Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 433/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 858/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 433/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100417
Núm. Ecli: ES:APH:2025:587
Núm. Roj: SAP H 587:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 631/2021
Apelante: Bárbara
Apelado: Millán
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)
En Huelva, a 28 de mayo de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 631/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Cabot Navarro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Vélez Aibar), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Espina Navarro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Espuga Torné).
Antecedentes
Fundamentos
a.- Con fecha 24 de agosto de 2020 el demandante adquirió a la demandada (actual recurrente) vehículo Peugeot 306 GTi, matrícula NUM000 (cuya revisión de ITV se había llevado a cabo en junio de ese año, cuando su cuentakilómetros marcaba 81.767 Kms.), habiendo abonado por tal causa el precio convenido (18.500 euros), así como adicionales 700 euros en concepto de gastos para transferir a su nombre el citado vehículo ante la Dirección General de Tráfico.
b.- El día 3 de septiembre de 2020 el actor acudió a taller mecánico (lo que apunta a ser cierto que alguna irregularidad detectó en el funcionamiento del mencionado vehículo, o que apareció en el navegador de a bordo aviso en tal sentido), poniendo de manifiesto el correspondiente sistema informático de diagnosis varios errores/averías:
- Ocho de ellos identificados con el código NUM001, que según esa diagnosis venían referidos al aparato mando motor pero respecto a los que el citado sistema aconsejaba ignorar el registro de avería.
- Otro de ellos identificado con el código NUM002, referido a la mezcla (línea 1), con aviso de "defectuoso".
- Adicional error identificado con el código NUM003, que se decía desconocido, siendo el tipo de fallo asimismo desconocido.
- Otro identificado con el código NUM004, concerniente a la regulación de la calefacción por termostato, con aviso de interrupción.
- Uno más identificado con el código NUM005, que se decía error de configuración, avisándose de número de homologación desconocido.
- Finalmente tres errores que afectaban al inyector cilindro 2, inyector cilindro 1, e inyectores ( NUM006, NUM007 y NUM008 respectivamente), como consecuencia de detectarse fallo en el encendido.
c.- Debido a ello el demandante dejó el vehículo de anterior cita en taller oficial de la marca Peugeot, recogiéndolo el día 25 de septiembre de 2020 (momento en que el cuentakilómetros de ese vehículo marcaba 84.335 Kms.), una vez abonó el coste (237,23 euros) de las actuaciones llevadas a cabo en dicho taller, que fueron las siguientes:
- Diagnosis y búsqueda de avería.
- Sustitución del juego de bujías.
- Permutación de bobinas.
- Actualización software motor.
- Ensayo funcional.
- Bujía encendido.
d.- Con fecha 29 de octubre de 2020, por idéntico taller se emitió nueva factura (lo que implica que el actor volvió a precisar de atención mecánica para el vehículo que nos ocupa, cuyo cuentakilómetros marcaba en ese momento 84.471 Kms.), plasmándose en la misma (cuyo importe es de 129,37 euros) que traía causa de las siguientes actuaciones:
- Controles y contacto con plataforma.
- Telecarga calculador motor.
e.- Con fecha 18 de noviembre de 2020, al entenderse obviamente que era preciso para el correcto funcionamiento del vehículo, el mismo taller elaboró presupuesto por importe de 762,83 euros, cantidad ésta en que se valoraba la sustitución de sus siguientes piezas: empujador bomba AP carburante, bomba alta presión gasolina, junta tórica, tapa de bomba alta presión, y tubo carburante rampa alimentación.
f.- Dicho presupuesto fue ampliado con fecha 11 de diciembre de 2020 mediante otro en que el coste de adicionales reparaciones se cuantificó en 3.645,22 euros, concretándose en las siguientes: sustitución de depósito de combustible, junta tubo llenado de combustible, casquillo depósito combustible, junta depósito combustible, remache, absorbedor vapores gasolina, bujía encendido motor, batería 12V, abrazaderas fijación escape, junta brida escape, silencioso catalizador, tuerca con base y tornillo.
g.- No consta que se llevaran a cabo esas actuaciones, pero sí que el motor seguía presentando fallos el día 12 de marzo de 2021 (momento en que el cuentakilómetros del vehículo objeto de litis marcaba 85.100 Kms.), en cuanto en esa fecha se giró factura por "Eurotaller Mia Cher Cars" (que debió ser abonada por la demandada en cuanto, a diferencia de los documentos hasta ahora detallados, no se adjuntó con la demanda sino con el escrito de contestación a la misma) por revisión de fallo en el motor, plasmándose al pie de la misma información ofrecida al cliente (o sea, al aquí actor) en el sentido de atribuirse la avería a suciedad en el circuito de combustible y limpieza en depósito y circuito.
h.- Con fecha 17 de abril de 2021 (momento en que el vehículo seguía marcando 85.100 Kms.) ese taller últimamente mencionado emitió nueva factura (abonada por el demandante, en cuanto aneja a su inicial escrito alegatorio) ascendente a 2.109,28 euros por "batería, residuos, bomba de gassoil, bobina, jgo. juntas, tubo gassoil, gasolina, desmontaje y montaje con pruebas".
i.- No obstante ello, tras diagnóstico llevado a cabo el día 6 de mayo de 2021, la correspondiente máquina detectó en el vehículo idénticos errores/averías a los diagnosticados el día 3 de septiembre de 2020 (detallados en anterior apartado b), excepción hecha de uno de los identificados con el código NUM001 (en este último diagnóstico se detectan siete con tal identificación en lugar de ocho), así como de aquellos que se identificaban con los respectivos códigos NUM002, NUM003 y NUM007, manteniéndose sin embargo y en particular los siguientes: códigos de avería NUM004, NUM006 y NUM008 que, según se refiere en el informe pericial anejo a la demanda (que fue sometido a debida contradicción durante el acto del Juicio, y que no ha sido refutado por ninguna prueba con igual entidad cualitativa), vienen respectivamente referidos a interrupción de la calefacción por termostato, fallo en el encendido/combustible (inyector nº 2), y fallo en el encendido (inyectores), y ponen de manifiesto dos tipos de averías (sistema de encendido y sistema del termostato del motor), relacionadas entre sí en el proceso de combustión interna del motor.
Aparte ello parece oportuno señalar, con carácter también previo, que en el Hecho Segundo de su escrito de contestación la demandada admite que el vehículo fue depositado, para su entrega al actor, en transporte que éste había enviado para recogerlo y trasladarlo desde Huelva hasta Barcelona, debiéndose ante ello tener por cierto (máxime no fue negado expresamente por la demandada en dicho escrito alegatorio, con los efectos que de ello han de derivar conforme a lo establecido en el art. 405 nº 2 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, como se manifestaba en el correlativo del escrito de demanda, el vehículo se recepcionó en el domicilio del actor el día 31 de agosto de 2020, esto es tres días antes de la primera entrada en taller reseñada en anterior apartado b/, momento éste en que su cuentakilómetros marcaba 84.335 Kms., medición que no debía diferir en exceso de la existente cuando el demandante recibió el vehículo dado el escaso intervalo de tiempo transcurrido desde tal recepción hasta esa primera entrada en taller (tres días); de hecho, ya en su escrito de recurso, la demandada admite expresamente tener por acreditado que el citado vehículo fue llevado a un taller
a.- Las averías con código de identificación NUM004, NUM006 y NUM008 (interrupción de la calefacción por termostato, fallo en el encendido/combustible -inyector nº 2-, y fallo en el encendido -inyectores-), evidenciadas en diagnosis llevada a cabo el día 3 de septiembre de 2020, deben entenderse necesariamente preexistentes a la adquisición por parte del demandante del vehículo objeto de litis, dado el ínfimo intervalo de tiempo transcurrido entre la recepción de éste por aquel (31 de agosto de 2020) y esa fecha en que tuvo primera entrada en taller.
b.- Esas averías en absoluto pueden traer causa del uso de un mal combustible (como apuntó, al declarar durante el Juicio, el testigo Sr. Jesús Carlos, representante de "Eurotaller Mia Cher Cars") dado que, como él también corroboró en ese acto, confirmando lo que se plasma en factura emitida por ese taller con fecha 17 de abril de 2021, procedió a limpiar el circuito de combustión y el depósito (los conceptos reflejados en esa factura son "batería, residuos, bomba de gassoil, bobina, jgo. juntas, tubo gassoil, gasolina, desmontaje y montaje con pruebas"), habiéndose además afrontado en taller oficial de la marca la reparación de inyectores y de la bomba de combustión (así también lo declaró ese testigo), no obstante lo cual el día 6 de mayo de 2021 (que, como asimismo reconoció ese testigo y pese a la fecha de la antes mencionada factura, fue el día inmediatamente posterior a que se le entregara el vehículo al actor tras las actuaciones precedentemente descritas) la diagnosis del vehículo plasmaba persistencia de las averías con código de identificación NUM004, NUM006 y NUM008; de hecho la demandada, en su escrito de recurso, manifiesta que fue el día 6 de mayo de 2021 (o sea, la misma fecha de la última diagnosis) y no el día previo (como manifestó ese testigo) cuando el demandante recuperó el vehículo objeto de litis tras que se llevaran a cabo todas las actuaciones anteriormente detalladas (vid. párrafo antepenúltimo de la página cuarta del escrito de recurso); en definitiva, si las averías persistían tras afrontarse actuaciones que tenían por fin resolver problema achacado a uso de un mal combustible, es evidente que la causa de aquellas es otra.
c.- Y esa persistencia no puede imputarse al hecho de no haberse efectuado borrado de las mismas en el sistema informático del vehículo, en cuanto se había llevado a cabo con anterioridad la "actualización software motor" en el marco de las actuaciones de que derivó la emisión de la factura mencionada en inmediatamente anterior Fundamento de Derecho, girada el día 25 de septiembre de 2020.
En consecuencia, debe tenerse por demostrado que las citadas averías ya existían en el vehículo objeto de litis cuando la demandada lo vendió al demandante (lo que ha sido confirmado en estas actuaciones por las manifestaciones en tal sentido realizadas durante el Juicio por el perito Sr. Augusto, al ratificar y aclarar el dictamen anejo a la demanda, prueba pericial que no ha sido contradicha por ninguna de igual entidad cualitativa practicada en autos), que en absoluto por tanto pueden imputarse al uso que el actor hizo del vehículo (ya por sí mismo se entiende incompatible con tal posibilidad que entre la primera y última intervención de taller anteriormente detalladas el vehículo sólo había recorrido aproximados 765 Kms.), y persistían tras esa última intervención no obstante los varios intentos de reparación afrontados.
Más aún, teniendo en cuenta que (como reconoció durante el Juicio el testigo Sr. Jesús Carlos, representante de "Eurotaller Mia Cher Cars") la inicial intervención de este taller fue a instancias del cónyuge de la demandada (de hecho con el escrito de contestación se acompañaba factura girada al taller de que es titular ese cónyuge), también debe tenerse por acreditado que el demandante ofreció a la demandada la posibilidad de reparar las averías de anterior cita que, pese a ello y como ya se ha evidenciado, persisten, habiendo sido pues infructuosa la actuación al efecto desplegada por aquella.
Conforme a lo que expuso en el acto del Juicio el perito Sr. Augusto (emisor del dictamen anejo a la demanda), sintetizando lo que ya plasmaba en éste, tales averías implican afectación del termostato del vehículo, provocando que el motor no alcance su temperatura de trabajo (90 grados), no superando de hecho los 70 grados, propiciándose así que la circulación del anticongelante no se detenga nunca y que, por mor de ello, entre más gasolina de lo normal de forma que, al explosionar en la combustión, se produzca más consumo de combustible, una parte del cual no se quema, bajando por las paredes y llegando hasta el cárter, dando lugar a suciedad.
Y, como ya se exponía en el citado informe pericial (habiéndolo corroborado durante el Juicio su emisor), la consecuencia de todo ello es que (singularmente en recorridos largos) el vehículo pierda potencia (reduciendo bruscamente su velocidad a 80 Kms./hora), parándose incluso el motor (lo que ya se evidenció al poner al "ralentí" el vehículo tras aproximados quince minutos), coincidiendo a este respecto el testigo Sr. Jesús Carlos (legal representante de "Eurotaller Mia Cher Cars", taller al que se llevó el vehículo en un momento dado por indicación de la demandada) al manifestar (a partir del minuto 34, segundo 44, de la grabación) que efectivamente el vehículo presentaba un fallo de inyección, "hacía" tirones, no corría y no tenía fuerza.
Obviamente si un vehículo puede perder súbita e inopinadamente potencia en un momento dado, pudiéndose incluso parar el motor, nos hallamos ante vehículo de cuya conducción deriva gravísimo y sustancial riesgo (basta pensar, como exponía en el Juicio -también en su dictamen- el perito de anterior cita, que esa circunstancia se produzca durante maniobra de adelantamiento), lo que implica que en absoluto puede considerarse hábil y útil al fin que le es propio.
Debe ante ello coincidirse con la conclusión que se alcanza en la Sentencia recurrida en cuanto a entender
Por tanto, contrariamente a la argumentación desarrollada en el escrito de recurso (formalmente articulado en varios motivos, si bien todos ellos reflejan sucesión expositiva y argumentativa destinada a discutir exclusivamente la valoración de la prueba que se efectúa en dicha Sentencia, concluyéndose en el último párrafo de la página octava de aquel que es errónea), tal valoración ha de considerarse atinada y ajustada al resultado ofrecido por la prueba practicada.
Procede por tanto confirmar la Sentencia recurrida (debiéndose pues desestimar el recurso interpuesto) al resultar conforme a derecho, como en aquella se decreta, resolver el contrato de compraventa objeto de litis, y condenar a la demandada a recoger a su costa el vehículo vendido, así como a restituir al demandante el precio del mismo, y el global adicionalmente pagado por éste por gastos de transferencia e intervenciones de taller.
Y a tal conclusión no obsta lo dispuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (mencionado en el párrafo tercero de la página 12 del escrito de recurso, en el marco de cita de Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres) ya que, de un lado, conforme a su art. 2 ese Texto legal no resulta de aplicación al presente supuesto (al tratarse de relación entre particulares, en que ninguno de ellos intervenía desarrollando actividad empresarial) y, de otro lado, caso de entenderse aplicable, habiéndose puesto de manifiesto la falta de conformidad antes de transcurridos seis meses desde la compraventa del vehículo, la presunción de preexistencia consagrada en ese precepto redundaría en la obligación de la demandada de responder en los términos en que se decretó en la Sentencia recurrida (ahora confirmada), al no haber sido enervada (antes bien al contrario, la prueba practicada ha demostrado sin género de duda tal preexistencia), y habérsele ofrecido a la vendedora la posibilidad de reparar (reparación que ha resultado infructuosa) antes de instarse la resolución contractual.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
