Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 487/2023 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100194
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:315
Núm. Roj: SAP SS 315:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 28 de marzo del 2025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000968/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de JUAN MANUEL HERNANDEZ SA, apelante - demandante, representado por e procurado D. PABLO ANTONIO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-SESMA, contra MIRANDA RESTAURANTE Y CAFETERIA SA, apelado -demandado, representado por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el letrado D. ADRIAN FIALLEGAS CORTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Juan Manuel Hernández S.A. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián contra Miranda Restaurante y Cafetería S.A., en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual por suministros, solicitando que la demandada sea condenada a pagarle la cantidad de 13.211,95 euros, más intereses legales y costas procesales.
Miranda Restaurante y Cafetería S.A. contestó en tiempo y forma, alegando ausencia de obligación de pago, porque las dos facturas reclamadas están completamente abonadas, con lo que solicitaba la desestimación de la demanda, y dedujo reconvención en reclamación de la cantidad de 5.278,09 euros, señalando que la factura de abono de 1 de septiembre de 2020, no se ha hecho efectiva, sino que la parte actora la ha compensado con las deudas que supuestamente la demandada no ha pagado.
Juan Manuel Hernández S.A. contestó la reconvención, en sentido de completa resistencia, alegando la confusión del grupo de sociedades, con administrador social común.
Celebrada la audiencia previa y acto del juicio, con práctica de prueba, el Juzgado dictó sentencia de 13 de febrero de 2023, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Juan Manuel Hernández S.A. contra Miranda Restaurante y Cafetería S.A., que debe quedar absuelta de todas las reclamaciones contra ella entabladas en el procedimiento, imponiendo las costas procesales a la parte actora; y estimó la demanda reconvencional de la mercantil Miranda Restaurante y Cafetería S.A. contra Juan Manuel Hernández S.A., y en consecuencia condenó a la parte reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 5.278,09 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención (15 de octubre de 2021), imponiendo las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte reconvenida.
La demandante Juan Manuel Hernández S.A. interpuso recurso de apelación, reiterando sus motivos para la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención de Miranda Restaurante y Cafetería S.A. por su incumplimiento contractual.
La representación de Miranda Restaurante y Cafetería S.A. formuló escrito de oposición.
La relación de hechos, que puede obtenerse de la versión judicial, la sentencia contiene los siguientes datos:
1.- Juan Manuel Hernández S.A., para lo que sigue Jumahersa, la demandante, es titular de empresa dedicada a la fabricación de productos derivados del cerdo ibérico, y la demandada Miranda Restaurante y Cafetería S.A., es titular de empresa dedicada a la explotación de negocios de hostelería, existiendo una relación de suministro de los indicados productos de la primera, como vendedora, y de la segunda, como compradoras.
2.- El administrador único de la demandada es la entidad Korneer Tamarindo S.L., así como de otras sociedades, Korneer Usurbil S.A. y Restaurante Cafetería Garbera S.A., y el administrador único de Korneer Tamarindo S.L. es, a su vez, Arturo, pudiéndose que estas tres sociedades mencionadas integran un grupo de empresas "Sidrería Garbera".
3.- La responsable de la contabilidad del grupo remitió un correo electrónico a Jumahersa el 4 de marzo de 2019, en el cual se hacía constar:
4.- La parte actora emitió dos facturas contra la demandada: Factura NUM000, de 26 de marzo de 2019, por importe de 8.789,75 euros, y la factura NUM001 de 28 de noviembre 2019, por importe de 10.141,73 euros, de las que debía restarse la factura de abono NUM002 de 1 de septiembre de 2020 por importe de 5.278,09, y además un saldo favorable anterior a la demandada por importe de 441'44 euros.
5.- La parte actora indica que según consta en la cuenta de cliente de las sociedades, el 26 de marzo 2019 se emitió abono a Restaurante y Cafetería Garbera S.A. NUM003 por importe de 17.579,65 euros, y a su vez se emitió la factura NUM004 a Korneer Usurbil S.A. por importe de 8.789,90 euros, que fue abonada por ésta mediante transferencia de Novo Banco de 15 de abril de 2019, figurando como ordenante Restaurante y Cafetería Garbera S.A., por lo que la actora lo descontó del saldo pendiente de dicha sociedad.
6.- La cuenta de Novo Banco desde la que se pagaron los 8.789,90 euros el 15 de abril de 2019, NUM005, es de titularidad de Miranda Restaurante y Cafetería S.A., indicándose además el concepto de la factura, y encontrándose autorizados a usarla Jesus Miguel e Arturo, con indicación del concepto de la factura NUM000. La clave de acceso a todas las cuentas de las sociedades del grupo es la misma.
7.- Respecto de la factura NUM001 de 28 de noviembre de 2019, por importe de 10.141,73 euros, en noviembre de 2019, el grupo Sidrería Garbera suscribió un depósito de 400 piezas de paleta de cebo de campo ibérico, y pidiendo instrucciones de la cantidad a facturar a cada sociedad, mediante correo de 27 de noviembre de 2019, indicó "administración Sidrería Garbera", que la facturación debía ser realizada del siguiente modo:
Se emitieron por las entregas de dichas piezas, las siguientes facturas, por un importe total de 40.566,92 euros:
-Factura NUM006 de 16 de noviembre de 2019 a Restaurante Cafetería Garbera S.A.: 20.283,45 euros.
-Factura NUM001 de 28 de noviembre de 2019, por importe de 10.141,73 euros a Restaurante y Cafetería Miranda.
-Factura NUM007 de 28 de noviembre de 2019, por importe de 10.141,73 euros a Korneer Usurbil S.A.
8.- Se recibieron por Jumahersa dos transferencias de 11 de febrero de 2020 por suma de 10.141,73 euros cada una, desde la cuenta bancaria de Novobanco, y de 19 de marzo de 2020 desde una cuenta de Caja Rural, en las que figura como ordenante Restaurante Cafetería Garbera S.A., descontando los pagos la actora del saldo pendiente de dicha sociedad.
9.- Con posterioridad se emitieron facturas de abono porque se rechazó la recepción de 165 piezas, que suponen un importe total de 15.212,58 euros, más IVA.; y la actora requirió a Sidrería Garbera en correo de 1 de septiembre de 2019, que le indicase la forma de efectuar el referido abono, respondiendo ésta mediante correo de 27 de noviembre de 2019:
10.- Por la factura NUM001, e indicando este concepto, fue recibida por la actora transferencia por el importe de 10.141,73 euros, apareciendo como ordenante Restaurante Cafetería Garbera S.A., pero desde la cuenta origen, ya reseñada, NUM005, de titularidad de Miranda Restaurante y Cafetería S.A.
11.- No consta que la factura de abono NUM002 se corresponda con un abono hecho efectivo por importe de 5.278,09 euros a la actora, sino que ésta la ha compensado con las deudas que supuestamente la demandada no ha pagado.
El pleito es esencialmente una
Lo que corresponde a la denuncia de error en la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es la pretensión de que se incluyan, excluyan o alteren los hechos de la versión judicial, por desprenderse de la prueba practicada, y el establecer resultancias discrepantes, que se extraen de unos mismos hechos históricos (ello pertenece al razonamiento de aplicación del Derecho).
Así, el hecho histórico que obtenemos de los documentos nos. 15 y 18 de los acompañados con la contestación de la demanda, que son unos correos electrónicos, es lo que expresa su contenido, y otra cosa es que, de tal contenido se concluya que la sociedad demandada instruía a la actora para aplicar los pagos y abonos a las distintas empresas del grupo, compensándose las facturas de abono con la deuda pendiente de pago. Del correo electrónico de 27 de noviembre de 2019, no se desprende tal cosa, y los correos de 28 de agosto de 2020, y 1 de septiembre de 2020, son envíos de Jumahersa, en que expresa el estado de cuentas con las distintas empresas del grupo de la demandada, de los que no se induce que Miranda estuviera de acuerdo con lo que se recibía.
En el relato de hechos, ya que la sentencia dictada no se esmera en comentar estos documentos, se deja constancia de tales escuetamente, por lo que ponen, y sin introducir interpretaciones derivadas.
El valor probatorio de los libros de mayor de actora y demandada, y aún de las otras sociedades del denominado grupo Sidrería Garbera, dados los términos del contencioso, es nulo. Sirven como alegaciones escritas de las partes, fuera de sus escritos procesales (se insiste, que desde el prisma puramente fáctico). Una parte lanza a la contraria, y las dos pretenden, como demandante y como reconviniente, el error de contabilización.
Por otro lado, en este esfuerzo por entresacar lo que es una crítica fáctica genuina del recurso de apelación, se dice que el documento núm. 10 de la demandada, correo electrónico de 4 de marzo de 2019, enviado por la testigo Rosaura, responsable de contabilidad del grupo Sidrería Garbera, indica que era la propia demandada la que daba instrucciones a la actora sobre cómo facturar los pedidos e incluso solicitaba que pedidos ya facturados a una de las empresas fueran abonados y facturados a otra diferente, lo cual ya se percibe en la versión judicial, puesto que se deja constancia. Pero tales instrucciones ceñidas a lo que pone el email. Aunque se nos expone un
Por lo demás, no hay duda de que el pago de las facturas procede, con ese concepto -número, importe y fecha-, de la demandada Miranda Restaurante y Cafetería, desde una cuenta de su titularidad, aunque apareciera como ordenante Restaurante Cafetería Garbera S.A., que era la identificación bancaria del usuario, común, y que por defecto, al entrar en el sistema de banca
Y no se demuestra que la factura de abono descontada por Jumahersa haya sido pagada a la demandada Miranda. Y así, esa derivada valorativa del recurso de apelación, lejos de indicar que el pago de Miranda fue de Garbera, apunta el motivo por el cual se había imputado a esta segunda sociedad por Miranda, tanto en contabilidad como en la petición ante la jurisdicción: la inviabilidad de pedir el pago a la deudora Restaurante y Cafetería Garbera, insolvente perfecta desde septiembre de 2020.
Derrocar una versión judicial de hechos en apelación, sobremanera cuando se trata de un histórico complicado y de formación unilateral, como es la contabilidad, impone al recurrente, la vigorosa prueba practicada, que habría de mover al valorador profesional a detectar de manera segura datos discrepantes. No existiendo este señalamiento de prueba suficiente, tampoco puede desvelarse error alguno, y ciertamente no es prueba el simple discurso del letrado de la defensa de la sociedad apelante, sin que se pueda apoyar en pericial o testifical competente, limitándose a censurar lo que está documentado y la testigo de la demandada, manifiestan.
Jumahersa ejerce acción de cumplimiento de un contrato compraventa mercantil, reclamando el pago del precio pendiente, una vez que entregó la cosa y emitió dos concretas facturas, y Miranda Restaurante y Cafetería resiste excepcionando el pago, y reconviene ejerciendo la acción por incumplimiento de la actora, solicitando el pago pendiente de una factura de abono de Jumahersa, específicamente consignada en la demanda.
La sentencia de instancia estima que las facturas reclamadas están pagadas por la sociedad deudora, que es la demandada, y ésta es acreedora de la factura de abono, que la actora restaba de las facturas ya pagadas. Todo ello bien simple.
Conforme a lo dispuesto en art. 1.195 CCiv, la compensación legal tiene lugar
- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
- Que ambas deudas sean de la misma especie.
- Que las dos deudas están vencidas y sean líquidas y exigibles.
No obstante, estas exigencias no son aplicables, en su totalidad a la compensación judicial, que es el efecto que se produce cuando la compensación es ordenada en sentencia por un tribunal permitiendo esta compensación, pese a que no concurran todos los requisitos al tiempo de la presentación de la demanda.
La jurisprudencia de la Sala I TS ha venido resolviendo sobre esta cuestión en el sentido de que en la compensación judicial no se precisa la concurrencia de todos los requisitos que son necesarios para que opere la compensación legal.
Así, en la STS 443/2014, de 24 de julio, señaló:
Ciertamente se prueba que Sidrería Garbera puede denominar a un grupo de empresas de restauración, que eran titularidad de tres sociedades, con una unidad de decisión, y que tienen una administración conjunta, y su representante, así como su acceso a la banca
Por consiguiente, solo podemos considerar probado que la administración única del Grupo Sidrería Garbera indicó en varias ocasiones (documentadas tres, sin mayores detalles) que el suministro a una empresa se facturara y pagara por otra, de ninguna manera convinieron los litigantes (aunque fuera Miranda, representada por esa administración única de grupo) que las deudas que generaba el suministro de Miranda se compensara con las facturas emitidas por la demandada con cargo a Restaurante y Cafetería Garbera.
Por lo que es incuestionable que no concurren los requisitos legales antes indicados para que opere la compensación legal, ni puede acudirse al sistema de compensación judicial más flexible que la anterior porque, como hemos explicado, la indicada flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de que se permita compensar deudas y créditos entre entidades que no son acreedoras y deudoras por derecho propio.
Para la jurisprudencia es esencial que los créditos que se pretendan compensar pertenezcan a las litigantes
Es cierto que la demandada admitió que se practicara en alguna ocasión la compensación de sus créditos con los créditos que mantenía la actora con otra empresa del mismo grupo empresarial, pero ello es la admisión voluntaria de un
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se pronuncia el reembolso a cargo de la recurrente de las costas procesales de esta alzada
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
