Sentencia Civil 183/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 487/2023 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100194

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:315

Núm. Roj: SAP SS 315:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000183/2025

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 28 de marzo del 2025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000968/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de JUAN MANUEL HERNANDEZ SA, apelante - demandante, representado por e procurado D. PABLO ANTONIO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-SESMA, contra MIRANDA RESTAURANTE Y CAFETERIA SA, apelado -demandado, representado por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el letrado D. ADRIAN FIALLEGAS CORTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de febrero de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda instada por el procurador Don Pablo Antonio Bustamante Esparza, en nombre y representación de la mercantil JUAN MANUEL HERNÁNDEZ S.A., contra la entidad MIRANDA RESTAURANTE Y CAFETERÍA S.A., que debe quedar absuelta de todas las reclamaciones contra ella entabladas en este procedimiento. Procede imponer las costas procesales a la parte actora.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional instada por el procurador Don Fernando Mendavia González, en nombre y representación de la mercantil MIRANDA RESTAURANTE Y CAFETERÍA S.A. contra JUAN MANUEL HERNÁNDEZ S.A., y en consecuencia debo condenar a la parte reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 5.278'09 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención (15-10-2021). Procede imponer las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte reconvenida."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Juan Manuel Hernández S.A. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián contra Miranda Restaurante y Cafetería S.A., en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual por suministros, solicitando que la demandada sea condenada a pagarle la cantidad de 13.211,95 euros, más intereses legales y costas procesales.

Miranda Restaurante y Cafetería S.A. contestó en tiempo y forma, alegando ausencia de obligación de pago, porque las dos facturas reclamadas están completamente abonadas, con lo que solicitaba la desestimación de la demanda, y dedujo reconvención en reclamación de la cantidad de 5.278,09 euros, señalando que la factura de abono de 1 de septiembre de 2020, no se ha hecho efectiva, sino que la parte actora la ha compensado con las deudas que supuestamente la demandada no ha pagado.

Juan Manuel Hernández S.A. contestó la reconvención, en sentido de completa resistencia, alegando la confusión del grupo de sociedades, con administrador social común.

Celebrada la audiencia previa y acto del juicio, con práctica de prueba, el Juzgado dictó sentencia de 13 de febrero de 2023, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Juan Manuel Hernández S.A. contra Miranda Restaurante y Cafetería S.A., que debe quedar absuelta de todas las reclamaciones contra ella entabladas en el procedimiento, imponiendo las costas procesales a la parte actora; y estimó la demanda reconvencional de la mercantil Miranda Restaurante y Cafetería S.A. contra Juan Manuel Hernández S.A., y en consecuencia condenó a la parte reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 5.278,09 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención (15 de octubre de 2021), imponiendo las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte reconvenida.

La demandante Juan Manuel Hernández S.A. interpuso recurso de apelación, reiterando sus motivos para la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención de Miranda Restaurante y Cafetería S.A. por su incumplimiento contractual.

La representación de Miranda Restaurante y Cafetería S.A. formuló escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos, que puede obtenerse de la versión judicial, la sentencia contiene los siguientes datos:

1.- Juan Manuel Hernández S.A., para lo que sigue Jumahersa, la demandante, es titular de empresa dedicada a la fabricación de productos derivados del cerdo ibérico, y la demandada Miranda Restaurante y Cafetería S.A., es titular de empresa dedicada a la explotación de negocios de hostelería, existiendo una relación de suministro de los indicados productos de la primera, como vendedora, y de la segunda, como compradoras.

2.- El administrador único de la demandada es la entidad Korneer Tamarindo S.L., así como de otras sociedades, Korneer Usurbil S.A. y Restaurante Cafetería Garbera S.A., y el administrador único de Korneer Tamarindo S.L. es, a su vez, Arturo, pudiéndose que estas tres sociedades mencionadas integran un grupo de empresas "Sidrería Garbera".

3.- La responsable de la contabilidad del grupo remitió un correo electrónico a Jumahersa el 4 de marzo de 2019, en el cual se hacía constar: "Nos hace falta hacer un pago por parte del Restaurante y cafetería Garbera por importe de 17.579'65 euros ¿Podéis abonarnos por ese importe a esa empresa y facturárnoslo ese pago a Miranda restaurante y cafetería y al Korneer Urbil? La mitad del importe a cada una de ellas".

4.- La parte actora emitió dos facturas contra la demandada: Factura NUM000, de 26 de marzo de 2019, por importe de 8.789,75 euros, y la factura NUM001 de 28 de noviembre 2019, por importe de 10.141,73 euros, de las que debía restarse la factura de abono NUM002 de 1 de septiembre de 2020 por importe de 5.278,09, y además un saldo favorable anterior a la demandada por importe de 441'44 euros.

5.- La parte actora indica que según consta en la cuenta de cliente de las sociedades, el 26 de marzo 2019 se emitió abono a Restaurante y Cafetería Garbera S.A. NUM003 por importe de 17.579,65 euros, y a su vez se emitió la factura NUM004 a Korneer Usurbil S.A. por importe de 8.789,90 euros, que fue abonada por ésta mediante transferencia de Novo Banco de 15 de abril de 2019, figurando como ordenante Restaurante y Cafetería Garbera S.A., por lo que la actora lo descontó del saldo pendiente de dicha sociedad.

6.- La cuenta de Novo Banco desde la que se pagaron los 8.789,90 euros el 15 de abril de 2019, NUM005, es de titularidad de Miranda Restaurante y Cafetería S.A., indicándose además el concepto de la factura, y encontrándose autorizados a usarla Jesus Miguel e Arturo, con indicación del concepto de la factura NUM000. La clave de acceso a todas las cuentas de las sociedades del grupo es la misma.

7.- Respecto de la factura NUM001 de 28 de noviembre de 2019, por importe de 10.141,73 euros, en noviembre de 2019, el grupo Sidrería Garbera suscribió un depósito de 400 piezas de paleta de cebo de campo ibérico, y pidiendo instrucciones de la cantidad a facturar a cada sociedad, mediante correo de 27 de noviembre de 2019, indicó "administración Sidrería Garbera", que la facturación debía ser realizada del siguiente modo: "-200 paletas a la Sidrería Garbera. -100 Miranda. -100 Korneer Usurbil."

Se emitieron por las entregas de dichas piezas, las siguientes facturas, por un importe total de 40.566,92 euros:

-Factura NUM006 de 16 de noviembre de 2019 a Restaurante Cafetería Garbera S.A.: 20.283,45 euros.

-Factura NUM001 de 28 de noviembre de 2019, por importe de 10.141,73 euros a Restaurante y Cafetería Miranda.

-Factura NUM007 de 28 de noviembre de 2019, por importe de 10.141,73 euros a Korneer Usurbil S.A.

8.- Se recibieron por Jumahersa dos transferencias de 11 de febrero de 2020 por suma de 10.141,73 euros cada una, desde la cuenta bancaria de Novobanco, y de 19 de marzo de 2020 desde una cuenta de Caja Rural, en las que figura como ordenante Restaurante Cafetería Garbera S.A., descontando los pagos la actora del saldo pendiente de dicha sociedad.

9.- Con posterioridad se emitieron facturas de abono porque se rechazó la recepción de 165 piezas, que suponen un importe total de 15.212,58 euros, más IVA.; y la actora requirió a Sidrería Garbera en correo de 1 de septiembre de 2019, que le indicase la forma de efectuar el referido abono, respondiendo ésta mediante correo de 27 de noviembre de 2019: "Queremos que el abono vaya a la empresa Agarre Restauración Artesana".Como el importe pendiente de pago en la cuenta de dicha sociedad era inferior al importe a abonar (6.177,71 euros), tras unas conversaciones, la demandada remitió un nuevo correo el 1-9-2020: "6.177,71 euros a Agarre, y así queda saldo 0. Y el resto, es decir los 9.034,87 euros la mitad para Urbil y la otra mitad para Miranda."Siguiendo tales instrucciones, se emitieron las facturas de abono siguientes: NUM008 de 1 de septiembre de 2020 a Agarre Restauración Artesana por importe de 6.177,71 euros; NUM002 de 1 de septiembre de 2020 a Miranda Cafetería y Restaurante S.A., por importe de 5.278,09 euros; y NUM009 de 1 de septiembre de 2020 a Korneer Usurbil S.A. por importe de 5.278,09 euros. Por lo que la Factura NUM001, por importe de 10.141,73 euros, considera la actora que tampoco ha sido abonada.

10.- Por la factura NUM001, e indicando este concepto, fue recibida por la actora transferencia por el importe de 10.141,73 euros, apareciendo como ordenante Restaurante Cafetería Garbera S.A., pero desde la cuenta origen, ya reseñada, NUM005, de titularidad de Miranda Restaurante y Cafetería S.A.

11.- No consta que la factura de abono NUM002 se corresponda con un abono hecho efectivo por importe de 5.278,09 euros a la actora, sino que ésta la ha compensado con las deudas que supuestamente la demandada no ha pagado.

El pleito es esencialmente una quaestio facti,que se mantiene en la segunda instancia, y a la que acude Jumahersa en su recurso de apelación, y se ciñe a determinar si existe una confusión de facturas y pagos de las sociedades del que se ha llamado "grupo Sidrería Garbera" (no cabe, propiamente, denominar Garbera, a secas, por ser un topónimo del que participan bastantes empresas del lugar, titularidad de distintas sociedades, ajenas a esta litis).

Lo que corresponde a la denuncia de error en la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es la pretensión de que se incluyan, excluyan o alteren los hechos de la versión judicial, por desprenderse de la prueba practicada, y el establecer resultancias discrepantes, que se extraen de unos mismos hechos históricos (ello pertenece al razonamiento de aplicación del Derecho).

Así, el hecho histórico que obtenemos de los documentos nos. 15 y 18 de los acompañados con la contestación de la demanda, que son unos correos electrónicos, es lo que expresa su contenido, y otra cosa es que, de tal contenido se concluya que la sociedad demandada instruía a la actora para aplicar los pagos y abonos a las distintas empresas del grupo, compensándose las facturas de abono con la deuda pendiente de pago. Del correo electrónico de 27 de noviembre de 2019, no se desprende tal cosa, y los correos de 28 de agosto de 2020, y 1 de septiembre de 2020, son envíos de Jumahersa, en que expresa el estado de cuentas con las distintas empresas del grupo de la demandada, de los que no se induce que Miranda estuviera de acuerdo con lo que se recibía.

En el relato de hechos, ya que la sentencia dictada no se esmera en comentar estos documentos, se deja constancia de tales escuetamente, por lo que ponen, y sin introducir interpretaciones derivadas.

El valor probatorio de los libros de mayor de actora y demandada, y aún de las otras sociedades del denominado grupo Sidrería Garbera, dados los términos del contencioso, es nulo. Sirven como alegaciones escritas de las partes, fuera de sus escritos procesales (se insiste, que desde el prisma puramente fáctico). Una parte lanza a la contraria, y las dos pretenden, como demandante y como reconviniente, el error de contabilización.

Por otro lado, en este esfuerzo por entresacar lo que es una crítica fáctica genuina del recurso de apelación, se dice que el documento núm. 10 de la demandada, correo electrónico de 4 de marzo de 2019, enviado por la testigo Rosaura, responsable de contabilidad del grupo Sidrería Garbera, indica que era la propia demandada la que daba instrucciones a la actora sobre cómo facturar los pedidos e incluso solicitaba que pedidos ya facturados a una de las empresas fueran abonados y facturados a otra diferente, lo cual ya se percibe en la versión judicial, puesto que se deja constancia. Pero tales instrucciones ceñidas a lo que pone el email. Aunque se nos expone un quid novum,también valorativo, ya razonando sobre la contabilidad de Restaurante y Cafetería Garbera, no de Miranda, que, como fue declarada en concurso (documento núm. 4 de la contestación, aunque se refiere a un Juzgado de Primera Instancia, y que fue declarado y concluido en el mismo auto, por insuficiencia de masa activa, lo que en la fecha era factible), el imputar el pago de Miranda a su deuda, y no al de la supuesta insolvente, significaba resucitar un crédito.

Por lo demás, no hay duda de que el pago de las facturas procede, con ese concepto -número, importe y fecha-, de la demandada Miranda Restaurante y Cafetería, desde una cuenta de su titularidad, aunque apareciera como ordenante Restaurante Cafetería Garbera S.A., que era la identificación bancaria del usuario, común, y que por defecto, al entrar en el sistema de banca on line,y ser administrador de tales sociedades el que lo era de la sociedad matriz de las tres que se han relacionado en el apartado 2.- de los hechos, aparecía ese primer nombre, pero que cada una de las sociedades tenía su denominación, identificación fiscal, y cuenta independiente.

Y no se demuestra que la factura de abono descontada por Jumahersa haya sido pagada a la demandada Miranda. Y así, esa derivada valorativa del recurso de apelación, lejos de indicar que el pago de Miranda fue de Garbera, apunta el motivo por el cual se había imputado a esta segunda sociedad por Miranda, tanto en contabilidad como en la petición ante la jurisdicción: la inviabilidad de pedir el pago a la deudora Restaurante y Cafetería Garbera, insolvente perfecta desde septiembre de 2020.

Derrocar una versión judicial de hechos en apelación, sobremanera cuando se trata de un histórico complicado y de formación unilateral, como es la contabilidad, impone al recurrente, la vigorosa prueba practicada, que habría de mover al valorador profesional a detectar de manera segura datos discrepantes. No existiendo este señalamiento de prueba suficiente, tampoco puede desvelarse error alguno, y ciertamente no es prueba el simple discurso del letrado de la defensa de la sociedad apelante, sin que se pueda apoyar en pericial o testifical competente, limitándose a censurar lo que está documentado y la testigo de la demandada, manifiestan.

TERCERO.- Acción de cumplimiento y reconvención por incumplimiento de compraventa entre empresarios sobre el pago de facturas

Jumahersa ejerce acción de cumplimiento de un contrato compraventa mercantil, reclamando el pago del precio pendiente, una vez que entregó la cosa y emitió dos concretas facturas, y Miranda Restaurante y Cafetería resiste excepcionando el pago, y reconviene ejerciendo la acción por incumplimiento de la actora, solicitando el pago pendiente de una factura de abono de Jumahersa, específicamente consignada en la demanda.

La sentencia de instancia estima que las facturas reclamadas están pagadas por la sociedad deudora, que es la demandada, y ésta es acreedora de la factura de abono, que la actora restaba de las facturas ya pagadas. Todo ello bien simple.

Conforme a lo dispuesto en art. 1.195 CCiv, la compensación legal tiene lugar "cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra",y en el art. 1.196 exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

- Que ambas deudas sean de la misma especie.

- Que las dos deudas están vencidas y sean líquidas y exigibles.

No obstante, estas exigencias no son aplicables, en su totalidad a la compensación judicial, que es el efecto que se produce cuando la compensación es ordenada en sentencia por un tribunal permitiendo esta compensación, pese a que no concurran todos los requisitos al tiempo de la presentación de la demanda.

La jurisprudencia de la Sala I TS ha venido resolviendo sobre esta cuestión en el sentido de que en la compensación judicial no se precisa la concurrencia de todos los requisitos que son necesarios para que opere la compensación legal.

Así, en la STS 443/2014, de 24 de julio, señaló:

"Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre. que , con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que "en la llamada " compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....".En sentido similar se habían expresado SSTS 429/2014, de 17 de julio, reiterando lo contenido en SSTS 212/2013, de 5 de abril o 429/2011, de 11 de julio.

Ciertamente se prueba que Sidrería Garbera puede denominar a un grupo de empresas de restauración, que eran titularidad de tres sociedades, con una unidad de decisión, y que tienen una administración conjunta, y su representante, así como su acceso a la banca on line,está unificado. Pero nada de ello se muestra patológico, ni se alega una responsabilidad in solidumde las sociedades del grupo, ni se ha codemandado a las sociedades que supuestamente "compensaban" con la demandada, quien figuraba como receptora de las dos facturas, objeto de la demanda.

Por consiguiente, solo podemos considerar probado que la administración única del Grupo Sidrería Garbera indicó en varias ocasiones (documentadas tres, sin mayores detalles) que el suministro a una empresa se facturara y pagara por otra, de ninguna manera convinieron los litigantes (aunque fuera Miranda, representada por esa administración única de grupo) que las deudas que generaba el suministro de Miranda se compensara con las facturas emitidas por la demandada con cargo a Restaurante y Cafetería Garbera.

Por lo que es incuestionable que no concurren los requisitos legales antes indicados para que opere la compensación legal, ni puede acudirse al sistema de compensación judicial más flexible que la anterior porque, como hemos explicado, la indicada flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de que se permita compensar deudas y créditos entre entidades que no son acreedoras y deudoras por derecho propio.

Para la jurisprudencia es esencial que los créditos que se pretendan compensar pertenezcan a las litigantes "por derecho propio",y de los hechos relevantes explicados más arriba resulta acreditado que las dos facturas emitidas por Jumahersa y la factura de abono, no lo eran más que a la parte contratante demandante reconviniente, por lo que resultaría contrario a la expresada doctrina que se admitiera la posibilidad de compensar las deudas que aquí se solicita, dado que la entidad actora no es la deudora del contrato de compraventa mercantil ni tampoco es la entidad a cuyo nombre se emitieron las facturas que se pretenden compensar.

Es cierto que la demandada admitió que se practicara en alguna ocasión la compensación de sus créditos con los créditos que mantenía la actora con otra empresa del mismo grupo empresarial, pero ello es la admisión voluntaria de un modus operandide liquidar los pagos, que no puede elevarse a la categoría de derecho ni pretender que los tribunales reconozcan y ordenen una compensación de deudas para la que no concurren los requisitos que son precisos, y que abocaría a una resolución anómala en la medida en que se condenaría a la actora a liquidar una deuda que no le corresponde. Máxime si se dice que la deuda compensable se confiesa de una sociedad insolvente, declarada judicialmente sin masa activa, y que, en su masa pasiva, puede contar con variedad de acreedores, igualmente insatisfechos. Puesto que no se alega que Miranda estuviera legalmente obligada a la compensación, ni tampoco que, con su conducta haya propiciado el fraude o el engaño, ni que la demandada ignorara la identidad de las distintas personas jurídicas que conforman el grupo, y su actuación independiente en la vida jurídica, y que se le haya causado por ello algún perjuicio (lógicamente, para ello, tendría que haber codemandado a las otras personas jurídico- mercantiles, incluyendo al sujeto pasivo inviable, que debe ser Restaurante y Cafetería Garbera).

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por JUAN MANUEL HERNÁNDEZ S.A., representada por el Procurador de los Tribunales PABLO ANTONIO BUSTAMANTE ESPARZA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián de 13 de febrero de 2023, siendo parte recurrida MIRANDA RESTAURANTE Y CAFETERÍA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso a cargo de la recurrente de las costas procesales de esta alzada

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0487/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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