Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 251/2024 de 28 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100137

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:323

Núm. Roj: SAP LE 323:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00162/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G.24115 42 1 2023 0003690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000768 /2023

Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: JOSE MARIA POLO SANDOVAL

Recurrido: Pedro Miguel

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

SENTENCIA Nº. 162/2025

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000768 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2024, en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por el Procurador de los tribunales D. TADEO MORAN FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA POLO SANDOVAL, y como parte apelada D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los tribunales D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA, sobre nulidad cláusula interés remuneratorio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18/01/24, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución:

ESTIMOla demanda interpuesta por DON Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Camilo Enríquez Naharro y como parte demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.representada por el Procurador de los Tribunales don Tadeo Morán Fernández y en consecuencia:

1. DECLAROnula la cláusula de interés remuneratorios por no superar el control de incorporación, por tanto, CONDENOa la demandada a dejar de aplicar dicha cláusula y restituya al actor las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada

2. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.".

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 25/02/25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso.

Sobre la base de la celebración, en fecha 29 de julio de 2014 y en un establecimiento comercial al que había acudido para adquirir un producto, de un contrato de tarjeta de crédito, por la representación de D. Pedro Miguel se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., ejercitando, con carácter principal, acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (inserta en la cláusula 11 de las condiciones generales de la tarjeta) y el sistema de amortización (cláusula 10 de las condiciones generales de la tarjeta), por ser carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, y que habrá de comportar la nulidad del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas, con aplicación de las consecuencias previstas en el art. 1303 CC; con carácter subsidiario de primer grado, acción de nulidad del contrato, por considerar usurarios los intereses remuneratorios, con condena a la demanda a devolver al demandante todas las cantidades cobradas por dicho concepto que excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1100 CC; y con carácter subsidiario de segundo grado, acción de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en la cláusula 13 de las condiciones generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, con condena a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, con los intereses legales desde cada pago.

La demandada contestó a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato de tarjeta no era usurario y que la cláusula de intereses remuneratorios era transparente y no abusiva, haciendo hincapié, en cuanto a la transparencia, en la claridad y sencillez de la cláusula, en la entrega de información precontractual, en concreto de la denominada "Información normalizada europea" (INE), en la inclusión de un ejemplo del coste total del crédito, en el conocimiento del consumidor medio de que los contratos de tarjeta revolving tienen un coste superior al de los créditos al consumo ordinarios y del funcionamiento de cualquier crédito (a menor cuota mensual más tiempo de amortización y más devengo de intereses), y en el uso prolongado en el tiempo de la tarjeta, evidenciador de un conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula de intereses.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda y declaró nula la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, condenando a la demandada a restituir las cantidades reclamadas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de aquélla, que insiste en sus referidos planteamientos, incidiendo en la idea de que la realización del control de transparencia no puede convertirse en un control de vicios del consentimiento, y en que la consecuencia de la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio no sería la declaración automática de su nulidad, sino que sería necesario realizar el control de abusividad o contenido de esa cláusula, resultando de todo punto imposible la declaración de su nulidad por abusividad tanto porque el control de precios nos está vedado, como porque, aún admitiendo la posibilidad de dicho control, el mismo se superaría en tanto que el tipo de interés del contrato no es usurario.

SEGUNDO.- Control de transparencia. -

En relación al control judicial de los contratos celebrados con consumidores debe tenerse en cuenta que quedan excluidas de este control de abusividad las cláusulas que, conforme al artículo 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, definan el objeto principal del contrato, salvo cuando exista falta de transparencia, estableciendo dicho precepto:

"4.2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.".

En este sentido se pronuncia la STS de 11 de octubre de 2019 al declarar que < sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril , y 705/2015, de 23 de diciembre ), el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente>>.

No cabe examinar por lo tanto en un contrato de préstamo o financiación al consumo, el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, a salvo que se funde y se razone debidamente la falta de transparencia de dicha cláusula.

Las recientes Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

La Sala tras recordar que: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Y tras señalar que: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

Viene a establecer que: "en consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. [..] Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.[..] la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving",y ello porque "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. [..] No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Y concluye, señalando, que aunque la falta la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

En el presente caso, el contrato de tarjeta de crédito se celebró en un establecimiento comercial al que el demandante acudió para adquirir un producto y en el que se le ofreció la posibilidad de financiar el precio, lo que nos aleja de la posibilidad de que quien le hizo dicha oferta le haya proporcionado toda la información de que nos habla y que exige la sentencia transcrita.

Además, ni la solicitud/contrato de tarjeta adjuntado a la demanda como documento nº 4 ni el Documento de Información Normalizada Europea (nº 3 de la contestación) cumplen con los niveles de exigencia en cuanto a explicación, por más que en el segundo de ellos se recojan las dos modalidades habituales del pago, entre ellas la "cuota revolving" de la que no se especifica más que consiste en "el pago de una cuota fija, en ningún caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular que comprende capital e intereses", y que se especifique que "Respecto de las disposiciones de tarjeta realizadas con cargo al límite del crédito, los pagos realizados no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, servirán mensualmente para reconstruir el capital conforme a los límites concedidos", sin más explicaciones y que incluso se recoja un ejemplo (para una disposición de 1.500 euros realizada el día 1 de mes con cuota fija Revolving, a pagar en 12 plazos mensuales iguales) que en absoluto permite comprender el funcionamiento del mecanismo de amortización revolving y menos valorar las consecuencias económicas que para el titular de la tarjeta se deriven de su utilización y los consiguientes riesgos.

Pues bien, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, como señala el Tribunal Supremo, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, procede desestimar el recurso.

TERCE RO.- Costas procesales del recurso.

A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del mismo, lo dispuesto en el art. 394, que, en relación con las costas de la primera instancia, prevé su imposición a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho que en el presente no se dan, máxime si, según reitera el Tribunal Supremo, "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado ( STS, del Pleno, nº 419 del 4 de julio de 2017 - rec.2425/2015); de modo que apreciar en estos casos la excepción de las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la entidad bancaria supondría la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor que obstaculiza la efectividad del Derecho de la Unión, y produce un "efecto disuasorio inverso", no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores sino para que éstos no promovieran litigios por cantidades moderadas".

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de "SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, fecha 18 de enero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 768/2023 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de marzo siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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