Sentencia Civil 465/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 465/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 773/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 465/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100437

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:726

Núm. Roj: SAP SS 726:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000465/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Donostia - San Sebastián, a 28 de Julio de 2025

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de 129/2023 a instancia de BANCO SABADELL, (apelante - demandada), representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por la letrada Dª. MIRIAM SANZ RUIZ, contra Dª. Marisol, Isidoro y D. Millán, (apelados - demandantes), representado/a por la procuradora Dª.MARIA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por la letrada Dª. ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contrala sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2024 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 8 de mayo de 2024el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de IRUN dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., frente a DÑA. Marisol, D. Isidoro y D. Millán y, en consecuencia:

-Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en el contrato celebrado entre los litigantes el 21 de mayo de 2020 y, en consecuencia, condeno al BANCO DE SABADELL, S.A., a eliminar dicha cláusula (12ª) y a restituir a los codemandado/s-demandantes reconvinientes las cantidades indebidamente pagadas por tales conceptos con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que las mismas fueron abonadas.

-Debo condenar y condeno a los codemandado/s-demandantes reconvinientes a pagar al BANCO DE SABADELL, S.A., las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la hora de interposición de la demanda. Tal cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada parcialmente la demanda, corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad"

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-BANCO DE SABADELL SA interpone demanda de juicio ordinario contra Doña Marisol ;D. Isidoro y D. Millán todos ellos su condición de prestatarios solicitando en el SUPLICO "(....)dicte Sentencia estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos:

I. Con carácter principal:

-Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil) .

- Condena al pago, de forma solidaria, a Doña Marisol ; D. Isidoro y D. Millán de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (36.738,67 EUROS) a fecha 08 de marzo de 2023 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

-Condena al pago, de forma solidaria, a Doña Marisol ;D. Isidoro y D. Millán las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 08 de marzo de 2023 ascendentes a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON VEINTE CENTIMOS (4.550,20 EUROS) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

Destacamos de la demanda :

-BANCO SABADELL SA formalizó el dìa 21 de mayo de 2020 con los ahora demandados una Póliza de Préstamo por un importe de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (46.500,00 EUROS), con vigencia desde el 21 de mayo de 2020 y con vencimiento al 31 de mayo de 2028 a amortizar en 96 meses desde el 21 de mayo de 2020 y con vencimiento al 31 de mayo de 2028 y un interés nominal anual del 4%.Se aportó como documento número 1 la Poliza de Prèstamo.

-Razona la parte demandante que "(...)La prestataria impagó la amortización del préstamo correspondiente al 31 de julio de 2022 y las siguientes, por lo que mi mandante dió por vencido el préstamo en fecha 08 de marzo de 2023, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes".Se acompañó como documento número 2 los burofax de requerimiento remitidos.

-Se aportó como documento número 3 "(....)certificación del saldo deudor, en donde es de ver que el impago se sitúa en el primer período de duración del contrato y el capital impagado es el 7,4370% del capital concedido donde consta detallado el desglose de los conceptos que conforman el total importe acreditado, ascendente a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (36.738,67 EUROS)...." .

Añadiendo que "(....)"Se debe señalar asimismo, que a fecha de interposición de la presente demanda, la parte demandada no ha efectuado ningún abono a cuenta por lo que lleva a fecha de hoy 9 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que se trata de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo"(...).

Y a continuación razonando "(...)Atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.

Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil(...)".

2.-En tiempo y legal forma la representacion procesal de Don Isidoro y de Dña. Marisol ha contestado a la demanda y formulado reconvenciòn solicitando en el SUPLICO .

En relación a la contestación a la demanda solicitó en el SUPLICO "(....)dicte Sentencia por la que desestimando la acción de vencimiento anticipado ejercitada por la demandante por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia, desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mis representados de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante".

Y en relación a la demamnda reconvencional solicitó en el SUPLICO :"(....) estime la presente RECONVENCION y en sus méritos, declare la NULIDAD de la cláusula Financiera DECIMOSEGUNDA sobre VENCIMIENTO ANTICIPADO, y, en consecuencia, condene a BANCO DE SABADELL SA a pasar por dicha declaración y a eliminar y/ o tenerla por no puesta expulsando dicha condición general del contrato de préstamo personal de fecha 21 de mayo de 2020 , y todo ello con expresa imposición a la actora reconvenida de las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional".

Se alegó en esencia :

-Se trata de un préstamo personal sin garantìa hipotecaria.La Clausula de vencimiento anticipado de la Poliza de Préstamo reviste caracteres de abusividad hallándonos ante un contrato con cláusulas no negociadas individualmente y que producen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y sin que se ofreciera a los demandados información precontractual alguna.

-A la fecha de la presentación de la demanda, se hallaban vencidas las cuotas del periodo de 31 de julio de 2022 a 28 de febrero de 2023, por importe total de 4.251,09 euros ascendiendo el capital no vencido a la suma de 32.159,88 euros entendiendo que el capital no vencido "(...)no puede ser reclamado porque tratándose de un préstamo personal, sin garantía hipotecaria, la jurisprudencia del TS viene considerando que la declaración de la nulidad absoluta de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la subsistencia del contrato de préstamo, por lo que, anulada ésta, la entidad financiera sólo podrá reclamar las cantidades vencidas(....)".

Ocurriendo que la actora " (....)pretende aplicar por analogía la Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de dicha ley, han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de esta parte demandada(....)".

-Se sostiene que no cabe cabe ejercitar la acción del artículo 1.124 CC, ni se dan los requisitos para estimar la perdida del plazo prevista en el artículo 1129 del CC. No se dan los condicionantes exigidos por el artículo 1124 del Código Civil, para la facultad de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento grave de una de las partes.

En la demanda reconvencional se ejercita la acciòn de nulidad de la cláusula decimosegunda de vencimiento anticipado de la Póliza de Préstamo Personal fecha 21 de mayo de 2020 cuyo tenor literal fue el siguiente :

"No obstante, el plazo de duración establecido podrá el Banco dar por

vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago que tengan contraídas el/ los prestatarios en caso de concurrir en cualquiera de ellos, si fueren varios, alguno de los siguientes supuestos:

a) Si incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de

las cuotas convenidas en el presente contrato ".

La peticiòn de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado se fundamenta en su condiciòn de abusiva toda vez "(....) la redacción que presenta la cláusula en cuestión permite al prestamista cualquiera que sea la cantidad o habitualidad del impago, que el préstamo total pueda ser vencido de forma unilateral".

Siendo la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula su eliminación pudiendo subsistir el contrato.

3.-En tiempo y legal forma la representación de D. Millán oponipendose a la demanda y formulando demanda reconvencionalalegando en esencia :

-La demanda se basa en un préstamo personal para el consumo cuyas cláusulas no han sido negociadas individualmente teniendo los demandados la condición de consumidores por lo que resulta de aplicación el Real Decreto legislativo 1/2007,de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

-La cláusula duodécima del préstamo que contempla el vencimiento anticipado y sus supuestos es considerada como abusiva.

-Es un contrato de préstamo personal sin garantìa hipoetcaria no puediendo ser de aplicación por analogía el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo

reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

-No cabe ejercitar la acción contemplada en el artículo 1.124 CC, ni se dan los requisitos para estimar la pérdida del plazo prevista en el artículo 1129 CC.

Postulando por todo ello en el SUPLICO "(....)dicte Sentencia por la que desestimando la acción ejercitada por la demandante de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia, desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi representado,

Don Millán, de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante".

Igualmente formuló demanda reconvencional invocando el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementariasel cual dispone que "(...) "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de

la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"considerando que en este caso concurre una ausencia de negociación individual por tratarse de una cláusula prerredactada que BANCO DE SABADELL SA incluye de manera generalizada en sus contratos de préstamo personal alegando asìmismo una ausencia de información precontractual alguna.

Igualmente y en relacion a la cláusula duodècima considera "(...)El tenor literal de la cláusula es terminante: el incumplimiento de cualesquiera obligaciones de pago contraídas con el Banco es suficiente para desencadenar, a voluntad de la prestamista, el vencimiento anticipado. Y ello con independencia de si el incumplimiento afecta a una o a más cuotas, si es total o parcial, si afecta al principal o a los intereses. Es decir, se reconoce con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, lo que resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo.

Por lo tanto, la redacción que presenta la cláusula en cuestión permite al prestamista cualquiera que sea la cantidad o habitualidad del impago, que el préstamo total pueda ser vencido de forma unilateral.

En consecuencia, la cláusula debe ser declara nula, al resultar total y absolutamente

abusiva(....)".

Solicitando en el SUPLICO de la demanda reconvencional "(...)declare la NULIDAD de la cláusula Financiera DECIMOSEGUNDA sobre VENCIMIENTO ANTICIPADO de las Estipulaciones Generales del contrato de préstamo personal , y, en consecuencia, condene a BANCO DE SABADELL SA a pasar por dicha declaración y a eliminar y/ o tenerla por no puesta, expulsando dicha condición general del contrato de préstamo personal de fecha 21 de mayo de 2020 , y todo ello con expresa imposición a la actora reconvenida de las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional(....)".

4.-BANCO SABADELL SA en tiempo y legal forma ha presentado escrito de contestacion a la demanda reconvencional solicitando en el SUPLICO "(....)dicte en su día sentencia declarando los siguientes pronunciamientos:

1.- Sean desestimados los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, absolviendo plenamente de los mismos a mi principal.

2.- Se condene a la entidad reconviniente al abono de las costas originadas en el presente procedimiento".

5.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irùn ha dictado sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :

"ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., frente a DÑA. Marisol, D. Isidoro y D. Millán y, en consecuencia:

-Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en el contrato celebrado entre los litigantes el 21 de mayo de 2020 y, en consecuencia, condeno al BANCO DE SABADELL S.A., a eliminar dicha cláusula (12ª) y a restituir a los codemandado/s demandantes reconvinientes las cantidades indebidamente pagadas por tales conceptos con los intereses legales correspondientes desde la fech en que las mismas fueron abonadas.

-Debo condenar y condeno a los codemandado/s-demandante reconvinientes a pagar al BANCO DE SABADELL, S.A., las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la hora de interposición de la demanda. Tal cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

6.-BANCO SABADELL SA ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO "(....)en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el Auto de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes".

Alegó, en esencia, que el criterio orientativo de primer orden para determinar la gravedad del incumplimiento se ubica en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario".

Razonando que en el supuesto actual se cumple lo preceptuado en el citado artículo 24 .De esta forma indica :

"En efecto, como consta en autos:

- El deudor dejó de pagar las cuotas de su préstamo personal, en fecha 08/03/2023, es decir, transcurrido prácticamente tres años, habiéndose producido el impago en la primera mitad de vida del préstamo, con un 7,43% respectivamente de capital impagado.

- El número de cuotas impagadas cumple con lo establecido en la ley, superando el 3% exigido, por lo que el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente según la reciente sentencia del TS 463/2019 de 11 de septiembre, acumulando hasta la fecha actual 8 cuotas impagadas, lo que supone una falta de cumplimiento de sus obligaciones esencias".

La representación procesal de Doña Marisol ; D. Isidoro y D. Millán se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario "(....s)e sirva dictar Sentencia por la que, desestime el recurso formulado por la representación de BANCO SABADELL SL, y confirme íntegramente la Sentencia de 8 de mayo de 2024 dictado en los presentes autos, condenando a las costas de presente recurso a la parte recurrente".

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Previo .-

El dìa 21 de mayo de 2020 las partes suscribieron un Contrato de Préstamo Personal por importe de 46.500 euros a un tipo de interès fijo del 4% con un perìodo de amortización de 96 meses (8 años venciendo a 31 de mayo de 2028 debiendo abonar 566,81 euros al final de cada mes.

La demanda es de fecha 31 de Marzo de 2023.

Como documento número 3 de la demanda se aportó la denominada "Acta acreditativa de liquidación de saldo a efectos ejecutivos de Pòliza de Prèstamo personal a tipo fijo " destacando de la misma :

-Que a la fecha de su expediciòn las mensualidades impagadas fueron las correspondientes a 31-7-2022;31-8-2022;31-9-2022;31-10-2022; 31-11-2022; 31-12-2022 ; 31 -1-2023; 31-2-2023.

-Que el importe correspondiente a las cuotas impagadas ascendió a 4.251,09 euros.

Fondo.-

I.-Demanda principal.-

La entidad bancaria considera que la situación expuesta en el apartado "Previo" del presente FJ SEGUNDO implica un incumplimiento grave y esencial, que justifica el vencimiento anticipado del contrato conforme a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, utilizando como referencia analógica la gravedad definida por el artículo 24 de la Ley 5/2019 (LCCI).

El artículo 1124 del CC permite la resolución de las obligaciones bilaterales o recíprocas en caso de incumplimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016).Para que proceda la resolución del contrato, es necesario, por una parte, que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondían y que se aprecie en el mismo un interés jurídicamente atendible (esto es, que no se aprecie un interés abusivo o contrario a la mala fe, o incluso doloso); y por otra, que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, verdadero y propio ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995), grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996), esencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002) o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995).

Como declara la sentencia de la AP de Pontevedra Secciòn 3ª FJ SEGUNDO :

"(....) Es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales acudir a dicha norma- se refiere al art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ,reguladora de los contratos de crédito inmobiliario- como criterio orientativo ,y también de esta Sala, como nos pronunciamos en las sentencias de 20 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022, 7 de abril de 2022, y 1 de julio de 2022, así como en el auto de 27 de mayo de 2021, entre otras resoluciones, pronunciándose también en tal sentido, a título de ejemplo, las SSAP de Barcelona de 30 de abril de 2019, 15 de febrero de 2021 y 28 de marzo de 2022, las SSAP de Asturias de 17 de noviembre de 2020 y 14 de febrero de 2022, o la SAP de Cantabria de 3 de mayo de 2022."

Por consiguiente aunque la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito al consumo no es aplicable a los contratos de préstamo personal, no vemos inconveniente en que, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el artículo 24 de la Ley 5/2019 para permitir al prestamista reclamar el reembolso del total adeudado. Es decir, no puede descartarse el valor de los criterios fijados en dicha Ley como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grava para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Conforme al artìculo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de Marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario :

"Artìculo 24. Vencimiento anticipado.

1.-En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses"

En nuestro caso, que constituye préstamo personal, tomando como pauta orientativa para valorar la gravedad del incumplimiento los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario , convenimos que el importe de las ocho cuotas insatisfechas en la primera mitad de la duración del contrato al tiempo de la presentación de la demanda por un importe de 4.251,09 euros supera el 3% del capital concedido,en concreto el incumplimiento en la primera mitad del contrato se eleva al 9,141 % del capital concedido , por lo que ha de concluirse que existe por parte de los demandados un incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago,

Por consiguiente en nuestro caso se da un incumplimiento resolutorio por parte del deudor a consecuencia del impago reinterado de las cuotas del préstamo frustrando las legítimas espectaivas de la Entidad prestamista lo que exige la aplicación del artículo 1124 del CC.

Por lo que en relacion a la demanda principal procede :

-El acogimiento del recurso de apelación estimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda .

-Revocar, en consecuencia, el segundo pronunciamiento contenido en el FALLO de la sentencia cuyo tenor literal fue el siguiente :

"Debo condenar y condeno a los codemandado/s-demandantes reconvinientes a pagar al BANCO DE SABADELL, S.A., las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la hora de interposición de la demanda. Tal cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".

II.-) Demanda reconvencional.-

La peticiòn contenida en el SUPLICO de la demanda reconvencional fue la siguiente:"(...)declare la NULIDAD de la cláusula Financiera DECIMOSEGUNDA sobre VENCIMIENTO ANTICIPADO, y, en consecuencia, condene a BANCO DE SABADELL SA a pasar por dicha declaración y a eliminar y/ o tenerla por no puesta expulsando dicha condición general del contrato de préstamo personal de fecha 21 de mayo de 2020 , y todo ello con expresa imposición a la actora reconvenida de las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional(...)".

Ha de recordarse que la demanda no se fundamentó en el clausulado del contrato de préstamo y, en concreto, en la cláusula doceava del Prestamo sobre vencimiento anticipado sino en el artículo 1124 del CC por el incumplimiento grave y reiterado de la parte prestataria.

La posición en este punto de la Entidad aparece nìtidamente expresada en el HECHO TERCERO de la demanda en el cual expone con claridad el sentido de la misma :

"Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su

incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil".

Consecuentemente, al pretenderse, en el presente proceso declarativo por la Entidad bancaria, la sanción judicial de la resolución contractual efectuada extraprocesalmente por aquella, la estipulación contractual relativa al vencimiento anticipado carece, en todo caso, de relevancia, y no resulta de aplicación, para la decisión de la cuestión controvertida, pues la resolución contractual solicitada no encuentra su fundamento en dicha estipulación contractual, sino en el incumplimiento atribuido a los prestatarios demandados ex artículo 1124 del CC . Por consiguiente, es evidente que el eventual carácter abusivo de dicha estipulación contractual, relativa al vencimiento anticipado , no puede enervar la procedencia de la reclamación efectuada respecto de la parte no vencida del préstamo.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la estimación del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Procede la imposiciòn a la parte demandada reconviniente de las costas generadas en la instancia por la demanda principal y la demanda reconvencional.

Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicacion

Fallo

Estimamos el recurso de apelacion interpuesto por BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia de 8 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nùmero 4 de Irún con los siguientes pronunciamientos :

1º Declarar conforme a Derecho el vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato de prèstamo objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación ée pago.

2ºCondenar al pago, de forma solidaria, a Doña Marisol ; D. Isidoro y D. Millán de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (36.738,67 EUROS) a fecha 8 de marzo de 2023 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

3ºDesestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Doña Marisol ; D. Isidoro y D. Millán.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada .

Procede la imposición a la parte demandada reconviniente de las costas generadas en la instancia por la demanda principal y por la demanda reconvencional.

Devuélvase a BANCO SABADELL el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0773-24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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