Sentencia Civil 684/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 684/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 511/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 684/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100684

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1912

Núm. Roj: SAP LE 1912:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00684/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

eléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

.I.G.24089 42 1 2022 0005671

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2022

Recurrente: LOGISTICA MARAÑA SL

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ

Recurrido: Celestino

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: JULIA PEDRAZA LAYNEZ

SENTENCIA Nº. 684/2024

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2023, en los que aparece como parte apelante LOGISTICA MARAÑA SL, representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistida por el Abogado D. VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ, y como parte apelada D. Celestino, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por la Abogada Dª. JULIA PEDRAZA LAYNEZ, sobre resolución contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 02/03/23, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pardo Gómez LA ENTIDAD MERCANTIL LOGÍSTICA MARAÑA SL. contra D. Celestino y la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de D. Celestino contra la entidad mercantil Logística Maraña SL., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sin que haya lugar a la devolución de cantidad alguna entre las mismas a consecuencia de dicha resolución. No se hace expresa condena en costas ni de la demanda principal ni de la reconvencional."

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante LOGISTICA MARAÑA,S.L., recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19/11/24.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso.

Sobre la base de la celebración de un contrato de compraventa que habría tenido por objeto un camión, una serie de recambios y un motorhome para el mismo por un precio de 110.000 euros, a cuenta del cual se adelantó el pago de 10.000 euros y de la ilegítima pretensión del vendedor de pretender más tarde un incremento del precio en 30.000 euros, por la representación de la entidad mercantil LOGISTICA MARAÑA, S.L. (compradora) se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Celestino (vendedor), ejercitando al amparo de art. 1124 del Código Civil, con carácter principal, acción de resolución del contrato con la condena del demandado a abonar al actor la cantidad (10.000 €) que abonó como anticipo, y, con carácter subsidiario, acción de cumplimiento con condena al primero a entregar el camión, así como los recambios y el motorhome y el abono por su parte de los 100.000 euros restantes del precio.

La representación del Sr. Celestino contestó a la demanda no solo oponiéndose a su estimación, en base a que la incumplidora era la mercantil compradora, puesto que el precio que se dice (110.000 €) era solo por el camión, conviniendo ambas partes en que aquél se vería incrementado en 10.000 euros por los recambios y en 20.000 euros por el motorhome, sino que además formuló reconvención para que se declarara la resolución del contrato por el incumplimiento de la compradora y se indemnizara a su representado en los 6.299,76 euros en que superan los gastos soportados el importe cobrado de las arras convenidas (10.000 euros), gastos que tenían que ver con mejoras y reparaciones realizadas en el motor, a petición de aquélla, para reducir el nivel de emisión de humos y la mejora de la potencia del motor y que difícilmente podrán ser aprovechados por el vendedor.

La actora reconvenida contestó a la reconvención insistiendo en que los 10.000 euros entregados y cuya devolución se reclama constituían un adelanto del precio que se devolvería caso de no consumarse la operación, y negando el sufrimiento de cualquier perjuicio por parte del Sr. Celestino, que si reparó el camión sería porque presentaba averías y si introdujo mejoras éstas quedarán en su beneficio, puesto que su hija sigue utilizando el camión mejorado en el campeonado de Europa de carreras.

La sentencia dictada en la primera instancia, sin entrar a conocer qué parte fue la que incumplió al estar ambas de acuerdo en la resolución del contrato, centró su análisis en determinar si, como consecuencia de la frustración del fin del negocio, el vendedor sufrió algún daño y perjuicio por el que debiera ser indemnizado, llegando a la conclusión de que sí, cifrando ponderadamente su importe en los 10.000 euros entregados a cuenta por la compradora y que, en consecuencia, aquél no habría de devolver.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de LOGÍSTICA MARAÑA,S.L., que considera incongruente estimar simultáneamente demanda y reconvención en lo que a la resolución del contrato se refiere, puesto que el incumplimiento solo se pudo dar por una de las partes y si se considera acreditado el del vendedor demandado y se estima, como consecuencia, la resolución contractual interesada en la demanda principal no se puede luego dar lugar a la estimación de la reconvencional por más que en ésta también se solicitara la resolución del contrato. Además, considera incomprensible que se estime un daño causado en la misma cantidad que fue entregada a cuenta del precio, sin asumir que realizar reparaciones para reducir humos es una mejora que redunda en beneficio del propietario del camión, que al perder el interés en venderlo, se lo ha quedado para sí.

Al dar traslado del anterior recurso al demandado reconviniente se opuso al mismo y aprovechó para impugnar la sentencia, insistiendo en la nula probabilidad de recuperar la inversión realizada en el camión ante la solicitud de la compradora de introducir ciertas mejoras en el mismo, solicitando la estimación de su demanda reconvencional y la imposición a la parte contraria de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

A dicha impugnación se opuso la representación del inicial recurrente, que interesadamente interpreta que aquélla se circunscribía únicamente al pronunciamiento o pronunciamientos relativos a las costas procesales, lo que la representación del Sr Celestino se encargó de aclarar que no era así mediante un ulterior escrito presentado inmediatamente antes de la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- De los hechos considerados probados

Bien por estar conformes en ellos ambas partes litigantes, bien por resultar de la prueba practicada, se consideran hechos probados los siguientes:

1. En 2019 el Sr. Celestino vendió a LOGISTICA MARAÑA un primer camión de carreras.

2.Con ocasión de la celebración en el circuito del Jarama (Madrid) de una carrera de camiones en la que intervino el Sr. Celestino, de nacionalidad finlandesa, ambas partes entraron en contacto con la mediación de D. Tomás, que actuó como traductor, mostrando su interés la demandante en la compra de un nuevo camión.

3.En fecha 26.10.2021, la demandante, a través de D. Emiliano, dirigió un correo electrónico al demandado mostrándole su interés en la compra de un determinado modelo de camión de carreras (Buggyra truck) y preguntándole si conocía alguno que estuviera en venta.

4.Al día siguiente (27.10.2021), el Sr. Celestino contestó al Sr. Emiliano por el mismo conducto, diciéndole que le podía vender su propio camión.

5.Al día siguiente (28.10.2021), el Sr. Emiliano contestó al correo del Sr. Celestino interesándose por las características y el precio del camión.

6.Dicho correo fue contestado a los pocos minutos refiriendo que el precio, por "camión y motor", era de 110.000 euros.

7.Esa misma mañana y a través del mismo conducto, el Sr. Emiliano se interesó por "las características del camión , del motor, la amortiguación que lleva...", así como por su antigüedad, solicitando el envío de fotografías.

8.En fecha 29.10.2021, es decir, al día siguiente, el Sr. Emiliano se dirigió al Sr Celestino afirmando que les gustaba el camión y peguntándole si podrían correr con él el campeonato europeo, de qué año era, si el precio era negociable y, caso de comprarlo, qué repuestos les daría.

9.En fecha 02.11.2021, el Sr. Celestino remitió un correo electrónico a D. Emiliano informándole de que el camión estaba hecho para el campeonato europeo, construido por el equipo Buggyra, que se había fabricado en 2004 y reconstruido por compleo en 2019, que "los recambios y el motorhome son por un precio adicional"y de que " Tomás puede traducir, vive en España y habla español y finlandés".

10.En fecha 10.11.2021, el Sr. Celestino emitió una primera factura en la que constaba: <>, <> (documento nº 2 de la demanda).

11.En fecha 16.11.2021, la demandante realizó transferencia bancaria de 10.000 euros a favor de D. Celestino (documento nº 3 de la demanda) y el mismo día la demandante, por medio de WhatsApp enviado a aquél por el Sr. Emiliano, tras identificarse como el hijo de Emiliano y comunicarle que le pasaba "justificante de pago de la fianza", le transmitió lo siguiente: "Si es posible, queremos cambiar el importe de la factura. En vez de 110.000 poner 60.000 y el resto cuando visitemos Finlandia" (documento nº 5 de la contestación a la demanda).

12.En fecha 18.11.2021, por el Sr. Celestino se remitió al Sr. Tomás correo electrónico solicitando su colaboración para que tradujera, primero, un email dirigido a D. Emiliano y, luego, la contestación de éste. En el mismo se decía que "Por supuesto les haré una nueva factura, pero veamos primero cuáles son las cantidades finalmente". Se decía también que era imprescindible que los mecánicos del Sr. Celestino estuvieran presentes en estreno del camión para evitar problemas, proponiendo coincidir en el circuito de Most en República Checa entre el19 y el 21 de abril de 2022, a donde podría llevar el camión y el trailer vivienda con todo el equipamiento en caso de que se decidieran a comprar también el motorhome.

13.El mismo día (18.11.2021), el Sr. Emiliano remitió al Sr. Tomás, para que este lo tradujera, un nuevo correo dirigido al Sr. Celestino en el que se le comunicaba que su intención era correr con el camión en el circuito del Jarama a finales de febrero principios de marzo, pero que, debido a la "complicada situación sanitaria que volvemos a tener en el mundo", no podían estar seguros de poder ir a Finlandia en los siguientes meses de diciembre -enero "a ver el motorhome y el resto de componentes", por lo que la idea era que les enviara el camión cuando pudiera, con el compromiso de no tocarlo hasta que viniesen a España los mecánicos del vendedor a ponerlo en funcionamiento.

14.A los tres días (23.11.2021), el Sr. Tomás se dirigió a D. Emiliano diciéndole que Celestino pregunta dos cosas: 1. ¿Con la información que tenéis ahora, que planes tenéis sobre el remolque motorhome?; y 2. Como quiera que las pruebas y tests conjuntas antes de usar el camión en competición, es una demanda incondicional de parte de Celestino para llegar a buen puerto con la venta y evitar cualquier malentendido sobre el uso del camión, ¿cómo proponéis proceder con esas pruebas, con la presencia de Celestino y sus mecánicos?

15.Dos días después (25.11.2021), D. Emiliano remitió correo electrónico al Sr. Tomás en el que, entre otras cosas, se le decía que por el motorhome "Como mucho podríamos llegar a pagar 10.000 euros", que por su parte "no hay ningún problema en que se realicen las pruebas estando ellos", que "lo ideal sería que cuando nos digan la fecha exacta de la primera carrera en Madrid (alrededor del mes de marzo) sus mecánicos estén allí para indicarnos cómo proceder con el uso del camión", y que "respecto del resto de piezas del camión, no hay problemas en que nos indique los recambios que son necesarios y llegar a un acuerdo en el proceso."

16.El mismo día (25.11.2021), en Sr. Tomás contestó a la anterior misiva diciendo que no estaban dispuestos a vender el motorhome por 10.000 euros, que tenían comprador para el mismo por 20.000 euros, que por la misma cantidad se lo vendían a él, que, en cuanto a los repuestos, serían una culata, un turbo y las boquillas de inyección por 10.000 euros en total, que aceptaría el pago en efectivo por el carro y los repuestos, que "Coche, vagón y repuestos total 140.000 €" y que "Durante las pruebas en el banco de potencias, hemos puesto al camión repuestos nuevos por valor de 8.000 €".

17.Al día siguiente (26.11.2021), el Sr. Emiliano remitió correo al Sr. Tomás, dirigido al Sr. Celestino, del siguiente tenor: "En principio no tendríamos inconveniente en aceptar nuevas condiciones económicas, pero sí que nos sería de gran ayuda que el camión llegue al puerto más cercano de Asturias, tal como se hizo en la compra del anterior camión, y que nos incluya repuestos como ruedas, defensas -parachoques- moldes o cualquier pieza de carrocería o mecánica que nos pueda servir para este nuevo camión, así como el equipamiento de radio, comunicaciones, etc", añadiendo que "Estamos interesados en pagar la mayor cantidad posible mediante pago en efectivo".

18.En fecha 02.12.2021, el Sr. Emiliano se dirigió por correo electrónico al Sr. Tomás solicitando la remisión de una serie de fotos y justificación de la fecha de la primera matriculación en el espacio económico europeo, todo ello para poder saber si el motorhome podría ser homologado. Dicho correo fue contestado el mismo día.

19.En fecha 19.01.2022, por el Sr. Celestino se emitió una nueva factura por importe de 110.000 € (menos 10.000 €), pero esta vez, además de por el camión de carrera Sisu Evo, por "Remolque y Turbo, Inyectores y Tapa" (documento nº 4 de la demanda).

20.En fecha 07.03.2022, el Sr. Tomás se dirigió por correo electrónico al Sr. Emiliano sugiriéndole viajar a Finlandia el fin de semana 14-15 de mayo, aprovechando la celebración de una carrera, lo que permitiría probar el camión en la pista y se facilitaría llevar a cabo la transacción económica "en la forma que proponéis". Añadiendo que "hay un naviero que va a tener un barco nuevo entrando en servicio y estiman que en Mayo-Junio podrían tener capacidad para traer el remolque al puerto de Bilbao" (documento nº 7 de la contestación a la demanda).

21.En fecha 29.04.2022, el Sr. Celestino remitió un nuevo correo al Sr. Emiliano en el que le dice que "Tal y como te he manifestado en diversas ocasiones el compromiso alcanzado por ambas partes de llevar a buen fin la venta del camión, repuestos, el motor home, por mi parte sigue en pie", "He cumplido todos los acuerdos alcanzados y se han invertido en mejoras en el vehículo 8.000 euros en consonancia con vuestras necesidades y mejoras de prestaciones", "Queda pendiente enviar la factura de 30.000 €, para completar el pago acordado de 140.000 €, por el camión, los repuestos y el motor home", "En el momento en que se proceda a abonar las facturas emitidas, el camión, los repuestos, y el motor home se enviarán al puerto más cercado posible", "Una vez confirmados los costes del transporte, deberéis transferirme el 50% de los mismos según lo pactado", "Los mecánicos estarán a vuestra disposición para puesta en marcha y verificación del camión si así lo consideráis, y aceptáis la oferta económica comentada por sus servicios", "Quedo a la espera de la confirmación de abono de las facturas para iniciar los trámites del transporte" (documento nº 5 de la demanda).

22.El anterior correo fue contestado por D. Emiliano el 02.05.2022, en el siguiente sentido: "No sé que parte del acuerdo es la que consideras que sigue en pie. En primer lugar, porque el acuerdo alcanzado era por 110.000 euros, como así lo reflejan las facturas de 10 de noviembre de 2021, y 19 de enero de 2022. En segundo lugar, el camión debería haber sido entregado antes de marzo de 2022, encontrándonos ya en mayo, y teniendo en cuenta que el camión (con repuestos y motorhome) se encargó en noviembre de 2021. ¿Cuál es la parte que sigue en pie entonces?". Añadiendo a renglón seguido que "Ha habido tiempo suficiente y como te dijimos, renunciamos a llevar a cabo la operación, con devolución de los 10.000 euros que abonamos como anticipo, ya que nunca se acordó su pérdida en caso de no llevar a cabo la operación". "Te concedemos un plazo de 15 días desde que recibas este correo electrónico para devolvernos los 10.000 euros, para remitir el camión, el motorhome y los recambios, y una vez verificados se te abonarán los 100.000 euros restantes, así como la mitad del transporte" (documento nº 5 de la demanda).

TERCERO.- De la resolución de los contratos.

Consagrada la resolución contractual por incumplimiento en el art. 1124 del Código Civil, permite a una de las partes de un contrato con obligaciones para ambas partes poner fin al mismo cuando la otra parte no cumpla con las suyas.

Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para que puedan operar esta facultad o remedio que otorga la Ley a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, son los siguientes: a) Reciprocidad de las obligaciones; b) Incumplimiento o inejecución de una o varias de las obligaciones, que ha de ser grave o relevante; y c) Previo cumplimiento del actor.

Este último requisito es consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, en el que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra.

Si se produce un incumplimiento recíproco desaparecería el vínculo contractual por mutuo disenso, debiéndose restituir lo entregado, sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños, asumiendo las partes las posibles pérdidas económicas que se hubieran podido producir ( STS de 04.03.2010).

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, LOGISTICA MARAÑA, S.A (actora reconvenida), como compradora, viene a imputar a D. Celestino (demandado reconviniente), como vendedor, la no entrega del objeto u objetos comprados (un camión de carreras y una serie de repuestos y accesorios) por el precio según ella pactado (110.000 €). En tanto que el Sr. Celestino imputa a la mercantil compradora la no disposición a abonar el precio pactado (140.000 €).

Se deduce de ello que la razón aparente de sus posibles incumplimientos viene dada por una discrepancia en el precio convenido, 140.000 euros según el vendedor, 110.000 euros según la compradora.

Puesto que, según el art. 1450 del Código Civil, la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos, si hubieren convenido en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado, los términos en que aparece planteada la litis nos pueden hacer pensar en una falta de perfección del contrato que sin embargo, a la luz de los hechos considerados probados en el anterior Fundamento, no es tal, pues, como se desprende de aquéllos, en ningún momento estuvo dispuesto el Sr. Celestino a desprenderse de su camión, de los repuestos y del motorhome por una cantidad inferior a 140.000 euros, que habría acabado por aceptar la compradora según se desprende del correo electrónico que remitió en fecha 25.11.2021, al que nos referimos en el apartado 17 de los hechos probados, en el que, como ya recogimos, se dice "En principio no tendríamos inconveniente en aceptar las nuevas condiciones económicas", insistiendo no obstante en una pretensión ya hecha valer con anterioridad: pagar la mayor cantidad posible mediante pago en efectivo.

De los apartados 14.15 y 16 se deduce un cierto regateo en relación con el precio de los repuestos y del motorhome, mas también la firmeza del Sr. Celestino en no desprenderse de aquéllos y de éste por una cantidad inferior a los 10.000 euros y 20.000 euros, respectivamente.

Ciertamente, el Sr. Celestino, en fecha 19.01.2022, emitió una nueva factura por el mismo importe que la anterior (110.000 €), pero incluyendo en ella no solo el camión Sisu Evo, sino también el motorhome y los repuestos (turbo, inyectores y tapa), que no está precedida de conversación acreditada alguna que nos permita aceptar como cierta una cesión del Sr. Celestino a las aspiraciones de la compradora de una tan importante rebaja del precio global, que supondría el regalo de referidos objetos, puesto que el precio del camión (110.000 €) en ningún momento fue objeto de discusión.

Es por eso que nos parece mucho más verosímil la versión del vendedor a la hora de explicar el porqué de esta segunda factura y de su concreto importe: por un lado, para incluir la compra del remolque y de los repuestos, y por otro, facilitar el pago en efectivo de la mayor cantidad de dinero posible, por un importe (30.000 €) que ya se había dejado apuntado en el correo de fecha 25.11.2021 a que se alude y transcribe en parte en el apartado 16 de los hechos considerados acreditados, en el que se decía que "aceptaría el pago en efectivo por el carro y los repuestos", valorados en el propio correo en 20.000 euros y 10.000 euros, respectivamente.

Por consiguiente, como se sostiene por el demandado reconviniente (vendedor), la falta de entrega del camión y de sus accesorios y repuestos se ha debido al incumplimiento de la actora reconvenida (compradora), empeñada en reducir un precio que ya había sido aceptado, dando lugar su aceptación a la realización de una serie de reparaciones e inversiones en el camión que, es de creer, no se habrían dado de no perfeccionarse el contrato.

Consecuencia de dicho incumplimiento de la compradora, que no consta haya venido precedido por cualquier otro del vendedor, que en todo momento ha mostrado su disposición a hacer entrega del camión y demás objetos una vez percibido el precio y cumplidos ciertos requisitos bastante lógicos, como su puesta en funcionamiento a presencia de los mecánicos del Sr. Celestino, se ha de dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, mas no porque así lo hayan interesado en sus escritos ambas partes, sino porque la solicitó el vendedor en su demanda reconvencional.

CUART O.- De las consecuencia de la resolución del contrato. Indemnización de daños y perjuicios.

El efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que les son propios. Además, tiene eficacia retroactiva que intenta colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiere celebrado.

Así, la restitución a la compradora de los 10.000 euros que entregó a cuenta del precio y cuya restitución se reclama, debe prosperar al no constar en documento alguno que dicha entrega lo fuera en concepto de arras penitenciales ( art.1454 CC) , que autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las partes, perdiéndolas el comprador, si es el que se echa atrás, o restituyéndolas dobladas el vendedor, si es el que se arrepiente; pareciendo más bien que la entrega de dicha cantidad se hizo en función de constituir una parte del precio que se abonó por adelantado.

Por otra parte, el art. 1124 del Código Civil, que, permite al perjudicado por el incumplimiento optar por exigir el cumplimiento o pedir la resolución, en ambos casos concede al legitimado para ejercitar la acción la posibilidad de reclamar el abono de los daños y perjuicios que el incumplimiento le haya podido ocasionar.

El fundamento legal de esta acción e resarcimiento es el art. 1101 del Código Civil, a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el acreedor pruebe la existencia de los daños, que han de tener un nexo de causalidad en el incumplimiento.

Examinada la prueba practicada desde esta perspectiva, resulta acreditado, primero y fundamental, que en el correo que el Sr. Celestino remitió al Sr. Emiliano en fecha 29.04.2022, que se recoge en el apartado 19 de los hechos considerados acreditados, se valoran por el propio vendedor las mejoras introducidas en el camión, en virtud de los acuerdos alcanzados, en 8.000 euros, explicando el Sr. Tomás, en su declaración como testigo, que LOGISTICA MARAÑA exigió que el camión cumpliera la normativa española de emisiones, de ahí que se llevara en Finlandia a un banco de pruebas (máquina de medición muy especial) que se hubo de alquilar. Dijo además que la culata, el turbo y los 6 inyectores son repuestos que se recomienda tener y que eran expresamente para ese motor y que no servían para ningún otro, y el testigo D. Calixto, que se dedica a preparar coches para competiciones, manifestó que fue contratado por el Sr. Celestino en el mes de noviembre de 2021 para realizar una serie de reparaciones en su camión, que no se debieron a que el camión estuviera roto, ni a que presentara fallos, sino que obedecieron al deseo de que el camión emitiera el menor humo posible, dado que el comprador lo quería para correr con él en España, aclarando que en Finlandia dicha mejora carece de valor, puesto que no dispone de normativa que restrinja a ciertos límites los niveles de emisión.

En segundo lugar, de la prueba examinada a efectos de valorar la concreta entidad de los perjuicios, se deduce que el coste del banco de potencia al que se trasladó el camión, en la ciudad de Aura, ascendió a 1.860,00 euros,según consta en factura aportada como documento nº 11 de la contestación a la demanda.

Es de suponer que dicho traslado haya conllevado el de algún mecánico, en concreto el de D. Calixto y hasta el del propietario del camión y que ello haya ocasionado gastos de viaje y alojamiento, para justificar lo cual se aportan los documentos 14, 17, 18 y 19, de los cuales solo el 14 obedece a gastos de hotel y manutención entre el 14 y el 16 de noviembre, ascendiendo su total importe a 492 euros.Los otros tres son facturas datadas todas ellas en la misma fecha (15.01.22) y que no nos ofrecen garantías de que obedezcan a gastos reales soportados por el Sr. Celestino.

Mayores recelos suscita aún la factura adjuntada como documento nº 15 comprensiva de una serie de piezas vendidas por un tal Sabino y que son las supuestamente colocadas en el camión, que importa 10.000 euros y que es de fecha 14.05.2022, es decir, de 6 meses después al paso del camión por el banco de pruebas y a su colocación en aquél.

Acreditado está que en el camión se introdujeron mejoras, pero no estamos convencidos de que su valor ascienda a dicha cantidad, cuando es así, y como ya queda dicho, que el vendedor puso de manifiesto a la compradora, pocos días antes de la fecha de la factura, que aquéllas importaban 8.000 euros.

Si sumamos a esta cantidad, que hemos de estimar aproximada, los demás gastos considerados acreditados (1.860 € y 492 €), resulta una cantidad muy próxima a los 10.000 euros en que el juzgador "a quo" ponderó los daños y perjuicios y que, por ello, hemos de mantener como la indemnización de daños y perjuicios adecuada a las circunstancias del caso y a la prueba practicada.

QUINT O.- De la compensación de créditos.

De cuanto se ha razonado resulta que, como consecuencia de la resolución del contrato operada a instancia del demandado reconviniente, cuya demanda se estima en este extremo, deberá el mismo restituir a la compradora reconvenida la cantidad recibida a cuenta del precio (10.000 €).

Como consecuencia del reconocimiento en favor del vendedor de una indemnización de daños y perjuicios, a satisfacer por la compradora incumplidora, de 10.000 euros, extremo en el que la demanda reconvencional se estima parcialmente, resulta que una y otra parte son, recíprocamente, acreedora y deudora la una de la otra por derecho propio, lo que, por aplicación de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, permite aplicar el instituto de la compensación, no debiendo restituir cantidad alguna el vendedor al compensarse con los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de la compradora.

SEXTO.- Costas procesales de la primera instancia

Des estimada la demanda principal y estimada parcialmente la reconvencional, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la inicial demandante las costas procesales derivadas de su demanda y no hacerse imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales que tengan su origen en la reconvención.

SÉPTI MO.- Costas procesales de la segunda instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de la actora reconvenida y estimarse en parte el del demandado reconviniente, se deben imponer a la primera las costas de su recurso derivadas y no hacerse imposición expresa a ninguno de ellos de las costas del recurso del segundo.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil LOGISTICA MARAÑA, S.L., y estimando en parteel formulado, vía impugnación, por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Celestino, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León , en fecha 2 de marzo de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 572/2022 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de noviembre siguiente, la revocamos para:

1.Desestimar la demanda formulada por la citada mercantil contra el Sr. Celestino, con imposición a aquélla de las costas procesales de la misma derivadas.

2.Estimar en parte la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de compraventa entre ambas partes celebrado, por incumplimiento de la compradora, con obligación del Sr. Celestino de devolver a LOGISTICA MARAÑA,S.L. la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) recibidos a cuenta del precio y con obligación de ésta de indemnizar a aquél, por daños y perjuicios, en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencial.

Se declaran extinguidas ambas obligaciones pecuniarias por la total e integra compensación de sus importes.

Se condena a la actora reconvenida al pago de las costas de su recurso derivadas, no haciéndose imposición expresa a ninguna de las partes de las derivadas del recurso del demandado reconviniente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir con respecto a la parte que ha visto desestimado su recurso.

Se acuerda devolver a la parte que ha visto estimado en parte su recurso, la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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