Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 1008/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1303/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
Nº de sentencia: 1008/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100795
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2152
Núm. Roj: SAP GI 2152:2024
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120240013844
Recurso de apelación 1303/2024 -2
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012130324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012130324
Parte recurrente/Solicitante: María Rosa
Procurador/a: Mireia Comellas Solé
Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA BARTOLI
Parte recurrida: Gregorio
Procurador/a: Judit Rivera Tubau
Abogado/a: Carlos Vidal Porti
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona, 28 de noviembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.
Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font .
Fundamentos
En el mismo sentido, y entre otras muchas, sentencia del mismo Tribunal de 31 de enero de 2.022.
La demandante no discute en sí misma esta posibilidad, sino si se ejerció temporal y formalmente de manera ajustada a la norma.
En su fundamento jurídico quinto afirmaba de una manera clara que los pactos patrimoniales entre las partes eran plenamente vinculantes, aún cuando no se hubiesen traducido en un convenio regulador del divorcio por falta de ratificación.
De forma clara trazaba los límites entre la autonomía de la voluntad en lo concerniente a los hijos menores, que precisaba aprobación judicial, y en lo relativo a las puras relaciones patrimoniales entre los cónyuges, que no la requería.
Dicha resolución ganó firmeza porque ninguna de las partes, singularmente la ahora apelante, no la recurrió.
No obstante, tampoco podemos omitir que, precisamente porque las partes no ratificaron el repetido acuerdo, la cuestión atinente a su validez no fue objeto de dicho proceso.
Lo anterior determinaría que a aquella afirmación tampoco cabría darle un valor radical y absoluto, puesto que entraría en el terreno del "obiter dicta" más que en el de la resolución de una de las cuestiones litigiosas.
Desde esta óptica, es admisible que la Sra. María Rosa cuestione en este proceso la validez de dicho pacto.
Así, en la estipulación séptima, también se preveía cuál sería el destino del dinero existente en una cuenta común, en función de si a una determinada fecha la Sra. María Rosa continuaba residiendo o no en el que fue el último domicilio familiar.
Igualmente contemplaba que la vivienda propiedad de ambos situada en DIRECCION000, pasase a la titularidad exclusiva del Sr. Gregorio a cambio del pago de una suma de dinero a la Sra. María Rosa.
Igualmente, condicionaba los pagos a efectuar por el primero a la segunda a la venta de dicha propiedad.
Finalmente, algunas de las medidas que se preveían en relación con los dos hijos del matrimonio, también tenían su componente patrimonial, en tanto en cuanto se establecía cómo se sufragarían sus gastos dentro del concepto de alimentos.
El planteamiento de la demanda, y ahora del recurso, se basa en la petición de nulidad por las razones ya apuntadas de una concreta estipulación, la relativa a la adquisición de las participaciones pertenecientes a la Sra. María Rosa en las sociedades de su esposo a cambio de un precio.
Por consiguiente, si el acuerdo globalmente considerado responde a la búsqueda de un equilibrio, no resulta plausible impugnar uno en concreto con independencia de los demás prescindiendo de lo que se acaba de decir.
Y ello porque se procedió a liquidar el régimen de gananciales sin su previa disolución y, además, sin la formación de un inventario donde se hiciera constar el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, sin concretar las deudas a pagar, ni la distribución del remanente tras la realización de tales pagos.
En definitiva, la pretensión de la Sra. María Rosa se fundamenta en que dicho acuerdo implicaba una liquidación firme de presente de la sociedad.
La jueza de instancia, a la vista de las pruebas presentadas, ha llegado a la conclusión que el llamado acuerdo de mediación tan solo establecía las bases para una futura liquidación, sin que la realizase en dicho acto, lo que hace decaer la pretensión.
A su vez, el artículo 1.392.1 determina que la sociedad ganancial concluye cuando se disuelva el matrimonio.
Como admiten ambas partes, en el momento de la signatura del acuerdo de mediación, los cónyuges se hallaban en una situación de separación de hecho.
El indicado acuerdo tenía como finalidad zanjar sus diferencias derivadas de la ruptura de la convivencia y presentarlo en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, regulando las cuestiones relativas a sus dos hijos (menores de edad) como las de carácter patrimonial.
Finalmente, sus discrepancias subsistieron de manera que el proceso de divorcio fue contencioso.
No de otra forma puede interpretarse su estipulación primera, en que las partes se comprometían a iniciar el trámite procesal del divorcio mediante demanda presentada por el Sr. Gregorio, a la que prestaría su conformidad la Sra. María Rosa.
En este contexto, las previsiones de índole patrimonial, y en concreto la impugnada, quedaban supeditadas a aquella tramitación.
Por consiguiente, la voluntad de las partes no era la de liquidar su régimen económico en dicho acto, con todos los requisitos que conlleva, sino más bien establecer unas previsiones para efectuarlo cuando finalizase el proceso matrimonial.
De la lectura en conjunto de la estipulación séptima, resulta que las diversas medidas que se acordaban no se implementaban de manera inmediata.
Contrariamente, se condicionaba a hechos diversos: que la Sra. Gregorio dejase de residir en el último domicilio familiar, a la venta de la casa propiedad de ambos ubicada en DIRECCION000 y, en su caso, de las participaciones en diversas sociedades.
En este contexto, entendemos que difícilmente puede sostenerse que se estaba realizando la liquidación de los gananciales, anteponiéndola a la propia disolución del matrimonio y con ella a la del régimen económico establecido.
Si lo que pretendían era poner las bases para disolver y liquidar la sociedad de gananciales a raíz de la crisis matrimonial que abocaba al divorcio, carece de sentido pretender que debían establecer un nuevo régimen económico matrimonial.
En este sentido, la valoración que efectúa la juzgadora de instancia de los correos cruzados entre el Sr. Gregorio y su asesor fiscal después de dicho acuerdo, apuntan en este sentido.
En tales correos electrónicos, de abril y junio de 2.022, se constata claramente que la sociedad de gananciales no se había liquidado, sino que aún persistían los trámites para hacerlo.
Tal ausencia no entraña un incumplimiento de los requisitos a que se condiciona la liquidación determinado su nulidad, como preconiza la apelante, sino que, simplemente no eran necesarios porque no era intención de las partes liquidarlo en dicho acto, limitándose a establecer unos criterios para efectuarlo una ver firme la sentencia de divorcio y la consiguiente disolución del régimen económico.
La demanda indica claramente que la impugnación no se produce por la existencia de error alguno en el consentimiento prestado a dicho acuerdo por la Sra. María Rosa, aún a pesar de que alude a ciertos engaños del Sr. Gregorio.
Pues bien, si era consciente de lo que acordaba y no incurría en error alguno, incluso si tuviese razón en la nulidad pretendida, ahora no podría aprovecharla y alegarla en su beneficio cuando de manera inequívoca también habría contribuido a su producción.
Fallo
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.1 y 3 de la LEC si se acredita su interés casacional.
Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.
En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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