Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 682/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 63/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 682/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100683
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1902
Núm. Roj: SAP LE 1902:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Victoriano
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: MARIA DEL TRANSITO GARCIA ESTEBANEZ
Recurrido: Alfonso
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
En LEON, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de don Alfonso se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra don Victoriano, alegando para fundar la misma que el actor es propietario, por título de herencia de sus progenitores, de un inmueble en la localidad de Quiñones del Río, que consta de una edificación destinada a vivienda, a la que se accede por la DIRECCION000, y en la parte de atrás se encuentra el resto del inmueble sin edificar, que linda con prados de la localidad, que fue segregada para extinguir el condominio de este y otros inmuebles del que el actor era copropietario con sus hermanos, mediante escritura pública de 31 de julio de 2003 ante el notario de Benavides de Órbigo, Don José Javier Álvarez Torices, y que el demandado está utilizando la parte de atrás del inmueble de su propiedad, donde ha colocado materiales de construcción y un vehículo, e incluso últimamente ha llenado de plásticos esa parte del inmueble, sin título alguno y sin abonar renta, merced o cantidad alguna.
El demandado, don Victoriano, se opuso a la demanda alegando que el inmueble era propiedad de doña Begoña la que, en fecha 7 de enero de 1980 distribuyó sus bienes entre sus hijos correspondiéndole a doña Carina, la finca objeto del presente procedimiento, y que está ultima está casada con don Eliseo, quien se encarga de los contratos y gestión de las Tierras y quien, en fecha 14 de agosto de 2019, formalizó contrato de arrendamiento con opción a compra a don Victoriano, contrato que fue renovado en fecha 15 de agosto de 2022, por lo que tiene un título legítimo.
La sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023 estima la demanda y declara que el ocupante del inmueble sito en la DIRECCION000 de Quiñones del Río está en situación de precario y que es procedente el desahucio del ocupante de la vivienda, y condena a la parte demandada a dejarla libre y expedita y a disposición del propietario, en el término que se fije en ejecución de sentencia, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificare y condena a la parte demandada al pago de las costas.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado que interesa la revocación de aquella y se sustituya por ora que le absuelva de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.
La representación del demandante se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Son datos acreditados a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes.
1º.- Por escritura pública de extinción de condominio previa segregación de finca urbana, de fecha 31 de julio de 2003, otorgada ante el notario de Benavides de Órbigo, don José Javier Álvarez Torices, con número de protocolo 911 (doc. nº 2 de la demanda), se le adjudicó a don Alfonso, la finca que se describe como "RESTO DE FINCA MATRIZ: Una vez efectuadas las anteriores segregaciones la finca matriz queda con la siguiente descripción, C). URBANA en el pueblo de Quiñones del Río, Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera, en la DIRECCION001, cuyo solar ocupa una superficie de ciento noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados, dentro del cual existe una edificación de planta baja y alta con una superficie por planta de setenta y dos metros cuadrados. Linda: derecha-entrando, Herederos de Martin (nº NUM000 de la misma calle) y Herederos de Pio; izquierda, finca segregada y descrita anteriormente; fondo, camino (límite del casco urbano) y frente, en línea de 11,14 metros con DIRECCION001".
Dicha finca figura inscrita a nombre de don Alfonso, como titular del 100,00000% del pleno dominio, con carácter privativo por título de segregación, en el Registro de la Propiedad de Astorga, inscripción NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 (doc. nº 3 de la demanda).
La finca original, se describe como: "3. CASA en la DIRECCION000 de orden cuyo solar ocupa una superficie de setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados, está distribuida en vivienda de planta baja y alta con una superficie por planta de ciento setenta y cuatro metros cuadrados; en cuadras y almacén también de planta baja y alta con una superficie por planta de ciento cincuenta y un metros cuadrados, y a patio que ocupa el resto de la superficie sin construir. Linda todo: derecha entrando, Herederos de Martin (nº NUM000 de la misma calle) y Herederos de Pio; izquierda, Plácido ( DIRECCION002); fondo, camino (límite del casco urbano) y frente calle de su situación".
Se hace constar que dicha finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, al tomo NUM002, libro NUM003, del Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera, folio NUM005, finca número NUM006, insp. NUM007.
Los comparecientes segregan la finca antes descrita para dar lugar a las siguientes:
"A). URBANA en el pueblo de Quiñones del Río, Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera, en la DIRECCION001, cuyo solar ocupa una superficie de doscientos setenta y ocho metros cuadrados, sobre la cual existe construida una edificación de planta baja y alta destinadas a cuadras y almacén que ocupan una superficie por planta de 127 metros cuadrados; el resto de la superficie sin edificar está destinada a patio. Linda, derecha entrando, finca se describirá a continuación; izquierda, Plácido ( DIRECCION002); fondo, camino (límite del casco urbano), y frente en línea de 11,00 metros con DIRECCION001".
"B.- URBANA en el pueblo de Quiñones del Río, Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera, en la DIRECCION001, cuyo solar ocupa una superficie de doscientos setenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados sobre la que existe construida, = Un edificio destinado a almacén de planta baja y alta con una superficie por planta de 24 metros cuadrados; = Otra edificación destinada a vivienda, de planta baja y alta como una superficie por planta de ciento dos metros cuadrados. El resto de la superficie sin edificar está destinada a patio. Linda, derecha entrando, al resto de finca matriz que se describirá a continuación; izquierda finca agregada y descrita anteriormente; fondo camino (límite del casco urbano) y frente, en línea de 14,55 metros (en realidad dos líneas quebradas de 10,55 y de 4,00 metros) con DIRECCION001" (doc. nº 2 de la demanda).
2º. - La finca antes descrita como resto de matriz figura en el Catastro con Referencia Catastral NUM008, de clase urbano, con una superficie de 195 m², y construido almacén, 72 m² (en total superficie construida 144 m²), lindando al norte-oeste con la rustica DIRECCION003, según consta en la hoja de consulta descriptiva y grafica de datos catastrales de bien inmueble (doc. nº 4 de la demanda).
3º.- Con fecha 13 de septiembre de 2022, el letrado de la actora remitió un burofax al demandado, donde, en nombre de su cliente, le requería "para que de forma inmediata desaloje el solar de su propiedad y que linda con la parte trasera de su vivienda, sito en Quiñones del Río, DIRECCION001, y se abstenga de utilizarlo al no mediar autorización alguna de mi cliente", con la advertencia de que "Transcurridos 10 días sin que se haya producido el desalojo del solar, me veré obligada a instar las acciones judiciales oportunas en defensa de los legítimos intereses de mi cliente" (doc. nº 6 de la demanda).
4º.- El demandado don Victoriano, por documento privado de fecha 14 de agosto de 2019, formalizo, en concepto de arrendatario, con don Eliseo, en concepto de arrendador, un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era la finca que se escribe como " DIRECCION003, de superficie 600m", por un plazo de tres años, cuyo contrato fue renovado con fecha 15 de agosto de 2022, por un plazo de tres años (doc. nº 4 de la contestación).
La sentencia recurrida estima la demanda y condena al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del propietario el inmueble sito en la DIRECCION000 de Quiñones del Río, en el término que se fije en ejecución de sentencia, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificare.
Por parte del demandado, ahora recurrente, se alega en su recurso, reproduciendo argumentos esgrimidos en la instancia, que ostenta justo título, pues es arrendatario del bien inmueble objeto de la presente litis, que es propiedad de doña Carina, en virtud de contrato de arrendamiento con opción a compra que formalizó en fecha de 14 de agosto de 2019, y renovado en fecha 15 de agosto de 2022, con don Eliseo, esposo de la propietaria, que es quien se encarga de los contratos y gestión de las tierras.
Por tanto, la cuestión tal como viene planteada se centra en determinar si el demandado ostenta la condición de precarista que se le atribuye en la sentencia recurrida, lo que es negado por él en su recurso. A este respecto, y en cuanto no se cuestiona que el mismo sea arrendatario de la finca rustica DIRECCION003, ni la propiedad de la misma, habrá de determinarse si la porción de terreno objeto de litigio, que no es la vivienda del actor, sino el patio situado en la parte de atrás del inmueble, forma parte integrante de aquella.
La Sentencia del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de septiembre ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399), declara que: "Consideramos, en contra del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada. En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.
Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:
" ;El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".
La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:
" ;3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
" ;Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
" ;no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
" ;en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Son presupuestos, por tanto, para que prospere la acción de desahucio por precario:
- Que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.
- La condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno; ausencia que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia y,
- La identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna).
Sin embargo, el hecho que, en la LEC, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión.
Como dice la SAP de Las Palmas, sección 5, de 21 de junio de 2006 ( ROJ: SAP GC 1557/2006), «El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes, como sería la declaración o la reivindicación del dominio. Es patente, que en el juicio de precario que nos ocupa no se ha ejercitado ninguna acción que de las que la jurisprudencia denomina protectoras del dominio, ni tampoco dicho proceso es la vía para hacerlo. Pues, aunque la actual LEC priva al precario del carácter de procedimiento sumario, teniendo su sentencia efectos de cosa juzgada, no por ello su objeto puede tener la amplitud de un juicio ordinario sino declarativo especial, dada la materia concreta sobre la que versa». En este mismo sentido la SAP de A Coruña, sección 4, de 19 de julio de 2006 ( ROJ: SAP C 1582/2006 - ECLI:ES:APC:2006:1582 ), declara que: «Con respecto a la naturaleza de este procedimiento, la Exposición de Motivos justifica las razones para no considerar como sumario al juicio de precario, lo que hace de la forma siguiente: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Ahora bien, ello habrá de entenderse en el sentido de que en esta clase de juicios no existirán limitaciones con respecto a las alegaciones y pruebas propuestas por las partes y que la sentencia sobre el precario tendrá plena efectividad, pero siempre dentro de su ámbito propio de actuación que no es otro que constatar la concurrencia de una situación de precario, es decir de la existencia de un poseedor sin título. Esto significa que difícilmente cabría decidir en él cuestiones que deberán de ser resueltas en otros juicios específicos contemplados en la Ley. De no ser ello así, se podrían por esta vía discutir auténticas acciones reivindicatorias o decidirse sobre la validez y eficacia de los contratos, es decir del título esgrimido por el demandado como justificante de su posesión, y máxime además con la dificultad añadida de que, por el tipo procedimental en la mayoría de los casos el demandado se vería privado de la posibilidad de reconvenir. No obstante, también, con la advertencia de que no se debe desestimar la pretensión de precario con base en cualquier alegación que haga el demandado para impedir el legítimo derecho del actor a recuperar la finca de su titularidad, sino con apoyo únicamente en aquéllas que, por su consistencia o solidez, impliquen la existencia de un título sobre cuya viabilidad jurídica no se pueda decidir en este juicio, cuyo ámbito, con eficacia de cosa juzgada, lo circunscribe el propio art. 250.1.2ª de la LEC a "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario ". Si para ello es preciso resolver el título esgrimido por el demandado, determinar la naturaleza de un bien, no es este juicio el propicio para ello, al no darse la mentada situación de precario».
Y la SAP de A Coruña, sección 5, de 17 de enero de 2013 ROJ: SAP C 161/2013, declara que: "En el juicio de desahucio por precario que regulaban los arts. 1565-3º y ss. de la LEC de 1881, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir otros problemas que los referentes al "ius possidendi" del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en tal caso podía convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios. No obstante, se ha venido considerando que la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente del que se derive su derecho de poseer la cosa litigiosa constituye la esencia de este juicio de desahucio, sin que ello entrañe complejidad alguna, de manera que el simple hecho de que el accionado niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor para justificar la posesión no basta para hacer inviable la acción de desahucio, pues de lo contrario quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. La complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que viene referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, "prima facie", legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Este criterio doctrinal sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Cierto es que la nueva Ley Procesal establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1-2 º), sin atribuirle en los arts. 439 y ss., ni en el art. 444, un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada ( art. 447, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley, parágrafo XII, in fine). Pero no hay que olvidar que el juicio de desahucio por precario regulado en la antigua Ley Procesal de 1881 también se sustanciaba por los trámites del juicio verbal y que, si bien se contemplaban determinadas especialidades en su tramitación ( arts. 1570 y ss. LEC 1881 ), entre ellas no estaba una verdadera limitación de las excepciones o causas de oposición a la demanda ni de los medios de prueba, a diferencia del desahucio por falta de pago ( art. 1579 LEC 1881 ), al igual que ocurre con la Ley vigente. La naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado art. 250.1-2º de la LEC , constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( art. 438.3 LEC ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo".
La STS, de 10 de junio de 2008 declara que: "Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho"».
En el presente caso no es objeto de debate ninguna cuestión ajena al objeto del procedimiento ni a la existencia de la situación de precario en la que supuestamente se halla el uso del inmueble litigioso por el demandado, ya que la discusión se centra exclusivamente en el disfrute del patio situado en la parte trasera de la vivienda del actor sin título o derecho que justifique su posesión, que el actor niega y que el demandado, en la contestación, atribuía al contrato de arrendamiento formalizado con la propietaria de la finca, sin que esto entrañe complejidad alguna susceptible de fundamentar la inadecuación del procedimiento de desahucio, puesto que constituye la esencia misma de la situación de precario controvertida en el juicio, de acuerdo con la interpretación expuesta.
En cuanto al fondo del asunto, el actor posee título suficiente que le legítima, cual es la adjudicación de la finca hecha en escritura de extinción de condominio previa segregación de finca urbana, de fecha 31 de julio de 2003, otorgada ante el notario de Benavides de Órbigo, Don José Javier Álvarez Torices, con número de protocolo 911, teniendo inscrito a su favor el pleno dominio en el Registro de la Propiedad de Astorga.
Las alegaciones que hace el demandado para impedir el legítimo derecho del actor para recuperar la porción de la finca de su titularidad carecen de suficiente fundamento jurídico y, sobre todo, de un mínimo sustento probatorio. En efecto, no se ha practicado ninguna prueba objetiva y concluyente que acredite que el patio objeto de la litis forme parte de la DIRECCION003, arrendada al demandado, y cuya prueba incumbe a este ( art. 217.2 LEC) .
El contrato de arrendamiento suscrito ente el demandado y don Eliseo, actuando este en nombre de su esposa, propietaria de la finca en cuestión, determina claramente el objeto del arriendo, que no es otro que la DIRECCION003.
En cuanto a las hojas del catastro histórico aportadas con la contestación, al no haberse aportado el certificado de equivalencia, se desconoce a que fincas del catastro actual puedan corresponder.
Tambi én resulta significativo no se haya aportado la certificación catastral de la actual DIRECCION003, donde habría de constar su superficie. En todo caso, en la descripción gráfica y catastral de la finca del actor, con Referencia catastral NUM008, (doc. nº 4 de la demanda), se puede apreciar la existencia de un patio en la parte de atrás de la zona construida con destino almacén, que linda precisamente con la DIRECCION003, lo que viene a desvirtuar la declaración de los testigos que han manifestado que esta llegaba hasta la pared de la edificación, sin perjuicio, de que, en alguna ocasión, por mera tolerancia, ese terreno situado en la parte de atrás de la edificación del actor pudiese haber sido cultivado por quienes llevaban en arriendo aquella.
Y, por tanto, apreciando la situación de precario, respecto al terreno situado en la parte de atrás del inmueble de propiedad del actor, procede la desestimación del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo que respecta a las costas de esta alzada por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las mismas ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394,.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de don Victoriano, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número 2 de Astorga, en autos de Desahucio por Precario núm. 506/2022, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

