Sentencia Civil 300/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 300/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21168/2022 de 28 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 300/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100341

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:583

Núm. Roj: SAP SS 583:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000300/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a veintiocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 990/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de UNIDRIVER S.COOP., apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la letrada D.ª NEREA BELOQUI GARCIA, contra D. Juan Pablo, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendido por la letrada D.ª ENEIDA DE LEON REID; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de junio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada por Unidriver S. Coop. contra D. Juan Pablo.

Respecto a las costas, al haber sido desestimada la demanda, corresponde a Unidriver S. Coop. el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Unidriver S. Coop presentó solicitud monitoria ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 4 de Donostia/San Sebastián contra Juan Pablo, en reclamación de 8.076,90 euros, ante la que dedujo oposición el 10 de agosto de 2020 el sujeto pasivo.

Terminado el juicio monitorio, en fecha 26 de octubre de 2020 se presentó, por la misma representación de la sociedad promotora del proceso, la correspondiente demanda de juicio ordinario, en que se reclamaba la cantidad indicada con base en reconocimiento de deuda.

El Sr. Juan Pablo compareció a contestar la demanda, en sentido de plena resistencia, alegando que el documento de reconocimiento de deuda no llevaba su firma auténtica, además de negar las obligaciones a que respondía dicho reconocimiento.

Tramitado el proceso por sus regulares trámites, el Juzgado dictó sentencia de 17 de junio de 2022, por la que desestimó íntegramente la demanda, absolviendo del pedimento obrado, con imposición de las costas a la parte actora.

La representación de Unidriver S. Coop interpuso recurso de apelación, reproduciendo su pretensión de condena pecuniaria, y el Sr. Juan Pablo tiene formulado su escrito de oposición, defendiendo la sentencia recaída.

SEGUNDO.- Fáctico

Los hechos probados relevantes para resolver se resumen en lo siguiente:

1.- El actor, Juan Pablo, fue socio cooperativista de Unidriver, la demandada, desde el 12 de abril de 2008 y hasta el 25 de junio de 2019, aportando, durante este tiempo, su trabajo como chófer de camiones, habiendo causado bajo como socio cooperativista en julio de 2018.

2.- En el tiempo de prestación de servicios en Unidriver, al Sr. Juan Pablo se le impusieron numerosas sanciones administrativas, y una condena penal, además de verse implicado en varios siniestros, que se atribuyeron a la sociedad como propietaria del vehículo que conducía, por lo que, al ser baja voluntaria de la cooperativa, firmó un documento de reconocimiento de deuda, de fecha 25 de junio de 2019, que se aporta como documento núm. 2 de los acompañados con de la demanda, al que se hace aquí expresa remisión, y por el que se establece que adeuda 4.982,10 euros, siendo la forma de pago de 600 euros mensuales hasta el completo pago de la deuda.

3.- Los conceptos cuantificados que se recogen son:

A) Un siniestro de 28 de octubre de 2018, que se produjo el 28 de octubre de 2018, debido a la conducción bajo la influencia del alcohol, sufriendo el vehículo con el que circulaba, propiedad de la cooperativa, daños por importe de 2.368,01 euros, habiendo sido condenado por los hechos el actor.

B) Sanciones en materia de transporte:

-Expediente NUM000 de 19 de octubre de 2018, en concepto de no llevar la tarjeta de tacógrafo en el momento de la infracción, con una sanción de 1.400,70 euros.

-Expediente NUM001 de 29 de octubre de 2018, en concepto de no llevar la tarjeta de tacógrafo en el momento de la denuncia, con una sanción de 1.400,70 euros.

-Expediente NUM002 de 29 de octubre de 2018, en concepto de no realizar la pausa, por importe de 280,70 euros.

C) Sanción por la autoridad francesa el día 6 de abril de 2019 fue sancionado ppor manipulación de tacógrafo, dando lugar al boletín NUM003, por la cantidad de 4.500 euros que, tras recurrirse la sanción, esta se redujo a 3.000 euros.

4.- Unidriver procedió a una retención mensual de una cantidad en concepto de abono de la reparación de letra A), la cantidad de 568,10 euros, y de 582,10 euros por las multas de letra B), la cual se alcanzó previo acuerdo con la cooperativa demandante por el demandado.

5.- Otras sanciones que se reseñan en el documento de 28 de octubre de 2018, pero que se cuantifican en la demanda, son:

D) Boletines de denuncia:

-Boletín nº NUM004, por no llevar acreditado el documento CAP, con una sanción de 601 euros.

-Boletín nº NUM005, por exceso de tiempo de conducción, con una sanción de 1.001 euros.

-Boletín nº NUM006, por no realización de descanso diario, con una sanción de 100 euros.

-Boletín nº NUM007, por no realización de descanso diario, con una sanción de 100 euros.

-Boletín nº NUM008, por no realización de descanso diario, con una sanción de 100 euros.

-Boletín nº NUM009, por exceso de tiempo de conducción, con una sanción de 100 euros.

-Boletín nº NUM010, por exceso de tiempo de conducción, con una sanción de 401 euros.

-Boletín nº NUM011, por exceso de conducción diario, con una sanción de 401 euros.

-Boletín nº NUM012, por exceso en los tiempos de conducción, con una sanción de 401 euros.

-Boletín nº NUM013, por no realizar la pausa, con una sanción de 401 euros.

La cooperativa reclama la suma de las citadas cantidades, de 3.506 euros, puesto documenta dos pagos, uno de 26 de diciembre de 2019, por importe de 301 euros, y otro de 4 de febrero de 2020, por importe de 2.806 euros, que suman 3.107 euros.

E) Boletines de denuncia, por los que fue sancionado el 16 de junio de 2019:

-Boletín nº NUM014, por exceso de conducción, con sanción de 70 euros (reducido el 30%).

-Boletín nº NUM015, por no llevar papel de tacógrafo de impresión, con sanción de 210.70 euros (reducido el 30%)

-Boletín nº NUM016, por exceso de conducción, con sanción de 70 euros (reducido el 30%).

-Boletín nº NUM017, por no obedecer las señales de prohibición, con sanción de 70 euros (reducido el 30%).

-Boletín nº NUM018, por exceso de conducción, con sanción de 70 euros (reducido el 30%).

Total de la cantidad abonada por estas sanciones de 420,70 euros.

El tribunal de apelación no se halla vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Y la fiscalización de la valoración de la prueba en vía de apelación civil no equivale a la que se observa en la jurisprudencia (en sentido propio de art. 1.6 CCiv) , dado que ésta pertenece al ámbito casacional, que no es una tercera instancia, y en el mismo, solo se revisa dicha valoración, que corresponde a las facultades del tribunal de instancia (la primera y la segunda), cuando tiene relevancia desde el prisma de la efectiva tutela judicial, concurriendo la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen del medio probatorio, o cuando la valoración efectuada arroja un resultado arbitrario o ilógico. Es decir, no solo cabe la revisión fáctica cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado de una prueba esencial; o se prescinde del contenido de la misma, omitiendo datos, adulterándola, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándola incoherentemente; o cuando los razonamientos del tribunal atentan contra la lógica y la racionalidad, o son arbitrarios, y contradictorios o lleven al absurdo; sino que la segunda instancia abarca un tratamiento más amplio, que repasa, siempre a iniciativa expresa de la parte y sin admitirse cuestiones nuevas, la directa utilización de las reglas de la sana crítica en la evaluación de las pruebas -la mayoría- que carecen de tasa legal.

El recurso de apelación nos presenta una censura de la valoración de la prueba que, no solo contraría la sana crítica, sino que entra en ese campo de la crítica probatoria en casación, de lo irracional y absurdo. Pero como se ha indicado, no es menester algo ilógico o arbitrario, para dejar de legitimar por este tribunal ad quemuna decantación de la prueba, siendo suficiente con que resulte inadecuada o impropia desde las máximas de experiencia en probática.

La sentencia del Juzgado incurre en dos apreciaciones que suponen una desviación lógica, la una no es fáctica, y consiste en entender que el objeto exclusivo del proceso es la vinculación del demandado al reconocimiento de deuda de 25 de junio de 2019, y la otra que sí lo es: el documento de reconocimiento de deuda no fue firmado por el Sr. Juan Pablo, porque no se ha practicado una pericial caligráfica para determinar la autenticidad, y aunque haya declarado una testigo de la ocasión y la firma.

Por consiguiente, se trata de legitimar la valoración de una prueba conteste, documental privada y testifical de Concepción, actual directora de recursos humanos de Unidriver.

En primer lugar, los hechos susceptibles de prueba son los controvertidos, y la impugnación de la autenticidad de un documento privado ha de efectuarse de manera cristalina y en la audiencia previa (cfr. art. 427 LEC) .

La contestación de la demanda no impugna el documento núm. 2 de los incorporados al proceso por la parte actora, que es el reconocimiento de deuda, por falso o inauténtico. De las 10 páginas de la demanda, en que se admiten las sanciones pecuniarias por acciones del demandado, que ha hecho frente a las mismas la cooperativa, y que la misma practicó retenciones en las nóminas del Sr. Juan Pablo, únicamente aparece algo aproximado en un párrafo de tres líneas y media de la página 4, del siguiente tenor (que se reproduce con su errónea semántica):

"Mi mandante sostiene que, ninguna de las firmas presente en las mismas fueron hechas por su puño y letra; por lo que solo resta IMPUGNAR EN SU TOTALIDAD el documento núm.2 y así lo acreditamos con el DNI de mi mandante en la que se puede observar que la firma que consta en el documento nacional de identidad y la que aparece en el documento, no son las mismas".

Esta impugnación "en su totalidad" del documento de reconocimiento de deuda no se funda en que no sea auténtico, y ni siquiera en que no se encuentre firmado por el demandado -por supuesto, no en que el 25 de junio de 2019 se suscribiera por quienes aparecen en el documento, o que su contenido contenga datos falaces-, sino en que la firma no fue hecha de puño y letra, porque no es igual a la que aparece en el DNI. Es una fórmula típica de agregar a una resistencia con múltiples de motivos, de varia naturaleza, la oposición a asumir un acto propio documentado, con la excusa de que no firmó como acostumbra el opositor. Es sabido -más polémico en el proceso penal-, que el dictamen pericial caligráfico resulta menos consistente con una simple firma, y que la posibilidad de firmas voluntariamente disímiles es abundante (el cuerpo de escritura puede ser poco significativo para la comparación con la firma dubitada).

Y en la audiencia previa, la parte demandada definitivamente no impugnó la autenticidad del documento, puesto que su alegación, escrita en la minuta de prueba, fue: "4.- NO RECONOCEMOS EL VALOR PROBATORIO del documento nº 2 presentado por la demandante al ser que el demandado afirma no haber reconocido deuda en dicho documento de las cantidades que se reclaman en la misma".

Segundo, por encima de que realmente no se comprueba una impugnación del documento por inauténtico, y entonces, no habría ningún óbice para su vigor probatorio, incluso si la alegación de la parte demandada fuera la inautenticidad del documento, es facultativo, con arreglo al art. 326.2 LEC que quien lo presente pueda "pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto".

Por consiguiente, no es forzoso en absoluto, a riesgo de que el documento no haga prueba que, si el demandado niega su firma, el demandante solicite la prueba pericial caligráfica, puesto que le cabe probar lo genuino del documento a través de otro medio de prueba. Tradicionalísimo, es la testifical del momento de redacción, entrega o firma de un documento privado.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el art. 1.225 CCiv (precedente del art. 326 LEC; por todas, STS de 25 de enero de 2000, RJ 2000, 117); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 27 de junio de 1981, RJ 1981, 2615; 16 de julio de 1982, RJ 1982, 4250; 23 de mayo de 1985, RJ 1985, 2615; 2 de octubre de 1985, RJ 1985, 4569; y 12 de junio de 1986, RJ 1986, 3387, entre otras). Y la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad ( SSTS de 25 de abril de 1981, RJ 1981, 2166; 18 de septiembre de 1987, RJ 1987, 6067; 22 de octubre de 1992, RJ 1992, 8598; 6 de mayo de 1994, RJ 1994, 3717, y 30 de julio de 1997, RJ 1997, 6343).

En tercer lugar, la prueba testifical de Concepción, que es la que determina lo genuino del reconocimiento de deuda, resulta incorrecto despacharla con el único argumento de que es persona dependiente de la cooperativa.

Por demás que una empresa de trabajo social dudosamente genera relaciones de dependencia entre la entidad y los socios trabajadores, como en una sociedad de capital, en el sentido del interés patrimonial de persona jurídica y trabajadores, un testimonio de cuya credibilidad objetiva no se hace ninguna censura, y que manifiesta haber concurrido a la ocasión, con la entonces directora de recursos humanos, Eva María, y el demandado, y que, de manera clara y precisa relata la ocasión, el contenido del acto, los partícipes, y las causas materiales, únicamente puede dejarse de acoger como testimonio acreditativo del documento, por consistentes motivos de insinceridad.

Cierto es que, en estas pruebas de fuente personal, la inmediación supone fiscalizar todos los factores ajenos a lo verbal, pero los medios de reproducción audiovisual ayudan a salvar la desventaja del tribunal ad quem,y el caso es que la testigo se manifestó con decididos elementos de credibilidad subjetiva, al desenvolver un discurso fluido, sin signos de aleccionamiento, y con un conocimiento propio de las causas, todo pleno de detalles y circunstancias de corroboración. Sabía y distinguía todos los particulares de las diversas conductas por las que derivaron pagos de Unidriver, y es lógico que el testigo de la firma del documento no sea alguien externo a la cooperativa. La Sra. Concepción, en realidad, fue un testigo preconstituido, precisamente para conjurar las firmas pseudoepigrafiadas y el arrepentimiento del deudor, que fue convocada a la sala de reuniones en la calle Antxotxipi, 4, dado que era quien, del departamento jurídico, llevaba las infracciones y sanciones de los conductores de la cooperativa. Explicó lo antecedentes del caso con todo lujo de detalles. E incluso derrochó una captación retrospectiva del momento, con la circunstancia de que, a la firma del reconocimiento de deuda, le llamaron al Sr. Juan Pablo de la empresa para la que él iba a empezar a trabajar porque tenía que coger un camión para marcharse a Eslovaquia.

Ninguna vacilación hay en la declaración, bajo contradictorio, y son indicios periféricos de confirmación, de un lado, que la defensa del Sr. Juan Pablo nunca niega que la ocasión tuviera lugar, y lo mismo el documento, encastillándose en que no admite su contenido, no fue su iniciativa, o la firma no es suya. Y de otro lado, en la existencia de unas retenciones de los anticipos laborales por los que aceptaba el chófer el pago aplazado de algunas de las sanciones.

Si la credibilidad objetiva de la Sra. Concepción es incontrovertida, y la credibilidad subjetiva es potente para cualquier órgano judicial valorador, como se ha descrito, la testifical ha de concederse que, en contra de la primera instancia, prueba la veracidad del documento núm. 2 de los adjuntados por la demanda.

El testimonio se suma a que la contestación de la demanda no niega los hechos que soportan el reconocimiento de deuda, y la impugnación del documento que lo recoge no fue por falta de autenticidad.

Pero por otra parte, no sólo los conceptos y cantidades adeudadas son las del reconocimiento de deuda, sino que están documentadas la sumas y el proceso penal, las sanciones administrativas y los boletines de denuncia, con las facturas de los pagos, sin que la contestación de la demanda tampoco niegue las incidencias, y se centre en negar la responsabilidad por acciones demostrativas de la carencia de profesionalidad y diligencia, como no colocar la tarjeta de conductor en el tacógrafo, o no realizar la pausa obligatoria. Obsérvese que la contestación desarrolla una fundamentación jurídica prácticamente dedicada a tesis de que la normativa ordenadora del transporte terrestre disipa la responsabilidad del conductor asalariado. La prueba, fuera del reconocimiento de deuda, se halla en el desmentido de la postura de la contestación, que niega la voluntariedad de las retenciones en los anticipos laborales, que se pactaron para ir devolviendo los gastos y sanciones pecuniarias del socio trabajador. Cuando, precisamente por documental a requerimiento de la parte demandada, exigida a la cooperativa demandante en la audiencia previa, se presentaron los anticipos laborales retenidos al trabajador durante el año 2018, y todos están firmados voluntariamente por el Sr. Juan Pablo, dando su conforme.

Como se consigna en la misma sentencia apelada se reclaman las cantidades de 568,10 euros, 582,10 euros, 3.000 euros, 3.506 euros, y 420,70 euros, puesto que la suma del tercero de los epígrafes, de boletines de denuncia, de letra C), al apartado 5.- del relato de hechos, no ha de ser de 3.506 euros, sino de lo demostrado, 3.107 euros, por lo que hace el total calculado por la sentencia apelada es de 7.677,90 euros, y no los 8.076,90 euros reclamados.

En definitiva, contrariando al juzgador a quo,este tribunal, ante la negativa vacilante de la parte demandada, las respuestas opositoras que se demuestran inexactas, la existencia de un reconocimiento de deuda adverado en la testifical del acto del juicio, y contando la documentación soporte de los hechos generadores de la responsabilidad, debe alterar en sana crítica la versión judicial con el relato de hechos antecedente. Según se ha explicado, no por ser irracional la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sino por no tener razón, como es motivación de esta alzada.

TERCERO.- Regla de juicio y doctrina sobre el reconocimiento de deuda

El recurso de apelación no censura de la aplicación de derecho en la sentencia del Juzgado, toda vez que ha desechado la pretensión de condena de cantidad por falta de prueba del hecho en que se fundaba la obligación del demandado, y así, se reproduce ante este Tribunal.

Efectivamente, la prueba de la obligación en el documento de reconocimiento de deuda de 25 de junio de 2019, elude más consideraciones, aunque como se avanzaba, no es el exclusivo objeto del proceso y de la apelación, puesto que, con independencia de que el Sr. Juan Pablo hubiera reconocido su deuda con la cooperativa, y se hubiera comprometido y no a redimirla a plazos, las cantidades pagadas por Unidriver y de las que debiera responder el demandado, han sido probadas, por el juego de la falta de oposición expresa y concreta de la contestación, y la constancia de los conceptos en los particulares del procedimiento penal, sanciones administrativas, españolas y una francesa, y los boletines de denuncia relacionados.

Esto es, las SSTS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392) y de sentencia de 28 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8158), cataloga al reconocimiento de deuda, más que como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, como un contrato causal atípico, alcanzando efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS de 23 de abril de 1991, RJ 1991, 3020; 27 de noviembre de 1991, RJ 1991, 8497; 30 de septiembre de 1993, RJ 1993, 6660, 24 de octubre de 1994, RJ 1994, 7681; o 23 de febrero de 1998, RJ 1998, 975), aunque en el presente supuesto, la causa figura perfectamente expresada, ha sido probada, y no se ha motivado ningún motivo de exoneración en la normativa del transporte por carretera. Además del acto propio, de estar abonando a plazos retenciones de la empresa de los anticipos laborales, para ir saldando la deuda con la cooperativa, ninguna razón legal convierte a la empresa, por cuanto haya respondido, en el sujeto obligado, que lo es el infractor, tanto por los daños al patrimonio cooperativo por la condena penal, como por las sanciones administrativas impuestas por conductas personales y voluntarias del chófer del camión.

El expediente de la carga de la prueba tan solo resulta de aplicación cuando, ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal, y señala para quién han de producirse las consecuencias derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, a través de la "regla de juicio", recogida durante más de una centuria en el art. 1.214 CCiv, y hoy en el art. 217 LEC.

La STS 214/2013 de 9 mayo de 2013 tiene declarado: "101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril , y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre , y 561/2012, de 27 de septiembre ".

No hay en esa regla una norma de valoración de la prueba, sino que entra en juego cuando un hecho relevante para la resolver está carente de demostración, y entonces ha de atenderse a las reglas distributivas del onus probandi,de manera que, sobre quien pecha con el mismo, esto es, al que le incumbía la carga de probar, recaigan los efectos desfavorables del dubium iudicis.

Pues bien, como dispone art. 217.1 LEC, procede la estimación de la pretensión de la demandante y la desestimación de la resistencia de la demandada, en tanto que ciertamente grava al primero "la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones",correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, de la cual solo puede sustraerse por uno de tres fenómenos:

1º) La prevención legal de una presunción.

2º) Un criterio en ley general - art. 217.4 o 5 LEC- o leyes especiales, o jurisprudencial, de inversión de la carga de la prueba.

3º) La aplicación singular del principio de facilidad probatoria de art. 217.6 LEC.

No hay presunción en la ley para el caso, ni inversión de la carga de la prueba (la hay respecto de la causa del reconocimiento de deuda, de tal manera que quien reconoció, si niega, ha de pechar con la prueba de la inexistencia de causa, pero aquí la causa es expresa y probada), ni la posibilidad de aplicar los principios de sensibilidad y facilidad probatoria, a fin de desplazar la carga de probar el hecho de los pagos. No se exige una prueba imposible o diabólica, sino la de un hecho positivo perfectamente susceptible de prueba.

En definitiva, es el presente se ha de corregir el efecto incorrecto y desproporcionado de la imputación al demandante de los efectos negativos de la falta de prueba, respecto de la autenticidad de la firma del ordenante, con relación a las circunstancias del presente caso, dado que el demandante no solicitó la prueba pericial caligráfica, innecesaria, ante una oposición pretextativa, pero planteó la prueba oportuna testifical, bastante, junto con los propios actos del demandado deudor.

Haciendo honor a lo probado, merece acogida el recurso de apelación, y debe revocarse la sentencia apelada, estimando la demanda, salvo por el error de suma que se ha detectado. por plena prueba de los hechos constitutivos de la acción ex art. 217.1 y 2 LEC.

CUARTO.- Costas

La estimación correcta de la demanda es sustancial, en la tesis de que, en reclamaciones de cantidad, una desviación del 5,20% del total, no deja de merecer, en la regla del vencimiento objetivo de art. 394 LEC, la indemnización de los gastos procesales provocados sin razón, impone el reembolso de las costas a la parte demandada.

Conforme al contenido del art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de apelación no impone el reembolso de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelaciónsostenido por UNIDRIVER S. COOP., representada por la Procuradora de los Tribunales OLGA MIRANDA FERNÁNDEZ, siendo parte apelada Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales BEGOÑA ÁLVAREZ ORONOZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Donostia/ San Sebastián de 17 de junio de 2022, y

SE REVOCA la sentencia recurrida,pronunciando la condena a que el demandado Sr. Juan Pablo pague a la entidad actora, Unidriver S. Coop. la cantidad de siete mil seiscientos setenta y siete euros y noventa céntimos (7.677,90 €), más los intereses calculados al tipo legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente.

Se pronuncia el reembolso de las costas causadas en la primera instancia a cargo de la parte actora, y no se hace pronunciamiento en costa del recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1168/22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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