Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 684/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 511/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 684/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100684
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1912
Núm. Roj: SAP LE 1912:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: LOGISTICA MARAÑA SL
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ
Recurrido: Celestino
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: JULIA PEDRAZA LAYNEZ
En LEON, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2023, en los que aparece como parte apelante LOGISTICA MARAÑA SL, representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistida por el Abogado D. VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ, y como parte apelada D. Celestino, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por la Abogada Dª. JULIA PEDRAZA LAYNEZ, sobre resolución contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre la base de la celebración de un contrato de compraventa que habría tenido por objeto un camión, una serie de recambios y un motorhome para el mismo por un precio de 110.000 euros, a cuenta del cual se adelantó el pago de 10.000 euros y de la ilegítima pretensión del vendedor de pretender más tarde un incremento del precio en 30.000 euros, por la representación de la entidad mercantil LOGISTICA MARAÑA, S.L. (compradora) se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Celestino (vendedor), ejercitando al amparo de art. 1124 del Código Civil, con carácter principal, acción de resolución del contrato con la condena del demandado a abonar al actor la cantidad (10.000 €) que abonó como anticipo, y, con carácter subsidiario, acción de cumplimiento con condena al primero a entregar el camión, así como los recambios y el motorhome y el abono por su parte de los 100.000 euros restantes del precio.
La representación del Sr. Celestino contestó a la demanda no solo oponiéndose a su estimación, en base a que la incumplidora era la mercantil compradora, puesto que el precio que se dice (110.000 €) era solo por el camión, conviniendo ambas partes en que aquél se vería incrementado en 10.000 euros por los recambios y en 20.000 euros por el motorhome, sino que además formuló reconvención para que se declarara la resolución del contrato por el incumplimiento de la compradora y se indemnizara a su representado en los 6.299,76 euros en que superan los gastos soportados el importe cobrado de las arras convenidas (10.000 euros), gastos que tenían que ver con mejoras y reparaciones realizadas en el motor, a petición de aquélla, para reducir el nivel de emisión de humos y la mejora de la potencia del motor y que difícilmente podrán ser aprovechados por el vendedor.
La actora reconvenida contestó a la reconvención insistiendo en que los 10.000 euros entregados y cuya devolución se reclama constituían un adelanto del precio que se devolvería caso de no consumarse la operación, y negando el sufrimiento de cualquier perjuicio por parte del Sr. Celestino, que si reparó el camión sería porque presentaba averías y si introdujo mejoras éstas quedarán en su beneficio, puesto que su hija sigue utilizando el camión mejorado en el campeonado de Europa de carreras.
La sentencia dictada en la primera instancia, sin entrar a conocer qué parte fue la que incumplió al estar ambas de acuerdo en la resolución del contrato, centró su análisis en determinar si, como consecuencia de la frustración del fin del negocio, el vendedor sufrió algún daño y perjuicio por el que debiera ser indemnizado, llegando a la conclusión de que sí, cifrando ponderadamente su importe en los 10.000 euros entregados a cuenta por la compradora y que, en consecuencia, aquél no habría de devolver.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de LOGÍSTICA MARAÑA,S.L., que considera incongruente estimar simultáneamente demanda y reconvención en lo que a la resolución del contrato se refiere, puesto que el incumplimiento solo se pudo dar por una de las partes y si se considera acreditado el del vendedor demandado y se estima, como consecuencia, la resolución contractual interesada en la demanda principal no se puede luego dar lugar a la estimación de la reconvencional por más que en ésta también se solicitara la resolución del contrato. Además, considera incomprensible que se estime un daño causado en la misma cantidad que fue entregada a cuenta del precio, sin asumir que realizar reparaciones para reducir humos es una mejora que redunda en beneficio del propietario del camión, que al perder el interés en venderlo, se lo ha quedado para sí.
Al dar traslado del anterior recurso al demandado reconviniente se opuso al mismo y aprovechó para impugnar la sentencia, insistiendo en la nula probabilidad de recuperar la inversión realizada en el camión ante la solicitud de la compradora de introducir ciertas mejoras en el mismo, solicitando la estimación de su demanda reconvencional y la imposición a la parte contraria de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
A dicha impugnación se opuso la representación del inicial recurrente, que interesadamente interpreta que aquélla se circunscribía únicamente al pronunciamiento o pronunciamientos relativos a las costas procesales, lo que la representación del Sr Celestino se encargó de aclarar que no era así mediante un ulterior escrito presentado inmediatamente antes de la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.
Bien por estar conformes en ellos ambas partes litigantes, bien por resultar de la prueba practicada, se consideran hechos probados los siguientes:
1. En 2019 el Sr. Celestino vendió a LOGISTICA MARAÑA un primer camión de carreras.
Consagrada la resolución contractual por incumplimiento en el art. 1124 del Código Civil, permite a una de las partes de un contrato con obligaciones para ambas partes poner fin al mismo cuando la otra parte no cumpla con las suyas.
Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para que puedan operar esta facultad o remedio que otorga la Ley a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, son los siguientes: a) Reciprocidad de las obligaciones; b) Incumplimiento o inejecución de una o varias de las obligaciones, que ha de ser grave o relevante; y c) Previo cumplimiento del actor.
Este último requisito es consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, en el que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra.
Si se produce un incumplimiento recíproco desaparecería el vínculo contractual por mutuo disenso, debiéndose restituir lo entregado, sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños, asumiendo las partes las posibles pérdidas económicas que se hubieran podido producir ( STS de 04.03.2010).
Ciñéndonos al caso que nos ocupa, LOGISTICA MARAÑA, S.A (actora reconvenida), como compradora, viene a imputar a D. Celestino (demandado reconviniente), como vendedor, la no entrega del objeto u objetos comprados (un camión de carreras y una serie de repuestos y accesorios) por el precio según ella pactado (110.000 €). En tanto que el Sr. Celestino imputa a la mercantil compradora la no disposición a abonar el precio pactado (140.000 €).
Se deduce de ello que la razón aparente de sus posibles incumplimientos viene dada por una discrepancia en el precio convenido, 140.000 euros según el vendedor, 110.000 euros según la compradora.
Puesto que, según el art. 1450 del Código Civil, la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos, si hubieren convenido en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado, los términos en que aparece planteada la litis nos pueden hacer pensar en una falta de perfección del contrato que sin embargo, a la luz de los hechos considerados probados en el anterior Fundamento, no es tal, pues, como se desprende de aquéllos, en ningún momento estuvo dispuesto el Sr. Celestino a desprenderse de su camión, de los repuestos y del motorhome por una cantidad inferior a 140.000 euros, que habría acabado por aceptar la compradora según se desprende del correo electrónico que remitió en fecha 25.11.2021, al que nos referimos en el apartado 17 de los hechos probados, en el que, como ya recogimos, se dice "En principio no tendríamos inconveniente en aceptar las nuevas condiciones económicas", insistiendo no obstante en una pretensión ya hecha valer con anterioridad: pagar la mayor cantidad posible mediante pago en efectivo.
De los apartados 14.15 y 16 se deduce un cierto regateo en relación con el precio de los repuestos y del motorhome, mas también la firmeza del Sr. Celestino en no desprenderse de aquéllos y de éste por una cantidad inferior a los 10.000 euros y 20.000 euros, respectivamente.
Ciertamente, el Sr. Celestino, en fecha 19.01.2022, emitió una nueva factura por el mismo importe que la anterior (110.000 €), pero incluyendo en ella no solo el camión Sisu Evo, sino también el motorhome y los repuestos (turbo, inyectores y tapa), que no está precedida de conversación acreditada alguna que nos permita aceptar como cierta una cesión del Sr. Celestino a las aspiraciones de la compradora de una tan importante rebaja del precio global, que supondría el regalo de referidos objetos, puesto que el precio del camión (110.000 €) en ningún momento fue objeto de discusión.
Es por eso que nos parece mucho más verosímil la versión del vendedor a la hora de explicar el porqué de esta segunda factura y de su concreto importe: por un lado, para incluir la compra del remolque y de los repuestos, y por otro, facilitar el pago en efectivo de la mayor cantidad de dinero posible, por un importe (30.000 €) que ya se había dejado apuntado en el correo de fecha 25.11.2021 a que se alude y transcribe en parte en el apartado 16 de los hechos considerados acreditados, en el que se decía que "aceptaría el pago en efectivo por el carro y los repuestos", valorados en el propio correo en 20.000 euros y 10.000 euros, respectivamente.
Por consiguiente, como se sostiene por el demandado reconviniente (vendedor), la falta de entrega del camión y de sus accesorios y repuestos se ha debido al incumplimiento de la actora reconvenida (compradora), empeñada en reducir un precio que ya había sido aceptado, dando lugar su aceptación a la realización de una serie de reparaciones e inversiones en el camión que, es de creer, no se habrían dado de no perfeccionarse el contrato.
Consecuencia de dicho incumplimiento de la compradora, que no consta haya venido precedido por cualquier otro del vendedor, que en todo momento ha mostrado su disposición a hacer entrega del camión y demás objetos una vez percibido el precio y cumplidos ciertos requisitos bastante lógicos, como su puesta en funcionamiento a presencia de los mecánicos del Sr. Celestino, se ha de dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, mas no porque así lo hayan interesado en sus escritos ambas partes, sino porque la solicitó el vendedor en su demanda reconvencional.
El efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que les son propios. Además, tiene eficacia retroactiva que intenta colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiere celebrado.
Así, la restitución a la compradora de los 10.000 euros que entregó a cuenta del precio y cuya restitución se reclama, debe prosperar al no constar en documento alguno que dicha entrega lo fuera en concepto de arras penitenciales ( art.1454 CC) , que autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las partes, perdiéndolas el comprador, si es el que se echa atrás, o restituyéndolas dobladas el vendedor, si es el que se arrepiente; pareciendo más bien que la entrega de dicha cantidad se hizo en función de constituir una parte del precio que se abonó por adelantado.
Por otra parte, el art. 1124 del Código Civil, que, permite al perjudicado por el incumplimiento optar por exigir el cumplimiento o pedir la resolución, en ambos casos concede al legitimado para ejercitar la acción la posibilidad de reclamar el abono de los daños y perjuicios que el incumplimiento le haya podido ocasionar.
El fundamento legal de esta acción e resarcimiento es el art. 1101 del Código Civil, a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el acreedor pruebe la existencia de los daños, que han de tener un nexo de causalidad en el incumplimiento.
Examinada la prueba practicada desde esta perspectiva, resulta acreditado, primero y fundamental, que en el correo que el Sr. Celestino remitió al Sr. Emiliano en fecha 29.04.2022, que se recoge en el apartado 19 de los hechos considerados acreditados, se valoran por el propio vendedor las mejoras introducidas en el camión, en virtud de los acuerdos alcanzados, en 8.000 euros, explicando el Sr. Tomás, en su declaración como testigo, que LOGISTICA MARAÑA exigió que el camión cumpliera la normativa española de emisiones, de ahí que se llevara en Finlandia a un banco de pruebas (máquina de medición muy especial) que se hubo de alquilar. Dijo además que la culata, el turbo y los 6 inyectores son repuestos que se recomienda tener y que eran expresamente para ese motor y que no servían para ningún otro, y el testigo D. Calixto, que se dedica a preparar coches para competiciones, manifestó que fue contratado por el Sr. Celestino en el mes de noviembre de 2021 para realizar una serie de reparaciones en su camión, que no se debieron a que el camión estuviera roto, ni a que presentara fallos, sino que obedecieron al deseo de que el camión emitiera el menor humo posible, dado que el comprador lo quería para correr con él en España, aclarando que en Finlandia dicha mejora carece de valor, puesto que no dispone de normativa que restrinja a ciertos límites los niveles de emisión.
En segundo lugar, de la prueba examinada a efectos de valorar la concreta entidad de los perjuicios, se deduce que el coste del banco de potencia al que se trasladó el camión, en la ciudad de Aura, ascendió a
Es de suponer que dicho traslado haya conllevado el de algún mecánico, en concreto el de D. Calixto y hasta el del propietario del camión y que ello haya ocasionado gastos de viaje y alojamiento, para justificar lo cual se aportan los documentos 14, 17, 18 y 19, de los cuales solo el 14 obedece a gastos de hotel y manutención entre el 14 y el 16 de noviembre, ascendiendo su total importe a
Mayores recelos suscita aún la factura adjuntada como documento nº 15 comprensiva de una serie de piezas vendidas por un tal Sabino y que son las supuestamente colocadas en el camión, que importa 10.000 euros y que es de fecha 14.05.2022, es decir, de 6 meses después al paso del camión por el banco de pruebas y a su colocación en aquél.
Acreditado está que en el camión se introdujeron mejoras, pero no estamos convencidos de que su valor ascienda a dicha cantidad, cuando es así, y como ya queda dicho, que el vendedor puso de manifiesto a la compradora, pocos días antes de la fecha de la factura, que aquéllas importaban 8.000 euros.
Si sumamos a esta cantidad, que hemos de estimar aproximada, los demás gastos considerados acreditados (1.860 € y 492 €), resulta una cantidad muy próxima a los 10.000 euros en que el juzgador "a quo" ponderó los daños y perjuicios y que, por ello, hemos de mantener como la indemnización de daños y perjuicios adecuada a las circunstancias del caso y a la prueba practicada.
De cuanto se ha razonado resulta que, como consecuencia de la resolución del contrato operada a instancia del demandado reconviniente, cuya demanda se estima en este extremo, deberá el mismo restituir a la compradora reconvenida la cantidad recibida a cuenta del precio (10.000 €).
Como consecuencia del reconocimiento en favor del vendedor de una indemnización de daños y perjuicios, a satisfacer por la compradora incumplidora, de 10.000 euros, extremo en el que la demanda reconvencional se estima parcialmente, resulta que una y otra parte son, recíprocamente, acreedora y deudora la una de la otra por derecho propio, lo que, por aplicación de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, permite aplicar el instituto de la compensación, no debiendo restituir cantidad alguna el vendedor al compensarse con los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de la compradora.
Des estimada la demanda principal y estimada parcialmente la reconvencional, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la inicial demandante las costas procesales derivadas de su demanda y no hacerse imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales que tengan su origen en la reconvención.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de la actora reconvenida y estimarse en parte el del demandado reconviniente, se deben imponer a la primera las costas de su recurso derivadas y no hacerse imposición expresa a ninguno de ellos de las costas del recurso del segundo.
Fallo
Que,
Se declaran extinguidas ambas obligaciones pecuniarias por la total e integra compensación de sus importes.
Se condena a la actora reconvenida al pago de las costas de su recurso derivadas, no haciéndose imposición expresa a ninguna de las partes de las derivadas del recurso del demandado reconviniente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir con respecto a la parte que ha visto desestimado su recurso.
Se acuerda devolver a la parte que ha visto estimado en parte su recurso, la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

