Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 898/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 819/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 898/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100837
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2212
Núm. Roj: SAP GI 2212:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120188225574
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012081924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012081924
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Susanna Risquez Campasol
Abogado/a: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000,PARCELA NUM000, Isabel , BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SLU
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: LUIS TARANCON RODRIGO
Ilmos .
Magistrados
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAIME MASFERRER COLL
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 28 de octubre de 2024
Antecedentes
Procurador/a: Susanna Risquez CampasolAdvocat/ada: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ contra la Sentencia de fecha 16/02/2023 , en la que consta como parte apelada , IGNORADOSOCUPANTES DIRECCION000,PARCELA NUM000, Isabel , BTL SPAIN RESIDENTIALACQUISITIONS SLUProcurador/a: Javier Garcia GuillenGARVIN Advocat/ada: FRANCISCO JAVIER BLAZQUEZ
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2024
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
1.
la práctica de los juzgados y tribunales de esta audiencia ha tergiversado el
procedimiento de recuperación de la finca cedida en precario,
transformándolo en un procedimiento para la acción reivindicatoria.
Por ello, no se tienen en cuenta los requisitos de este procedimiento. No se
tiene en cuenta si se pretende recuperar o no la finca, y así no es raro que
quien nunca antes ha poseído la finca y por tanto es imposible que pueda
recuperarla, reclame la posesión por este procedimiento obviamente
inadecuado y sin embargo se estime su pretensión.
No se tiene en cuenta la existencia del requisito de la cesión, que en la
práctica totalidad de los casos no se da, y aún así se estima la pretensión a
pesar de lo inadecuado del procedimiento.
No se entiende la razón de la contumacia de los demandantes en el empleo
de este procedimiento para su acción reivindicatoria, ni la de jueces y
tribunales en cooperar en esta corruptela. Si la preferencia por este
procedimiento se debe a su supuesta mayor celeridad, es completamente
absurda, pues aunque sobre el papel existe un cierto acortamiento de los
tiempos tampoco demasiado relevante, en la práctica los tiempos de ambos
procedimientos tienden a igualarse.
Sin embargo, por esta absurda y supuesta pero no real ventaja del empleo
para la acción reivindicatoria del inadecuado procedimiento de recuperación
de la finca cedida en precario, nos encontramos con la esperpéntica
situación de acciones que teniendo la razón en el fondo la pierden por
completo en la forma, por la avaricia de un poco de tiempo que después
tampoco se consigue. Ya se sabe que la avaricia rompe el saco. Es decir,
tenemos que contemplar el esperpéntico espectáculo de las prevaricaciones
por ganar un poco de tiempo que en realidad no se gana, cuando se podría
accionar por el procedimiento correcto y estimar las demandas sin que se
pudiera plantear ningún reproche.
El presente proceso es un caso más de esta absurda prevaricadora práctica.
Efectivamente a pesar de lo obvio y evidente que resulta que los requisitos
de este procedimiento son la recuperación de la finca, la cesión de la misma
y su situación de precario, la sentencia tiene el atrevimiento de negarlo,
afirmando arbitrariamente que los requisitos son únicamente título
posesorio en el demandante y la ausencia del mismo en el demandado. Es
decir, el procedimiento se transforma en el de la entrega de la posesión al
titular de la posesión de la finca poseída por el poseedor sin título. Es decir,
se transforma en una acción reivindicatoria, distinta del procedimiento
establecido por el Legislador.
Repito que en el fondo del asunto el actor tiene la razón, ya que tiene
derecho a poseer ya que suyo es el título posesorio, pero del mismo modo
que la tiene toda en el fondo, carece absolutamente de ella en la forma
procesal. Este no es el procedimiento para la entrega de la posesión del
poseedor sin título al titular sin posesión. Este es el procedimiento para la
recuperación de la finca cedida en precario. Y es absurdo emplear
prevaricadoramente este procedimiento inadecuado para la acción
reivindicatoria por la ganancia de tiempo, porque en la práctica no se da.
El único requisito de este procedimiento que suele darse en estos
fraudulentos procesos reivindicatorios, es el del precario. Por ello, las
sentencias suelen extenderse innecesariamente en él lo mismo que omiten
por completos los ausentes. Tiene que presumir del único requisito que
cumplen para ocultar los que no se cumplen. Es la razón por la que se
extienden en él innecesariamente dado que no se ha planteado controversia
al respecto. Sucede en esta sentencia como sucede en todas.
A continuación en los siguientes puntos se señalan los requisitos del
procedimiento incumplidos en este fraudulento proceso reivindicatorio
seguido por el inadecuado procedimiento de la recuperación de la finca
cedida en precario.
2.
que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en
los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables
para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por
medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que
se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
El artículo 225.3º LEC establece la nulidad de pleno derecho, cuando se
prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, haya podido producirse indefensión.
El artículo 218.2 LEC establece el deber de motivar las sentencias. La
sentencia impugnada nula de pleno derecho, no está motivada.
Ello es así, porque a la totalidad de las objeciones que el propio
procedimiento plantea a la demanda no contrapone argumentos que las
rebatan, sino que simplemente son omitidos sin más.
Respecto a la inadecuación del procedimiento por imposibilidad de
recuperar la finca dado que la demandante nunca la ha poseído la táctica de
la sentencia es omitir la cuestión porque en caso de tratarla sería imposible
resolverla a favor del demandante. Por tanto, dado que respecto a él nada
se dice, la sentencia no está motivada, ni es exhaustiva ni congruente.
Respecto a la inadecuación del procedimiento por falta de cesión, sucede
tres cuartos de los mismo, omisión de la cuestión por imposibilidad de
resolverla a favor del demandante en caso de tratarla. Por tanto, también
por esta causa la sentencia ni está motivada ni es exhaustiva ni congruente.
La falta de cesión plantea la falta del legitimación activa y pasiva e
inadecuación del procedimiento.
Nuevamente la táctica para eludir estas irrefutables cuestiones que
deberían llevar a la desestimación de la demanda es la omisión de las
mismas. Por tanto, nuevamente falta de motivación, exhaustividad y
congruencia.
Respecto al único requisito presente, el del precario, se alega
implícitamente que es el único requisito de este procedimiento. Sin
embargo, esta increíble afirmación, que el único requisito de este
procedimiento es la existencia de un precario, tan evidentemente
contradictoria con la Ley, no está argumentada de ningún modo. Por tanto,
de nuevo nos encontramos con el defecto de la falta de motivación,
exhaustividad y congruencia.
Por todo ello, se infringe la norma esencial de procedimiento establecida en
el artículo 218.2 LEC del deber de motivar las sentencias y con ello se causa
indefensión a esta parte porque el deber de motivar las sentencias es una
defensa contra las resoluciones arbitrarias que además permite la defensa
en los recursos al permitir proseguir el debate sobre la totalidad de las
cuestiones.
El Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial
efectiva del artículo 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que
sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al
Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (artículo 117.1
CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado,
exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo,
potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso
conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro,
garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales
superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.
Por todo ello, la sentencia impugnada es nula de pleno derecho.
3.
Constitucional ya he aludido implícitamente a la indefesión que causa la
ausencia de motivación al obstaculizar el control de las resoluciones por
tribunales superiores mediante los recursos.
En este punto me referiré sin embargo, a la indefensión causada cuando
estos tribunales superiores en lugar de anular la resolución y requerir al juez
a quo una nueva resolución debidamente motivada optan por resolver las
cuestión.
El artículo 456.1 LEC en principio parece que permite la sentencia que
resuelve la apelación pronunciarse sobre el fondo resolviendo la cuestión
litigiosa omitida por la primera instancia. Pero si así se hiciera, estas
cuestiones solo habrían tenido una instancia, se habría privado a ambas
partes la posibilidad de apelar la única resolución de estas cuestiones. Se
habría privado a ambas partes del arma de defensa que es la apelación por
lo que respecta a estas cuestiones litigiosas cuya resolución se ha omitido
en la primera instancia.
Por tanto, que la segunda instancia resuelva las cuestiones omitidas por la
primera no es la solución al error como podría parecer en un principio sino el
agravamiento del mismo. La solución solo puede consistir en la anulación y
el dictado de una nueva sentencia de primera instancia.
Establece el artículo 225.3º LEC la nulidad del acto cuando al prescindirse de
normas esenciales del procedimiento se pueda producir indefensión.
Esto es lo que sucedería en este caso de resolver la sentencia de apelación el
fondo de la demanda, pues se privaría a ambas partes la posibilidad de
defensa en dos instancias al resolver la apelación lo que debió resolver la
primera instancia.
Por tanto, por esta razón la sentencia nula de pleno derecho debe ser
anulada por la sentencia de apelación y no enmendada, ordenando el
dictado de una nueva sentencia que no incurra en el mismo vicio.
SOLICITO
La declaración nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, ordenando al
juez a quo dictar otra que cumpla los requisitos de motivación, congruencia y
exhaustividad.
Señalar que no se aprecia que existan en el caso presente defectos procesales que hayan originado a la parte una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y que como se señalara a continuación deberá de rechazarse la petición de
Efectivamente, como es sabido, para decretar una
Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º)
2º) En segundo término,
Y en el supuesto presente no sea producido a lo largo del procedimiento ni en consecuencia en la sentencia vulneración de norma alguna, primer requisito que debe concurrir para decretar una
Efectivamente , dejando al margen que la parte recurrente no compareció en Instancia oponiéndose a la demandada , lo realmente relevante en este caso para desestimar la petición de nulidad de actuaciones es que los motivos que se invocan no implican vulneración de norma procesal alguna de las invocadas .
Efectivamente , en primer lugar en cuanto a la inadecuación del el procedimiento ante todo señalar que todo propietario para lograr la recuperación de la posesión de un inmueble, dispone de varios procedimientos de protección a los que puede acudir todo propietario , el cual tiene la posibilidad de optar entre ejercitar el proceso declarativo ordinario o el proceso especial o de tutela sumaria que estime pertinente.
Siendo el titular del inmueble a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.
Y en concreto en relación al procedimiento por el cual ha optado la parte actora no cabe apreciar la inadecuación del procedimiento invocada como de forma reiterada se ha venido manteniendo por esta Sala, así como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 15/09/2021 y reiterada en posteriores :
- En la en la Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010
Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010
Criterio similar mantienen otras sentencias de esta Sección 2ª de la AP de Girona, como las de 29/05/2015 , o, 5/03/2015, donde ya se recoge la doctrina del TS
Pero, revisada la cuestión a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, se procedió a modificar el anterior criterio restrictivo, que este tribunal también había venido siguiendo, y por tanto, esta Sala confirma el de la sentencia de Instancia al desestimar la
Por eso, como ya tiene dicho este tribunal en posteriores sentencias, v. gr. la de 18/09/2015
Y el hecho de que existan otros procedimientos para recuperar la posesión por parte de quien se ha visto privado de la misma respecto de un inmueble de su propiedad, ello no convierte en inadecuado el empleado por la parte actora, de desahucio por
Asimismo debe traerse a colación la STS de 21 de diciembre de 2020
" una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero
En el mismo sentido la STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385
" La institución jurídica del
En definitiva la parte actora debe de acreditar la titularidad de la finca , lo cual ha efectuado en el caso presente , como ya lo valora la sentencia de Instancia con la documental aportada , y la legitimación pasiva la ostenta quien ocupa la vivienda sin titulo alguno , en consecuencia , si la parte recurrente ha comparecido como ocupante de dicha vivienda y no posee titulo alguno para dicha ocupación , ni los posibles ignorados ocupantes de dicha vivienda ambos ostentan legitimación pasiva ( el recurrente y en su caso los demás ocupantes ).
En cuanto a la nulidad fundamentada en una falta de motivación de la sentencia de Instancia señala que como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec.9 de fecha 3 de julio de 2024 :
En lo que se refiere a la
En la sentencia de autos, el juzgador de instancia expresa en su sentencia, con la debida claridad, las razones en base a las cuales considera que ha , quedando probada la propiedad de la parte actora que la apelante no discute, ha quedado acreditado la existencia de ocupantes de la vivienda que a la fecha de la interposición de la demanda la parte actora ignoraba su identidad y que la recurrente al comparecer ha admitido dicha ocupación y sin que conste que haya presentado titulo alguno que legitime su ocupación y sin consentimiento del titular .
La sentencia de Instancia valora todos los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario señalada anteriormente con cita de las sentencias del TS al respecto en esta resolución .
Pues bien, son requisitos para que prospere la acción de desahucio por
Todo lo cual valora la sentencia de Instancia en este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec1 de fecha 27 de junio de 2023 :
En cuanto a la finalidad de la motivación a que se refiere el art. 218 LEC
Pues bien, esas dos finalidades requeridas se cumplen en la sentencia de primera instancia., por cuanto proporciona las razones por las que se ha adoptado la decisión, y ha valorado la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada .
Y siendo que el único motivo del recurso de apelación lo es en relación a la nulidad de la sentencia en atención a todo lo expuesto no concurriendo ninguno de los requisitos para la prosperabilidad de dicha nulidad procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000
.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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