadaen la DIRECCION000, PARCELA NUM000, de RIELLS I VIABREA, haciéndolessaber que, al ser condenatoria la sentencia, si no presentan el recursopertinente, se procederá el lanzamiento correspondiente, con imposición de lascostas causadas a la parte demandada

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2024

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITONSS.L.U.,contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, PARCELA NUM000, de RIELLS I VIABREA, y condenaaLOS IGNORADOS OCUPANTES y a Isabel a que desalojen ydejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la vivienda ubicada en la DIRECCION000, PARCELA NUM000, de RIELLS I VIABREA, haciéndoles saber que, al ser condenatoria la sentencia, si no presentan el recurso pertinente, se procederá el lanzamiento correspondiente, con imposición de las costas causadas a la parte demandada se interpone contra la misma recurso de apelación por Dª

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

1. Antecedentes. -Es un hecho conocido por todos los operadores jurídicos, que

la práctica de los juzgados y tribunales de esta audiencia ha tergiversado el

procedimiento de recuperación de la finca cedida en precario,

transformándolo en un procedimiento para la acción reivindicatoria.

Por ello, no se tienen en cuenta los requisitos de este procedimiento. No se

tiene en cuenta si se pretende recuperar o no la finca, y así no es raro que

quien nunca antes ha poseído la finca y por tanto es imposible que pueda

recuperarla, reclame la posesión por este procedimiento obviamente

inadecuado y sin embargo se estime su pretensión.

No se tiene en cuenta la existencia del requisito de la cesión, que en la

práctica totalidad de los casos no se da, y aún así se estima la pretensión a

pesar de lo inadecuado del procedimiento.

No se entiende la razón de la contumacia de los demandantes en el empleo

de este procedimiento para su acción reivindicatoria, ni la de jueces y

tribunales en cooperar en esta corruptela. Si la preferencia por este

procedimiento se debe a su supuesta mayor celeridad, es completamente

absurda, pues aunque sobre el papel existe un cierto acortamiento de los

tiempos tampoco demasiado relevante, en la práctica los tiempos de ambos

procedimientos tienden a igualarse.

Sin embargo, por esta absurda y supuesta pero no real ventaja del empleo

para la acción reivindicatoria del inadecuado procedimiento de recuperación

de la finca cedida en precario, nos encontramos con la esperpéntica

situación de acciones que teniendo la razón en el fondo la pierden por

completo en la forma, por la avaricia de un poco de tiempo que después

tampoco se consigue. Ya se sabe que la avaricia rompe el saco. Es decir,

tenemos que contemplar el esperpéntico espectáculo de las prevaricaciones

por ganar un poco de tiempo que en realidad no se gana, cuando se podría

accionar por el procedimiento correcto y estimar las demandas sin que se

pudiera plantear ningún reproche.

El presente proceso es un caso más de esta absurda prevaricadora práctica.

Efectivamente a pesar de lo obvio y evidente que resulta que los requisitos

de este procedimiento son la recuperación de la finca, la cesión de la misma

y su situación de precario, la sentencia tiene el atrevimiento de negarlo,

afirmando arbitrariamente que los requisitos son únicamente título

posesorio en el demandante y la ausencia del mismo en el demandado. Es

decir, el procedimiento se transforma en el de la entrega de la posesión al

titular de la posesión de la finca poseída por el poseedor sin título. Es decir,

se transforma en una acción reivindicatoria, distinta del procedimiento

establecido por el Legislador.

Repito que en el fondo del asunto el actor tiene la razón, ya que tiene

derecho a poseer ya que suyo es el título posesorio, pero del mismo modo

que la tiene toda en el fondo, carece absolutamente de ella en la forma

procesal. Este no es el procedimiento para la entrega de la posesión del

poseedor sin título al titular sin posesión. Este es el procedimiento para la

recuperación de la finca cedida en precario. Y es absurdo emplear

prevaricadoramente este procedimiento inadecuado para la acción

reivindicatoria por la ganancia de tiempo, porque en la práctica no se da.

El único requisito de este procedimiento que suele darse en estos

fraudulentos procesos reivindicatorios, es el del precario. Por ello, las

sentencias suelen extenderse innecesariamente en él lo mismo que omiten

por completos los ausentes. Tiene que presumir del único requisito que

cumplen para ocultar los que no se cumplen. Es la razón por la que se

extienden en él innecesariamente dado que no se ha planteado controversia

al respecto. Sucede en esta sentencia como sucede en todas.

A continuación en los siguientes puntos se señalan los requisitos del

procedimiento incumplidos en este fraudulento proceso reivindicatorio

seguido por el inadecuado procedimiento de la recuperación de la finca

cedida en precario.

2. Nulidad de pleno derecho de la sentencia. -El artículo 227.1 LEC establece,

que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en

los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables

para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por

medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que

se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

El artículo 225.3º LEC establece la nulidad de pleno derecho, cuando se

prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa

causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 218.2 LEC establece el deber de motivar las sentencias. La

sentencia impugnada nula de pleno derecho, no está motivada.

Ello es así, porque a la totalidad de las objeciones que el propio

procedimiento plantea a la demanda no contrapone argumentos que las

rebatan, sino que simplemente son omitidos sin más.

Respecto a la inadecuación del procedimiento por imposibilidad de

recuperar la finca dado que la demandante nunca la ha poseído la táctica de

la sentencia es omitir la cuestión porque en caso de tratarla sería imposible

resolverla a favor del demandante. Por tanto, dado que respecto a él nada

se dice, la sentencia no está motivada, ni es exhaustiva ni congruente.

Respecto a la inadecuación del procedimiento por falta de cesión, sucede

tres cuartos de los mismo, omisión de la cuestión por imposibilidad de

resolverla a favor del demandante en caso de tratarla. Por tanto, también

por esta causa la sentencia ni está motivada ni es exhaustiva ni congruente.

La falta de cesión plantea la falta del legitimación activa y pasiva e

inadecuación del procedimiento.

Nuevamente la táctica para eludir estas irrefutables cuestiones que

deberían llevar a la desestimación de la demanda es la omisión de las

mismas. Por tanto, nuevamente falta de motivación, exhaustividad y

congruencia.

Respecto al único requisito presente, el del precario, se alega

implícitamente que es el único requisito de este procedimiento. Sin

embargo, esta increíble afirmación, que el único requisito de este

procedimiento es la existencia de un precario, tan evidentemente

contradictoria con la Ley, no está argumentada de ningún modo. Por tanto,

de nuevo nos encontramos con el defecto de la falta de motivación,

exhaustividad y congruencia.

Por todo ello, se infringe la norma esencial de procedimiento establecida en

el artículo 218.2 LEC del deber de motivar las sentencias y con ello se causa

indefensión a esta parte porque el deber de motivar las sentencias es una

defensa contra las resoluciones arbitrarias que además permite la defensa

en los recursos al permitir proseguir el debate sobre la totalidad de las

cuestiones.

El Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial

efectiva del artículo 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos

judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que

sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al

Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (artículo 117.1

CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado,

exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo,

potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso

conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro,

garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales

superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Por todo ello, la sentencia impugnada es nula de pleno derecho.

3. La indefensión causada a ambas partes por la ausencia de motivación de la

sentencia.-En el anterior punto al citar la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional ya he aludido implícitamente a la indefesión que causa la

ausencia de motivación al obstaculizar el control de las resoluciones por

tribunales superiores mediante los recursos.

En este punto me referiré sin embargo, a la indefensión causada cuando

estos tribunales superiores en lugar de anular la resolución y requerir al juez

a quo una nueva resolución debidamente motivada optan por resolver las

cuestión.

El artículo 456.1 LEC en principio parece que permite la sentencia que

resuelve la apelación pronunciarse sobre el fondo resolviendo la cuestión

litigiosa omitida por la primera instancia. Pero si así se hiciera, estas

cuestiones solo habrían tenido una instancia, se habría privado a ambas

partes la posibilidad de apelar la única resolución de estas cuestiones. Se

habría privado a ambas partes del arma de defensa que es la apelación por

lo que respecta a estas cuestiones litigiosas cuya resolución se ha omitido

en la primera instancia.

Por tanto, que la segunda instancia resuelva las cuestiones omitidas por la

primera no es la solución al error como podría parecer en un principio sino el

agravamiento del mismo. La solución solo puede consistir en la anulación y

el dictado de una nueva sentencia de primera instancia.

Establece el artículo 225.3º LEC la nulidad del acto cuando al prescindirse de

normas esenciales del procedimiento se pueda producir indefensión.

Esto es lo que sucedería en este caso de resolver la sentencia de apelación el

fondo de la demanda, pues se privaría a ambas partes la posibilidad de

defensa en dos instancias al resolver la apelación lo que debió resolver la

primera instancia.

Por tanto, por esta razón la sentencia nula de pleno derecho debe ser

anulada por la sentencia de apelación y no enmendada, ordenando el

dictado de una nueva sentencia que no incurra en el mismo vicio.

SOLICITO

La declaración nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, ordenando al

juez a quo dictar otra que cumpla los requisitos de motivación, congruencia y

exhaustividad.

TERCERO.- NULIDAD SENTENCIA

Señalar que no se aprecia que existan en el caso presente defectos procesales que hayan originado a la parte una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y que como se señalara a continuación deberá de rechazarse la petición de nulidad de actuacionesinteresada.

Efectivamente, como es sabido, para decretar una nulidad de actuacionesy como se recoge y como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 22/07/2021:

Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, 3.º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley , que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión o violación de otro derecho fundamental, a cuyo efecto y respecto a la indefensión ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuacionesno tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio ) requiriéndose además que tal indefensión no ha de de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo , 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril ) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo ) habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1989 de 19 de Junio ) y c) finalmente que la nulidad de actuacionesse haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales"

Y en el supuesto presente no sea producido a lo largo del procedimiento ni en consecuencia en la sentencia vulneración de norma alguna, primer requisito que debe concurrir para decretar una nulidad de actuacionesy en consecuencia no se ha originado indefensión al recurrente.

Efectivamente , dejando al margen que la parte recurrente no compareció en Instancia oponiéndose a la demandada , lo realmente relevante en este caso para desestimar la petición de nulidad de actuaciones es que los motivos que se invocan no implican vulneración de norma procesal alguna de las invocadas .

Efectivamente , en primer lugar en cuanto a la inadecuación del el procedimiento ante todo señalar que todo propietario para lograr la recuperación de la posesión de un inmueble, dispone de varios procedimientos de protección a los que puede acudir todo propietario , el cual tiene la posibilidad de optar entre ejercitar el proceso declarativo ordinario o el proceso especial o de tutela sumaria que estime pertinente.

Siendo el titular del inmueble a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.

Y en concreto en relación al procedimiento por el cual ha optado la parte actora no cabe apreciar la inadecuación del procedimiento invocada como de forma reiterada se ha venido manteniendo por esta Sala, así como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 15/09/2021 y reiterada en posteriores :

- En la en la Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010 , se viene a reiterar la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precariose extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 , que "el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho."

Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que "pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º de la LEC ("cedida en precario") no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria."

Criterio similar mantienen otras sentencias de esta Sección 2ª de la AP de Girona, como las de 29/05/2015 , o, 5/03/2015, donde ya se recoge la doctrina del TS al respecto, coincidentes con las últimas numerosas sentencias de otras Audiencias que avalan la decisión del órgano "a quo" en el presente litigio, recordando que en el pasado fue objeto de discusión sobre si este procedimiento debería circunscribirse estrictamente a una cesión en precario.

Pero, revisada la cuestión a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, se procedió a modificar el anterior criterio restrictivo, que este tribunal también había venido siguiendo, y por tanto, esta Sala confirma el de la sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimientodeclarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precarioen caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado.

Por eso, como ya tiene dicho este tribunal en posteriores sentencias, v. gr. la de 18/09/2015 , ".En el presente caso se ha ejercitado una acción de desahucio por precario,para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC , pues no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada "cognitio" y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.

Y el hecho de que existan otros procedimientos para recuperar la posesión por parte de quien se ha visto privado de la misma respecto de un inmueble de su propiedad, ello no convierte en inadecuado el empleado por la parte actora, de desahucio por precarioexpresamente contemplado en el art 250.1.2º de la LEC ."

Asimismo debe traerse a colación la STS de 21 de diciembre de 2020 :

"La institución jurídica del precariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precariole atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ) "(en el mismo sentido, STS de 1 de marzo de 2021 ).

CUARTO.-Y en cuanto al segundo motivo en que la parte fundamenta la nulidad de la sentencia lo es en relación según invoca de una falta de legitimación activa y pasiva , que la parte ciertamente no concreta , señalar que como que conforme a doctrina del Tribunal Supremo, así la STS del 28 de febrero de 2017, rec. 264/2015 , el precarioes:

" una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

En el mismo sentido la STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385 ):

" La institución jurídica del precario(..) no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precariole atribuyó el Digesto)", sino que, por el contrario, puede definirse " como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ". De este modo, sostiene el alto tribunal " Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras)".

En definitiva la parte actora debe de acreditar la titularidad de la finca , lo cual ha efectuado en el caso presente , como ya lo valora la sentencia de Instancia con la documental aportada , y la legitimación pasiva la ostenta quien ocupa la vivienda sin titulo alguno , en consecuencia , si la parte recurrente ha comparecido como ocupante de dicha vivienda y no posee titulo alguno para dicha ocupación , ni los posibles ignorados ocupantes de dicha vivienda ambos ostentan legitimación pasiva ( el recurrente y en su caso los demás ocupantes ).

En cuanto a la nulidad fundamentada en una falta de motivación de la sentencia de Instancia señala que como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec.9 de fecha 3 de julio de 2024 :

En lo que se refiere a la falta de motivaciónque se alega, el deber de motivación de las sentencias que establece el artículo 218.2 LEC ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre otras muchas pueden citarse las sentencias de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010- en el sentido de que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

En la sentencia de autos, el juzgador de instancia expresa en su sentencia, con la debida claridad, las razones en base a las cuales considera que ha , quedando probada la propiedad de la parte actora que la apelante no discute, ha quedado acreditado la existencia de ocupantes de la vivienda que a la fecha de la interposición de la demanda la parte actora ignoraba su identidad y que la recurrente al comparecer ha admitido dicha ocupación y sin que conste que haya presentado titulo alguno que legitime su ocupación y sin consentimiento del titular .

La sentencia de Instancia valora todos los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario señalada anteriormente con cita de las sentencias del TS al respecto en esta resolución .

Pues bien, son requisitos para que prospere la acción de desahucio por precariolos siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

Todo lo cual valora la sentencia de Instancia en este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec1 de fecha 27 de junio de 2023 :

En cuanto a la finalidad de la motivación a que se refiere el art. 218 LEC ,el Tribunal Constitucional, de forma reiterada ( SSTC 191 , 1989, de 16 de noviembre, 70/1990, de 5 de octubre, 199/1991, de 28 de octubre ,etc), ha señalado que para que el requisito de motivación se entienda cumplido, es necesario llevar a cabo la doble finalidad de exteriorizar: 1) de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responda a una determinara interpretación del derecho, y 2) de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos. La motivación atribuye legitimidad a la función jurisdiccional y permite verificar el acierto o desacierto con el que han procedido los órganos judiciales, dado que permite a los Tribunales superiores conocer las razones que han guiado a los inferiores.

Pues bien, esas dos finalidades requeridas se cumplen en la sentencia de primera instancia., por cuanto proporciona las razones por las que se ha adoptado la decisión, y ha valorado la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada .

Y siendo que el único motivo del recurso de apelación lo es en relación a la nulidad de la sentencia en atención a todo lo expuesto no concurriendo ninguno de los requisitos para la prosperabilidad de dicha nulidad procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia

QUINTO.-.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el Art 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ,al desestimarse el recurso se impondrán a la parte apelante las vostas de esta alzada .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dº ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnes , en fecha 16 de febrero de 2023 en el procedimiento de Juicio verbal desahucio por precario(250.1.2) nº 689/2018 , y de los que dimana este rollo, debemos CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla indicada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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