Sentencia Civil 1008/2024...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 1008/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1303/2024 de 28 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT

Nº de sentencia: 1008/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100795

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2152

Núm. Roj: SAP GI 2152:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714142120240013844

Recurso de apelación 1303/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 9/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012130324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012130324

Parte recurrente/Solicitante: María Rosa

Procurador/a: Mireia Comellas Solé

Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA BARTOLI

Parte recurrida: Gregorio

Procurador/a: Judit Rivera Tubau

Abogado/a: Carlos Vidal Porti

SENTENCIA Nº 1008/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona, 28 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 9/2024 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de María Rosa contra la Sentencia de 12/06/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judit Rivera Tubau, en nombre y representación de Gregorio.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mirella Comellas Solé, en representación de María Rosa frente a Gregorio, representado por la Procuradora Dña. Judit Rivera Tubau. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font .

Fundamentos

Tema litigioso.

PRIMERO. La Sra. María Rosa solicita que se declare la nulidad de un pacto de la estipulación séptima del acuerdo de mediación de 14 de octubre de 2.017, que firmó con su entonces esposo, Sr. Gregorio, con la finalidad de establecer las medidas personales y patrimoniales en el proceso de divorcio que posteriormente se siguió, en el cual no se utilizó por las discrepancias existentes entre ellos.

Dicha pretensión se fundamenta en dos bases distintas.

Primera, el indicado pacto se opondría a lo que dispone el artículo 1.392 del Código civil español, por cuanto su virtualidad era la de liquidar el régimen económico matrimonial de gananciales, sin que se hubiera producido previamente a su disolución por razón del divorcio, o sin que se hubiera pactado otro que lo sustituyese, lo que determinaría que fuese nulo de pleno derecho.

Segunda, además, no concurrían los requisitos formales necesarios para hacer viable aquella liquidación, tales como un inventario del activo y del pasivo de la sociedad conyugal, no se determinaron las deudas de la sociedad matrimonial y la correspondiente prelación de los pagos inherentes, ni tampoco los reintegros a cada cónyuge del remanente tras el pago de las deudas.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda.

En síntesis, esta decisión se basa en que el acuerdo entre los cónyuges no tenía como objeto la disolución del régimen de gananciales y su consiguiente liquidación efectiva. Tan solo pretendía establecer unas bases para efectuarla con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio.

Precisamente porque no era aquella su finalidad, ni se efectuó ningún inventario de su activo y pasivo, ni ninguna de las operaciones que la demanda entiende que su falta determinaría la nulidad del pacto reseñado, los cuales no eran necesarios habida cuenta de su objeto.

Como consecuencia de la desestimación de la demanda, ha impuesto las costas a la parte demandante.

TERCERO. La Sra. María Rosa no está de acuerdo con esta decisión.

Su recurso se articula en diversos motivos que a continuación estudiaremos de manera separada.

No obstante, habida cuenta que tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de oposición al recurso se hace alusión, de forma mezclada, tanto a la normativa del Código civil común como al de Cataluña, así como a la jurisprudencia que deriva de cada uno, consideramos necesario determinar, con los datos existentes, cuál es la norma aplicable, puesto que es evidente que ambas no son intercambiables y aplicables a la vez.

Normativa y jurisprudencia aplicables.

CUARTO. Las partes no se ocupan de manera específica de esta cuestión.

Todo apunta a que, por el hecho mismo de que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales, la vecindad civil de las partes es la común y no la catalana, aún cuando éste no puede erigirse en un dato absolutamente determinante.

De lo que exponen, resulta que el Sr. Gregorio nació en Barcelona y la Sra. María Rosa lo hizo en Madrid.

Puesto que no indican que por razón de la vecindad civil de sus padres fuese otra la suya, debe entenderse que la del primero era la catalana y la de la segunda, la común ( artículo 14.2 del Código civil ).

Igualmente han afirmado que el Sr. Gregorio vivía en Madrid desde hacía años cuando contrajeron matrimonio en 2.008.

Habida cuenta que no consta que otorgasen capítulos matrimoniales estableciendo que el de gananciales fuese el régimen rector en materia económica de su matrimonio (artículo 1.315 de la antedicha norma), parece coherente que el Sr. Gregorio había adquirido la vecindad civil común por razón de su residencia continuada sin manifestación de su voluntad de conservar la catalana (artículo 14.5, 1º y 2º).

Por consiguiente, el régimen de gananciales se les aplicaría de forma supletoria al amparo del artículo 1.316 de la indicada norma.

Nada manifiestan tampoco de que, una vez llegados a Cataluña en 2.014, hubiesen hecho manifestación de su voluntad de adquirir la vecindad civil catalana.

Por otro lado, a la fecha de la firma del convenio parcialmente cuestionado, no llevaban residiendo en ella diez años.

En definitiva, que el Codi civil de Catalunya regule de una forma bastante más extensa y detallada que el Código civil común los requisitos y la eficacia de los pactos sobre la ruptura matrimonial a que lleguen los cónyuges, no debe llevar a aplicar una ley civil que todo apunta a que no es la que se deriva de la vecindad civil de los litigantes.

Esta materia se rige por el principio de personalidad y no por el de territorialidad ( artículo 111-3 del CCCat , en relación con los artículos 14.1 y 9.2 del Código civil común).

QUINTO. Por todo lo expuesto, entendemos que la vecindad civil de las partes es la común, lo que determina que la norma aplicable para la resolución del caso sea la del Código civil español y no la de la catalán y, en consecuencia, la jurisprudencia relevante, la que deriva de la interpretación y aplicación del primero.

Motivación de la sentencia.

SEXTO. En el primer motivo de su recurso, la apelante alega que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 218 de la LEC , por cuanto no está debidamente motivada.

SÉPTIMO. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.023 , con cita de otras anteriores, perfila el requisito constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

En este sentido, afirma:

"hemos dicho, también, en las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras, que:

"[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

OCTAVO. De la lectura de la sentencia recurrida resulta claramente cuál es la causa que ha determinado el rechazo de la pretensión: en el pacto cuya nulidad se preconiza, las partes no quisieron liquidar de presente el régimen económico de gananciales sino, simplemente, realizar una serie de previsiones para cuando dicha liquidación se produjera con posterioridad a la disolución del matrimonio por divorcio.

Que la motivación es suficiente también se constata del contenido del recurso, que no ha tenido dificultad alguna en establecer sus motivos de discrepancia con tal resolución.

A través del reproche que ahora examinamos, en realidad el recurso está aludiendo a lo que a juicio de la apelante constituiría una errónea valoración de la prueba acerca del alcance del pacto cuestionado.

Por consiguiente, es procedente desestimar este primer motivo del recurso.

Pactos entre los cónyuges sobre la ruptura del matrimonio.

NOVENO. Según arguye el recurso, de las pruebas presentadas habría quedado demostrado que la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo denominado de mediación, en concreto en su pacto séptimo, era proceder de presente a la liquidación del régimen de gananciales.

Tal liquidación se efectuó sin previa disolución por divorcio del matrimonio y por ende de tal régimen, lo que determinaría su nulidad.

Además, para hacerlo no se siguieron los requisitos y trámites legalmente establecidos.

DÉCIMO. Para enmarcar adecuadamente el acuerdo entre las partes, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha validado la existencia de pactos entre los miembros de la pareja regulando las medidas derivadas de su ruptura sentimental.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.023 , que acabamos de citar, en esta materia, argumenta:

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor)...

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

En el mismo sentido, y entre otras muchas, sentencia del mismo Tribunal de 31 de enero de 2.022.

DECIMOPRIMERO.De lo que ase acaba de exponer, se llega a la conclusión que las partes podían llegar a acuerdos de las medidas aplicables por razón de su ruptura, tanto en lo atinente a sus hijos como en lo concerniente a sus relaciones patrimoniales.

La demandante no discute en sí misma esta posibilidad, sino si se ejerció temporal y formalmente de manera ajustada a la norma.

Decisión sobre el pacto en la sentencia de divorcio. Alcance.

DECIMOSEGUNDO.Respecto a la eficacia del pacto puesto entredicho, ya se pronunció la sentencia de divorcio de 4 de julio de 2.018.

En su fundamento jurídico quinto afirmaba de una manera clara que los pactos patrimoniales entre las partes eran plenamente vinculantes, aún cuando no se hubiesen traducido en un convenio regulador del divorcio por falta de ratificación.

De forma clara trazaba los límites entre la autonomía de la voluntad en lo concerniente a los hijos menores, que precisaba aprobación judicial, y en lo relativo a las puras relaciones patrimoniales entre los cónyuges, que no la requería.

Dicha resolución ganó firmeza porque ninguna de las partes, singularmente la ahora apelante, no la recurrió.

DECIMOTERCERO.Partiendo de la anterior premisa, en una primera aproximación al tema litigioso, debería concluirse que, puesto que la sentencia sancionaba claramente el carácter vinculante del pacto en el ámbito patrimonial y tal decisión no fue cuestionada mediante la presentación del correspondiente recurso de apelación, aquella eficacia es firme y deviene ahora inatacable.

No obstante, tampoco podemos omitir que, precisamente porque las partes no ratificaron el repetido acuerdo, la cuestión atinente a su validez no fue objeto de dicho proceso.

Lo anterior determinaría que a aquella afirmación tampoco cabría darle un valor radical y absoluto, puesto que entraría en el terreno del "obiter dicta" más que en el de la resolución de una de las cuestiones litigiosas.

Desde esta óptica, es admisible que la Sra. María Rosa cuestione en este proceso la validez de dicho pacto.

Inclusión de la estipulación en un acuerdo con otros pactos.

DECIMOCUARTO.Otro factor que no ha tenido en cuenta la apelante es que la estipulación impugnada se enmarca en un conjunto de disposiciones más amplio de innegable contenido patrimonial, de la que no puede desgajarse, de manera que su nulidad opere de forma completamente independiente del resto de los pactos alcanzados.

Así, en la estipulación séptima, también se preveía cuál sería el destino del dinero existente en una cuenta común, en función de si a una determinada fecha la Sra. María Rosa continuaba residiendo o no en el que fue el último domicilio familiar.

Igualmente contemplaba que la vivienda propiedad de ambos situada en DIRECCION000, pasase a la titularidad exclusiva del Sr. Gregorio a cambio del pago de una suma de dinero a la Sra. María Rosa.

Igualmente, condicionaba los pagos a efectuar por el primero a la segunda a la venta de dicha propiedad.

Finalmente, algunas de las medidas que se preveían en relación con los dos hijos del matrimonio, también tenían su componente patrimonial, en tanto en cuanto se establecía cómo se sufragarían sus gastos dentro del concepto de alimentos.

El planteamiento de la demanda, y ahora del recurso, se basa en la petición de nulidad por las razones ya apuntadas de una concreta estipulación, la relativa a la adquisición de las participaciones pertenecientes a la Sra. María Rosa en las sociedades de su esposo a cambio de un precio.

DECIMOCTAVO.Como suele acontecer en los pactos destinados a poner solución a un conflicto, en este caso de índole matrimonial, los distintos acuerdos no tienen independencia los unos de los otros, sino que son fruto de una negociación y de un equilibrio entre todos ellos, de manera que cada parte efectúa cesiones buscando que, en el conjunto, todas ellas lo acepten por estimarlo satisfactorio o, como mínimo, aceptable.

Por consiguiente, si el acuerdo globalmente considerado responde a la búsqueda de un equilibrio, no resulta plausible impugnar uno en concreto con independencia de los demás prescindiendo de lo que se acaba de decir.

Finalidad del pacto impugnado.

DECIMONOVENO.La apelante entiende que no se ha valorado correctamente la prueba presentada, que a su juicio vendría a demostrar que la estipulación impugnada se efectuó de forma que arrastra a su nulidad.

Y ello porque se procedió a liquidar el régimen de gananciales sin su previa disolución y, además, sin la formación de un inventario donde se hiciera constar el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, sin concretar las deudas a pagar, ni la distribución del remanente tras la realización de tales pagos.

En definitiva, la pretensión de la Sra. María Rosa se fundamenta en que dicho acuerdo implicaba una liquidación firme de presente de la sociedad.

La jueza de instancia, a la vista de las pruebas presentadas, ha llegado a la conclusión que el llamado acuerdo de mediación tan solo establecía las bases para una futura liquidación, sin que la realizase en dicho acto, lo que hace decaer la pretensión.

VIGÉSIMO.El artículo 85 del Código civil establece, en lo que ahora nos interesa, que el matrimonio se disuelve por el divorcio.

A su vez, el artículo 1.392.1 determina que la sociedad ganancial concluye cuando se disuelva el matrimonio.

Como admiten ambas partes, en el momento de la signatura del acuerdo de mediación, los cónyuges se hallaban en una situación de separación de hecho.

El indicado acuerdo tenía como finalidad zanjar sus diferencias derivadas de la ruptura de la convivencia y presentarlo en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, regulando las cuestiones relativas a sus dos hijos (menores de edad) como las de carácter patrimonial.

Finalmente, sus discrepancias subsistieron de manera que el proceso de divorcio fue contencioso.

VIGESIMOPRIMERO.De la lectura de dicho acuerdo se desprende que aquella era su finalidad y que no tenía una virtualidad inmediata sino condicionada a la tramitación del divorcio.

No de otra forma puede interpretarse su estipulación primera, en que las partes se comprometían a iniciar el trámite procesal del divorcio mediante demanda presentada por el Sr. Gregorio, a la que prestaría su conformidad la Sra. María Rosa.

En este contexto, las previsiones de índole patrimonial, y en concreto la impugnada, quedaban supeditadas a aquella tramitación.

Por consiguiente, la voluntad de las partes no era la de liquidar su régimen económico en dicho acto, con todos los requisitos que conlleva, sino más bien establecer unas previsiones para efectuarlo cuando finalizase el proceso matrimonial.

De la lectura en conjunto de la estipulación séptima, resulta que las diversas medidas que se acordaban no se implementaban de manera inmediata.

Contrariamente, se condicionaba a hechos diversos: que la Sra. Gregorio dejase de residir en el último domicilio familiar, a la venta de la casa propiedad de ambos ubicada en DIRECCION000 y, en su caso, de las participaciones en diversas sociedades.

En este contexto, entendemos que difícilmente puede sostenerse que se estaba realizando la liquidación de los gananciales, anteponiéndola a la propia disolución del matrimonio y con ella a la del régimen económico establecido.

VIGESIMOSEGUNDO.Partiendo de la anterior premisa, tampoco era preciso que los cónyuges pactasen un régimen económico alternativo al amparo de lo que establece el artículo 1.392.4.

Si lo que pretendían era poner las bases para disolver y liquidar la sociedad de gananciales a raíz de la crisis matrimonial que abocaba al divorcio, carece de sentido pretender que debían establecer un nuevo régimen económico matrimonial.

VIGESIMOTERCERO.Si la interpretación del acuerdo en sí misma ya parece clara, los actos posteriores de las partes no hacen sino corroborarlo.

En este sentido, la valoración que efectúa la juzgadora de instancia de los correos cruzados entre el Sr. Gregorio y su asesor fiscal después de dicho acuerdo, apuntan en este sentido.

En tales correos electrónicos, de abril y junio de 2.022, se constata claramente que la sociedad de gananciales no se había liquidado, sino que aún persistían los trámites para hacerlo.

VIGESIMOCUARTO.Lo que se acaba de exponer explica que al acuerdo de mediación no se acompañase inventario alguno del activo y del pasivo, ni se determinasen en concreto las deudas a efectos de su pago y posterior liquidación del remanente entre los cónyuges.

Tal ausencia no entraña un incumplimiento de los requisitos a que se condiciona la liquidación determinado su nulidad, como preconiza la apelante, sino que, simplemente no eran necesarios porque no era intención de las partes liquidarlo en dicho acto, limitándose a establecer unos criterios para efectuarlo una ver firme la sentencia de divorcio y la consiguiente disolución del régimen económico.

VIGESIMOQUINTO.Por último, en lo que concierne a esta cuestión litigiosa, debemos añadir otro argumento.

La demanda indica claramente que la impugnación no se produce por la existencia de error alguno en el consentimiento prestado a dicho acuerdo por la Sra. María Rosa, aún a pesar de que alude a ciertos engaños del Sr. Gregorio.

Pues bien, si era consciente de lo que acordaba y no incurría en error alguno, incluso si tuviese razón en la nulidad pretendida, ahora no podría aprovecharla y alegarla en su beneficio cuando de manera inequívoca también habría contribuido a su producción.

VIGESIMOSEXTO.Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el motivo del recurso que se basa en la nulidad parcial de la estipulación séptima del acuerdo de mediación.

Costas de la primera instancia.

VIGESIMOSÉPTIMO. Según el último motivo del recurso, aún si se desestimasen los restantes, como ha ocurrido, no deberían imponérsele las costas de la primera instancia por la existencia de dudas jurídicas respecto a la corrección de su interpretación del acuerdo.

VIGESIMOCTAVO. De lo que hemos argumentado anteriormente se desprende que esta Sala, como antes la jueza de instancia, no alberga dudas acerca de la correcta interpretación del acuerdo, tanto por su literalidad como por los actos posteriores de las partes.

Por consiguiente la imposición de las costas se ajusta plenamente a lo dispuesto por el artículo 394.1 de la LEC para los casos de desestimación de la demanda.

Costas de la segunda instancia.

VIGESIMONOVENO.De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponemos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO.Imponemos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.1 y 3 de la LEC si se acredita su interés casacional.

Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.

En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.