PRIMERO. - Decathlon España SAU formuló demanda alegando que desde el 19 de abril de 2005 tiene suscrito contrato de arrendamiento con Nou Center D'Aro S.A respecto de un local de negocio en el Centro Comercial Park d'Aro en Calle Santiago Rossignyol de Playa de Aro, con una adenda de 15 de febrero de 2013. Como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas en el RD 463/2020 de 14 de marzo, el establecimiento permaneció cerrado entre el 15 de marzo y el 8 de junio de 2020 y a partir de ese momento solo se permitió la apertura con una limitación del 40% del aforo del local y del 30% en las zonas comunes. Debido a la mala campaña de ventas del verano de 2020, las partes pactaron el 30 de septiembre una bonificación de la renta en la factura de octubre de 2020 por importe de 16.801,29 €, que la parte demandada no llegó a realizar, y a cuyo pago está obligada en virtud de la cláusula rebus sic stantibus ya que la pandemia ha supuesto una alteración sustancial e imprevisible en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar que rompe el equilibrio contractual; la existencia de fuerza mayor que impide a la actora cumplir con el pago de la renta en los términos pactados y los actos propios que vinculan a la demandada tras su reconocimiento de la existencia de una situación de desequilibrio contractual a solventar mediante aquella bonificación.
Con la entrada en vigor del Decreto Ley 34/2020 de 20 de octubre, Decathlon España SAU requirió a Nou Center D'Aro S.A la adopción de medidas que restablecieran el equilibrio de las prestaciones conforme al mismo, y ante la falta de respuesta en el plazo de un mes, la aplicación del régimen supletorio del art. 2 de dicha norma, con una reducción del 50% de las rentas y cantidades asimiladas en los supuestos de suspensión total de la actividad que obligara al cierre total del establecimiento. Y en el caso de restricción parcial al uso del establecimiento, una reducción de la renta y cantidades asimiladas igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, sin que la demandada haya atendido los numerosos requerimientos efectuados al efecto.
Es por ello que se solicitaba en la demanda la declaración de que las rentas y gastos correspondientes a los periodos en que el local comercial permaneció total o parcialmente cerrado al público o con limitaciones de aforo por razón de la COVID-19 desde el día 29 de octubre de 2020 y hasta el cese de cualquier restricción contemplada en dicha norma, deben quedar modificadas reduciéndose en un cincuenta por ciento respecto de las vigentes durante los periodos en los que no sea o haya sido posible la apertura del establecimiento al público, y en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo, durante los periodos en que se haya limitado el aforo del establecimiento, o se limite en el futuro, con la condena a la demandada a restituir el exceso pagado sobre dichas cantidades más los intereses de la ley 3/2024.
Asimismo, se solicitaba la condena al pago de la cantidad de 16.801,29 € más los mismos intereses.
La parte demandada opuso la inexistencia de acuerdo en cuanto a la bonificación reclamada, pues solo fue una propuesta en el seno de una negociación que no culminó en acuerdo. Por otro lado, alegó quela propiedad ha otorgado importantes reducciones de renta a la arrendataria en los periodos en que el local estuvo cerrado al público. Así, en el inicio de la pandemia, aplicó un 70% de reducción de la renta por los meses de abril y mayo de 2020. Posteriormente, a inicios de 2021 aplicó una reducción del 50% de la renta por el periodo en que el local estuvo cerrado al público (7 de enero a 14 de marzo). Las medidas previstas en el Decreto Ley 34/2020 no son automáticas, sino que están en relación con los perjuicios causados por la pandemia en la actividad económica del arrendatario llevada a cabo en el local arrendado y es dicho perjuicio el que Decathlon España SAU se ha negado sistemáticamente a acreditar ante la arrendadora, resultando de la consulta a las cuentas anuales de los años 2018 a 2020 depositadas que la pandemia ha afectado de forma insignificante a la arrendataria , a pesar de lo cual no ha abonado las rentas conforme a lo pactado, manteniendo una deuda de 125.875,66 €. No concurren los requisitos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ni de la doctrina de los actos propios.
La sentencia desestima la demanda por no proceder la rebaja de la renta conforme al Decreto Ley 34/2020 al no acreditar la arrendataria la existencia de un desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
Decathlon España SAU solicitó el complemento de la sentencia en relación con la pretensión de pago de 16.801,29 € de la demanda, que consideraba no resuelta en sentencia, complemento denegado por auto de 12 de diciembre de 2023.
Decathlon España SAU interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Nulidad del auto de aclaración y complemento de Sentencia por contravenir lo dispuesto en el apartado primero del artículo 194.1 de la LEC , toda vez que fue dictado por Juez distinto al que asistió al Juicio Oral y dictó la Sentencia.
b) Incongruencia omisiva de la sentencia por omisión de todo pronunciamiento sobre el apartado D) del Suplico de la demanda. Reconocimiento de la reducción extraordinaria de la renta en la cantidad de 16.801,29 euros por razón de la campaña de verano 2020
c) Ad cautelam, procedente aplicación del Decreto Ley 34/2020, pues pese a la declaración de inconstitucionalidad de las letras a ) y b) de su art. 2.1 , la propia STC 29 de noviembre de 2022 señala que se limitar los efectos de la misma, manteniéndose en sus términos los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al momento de la misma y a los que resultasen de aplicación los preceptos cuya inconstitucionalidad y nulidad se declara, de forma que continúan siendo aplicables al supuesto de autos. La aplicación de dicha norma es automática y no requiere de acreditación o valoración de la disminución de las ventas.
d) De forma subsidiaria, procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
e) Que en cualquier caso no deben serle impuestas las costas de primera instancia por existir serias dudas de hecho y de Derecho.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - NULIDAD DEL AUTO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023 QUE DENIEGA EL COMPLEMENTO.
Es plenamente aplicable al supuesto de hechos lo que señala la SAP Navarra (sección 3) del 16 de enero de 2024 ( ROJ: SAP NA 294/2024 ):
"El impugnante denuncia por un lado nulidad del auto que resolvió su previa solicitud de aclaración de la sentencia en el referido extremo, por razón de que fue dictado por una juez distinta a la que dictó la sentencia. Si bien ciertamente se trata de una solución poco ortodoxa, consideramos no obstante que no se produce en ello un vicio de entidad tal como para anular la resolución, principalmente por razón de que dicho auto denegó la aclaración solicitada por lo que no modificó ni corrigió la materialidad de la sentencia, sin cercenar con ello el derecho de la parte a reclamar su pretensión, como de hecho ha efectuado a través de la impugnación que ahora resolvemos. Como afirma la SAP Barcelona 122/2010, de 23 de febrero , "Ninguna trascendencia a los efectos de la nulidad solicitada tiene el hecho de que el Auto de Aclaración de sentencia haya sido dictado por un Juez distinto al que dictó la sentencia, conforme al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de septiembre de 1996, pues como dice tal Acuerdo "el recurso de aclaración de sentencia, como acto en que el órgano jurisdiccional rectifica los errores en que la sentencia ha incurrido, sin alterar el fondo de la misma, encuentra una vinculación objetiva que atiende al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya aclaración se solicita y no subjetiva, esto es a la misma persona que la dictó -que puede haber sido sustituida por otra sin que ello impida que no pueda resolverse sobre la aclaración solicitada-". Esta vinculación objetiva deriva de la propia dicción del art. 214 de la LEC que indica que "los tribunales..." serán quienes resuelvan las aclaraciones o rectificaciones, sin que se haga alusión al concreto titular de dicho órgano".
Por lo tanto, no puede estimarse este primer motivo de recurso.
SEGUNDO. - INCONGRUENCIA OMISIVA. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El art. 218.1 LEC dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Entre los requisitos internos de la sentencia está la congruencia, definida por el profesor Aragoneses como un "principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por lo cual, debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico".
La incongruencia es un vicio de la sentencia, consistente en otorgar lo que no se ha pedido, otorgar algo distinto o no resolver acerca de algo oportunamente solicitado, en cuyo caso nos encontramos ante la incongruencia omisiva. Se trata de un vicio con relevancia constitucional en la medida en que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Sobre la incongruencia omisiva se ha pronunciado la jurisprudencia reiteradamente, pudiendo citarse como más reciente la STS del 22 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2220/2023 ), que, a su vez, se remite a la doctrina constitucional:
"Como recordamos en la sentencia 825/2022, de 23 de noviembre, sobre la incongruencia omisiva ha dicho el Tribunal Constitucional ( sentencia 73/2009, de 23 de marzo ):
""La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada.
"En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (FJ 3)".
TERCERO. - APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AL SUPUESTO DE AUTOS
No solo del suplico de la demanda rectora del procedimiento, sino del cuerpo de la misma, se desprende con claridad que la parte actora ejercita dos pretensiones en relación con el contrato de arrendamiento que la vincula a la demandada, ambas en relación con la situación generada por la pandemia de COVID-19, pero diferenciadas entre si en cuanto a la causa de pedir:
a) Una pretensión de aplicación de las medidas contenidas en el art. 2 del Decreto Ley 34/2020 de 20 de octubre , relativa a las rentas y gastos posteriores al 29 de octubre de 2020.
Dicha pretensión se contiene en los apartados A), B) y C) del suplico de la demanda y se sustenta en el hecho cuarto y el fundamento jurídico VII Primero de la misma.
b) Una pretensión de abono de la cantidad de 16.801,29 € en concepto de reducción extraordinaria de la renta por razón de la campaña de verano 2020.
Dicha pretensión se contiene en el apartado D) del suplico de la demanda y se sustenta en el hecho tercero y los fundamentos jurídicos VII Segundo y Tercero de la misma, con base en cuatro conceptos jurídicos: clausula rebus sic stantibus; fuerza mayor; aplicación analógica del art. 1575 CC y teoría de los actos propios.
Por lo tanto, se trata de dos pretensiones perfectamente diferenciadas en cuanto a su objeto, y en cuanto a la causa petendi o sustento jurídico de las mismas.
La propia sentencia de instancia recoge esta diferenciación en su fundamento de Derecho tercero: "Son cuestiones controvertidas dos extremos: en primer lugar, si es exigible la cantidad de 16.801,29 euros por el que supuestamente la parte demandada se compromete a efectuar la entrega de dicha cantidad y de otro si es posible efectuar una reducción de rentas de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 34/2020 de 20 de octubre".
Sin embargo, dicho fundamento solo desarrolla los motivos por los que la juzgadora a quo no considera de aplicación al contrato de autos las medidas previstas en el Decreto Ley 34/2020, y concluye que por ello procede la desestimación de las pretensiones de la parte actora, sin referencia de ningún tipo a la pretensión relativa al pago de la bonificación extraordinaria de 16.801,29 €, que no guarda relación con el Decreto Ley 34/2020, sino que se sustenta en otros conceptos jurídicos, a los que no hay mención alguna en la sentencia.
Es cierto que la doctrina constitucional ha declarado que solo puede apreciarse la incongruencia omisiva cuando no se pueda deducir la respuesta a la cuestión no juzgada del conjunto de la decisión ( SSTC 67/2001 , 21/2005 , 138/2007 ), pero ello es lo que ocurre precisamente en el presente supuesto, ya que la sentencia recurrida solo hace referencia al Decreto Ley 34/2020, sin alusión alguna ni a la bonificación previa reclamada ni a los fundamentos en que la parte actora sustenta la misma, ya sea para admitirlos o para desestimarlos, siendo dichos fundamentos completamente distintos de la aplicación del Decreto Ley 34/2020.
También es cierto que la jurisprudencia viene estableciendo que «En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador"( SSTS 20 de julio 2012, EDJ 227039 ; 6 de junio 2013, EDJ 140049 ; 12 de febrero 2014 , EDJ 21218), pero esa generalidad admite excepciones, y nos hallamos ante una de ellas: se desestiman todas las pretensiones de la demanda sin haber entrado a conocer más que una de las dos ejercitadas, circunstancia en la que sí puede hablarse de incongruencia omisiva en los términos hasta aquí expuestos.
En definitiva, no se ha resuelto una de las dos pretensiones oportunamente deducidas por la parte actora, la cual intentó el complemento de la sentencia respecto de dicha pretensión no resuelta, que le fue denegado por auto de 12 de diciembre de 2023, petición que es requisito, según reiterada jurisprudencia, para que la incongruencia omisiva puede hacerse valer en segunda instancia.
Esta falta de pronunciamiento sobre la pretensión oportunamente deducida por la actora en el apartado D) del suplico de la demanda, genera indefensión de las partes, pues en caso de resolverse la cuestión por primera vez en esta instancia ambas perderían respecto de dicha pretensión el derecho a la doble instancia.
Es por ello que, concurriendo todos los requisitos exigidos para apreciar la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, procede declarar la nulidad de la misma sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos de apelación, procediendo a reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, con el fin de que el órgano a quo dicte nueva sentencia en la que resuelva motivadamente sobre la pretensión de abono de la cantidad de 16.801,29 € en concepto de reducción extraordinaria de la renta por razón de la campaña de verano 2020 que se contiene en el apartado D) del suplico de la demanda y se sustenta en el hecho tercero y los fundamentos jurídicos VII Segundo y Tercero de la misma.
CUARTO. - COSTAS
Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMAMOS elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D./Dña. Pere Ferrer Ferrer , en nombre y representación de Decathlon España SAU contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols dictada en los autos de juicio ordinario nº 337/2021 , de los que el presente rollo dimana, y , en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDADde la misma por incongruencia omisiva , procediendo a devolver las actuaciones al órgano a quo, a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva motivadamente sobre la pretensión de abono de la cantidad de 16.801,29 € en concepto de reducción extraordinaria de la renta por razón de la campaña de verano 2020 que se contiene en el apartado D) del suplico de la demanda y se sustenta en el hecho tercero y los fundamentos jurídicos VII Segundo y Tercero de la misma.
No se hace imposiciónde las costas de esta apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.