Sentencia Civil 446/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 446/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 954/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100419

Núm. Ecli: ES:APH:2025:589

Núm. Roj: SAP H 589:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 954/24

Proc. Origen: Juicio Ordinario (Derecho al honor) 2166/22

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Huelva

SENTENCIA NUM 446

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 28 de mayo de 2025 .-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre intromisión en el derecho al honor núm. 2166/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora sra. Baquero Duro, asistido del Letrado sr. Marcos Fernández; siendo apelada la Entidad Eos Spain, SL, representada por el Procurador sr. Vaquero Gallego, asistida de la Letrada Sra. Pérez Rodríguez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de mayo de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: FALLO: "Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales MARÍA DEL MAR BAQUERO DURO en nombre y representación de Luis Francisco frente a EOS SPAIN SL y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia. ".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, quedando para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-A). El recurso de la parte actora se circunscribe a mantener que el requerimiento de pago y notificación de inclusión en registro de morosos no llegó al demandante por cuanto se hizo en dirección distinta a la suya, tanto la que venía en el contrato en DIRECCION000 de Huelva, como la que luego se acreditó como su residencia actual en la que recibió el último requerimiento de pago, sita en DIRECCION001 de esta capital, mientras que la dirección del requerimiento fue en DIRECCION002, lo que implica que al no haberse cumplido los requisitos para la inclusión en el archivo de morosos, la demanda debe ser estimada, ya que la sentencia ha incurrido en error al valorar la prueba, cuando además la deuda no era cierta, líquida, vencida y exigible.

B). La demandada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus fundamentos. Alega que además debe tenerse al actor por confeso en los hechos que el perjudican en virtud de lo dispuesto en el art. 304 de la LEC, teniendo en cuenta que no compareció para ser interrogado en el acto del juicio, sin que alegara causa que se lo impidiera.

C). El Ministerio Fiscal interesa la desestimación el recurso, considerando que se han cumplido los requisitos para la inclusión del deudor en el fichero.

SEGUNDO.-La parte apelada alega en primer lugar en su oposición al recurso que debe acogerse la "ficta confessio" del actor que sin causa justificada no compareció al juicio para ser interrogado, por lo que debe tenérsele por confeso en cuanto a los hechos que le perjudican en relación al requerimiento efectuado en el domicilio que niega ser suyo, sin embargo no la apreció la juzgadora, creemos que con buen criterio, ya que se trata de una facultad discrecional del juzgador, que debe aplicarse de manera restrictiva, sobre todo cuando hay otros medios de prueba para acreditar lo que se pretende con el interrogatorio de la parte, cuando además en este caso existe prueba suficiente distinta a ese interrogatorio para acreditar lo que se persigue, además de que no consta realizada la citación con expresa advertencia al afectado de las consecuencias de su no comparecencia, así lo establece el TS, de manera reiterada, pudiendo citar la Sentencia de 21/01/2021 ( ROJ STS 46/2021), que con cita de otras razona lo siguiente: " El art. 304 LEC contiene una facultad discrecional del juez de la que no puede hacerse un uso arbitrario

Esta cuestión la hemos abordado en la sentencia 588/2014, de 22 de octubre , en la que se dio explicación a la forma en que debe aplicarse el art. 304 de la LEC , en los términos siguientes:

"1.- La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la " ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero ".

3.- Condicionantes de la aplicación del art. 304 de la LEC

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012 ).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre ; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre ).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC , en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC .

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC , no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas ; 263/2016, de 20 de abril o 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, se pronuncia la sentencia 616/2012, de 23 de octubre , cuando proclama que:

"En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre , 907/2007 de 18 julio , 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero )".

De igual forma, la sentencia 987/2011, de 11 de enero de 2012 , señala que "el tema de la " ficta confessio" no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos..." ( art. 304, párrafo primero, LEC ) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad".

(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE , por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4º LEC ( sentencias 655/2019, de 11 de diciembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre , entre otras muchas).

Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre , FJ 3)."

TERCERO.-Dicho lo que antecede y a fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso debemos traer a colación que la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LODH), en su art. 29.4 y los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1720/2007 de 21 de diciembre, regulan que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes, para enjuiciar la capacidad económica del afectado, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, como la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, que se haya requerido de pago al deudor con la advertencia de inclusión en ficheros de datos relativos al impago, si no se verifica el abono de lo adeudado en el plazo que se establezca.

La jurisprudencia del TS se ha ocupado de establecer una consolidad doctrina sobre el cumplimiento de tales requisitos, pudiendo citar la sentencia nº 562/2020 de 27 de octubre cuando con cita de otras razona que "...la doctrina recogida en la STS Sala de lo Civil n.º 174/2018, de 23 de marzo de 2018, rec. 3166/2017 y, en la STS de la Sala de lo Civil n.º 740/2015 de 22 de diciembre de 2015, rec. 2318/2014 , que consideran, en todo caso que (i) resulta improcedente incluir en los registros de morosos, los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos, y que (ii) el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, sino que es preciso determinar la pertinencia de los datos de solvencia, conforme a la verdadera finalidad y objetivo de los ficheros de morosos o de solvencia patrimonial, y que (iii) la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas.

Sigue razonando la mentada sentencia de octubre de 2020 que "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Por otra parte no debemos dejar de mencionar que la sentencia del TS nº 174/2018 de 23 de marzo especifica que "Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos".

El TS ha seguido reiterando su doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable que no exige la fehaciencia de su recepción, pues puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, pudiendo citar a tales efectos la S. de 06/05/2024 ( ROJ STS 2146/2024) cuando razona al respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago."

Como hemos dicho en otras ocasiones (S. de 23/03/2023- ROJ SAP H 124/2023 y 20/04/2023- ROJ SAP H 237/2023) de la anterior doctrina jurisprudencial cabe concluir de manera sintética lo siguiente:

"a.- La atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas (ergo la inclusión en registro de morosos como el antes referido), afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación.

b.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima porque, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima dado que, en tal caso, la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.

c.- Y, en lo relativo a esas exigencias, deben destacarse las dos siguientes:

- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, con exigencia singularmente -derivada del principio de calidad de los datos- de ser éstos ciertos y exactos.

- La existencia, previa asimismo a la inclusión en el registro de morosos, de requerimiento de pago al deudor en que, además, se le aperciba respecto a que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a tal registro".

A la vista de lo expuesto debemos analizar si en este caso concurren los requisitos necesarios para entender bien incluido en el registro de morosos a la parte actora por la deuda que corresponde a la entidad demandada, así ocurre que:

1.- En cuanto a la realidad y cuantía de la deuda consta por el propio reconocimiento que hace el actor de la misma en la conversación telefónica que mantiene con una empleada de la acreedora EOS SPAIN, que ha sido presentada en grabación y transcrita, en la que viene a mantener que debe la cantidad que se le reclama de 366,58€, por la compra de un colchón, manifestando que no puede pagar de una sola vez, por lo que solicita aplazamiento, dado que no tiene más ingresos que los de su sueldo, con una familia de tres hijos, hipoteca y otro préstamo que está abonando. Además dicha suma coincide con la que se le comunica al realizar la cesión de créditos de Caixabank Consumer a la demandada Eos Spain, manteniendo que la falta de conocimiento de la inclusión en el fichero que se debió a que no fue requerido y advertido de ello por la entidad acreedora.

Además la realidad de la deuda y su cuantía no formaron parte de los hechos controvertidos, por lo que a la vista del conjunto probatorio no hay razones para mantener que la deuda no sea cierta vencida y exigible.

2.- En cuanto al requerimiento de pago, se trata de un requisito previsto, como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, en el art. 39 RD 1720/2007 ha de estimarse cumplido, toda vez que con el escrito de contestación se aporta justificante de haber remitido la demandada al demandante una carta en la que le comunicaba la cesión de su crédito de Caixabank Consumer a Eos Spain, la cuantía del crédito, requiriéndole de pago de la deuda en la cuantía antes mencionada, dando un plazo de 30 días para su abono, requerimiento fechado el 08/02/2021, en el que se le advertía que, caso de no efectuarlo, los datos correspondientes a dicho impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia.

Tal misiva fue remitida por el Servicio de Correos - al que le fue entregada la comunicación para su distribución el día 18/05/2019, por parte de la entidad Servinfrom, con número de referencia terminado en NUM000 - dirigida al demandante D. Luis Francisco, a la dirección DIRECCION003 de Huelva, que era el domicilio facilitado por la cedente del crédito, residencia que niega el actor sea suya, por ser distinta a la que designó en el contrato como DIRECCION000 de la capital, o la dirección en la que residía cuando comunicó telefónicamente con Eos Spain en octubre de 2022, que se situaba en la DIRECCION001 de la misma ciudad, sin embargo la dirección que niega ser suya, es la que consta en otra anotación realizada en el fichero por otra deuda a su nombre del Banco de Sabadell, realizada el 04/10/2019, de lo que cabe concluir que la designó como suya a sus acreedores cuando dejó la DIRECCION000 y antes de mudarse a la Plaza referida anteriormente.

La citada entidad Servinfrom, según consta en documento aportado con la contestación a la demanda (8 a 12), manifiesta que en el mes de febrero de 2021 realizó el proceso de entrega en Correos de la referida comunicación, constando en el impreso de correos que se adjunta que formó parte de 21168 envíos, acompañando el documento de depósito en el citado Servicio el 08/02/2021, correspondiendo al actor la referencia nº NUM001, asimismo se acompaña el albarán de entrega correspondiente (se acompañan copias de carta de requerimiento de pago con el mismo contenido anteriores y posteriores en fecha al envío referido.

Además de este requerimiento se realizó otro en mayo del mismo año, mediante remisión postal con el título: AVISO DE INCLUSIÓN EN ASNEF

Estimado/a cliente:Ante la falta de respuesta a nuestros anteriores requerimientos de pago nos vemos obligados a valorar la inclusión inmediata de todos sus datos y los del resto de intervinientes del contrato de referencia NUM002 con un saldo de 366,58- €, en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX*.

Para evitar la inclusión en el fichero y solucionar la situación, realice el pago del total de la deuda en plazo máximo de 15 días desde la recepción de esta carta.

Se especifican las formas en las que puede hacerse el pago.

La misma entidad Servinfrom, según consta en documento aportado con la contestación a la demanda (13 y ss), manifiesta que en el mes de mayo de 2021 realizó el proceso de entrega en Correos de la referida comunicación, constando en el impreso de correos que se adjunta que formó parte de 33061 envíos, acompañando el documento de depósito en el citado Servicio el 28/05/2021, correspondiendo al actor la referencia NUM003, asimismo se acompaña el albarán de entrega correspondiente en el Servicio de Correos (se acompañan copias de carta de requerimiento de pago con el contenido antes transcrito, haciendo constar que se remite a la misma dirección que el anterior y que no ha sido devuelto.

La inclusión en el fichero Equifax, se realizó en cuanto a Eos Spain el 02/07/2021, esto es posteriormente a la realización del requerimiento.

Debe considerarse asimismo que en ningún momento se exige que el requerimiento previo sea fehaciente, ni por conducto de burofax, ni notarial, sino que, como es lógico y evidente, nada impide que pueda usarse el servicio de correos.

Así pues, al no exigirse forma especial del requerimiento es válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considera plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, basta con que ésta tenga lugar de manera formal e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria de aquél, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito.

Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y que pudo haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.

La realidad es que respecto a la comunicación remitida al demandante no hay "constancia de que este sobre haya sido devuelto", con lo que, habiéndose remitido al domicilio de aquél en el momento en el que realizó el envío, lo lógico y razonable, según máximas de experiencia, es que hubiera llegado a su poder, al no constar al existencia de impedimentos acreditados que hubieran podido impedirlo.

En este sentido cabe decir que el requerimiento al que se refiere el art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre se conecta estrechamente con el derecho al honor y exige, por esa razón, como ha dicho el Tribunal Supremo (ST 13/2013, de 29 de enero), una especial diligencia o mesura por los acreedores que pretendan el acceso de los datos de sus deudores a un registro de morosos; y tal diligencia será exigible tanto en la remisión o envío del requerimiento como en su recepción.

De igual forma, respecto a este requisito, la STS del 21 de diciembre de 2022, que a su vez cita otras como la 660/2022 de 13 de octubre; 609/2022 de 19 de septiembre; 604/2022 de 14 de septiembre; 854/2021 de 10 de diciembre; 563/2019 de 23 de octubre y 740/2015 de 22 de diciembre, reitera que " el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."

Así mismo, la citada sentencia 13/2013, de 29 de enero, como recordaba la de esa Sala de 11 de diciembre de 2020, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia del TS, existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando se produce la incorporación de datos al fichero, como ha quedado acreditado. Asimismo consta haberse realizado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero con los datos concretos correspondientes, comunicación y requerimiento que debemos entender bien realizados y recibidos, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, siendo razonable pensar que al no haberse devuelto la comunicación y requerimiento dirigidos al domicilio que consta en el poder presentado y en el contrato de tarjeta, fue recibido y conocido por la actora.

Por lo tanto, la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que resultaba titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, como concluyó la juzgadora de primera instancia.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la sentencia apelada.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante que ha visto rechazadas sus pretensiones ( art. 398 LEC) .

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al haberse desestimado la apelación conforme regula para estos supuestos el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de esta instancia al apelante, con pérdida del depósito efectuado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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