Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1024/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100231
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:376
Núm. Roj: SAP SS 376:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 28 de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 413/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Irun, a instancia de D.ª Jacinta, apelante/impugnada - demandada, representada por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, contra D. Saturnino, apelado/impugnante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendido por la letrada D.ªCRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la representación procesal de Jacinta frente a Saturnino,
Se acuerdan las siguientes medidas paternofiliales respecto de los menores Efrain y Jose Augusto, las cuales se aplicarán en defecto de acuerdo entre los progenitores:
1. Se acuerda la titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad por parte de Saturnino y Jacinta, y, en consecuencia:
a. Tomarán de común acuerdo todas las decisiones relativas al ámbito escolar, sanitario, actividades extraescolares, formativas y de ocio, celebraciones religiosas y residencia de los menores, y en su defecto, serán sometidas a decisión judicial.
b. Recibirán del otro progenitor información puntual de los menores, relativa a su educación, estado de salud, lugar donde se encuentre durante los periodos vacacionales, información académica (boletines de evaluación, reuniones con tutores o servicios de orientación del centro escolar) y a que se le facilite todos los informes que soliciten.
c. Todas las cuestiones relativas a los menores que requieran acuerdo expreso de ambos progenitores deberán realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente (e-mail, telegrama o burofax) y se entenderá tácitamente prestado por el progenitor requerido si no hubiera dado respuesta al mismo en los quince días siguientes a la recepción de la comunicación.
2. Se acuerda que la guarda y custodia de los hijos menores Efrain y Jose Augusto se ejercerá de forma conjunta por parte de Saturnino y Jacinta por semanas alternas de acuerdo con el sistema de "casa nido", fijando como domicilio familiar el inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001. La alternancia en la vivienda se realizará los domingos por la noche, a las 21.00 horas.
3. Se acuerda el establecimiento de un régimen de visitas semanal en favor del progenitor que, en la semana correspondiente, no tenga atribuida la custodia de los menores que tendrá lugar los miércoles de 19 a 20:30 horas para que el progenitor a quien no corresponda la custodia esa semana pueda encontrarse en compañía de cada uno de los menores, recogiéndolos a falta de acuerdo en el domicilio familiar. En caso de coincidir dicho periodo con la actividad extraescolar de uno de los menores, la visita podrá modificarse al día inmediatamente anterior o posterior en el que los menores presenten disponibilidad en dichas franjas horarias y previa comunicación con una antelación de 24 horas mínimo por cualquier medio que permita dejar constancia de la recepción de las comunicaciones.
4. Se acuerda que, los periodos vacacionales de los menores (semana santa, verano y navidad), serán distribuidos por mitades, correspondiendo cada una de ellas a cada uno de los progenitores y correspondiendo, por ende, una atribución de la vivienda familiar por idénticos periodos a los respectivos progenitores. En concreto:
a. Vacaciones de Navidad: un primer periodo desde el último día lectivo de diciembre a las 20:00 horas hasta las 20 horas del 30 de diciembre. Y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones de Navidad a las 20:00 horas. El día de navidad y el día de Reyes los menores visitarán al progenitor que no tenga su compañía 3 horas, en defecto de acuerdo de 17 a 20 horas.
b. Vacaciones de Semana Santa: un primer periodo desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta la mitad de las mismas a las 20:00 horas. Y el segundo desde la finalización del primero hasta el final.
c. Vacaciones de verano: se dividirán en 4 periodos, cada uno de quince días (del 1 al 15 de julio, del 15 de julio al 1 de agosto, del 1 al 15 de agosto y del 15 de agosto al 1 de septiembre), y con recogidas y entregas a las 20 horas de los días en los que se comience y finalice el periodo.
d. En los años impares la elección de los periodos, a falta de acuerdo, corresponderá a la madre. En los pares será al contrario.
e. Por último, respecto de los días especiales (día de la madre, día del padre o cumpleaños de cualquiera de los menores), a falta de acuerdo entre los progenitores, los menores se encontrarán en compañía del progenitor que, en la respectiva semana, le corresponda la custodia de éstos. No obstante, el otro progenitor podrá disfrutar de su compañía durante una hora y media que, a falta de acuerdo, se desarrollará el mismo horario que la visita intersemanal anteriormente expuesta.
5. Se acuerda que los progenitores puedan comunicarse con los menores vía telefónica o por medio de un instrumento semejante, debiendo facilitar este extremo el progenitor bajo cuya custodia se encuentren y siempre que no afecten al normal desarrollo de las actividades extraescolares y/o necesaria realización de las tareas escolares de los menores.
6. Se acuerda que, en concepto de pensión de alimentos, Saturnino deberá ingresar la suma de 250 euros por cada uno de los menores y Jacinta la suma de 150 euros por cada uno de los menores. Dichas sumas habrán de ser ingresadas en los primeros 5 días de cada mes y serán objeto de actualización de conformidad con el IPC que anualmente sea publicado, tomando el mes de enero como fecha de referencia para la actualización.
7. Se acuerda que los gastos extraordinarios sean abonados por Saturnino en un 60% y por Jacinta en un 40%. A estos efectos, se considerarán como tales, los derivados de enfermedad, ortodoncia, oftalmología, logopedia, psicología, fisioterapia y rehabilitación, si no están cubiertos por el sistema público o seguro privado; y los de actividades extraescolares, campamentos actividades culturales y deportivas y extraescolares, así como estudios en el extranjero. Será requisito previo que ambos progenitores estén de acuerdo en el concepto y cuantía, requiriendo en otro caso resolución judicial salvo caso de urgencia
No obstante, se consideran gastos ordinarios y no extraordinarios los libros, uniforme y material escolar.
Una vez firme la presente resolución, líbrese de oficio- exhorto al Registro Civil correspondiente, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."
Fundamentos
La Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irun dictó sentencia el 19 de diciembre de 2023, en el seno del proceso de divorcio, y acordó los pronunciamientos relativos a la declaración de divorcio, con sus efectos inherentes, la atribución compartida de la patria potestad, guarda y custodia compartida, consistente en un sistema de semanas alternas, con mantenimiento de la misma vivienda (sistema casa-nido), la fijación de alimentos en 250 euros, padre, 150 euros, madre, en una cuenta comúnmente designada y gastos extraordinarios al 60% y 40%.
La representación de D.ª Jacinta interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó la revocación parcial de la sentencia para fijar un sistema de guarda y custodia compartida, visitas los fines de semana alternos, con visitas intersemanales para el padre, el uso de la vivienda a favor de la madre y fijación de alimentos en 350 euros mes y el reparto de gastos en 70% para el padre. En síntesis, la apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Errónea valoración de la prueba, con infracción del 218 de la LEC, ya que el informe pericial del equipo psicosocial no ha sido objeto de expresa valoración en el que se acredita que este no tiene habilidades parentales y no se justifica la negativa a asumir las conclusiones del informe, de donde concluye la procedencia de la custodia monoparental. Añade que el sistema de régimen de alternancia semanal no se desarrollaba de manera normal, en la medida de que esta se desarrolla de forma desastrosa y perjudicial para los niños. Añade que la exploración de los menores evidencia que está siendo perjudicial, como se desprende de la exploración de los menores, como Efrain, quien dijo que le afecta a los estudios, por lo que se puso a llorar en el examen. Igualmente, expone que tras la sentencia Efrain se encuentra en tratamiento psicológico. Por su parte Jose Augusto relató que se despiertan solos y que están solos hasta que acude el padre, que le prohíbe ir a casa de la abuela materna, obligándoles a comer solos. Efrain ha sufrido ataques de ansiedad durante la semana del padre. Concluye que D. Saturnino no tiene habilidades parentales y que se refleja en sus hijos, quienes durante la semana están tristes, aislados en sus cuartos y contando los días que les queda para volver a estar con su madre.De lo anterior, sostuvo que procedía la atribución de la guarda y, por consiguiente, la atribución de la vivienda a la madre como custodio.
2.- Errónea valoración de la prueba en la fijación de los alimentos, con infracción del art. 218 de la LEC, ya que concurren indicios para valorar que el demandado dispone más ingresos que los que declara, para lo que recurre a las cuentas de D. Saturnino, en el sentido de que constan ingresos redondos, evidenciando lo que pudiesen ser rendimientos irregulares. De hecho, ante lo que son escasos rendimientos declarados, su capacidad económica sí demuestra que adquirió un local, según él con un préstamo que abona a su hermano a razón de 200 euros mensuales, lo cual, junto con los ingresos que resultan de un leasing de vehículo y el préstamo hipotecario, da lugar a 612.03 euros; gastos que no casan con los ingresos que dice percibir.
Dado traslado del anterior escrito, el demandado, con ocasión de su oposición frente a la apelación, formuló impugnación y solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la pensión de alimentos y a la contribución de los gastos. Promovió un pronunciamiento en el que se fije una contribución económica de 200 euros mensuales, a razón de 100 con cada progenitor, y una contribución de gastos al 50%. En síntesis, sostuvo los siguientes extremos:
1.- Concurre un incremento de ingresos en la nóminas de la demandada que la sentencia había desconocido, pasando en marzo de 2023 a 1.205.7 euros, que, junto a la paga extra, prorrateada, hacen 1.423.96 euros. Por su parte, D. Saturnino solamente dispone los gastos que constan expresamente en la cuentas, sin que quepa modulación y demuestran que no pasan de 1.500 euros. En lo que atañe a los menores, sus gastos son inferiores, en el sentido de que a día de hoy ya no acuden al comedor escolar, por lo que debe reducirse sus gastos que ahora entiende que son 200 euros.
A lo largo del fundamento segundo la Juez
En este contexto, toda vez que se denuncia simultáneamente una errónea valoración de prueba con una infracción de elementos de proporcionalidad en el sentido de la ponderación de derechos fundamentales, ex. art. 39 de la Constitución Española, con relación al art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), por no ser acorde la decisión al interés superior del menor, por evidentes razones de sistemática y en atención a la íntima relación de ambos motivos de impugnación, examinaremos de forma conjunta de los motivos del recurso, pues, en definitiva, comportan una valoración de la prueba obrante en autos.
En todo caso, la decisión relativa a la guarda y custodia de los hijos menores de edad debe adoptarse atendiendo al principio que impera en esta materia sobre cualquier otro valor, el principio del interés del menor. El principio del interés o beneficio del menor desde su configuración como principio constitucional, reforzado por los textos internacionales de referencia, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España, y Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo mediante Resolución A3-0172/92, así como por el propio desarrollo de la legislación estatal, de forma que incide en la existencia del lazo de familiaridad establecido con el niño permitiendo o favoreciendo su desarrollo conforme al libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS de 15 de enero de 2014).
La Ley 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del Parlamento Vasco, al regular en su art. 9 la
La citada Ley 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del Parlamento Vasco en su art. 9 establece que
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
Fijadas las precisiones anteriores, procede la revisión de la actividad probatoria sobre la que se sustentan las circunstancias fijadas por la norma para la constatación factual de que procede, o no, un sistema de guarda compartido.
1.-
El informe del equipo psicosocial, de 18 de mayo de 2023, señala, en línea con lo expuesto, que saben que el padre por motivos laborales ha tenido una presencia periférica en la vida de sus hijos. Ambos escuchan a los hijos y adoptaron una actitud receptiva. Apunta que los menores expresan que necesitan más a la madre, aunque esto no quiere decir que no quieran o rechacen al padre, sino que necesitan conocer mejor al padre y este ofrecerse a ellos e interaccionar en actividades comunes, de modo que noten que el padre también tiene en cuenta sus necesidades lúdicas, además de las necesidades básicas. De hecho, el informe del equipo psicosocial reseña que "el padre hace lo que puede, Hay que comprender que también tiene una empresa en marcha". Efrain en su exploración, aun cuando expresa que no desea convivir, sí exterioriza su deseo de estar con él y, en la aplicación "del dibujo de la familia", aprecian que la relación con el padre es distante o no muy enriquecedora, pero se observa ambigüedad en su figura. Igualmente, con el otro menor, también en la aplicación del dibujo, aunque reseña separación, el informe identifica la importancia de que lo haya dibujado, pues demuestra que no hay rechazo y dibuja la familia que quisiese tener una familia unida.
En lo tocante a la cuestión de las habilidades parentales, aprecia que D. ª Jacinta tiene un rol funcional adecuado, con características que favorecen la protección y el desarrollo social de los menores. En lo concerniente al padre, observan más deseos que habilidades para estar con los hijo, tanto en la cotidianeidad como en compartir el ocio, y subraya que no es que no tenga habilidades, sino que no las potencia lo suficiente. Los profesionales observan cierta falta de habilidad para dar respuestas concretas a los hijos.
2.-
Por un lado, Jose Augusto señala que siempre han estado con su madre, su padre no estaba en casa y le cuesta mucho vivir con él, aduce que su padre y él nunca se han llevado bien, pero desconoce el motivo. Nos dice que sí dispone de un vínculo afectivo con su madre, cree que no le ha favorecido tener este tipo de convivencia y razona que nunca ha estado con su padre, por lo que es un cambio muy grande, no supone para ellos el padre un referente afectivo y no tienen la confianza con su madre.
Por otro lado, Efrain expone que no tenía objeción inicial a la convivencia, pero que ahora la considera negativa, debido a que el padre no está acostumbrado a estar con ellos. Debido a la actividad laboral del padre permanecen en compañía de los abuelos paternos sin hacer nada y que se da una ausencia, debido a que trabaja, no tiene confianza con ellos ni habla con ellos. Remarca que quiere estar con su padre, pero no vivir con él, considera que emocionalmente está mejor en compañía de su madre.
3.-
4.-
5.-
No constan elementos relevantes que excluyan estos extremos y en la conducta común se aprecia que es adecuada,
6.-
Esta cuestión es a la que mayor extensión y relevancia otorga la recurrente, pues en base a él concluye la ausencia de capacidades parentales y la inadecuación del sistema de guarda y compartida, cuando en realidad la lectura del informe, en su conjunto, es bien distinta. No se trata de extractar las partes beneficiosas a una de las partes y enmarcarla en una valoración subjetiva, sino un atento examen de los datos y elementos que el mismo aporta, a los efectos de alcanzar una cognición del contexto familiar. De hecho, evidenciamos conclusiones muy difusas, en las que no se concreta el sistema a emplear, sino la necesidad de que se desarrolle la vinculación afectiva en contextos lúdicos y de ocio, lo cual no descarta que pueda producirse en el marco de la custodia compartida. No en vano, el contenido del informe que se entrevé en las expresiones "esto no quiere decir que sea la guarda y custodia compartida lo que lo arregle, sino la motivación de ambas partes por tener un vínculo afectivo de padre-hijos, hijos-padre" y que " se necesita potenciar la responsablidad parental sea o no de forma de custodia compartida"; supone que no puede descartarse la guarda y custodia como cauce a la consecución de ese punto, en el que se pueda obtener esa adecuada vinculación afectiva (que existe, pero según los profesionales hubiera de extenderse a otros ámbitos). Desde luego, por parte de los profesionales no se aporta una opción decidida a favor de ninguno de los sistemas con exclusión del otro.
El informe tampoco avala la afirmación sobre la ausencia de capacidades parentales, puesto que, aun cuando es cierto, como dice la recurrente, que se hace referencia a más deseos que habilidades, seguidamente, lo cual omite la recurrente, apunta a que no es que no tenga habilidades, sino que no las potencia lo suficiente. En conclusiones tampoco se niega esa falta de habilidad, sino que refiere a" cierta falta de habilidad para dar respuestas concretas a los hijos".
No encontramos a lo largo del informe pericial orientación a un sistema de guarda y custodia monoparental que, a su vez, excluya la compartida, en base a un pretendido perjuicio, que no consta en el informe. De hecho, acerca de la necesidad de convivencia de los menores con la madre, consta su deseo de que sea así, de continuar como estaban, al ser la madre la principal cuidadora de referencia y a la falta de actividades de ocio con el progenitor paterno, que no dejan de ser objeciones que cobran sentido en el marco de la reconfiguración del nuevo escenario familiar, en lugar de un malestar fruto de la falta de habilidades parentales. Desde luego, unas amplias capacidades parentales y un elevado grado de responsabilidad afectiva contribuyen paliar en mayor grado el posibles malestar en los contextos de crisis familiar, pero, fuera de esos escenarios óptimos, no cabe aseverar que la guarda compartida esté vedada, pues no se corresponde con la decidida tendencia legislativa y orientación jurisprudencial existente al respecto.
No en vano, es innegable que la madre ha sido figura de cuidado, con reducción de jornada, y quien se ha responsabilizado de los menores mayoritariamente hasta la fecha, ostentando el padre una postura más periférica, debido a la actividad económica que venía desarrollando. Ahora, en cambio, no es discutido que la madre comenzará una jornada completa con mayor disponibilidad de tiempo y que, a su vez, ambos progenitores recurren a la red familiar en momentos como el horario de comidas o por la tarde, para tratar de dar cobertura a los menores cuando se encuentran en sus respectivas actividades laborales.
También hay que tener en cuenta que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. 1728/2009; de 13 de febrero de 2015, rec. 2339/2013; STS núm. 465/2015 de 9 de septiembre de 2015; y STS 25 de septiembre de 2015, rec. 1537/2014).
En la valoración de la prueba, el Juez
De este modo, el único elemento que pudiera sostener un sistema monoparental es la voluntad que han exteriorizado ambos menores en el sentido de convivir con su madre. No obstante, ese elemento se contextualiza más en una situación de disconformidad, readaptación y reconfiguración de las situaciones familiares en contextos de ruptura, en las que, por la propia dinámica familiar, ha sido la progenitora materna la figura de referencia y apego, frente a un progenitor que ha desarrollado una actividad laboral más intensa, en parte, contribuyendo a que exista esa mayor disponibilidad de tiempo en el otro miembro de la pareja, aumentado la disponibilidad económica familiar, que a una autentica ausencia de habilidades parentales que, en este caso no ha quedado acreditada.
No en vano, la exploración efectuada a ambos menores por la Jueza
Sí creemos oportuno efectuar mención a los episodios de agresión que afloraron en la exploración de los menores de edad, cuando aluden a que les pega o recibieron manotazos o un portazo, sobre lo que no se dispone de mayor corroboración en el cuadro probatorio, ni las partes han exteriorizado atención ni intención alguna al respecto. Así, pese al tiempo transcurrido, no consta que se haya promovido proceso penal alguno, ni por las partes, ni por el Ministerio Fiscal ( ex art. 40.1 de la LEC) , y tampoco disponemos elementos directos o periféricos de corroboración, ya que el informe del equipo psicosocial, pese a la intervención, no contiene ninguna valoración ni apreciación en las interacciones, ni la propia conducta de las partes, promoviendo amplios sistemas vacaciones y de vistas, nos permite inferir que, efectivamente, concurra una situación de riesgo para la integridad física o emocional de los menores de edad derivada de la estancia en compañía del progenitor paterno.
Es por ello que no se aprecia errónea valoración de la prueba, puesto que no se extraen de la pericial las conclusiones que pretende la demandada, sino que, de la apreciación de los diversos elementos descritos, se concluye que, efectivamente, no se disponen de datos que justifiquen apartarse de un sistema de guarda compartido, respecto del cual concurren los presupuestos legalmente fijados.
Lo anterior conduce a rechazar los motivos de apelación en su vertiente de error de la prueba e indebida aplicación de las previsiones del arts. 9 y 11 de la Ley 7/2015.
A modo ilustrativo y como correctamente indica la Juez
En el mismo sentido, la Ley 7/15 establece en su art. 10 que el juez determinará la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos, la proporción en que deben contribuir a los gastos extraordinarios y la periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores. Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos, los recursos económicos de los padres, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno, la atribución del uso del domicilio familiar entre otros.
Debe recordarse que la jurisprudencia suele establecer para los supuestos de economías incluso en las circunstancias económicas más adversas un mínimo vital que suele oscilar entre los 150 y 180 euros ( SAP Valencia 29 de mayo de 2014); 100 euros ( SAP Barcelona 22 de mayo de 2014); 200 euros ( SAP Cádiz 29 de abril de 2013). Estas cantidades suelen exigirse por la jurisprudencia incluso a aquellos progenitores que no perciben ingresos y se encuentran en situaciones precarias ( SAP Málaga de 18 de diciembre de 2013, Murcia, Sección 4ª, de 29 junio 2009 ; o de Sevilla, Sección 2ª, de 28 de Junio 2010 ; o de Madrid, Sección 24ª, de 17 Octubre 2012).
Todo ello se debe a que el deber de prestar alimentos a los hijos menores es un deber constitucionalmente impuesto en el art. 39.3 de la Carta Magna que dispone que
Por otro lado, es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos, mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. Y, por su parte, para el cálculo de la prestación alimenticia por gastos ordinarios, el apartado 3 de este artículo 10 establece
Para la fijación de los alimentos es esencial el criterio de proporcionalidad, lo que implica tener en cuenta tanto las necesidades de los hijos - los gastos que comporta la educación del menor, las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar, incluidas sus cargas hipotecarias, suministros, derramas, impuestos etc-, como las posibilidades y circunstancias económicas de los progenitores ( STS 165/2014, de 28 de marzo).
Ambas partes impugnan las bases económicas con las que se fija la pensión. No obstante, en el recurso de D. ª Jacinta no se acaba de concretar cuales son las consideraciones fácticas que se impugnan y, en lugar de atender a la propia estructura del recurso de apelación, parece centrarse más en una valoración alternativa a la de la sentencia, con la que cuantifica una pensión de 350 euros. De hecho, si atendemos a la fijación del régimen de custodia compartida, ya apunta al hecho de un sistema de abono de ingreso por ambas partes en una cuenta común, por lo que el argumento de la apelación parece que está más orientado a la fijación de una pensión, ante la eventualidad de un sistema de custodia monoparental. Es más, aun entendiendo su disconformidad con la fijación de las bases económicas de la capacidad del alimentante no concreta tampoco como de superior económicamente la considera y en base a qué elementos, cuando la lectura de la sentencia enseña que sí se valoraron esos elementos para efectuar una mayor distribución sobre D. Saturnino. Es por ello por lo que ha de rechazarse el motivo de apelación de la recurrente.
En cambio, el demandado denuncia tres extremos concretos, en primer lugar, que sus ingresos han de ser los que resultan de su declaración tributaria; en segundo lugar, que la demandada percibe ingresos que rondan 1400 euros y, en tercer lugar, que las necesidades de los menores ahora son inferiores.
Debemos comenzar con las necesidades de los menores y, en particular, si los mismos actualmente no acuden a los servicios de comedor y si aquel extremo tiene trascendencia en la cuantificación de la pensión. Ciertamente como resulta del contenido de la exploración ambos menores reconocieron no hacer uso del referido servicio y el mismo constaba documentado en los documento cinco y siete de la demanda, por un importe de 78 euros y de 103 euros mensuales, que, al ser becados, la parte aplicable al comedor hace que el coste mensual de fuese de 38.6 euros (diez meses de comedor, restando la beca) y 3,66 euros (misma fórmula).
En lo tocante a la situación económica de la madre el demandado plantea que esta dispuso de ingresos de 1.000 euros, acordes a su situación de jornada reducida para la conciliación de su actividad laboral, si bien hoy los mismos se han incrementado y ello en atención a los movimientos bancarios en los que se ven ingresos de 1.200 euros. Así es, un examen de la documentación a la que alude el recurrente evidencia que esos importes sí se han incrementado, por lo que procedente de junenea percibe 1.205,70 euros, superiores a los 1.000 euros que percibía según nómina, y que en su propio recurso afirma que es la nómina que percibide su empleadora, dando lugar a que sus ingresos sean superiores a los 1.000 fijados en sentencia.
Por último, la posición del padre, D. Saturnino, quien sostiene que su posición económica ha de ser la resultante de las declaraciones de IRPF y, sin embargo, la sentencia lo que tiene en cuenta, no son esas declaraciones, sino el conjunto de los restantes elementos periféricos que le permiten descartar que dichas declaraciones ofrezcan una imagen real de la situación económica de D. Saturnino. No podemos sino compartir las consideraciones del auto de medidas provisionales y de la sentencia, en la medida de que la documentación que se acompaña, en particular los movimientos bancarios del documento 11 y 12 de la demanda, en la que se evidencian importantes ingresos como son 1.000 euros el 24/03/2022; 1.200 euros, el 8/3/2022, 900 euros el 3/1/2022 y en particular en el mes de octubre de 2022 8.200 euros de ingresos y transferencias, sin que haya aportado explicación o información alguna de la naturaleza de esos importes y el origen de los mismos. Máxime si se tiene en cuenta el histórico de declaraciones de la renta de persona física, en la que los ingresos de D. Saturnino son casi inexistentes y, en parte, no afloran hasta el momento de la ruptura. Son sus propias afirmaciones las que lo evidencian, ya que, pese a los exiguos ingresos que aflorarían en las declaraciones de la renta, en su contestación afirma que durante años ha tenido que trabajar un gran numero de horas para cubrir los gastos familiares y los del negocio, pero, dichos ingresos no aparecen reflejados en los rendimientos de la actividad laboral, como resulta de las declaraciones de IRPF. Es decir, un juicio comparativo entre la declaración efectuada por D.ª Jacinta en el año 2021, por 15.295.33 euros, y la declaraciones efectuadas vigente el matrimonio, 2020, 13.614.29, 2019, 11.644.05 y 2018, 13.096.26 euros, desmuestran que, si la persona desarrollaba una actividad laboral más intensa era D. Saturnino y, sin embargo, tras la ruptura el contenido de la declaración es similar, resulta que necesariamente han de existir ingresos extramuros del ámbito fiscal y que no tienen reflejo en la documentación de la que disponemos-. Entonces, D. Saturnino no puede pretender que sus ingresos queden fijados en los que ahora dice disponer, cuando queda fuera de duda que ha tenido actividad económica que no tiene reflejo tributario. De hecho, es en la declaración de irpf correspondiente al año 2022 que se aprecian ingresos de 12.542.20 euros y que, con anterioridad, no tenían reflejo tributario -como lo demuestra un juicio comparativo con las declaraciones conjuntas hechas hasta entonces-, pese a que sostiene que su actividad económica era más intensa que ahora, por lo que, necesariamente, como concluye acertadamente la sentencia han de ser superiores.
Naturalmente, si nos encontramos ante ingresos de difícil detección, irregulares, que impiden fijar adecuadamente las bases económicas que definan las situación del alimentante, no cabe sostener que dos cambios, que juzgamos intrascendentes, un pequeño importe en el gasto de comedor, y los mayores ingresos de D. ª Jacinta, justifiquen reducir la contribución de D. Saturnino a los alimentos, cuando precisamente la situación de este es opaca.
De ahí que rechacemos el recurso de apelación.
Por último, a la vista de lo anterior, en base a la obligatoria colaboración de las Administraciones Públicas, pudiendo encontrarnos ante infracciones administrativas deben ponerse tales datos en conocimiento de la Administración Pública correspondiente y, en particular, en atención al art. 91.4 de la NORMA FORAL 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, póngase en conocimiento de esta, en los términos del art. 91.5 de la norma
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a cada uno de ellos, apelante, las del recurso, apelado impugnante, las de la impugnación ( ex art. 398.1 de la LEC) .
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito del recurso y de la impugnación.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Jacinta y la impugnación formulada por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia 74/2023, de 19 de diciembre de 2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irun, dictada en el divorcio contencioso 413/2022, y, en consecuencia, confirmar la sentencia.
Se imponen a la recurrente las costas de la apelación y al apelado impugnante las de la impugnación.
Se declara la pérdida del depósito.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Ofíciese a la Hacienda Foral Guipuzcoana (Gipuzkoako Ogasuna), de conformidad con el art. 91.4 de la NORMA FORAL 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a fin de poner en su conocimiento que en el curso del procedimiento se han puesto de manifiesto datos de trascendencia tributaria relativos al contribuyente D. Saturnino, relativos a posibles ingresos no declarados a la Administración Tributaria, a cuyo fin se acompañará testimonio del fundamento tercero de esta resolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
