Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 446/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 954/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100419
Núm. Ecli: ES:APH:2025:589
Núm. Roj: SAP H 589:2025
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio Ordinario (Derecho al honor) 2166/22
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Huelva
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 28 de mayo de 2025 .-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre intromisión en el derecho al honor núm. 2166/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora sra. Baquero Duro, asistido del Letrado sr. Marcos Fernández; siendo apelada la Entidad Eos Spain, SL, representada por el Procurador sr. Vaquero Gallego, asistida de la Letrada Sra. Pérez Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
B). La demandada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus fundamentos. Alega que además debe tenerse al actor por confeso en los hechos que el perjudican en virtud de lo dispuesto en el art. 304 de la LEC, teniendo en cuenta que no compareció para ser interrogado en el acto del juicio, sin que alegara causa que se lo impidiera.
C). El Ministerio Fiscal interesa la desestimación el recurso, considerando que se han cumplido los requisitos para la inclusión del deudor en el fichero.
La jurisprudencia del TS se ha ocupado de establecer una consolidad doctrina sobre el cumplimiento de tales requisitos, pudiendo citar la sentencia nº 562/2020 de 27 de octubre cuando con cita de otras razona que
Sigue razonando la mentada sentencia de octubre de 2020 que
Por otra parte no debemos dejar de mencionar que la sentencia del TS nº 174/2018 de 23 de marzo especifica que
El TS ha seguido reiterando su doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable que no exige la fehaciencia de su recepción, pues puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, pudiendo citar a tales efectos la S. de 06/05/2024 ( ROJ STS 2146/2024) cuando razona al respecto lo siguiente:
Como hemos dicho en otras ocasiones (S. de 23/03/2023- ROJ SAP H 124/2023 y 20/04/2023- ROJ SAP H 237/2023) de la anterior doctrina jurisprudencial cabe concluir de manera sintética lo siguiente:
A la vista de lo expuesto debemos analizar si en este caso concurren los requisitos necesarios para entender bien incluido en el registro de morosos a la parte actora por la deuda que corresponde a la entidad demandada, así ocurre que:
1.- En cuanto a la realidad y cuantía de la deuda consta por el propio reconocimiento que hace el actor de la misma en la conversación telefónica que mantiene con una empleada de la acreedora EOS SPAIN, que ha sido presentada en grabación y transcrita, en la que viene a mantener que debe la cantidad que se le reclama de 366,58€, por la compra de un colchón, manifestando que no puede pagar de una sola vez, por lo que solicita aplazamiento, dado que no tiene más ingresos que los de su sueldo, con una familia de tres hijos, hipoteca y otro préstamo que está abonando. Además dicha suma coincide con la que se le comunica al realizar la cesión de créditos de Caixabank Consumer a la demandada Eos Spain, manteniendo que la falta de conocimiento de la inclusión en el fichero que se debió a que no fue requerido y advertido de ello por la entidad acreedora.
Además la realidad de la deuda y su cuantía no formaron parte de los hechos controvertidos, por lo que a la vista del conjunto probatorio no hay razones para mantener que la deuda no sea cierta vencida y exigible.
2.- En cuanto al requerimiento de pago, se trata de un requisito previsto, como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, en el art. 39 RD 1720/2007 ha de estimarse cumplido, toda vez que con el escrito de contestación se aporta justificante de haber remitido la demandada al demandante una carta en la que le comunicaba la cesión de su crédito de Caixabank Consumer a Eos Spain, la cuantía del crédito, requiriéndole de pago de la deuda en la cuantía antes mencionada, dando un plazo de 30 días para su abono, requerimiento fechado el 08/02/2021, en el que se le advertía que, caso de no efectuarlo, los datos correspondientes a dicho impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia.
Tal misiva fue remitida por el Servicio de Correos - al que le fue entregada la comunicación para su distribución el día 18/05/2019, por parte de la entidad Servinfrom, con número de referencia terminado en NUM000 - dirigida al demandante D. Luis Francisco, a la dirección DIRECCION003 de Huelva, que era el domicilio facilitado por la cedente del crédito, residencia que niega el actor sea suya, por ser distinta a la que designó en el contrato como DIRECCION000 de la capital, o la dirección en la que residía cuando comunicó telefónicamente con Eos Spain en octubre de 2022, que se situaba en la DIRECCION001 de la misma ciudad, sin embargo la dirección que niega ser suya, es la que consta en otra anotación realizada en el fichero por otra deuda a su nombre del Banco de Sabadell, realizada el 04/10/2019, de lo que cabe concluir que la designó como suya a sus acreedores cuando dejó la DIRECCION000 y antes de mudarse a la Plaza referida anteriormente.
La citada entidad Servinfrom, según consta en documento aportado con la contestación a la demanda (8 a 12), manifiesta que en el mes de febrero de 2021 realizó el proceso de entrega en Correos de la referida comunicación, constando en el impreso de correos que se adjunta que formó parte de 21168 envíos, acompañando el documento de depósito en el citado Servicio el 08/02/2021, correspondiendo al actor la referencia nº NUM001, asimismo se acompaña el albarán de entrega correspondiente (se acompañan copias de carta de requerimiento de pago con el mismo contenido anteriores y posteriores en fecha al envío referido.
Además de este requerimiento se realizó otro en mayo del mismo año, mediante remisión postal con el título:
Se especifican las formas en las que puede hacerse el pago.
La misma entidad Servinfrom, según consta en documento aportado con la contestación a la demanda (13 y ss), manifiesta que en el mes de mayo de 2021 realizó el proceso de entrega en Correos de la referida comunicación, constando en el impreso de correos que se adjunta que formó parte de 33061 envíos, acompañando el documento de depósito en el citado Servicio el 28/05/2021, correspondiendo al actor la referencia NUM003, asimismo se acompaña el albarán de entrega correspondiente en el Servicio de Correos (se acompañan copias de carta de requerimiento de pago con el contenido antes transcrito, haciendo constar que se remite a la misma dirección que el anterior y que no ha sido devuelto.
La inclusión en el fichero Equifax, se realizó en cuanto a Eos Spain el 02/07/2021, esto es posteriormente a la realización del requerimiento.
Debe considerarse asimismo que en ningún momento se exige que el requerimiento previo sea fehaciente, ni por conducto de burofax, ni notarial, sino que, como es lógico y evidente, nada impide que pueda usarse el servicio de correos.
Así pues, al no exigirse forma especial del requerimiento es válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considera plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, basta con que ésta tenga lugar de manera formal e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria de aquél, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito.
Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y que pudo haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.
La realidad es que respecto a la comunicación remitida al demandante no hay "constancia de que este sobre haya sido devuelto", con lo que, habiéndose remitido al domicilio de aquél en el momento en el que realizó el envío, lo lógico y razonable, según máximas de experiencia, es que hubiera llegado a su poder, al no constar al existencia de impedimentos acreditados que hubieran podido impedirlo.
En este sentido cabe decir que el requerimiento al que se refiere el art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre se conecta estrechamente con el derecho al honor y exige, por esa razón, como ha dicho el Tribunal Supremo (ST 13/2013, de 29 de enero), una especial diligencia o mesura por los acreedores que pretendan el acceso de los datos de sus deudores a un registro de morosos; y tal diligencia será exigible tanto en la remisión o envío del requerimiento como en su recepción.
De igual forma, respecto a este requisito, la STS del 21 de diciembre de 2022, que a su vez cita otras como la 660/2022 de 13 de octubre; 609/2022 de 19 de septiembre; 604/2022 de 14 de septiembre; 854/2021 de 10 de diciembre; 563/2019 de 23 de octubre y 740/2015 de 22 de diciembre, reitera que " el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."
Así mismo, la citada sentencia 13/2013, de 29 de enero, como recordaba la de esa Sala de 11 de diciembre de 2020, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia del TS, existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando se produce la incorporación de datos al fichero, como ha quedado acreditado. Asimismo consta haberse realizado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero con los datos concretos correspondientes, comunicación y requerimiento que debemos entender bien realizados y recibidos, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, siendo razonable pensar que al no haberse devuelto la comunicación y requerimiento dirigidos al domicilio que consta en el poder presentado y en el contrato de tarjeta, fue recibido y conocido por la actora.
Por lo tanto, la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que resultaba titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, como concluyó la juzgadora de primera instancia.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante que ha visto rechazadas sus pretensiones ( art. 398 LEC) .
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al haberse desestimado la apelación conforme regula para estos supuestos el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
