Sentencia Civil 97/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 175/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100089

Núm. Ecli: ES:APL:2025:89

Núm. Roj: SAP L 89:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120228012802

Recurso de apelación 175/2023 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 95/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012017523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012017523

Parte recurrente/Solicitante: Wizink Bank Sa

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Berta

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 97/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 29 de enero de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 95/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank Sa contra Sentencia de fecha 13/12/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Berta.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. MONICA ARENAS MOR, en nombre y representación de D. Berta, con la asistencia letrada de D. BORJA TORRES SANCHEZ, contra WIZINK BANK, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y con la asistencia letrada de D. DAVID CASTILLEJO RIO y en consecuencia:

DECLARO LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA del interés remuneratorio previsto en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes.

DECLARO LA NULIDAD por abusivas de la cláusula de comisiones por impago.

CONDENO a WIZINK BANK SAU a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho esta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, WIZINK BANK, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio y de las comisiones por impago previstos en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, condenando a WIZINK BANK, SA a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho ésta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia, condenando en costas a la parte demandada .

Alega la improcedencia de la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito, defendiendo la claridad y transparencia del Reglamento incorporado al contrato. Refiere que la valoración relativa a la falta de transparencia contenida en la sentencia impugnada no se ajusta a la documental obrante en autos pues el contrato de tarjeta de crédito aportado es claro, sencillo y transparente, siendo que las cláusulas contractuales son claras respecto al tipo de interés aplicado en la utilización de la tarjeta de crédito y no reviste complejidad alguna, transcribiendo a continuación las mismas. Añade que además ha acreditado que el cliente tras la contratación recibió en su domicilio detallados extractos en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso, siendo que el demandando hizo uso de la tarjeta durante siete años, disponiendo en un total de 14.530, 61 € y abonando un total de 14.817,66 €.

La actora se ha opuesto al recurso, defendiendo la falta de transparencia del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso se centra exclusivamente en el control de transparencia del contrato de tarjeta y del Reglamento incorporado al mismo, particularmente la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

El juzgador en la resolución concluye que la cláusula relativa a la TAE, pese a que se describe de forma poco legible, puede darse por bueno que el tipo de interés remuneratorio aparece bien expresado en el mismo, con lo que podría superar el primer control de incorporación. Estima, sin embargo, que no supera en absoluto el control de transparencia por cuanto la operativa del crédito revolving no es sencilla de comprender, ni siquiera para un ciudadano medianamente perspicaz. Precisa que el carácter rotativo del crédito no se anuncia debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible, de manera que al consumidor le es complicado entender, de modo sencillo, como se va a devengar el interés ni cómo afectará a la amortización del capital a pesar de haberse pactado una determinada cuota mensual de amortización. Y añade que, de hecho, ni siquiera se titula así el crédito (revolving) al inicio del documento contractual, ni en ningún otro lugar del clausurado aparece dicha referencia, añadiendo que tampoco se especifican ejemplos prácticos que bien arrojar algo de luz sobre tal cuestión.

La recurrente no desvirtúa estos argumentos del juzgador sobre la operativa del crédito revolving, limitándose a alegar que el contrato de tarjeta de crédito aportado es claro, sencillo y transparente, incorporando el Reglamento, siendo que las cláusulas contractuales son claras respecto al tipo de interés aplicado en la utilización de la tarjeta de crédito y no revisten complejidad alguna, transcribiendo a continuación las mismas. Añade que además ha acreditado que el cliente tras la contratación recibió en su domicilio detallados extractos en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso, siendo que el demandando hizo uso de la tarjeta durante siete años, disponiendo en un total de 14.530, 61 € y abonando un total de 14.817,66 €.

En relación a esta cuestión decíamos, entre otros muchos, en nuestro auto nº 129/2023, de 5 de mayo , en el que recogíamos el criterio sentado en el auto nº 212/2020, de 22 de octubre, que: " (...) És cert que la possibilitat de controlar l'abusivitat dels interessos remuneratoris va ser rebutjada pel TS a partir de la seva sentència de 18-6-12 per considerar que el control de contingut que cal fer per determinar si una clàusula contractual és abusiva, no es pot efectuar en relació a les respectives contraprestacions de les parts contractants que constitueixen l'objecte principal del contracte, i que en el cas d'un préstec o d'un crèdit seria, per una banda, la quantitat de diner entregada, i per l'altra, la contraprestació que es paga a canvi de poder rebre aquests diners, que no és altra que el tipus d'interès que els remunera, és a dir, el preu del diner. El motiu pel qual no és possible efectuar un control d'abusivitat en la besant del seu contingut, en relació a les recíproques prestacions principals de les parts, és que els Tribunals no poden intervenir en la lliure fixació de preus dels béns i serveis, doncs aquesta funció correspon al mercat o lliure economia de mercat, com a principi constitucionalitzat. Així resulta del contingut de l' art. 4.2 de la Directiva 93/137CEE , segons el qual: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los bienes o servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Això suposa que no és possible efectuar un control de contingut de l'objecte principal del contracte, és a dir, de les recíproques contraprestacions, però sí que és possible efectuar un control per a que es respecti que les clàusules que estipulen aquest objecte principal del contracte "es redactin de manera clara i comprensible", que és el que s'anomena control d'incorporació o de transparència. Així ho té establert el TS a les seves sentències de 18-6-12 , 9-5-13 y 8-9-14 . Al no poder fer-se el control de contingut no és possible analitzar l'abusivitat de la clàusula contractual que estipula l'interès retributiu del crèdit i, per tant, si aquest pot ser considerat o no com a desproporcionadament elevat en perjudici del consumidor.

En definitiva, del contenido del art. 4.2 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , resulta que no es posible realizar en el ámbito de las condiciones generales y cláusulas predispuestas, un control de contenido o adecuación entre precio y contraprestación, con respecto a los intereses ordinarios, por formar parte del objeto principal del contrato. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia, es decir, un control para verificar que su redacción sea clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la LGDCU y del art. 80.1 de su Texto refundido. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

En este sentido, cabe recordar que la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) exige en su art. 5 que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, el art. 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

(a) que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, ni

(b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En este sentido, decíamos, entre otros, en nuestro Auto de 9 de junio de 2022 (nº 141/22 ), recogiendo a su vez el criterio seguido en el Auto de 11 de abril de 2019 que: "Però pel que fa al control de transparència o d'incorporació en els contractes realitzats amb consumidors, sí que es pot fer un control d'abusivitat i, a més, des d'una doble perspectiva. En primer lloc, pel que fa a la seva transparència documental, relatiu a la seva incorporació formal al contracte, i en segon lloc, pel que fa a la comprensibilitat real per part del consumidor, de forma que aquest pugui conèixer de forma clara i senzilla la càrrega econòmica del contracte, és a dir, el preu que ha de pagar, i el seu contingut jurídic, és a dir, els riscos que segons el contracte ha de suportar el consumidor. En definitiva, el consumidor ha de conèixer o ha de poder conèixer quina càrrega econòmica li comportarà el conjunt del contracte així com quina prestació econòmica obtindrà de l'altra part contractant, de manera que pugui sospesar i valorar abans de la seva signatura, si li convé o no subscriure el contracte amb tot coneixement de causa. Si això no ho pot arribar a saber, la clàusula serà abusiva i ha de ser declarada nul la, però, reiterem, no pel simple fet que la contraprestació que hagi de pagar el consumidor sigui excessivament alta, feixuga o desproporcionada. Si falta transparència es pot produir un perjudici al consumidor, consistent en que, per a ell, es produeixi un canvi inesperat del què havia considerat o entès que seria el preu o valor que hauria de pagar, segons s'havia representat legítimament en la fase precontractual atesa la informació rebuda de l'empresari."

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21 , incide en estas cuestiones relativas al control de transparencia argumentando:

"28. la exigencia de transparencia que se incluye en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 figura también en su artículo 5, que preceptúa que las cláusulas contractuales escritas deberán estar redactadas "siempre" de forma clara y comprensible. Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la exigencia de transparencia prevista en la primera de estas disposiciones tiene el mismo alcance que la formulada en la segunda de ellas ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 36 y jurisprudencia citada). [...]

30. El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31. Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

La aplicación de estos criterios al supuesto aquí examinado ha de conducir a la desestimación del recurso porque la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de transparencia. En el anverso del contrato aparecen destacadas los datos personales y profesionales del titular de la tarjeta. Luego consta la domiciliación bancaria y la solicitud de la tarjeta, donde consta que ha leído y está conforme al Reglamento de banco popular-e y al final que la tarjeta se emite en la modalidad pago aplazado (mínimo a pagar), que el aplazamiento de pagos genera obligación de pagar intereses, remitiendo al tipo de interés de interés heder recogido en el Anexo del Reglamento.

A continuación, y en el reverso del contrato, se incluye el Reglamento de la tarjeta bancopular-e, que consta de 23 cláusulas y un anexo, que aparece a continuación y que está redactado como si fuese una cláusula más, la última del contrato, conformando un conjunto totalmente abigarrado, sin ningún resalte y con una letra pequeña que dificulta enormemente su lectura. En el ANEXO referido aparecen el TIN, 24% y el TAE,27,24 % para compras y disposiciones de efectivo y transferencias y las comisiones aplicables, entre ellas, la de comisión de reclamación de cuota impagada, 35 €, no permitiendo la redacción de esta cláusula que el cliente conozca la trascendencia económica del contrato y mucho menos el funcionamiento revolving.

Por tanto, el problema estriba no solo en la redacción del contrato sino también en la comprensión del contenido literal de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su alcance, concluyendo que el consumidor no pudo tener un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de celebrar el contrato.

En efecto, lo verdaderamente relevante es la concreta mecánica o funcionamiento de la tarjeta, porque las prevenciones a las que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta resultan de especial interés cuando se trata, como en el caso, de tarjetas de crédito modalidad revolving, a cuyas peculiaridades se refiere la STS, Pleno, nº 149/2020 de 4 de marzo , en la que tras indicar quela expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, añade en relación con estos contratos que:

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Por ello, las peculiaridades de este tipo de tarjetas de crédito imponen al profesional la obligación de extremar el deber de información, porque como esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones en relación con este tipo de producto (SAP nº 724/2024, de 24 de octubre, entre las más recientes): "..., no es tracta d'una simple posada en disposició d'un crèdit si no que la seva estructura és més complexa i, com sempre succeeix en aquest àmbit de la contractació financera, rep la denominació anglosaxona de "revolving". Aquest suposa que l'acreditat té, com en tota operació de crèdit, la possibilitat de disposar d'una quantitat predeterminada de diners fins a un límit, i que pot disposar d'una sola vegada o en tantes com vulgui fins al límit pactat. L'import disposat s'ha de tornar en terminis o quotes periòdiques, l'import de les quals es pot determinar en funció d'un percentatge sobre el deute total existent o bé en una quantitat fixa. L'import de cada quota periòdica la pot triar l'acreditat, però, i aquí està la clau de volta de l'operativa, és l'entitat financera qui estableix les condicions del aplaçament.

Succeeix que aquestes quotes difícilment permeten satisfer tot l'import dels interessos i una part rellevant o significativa del principal, que normalment només podrà ser amortitzat en una petita quantitat, amb la qual cosa aquest continuarà meritant els interessos remuneratoris que, com s'ha vist, són realment elevats..."

O como indica la SAP de Barcelona, sección 1, d'11-3-19 :

"Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente:

"Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota; escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato."

En la misma línea, la SAP de Pontevedra, sección 1, de 7-2-19 , también alerta sobre la verdadera consecuencia económica que tiene para el consumidor la tarjeta de crédito en la modalidad de "revolving":

"Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como "revolving" contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Más concretamente, acudiendo a la información facilitada por el Portal del cliente bancario del BdE, el funcionamiento de estas operaciones se describe del siguiente modo: "...son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota". Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, -elegidas por el propio cliente-, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda".

En definitiva, no basta en este caso con indicar que en la operación se aplica un determinado TIN y una determinada TAE, pues lo relevante es que no se ha cumplido con el especial rigor en la información que previamente ha de recibir un consumidor medio a efectos de poder conocer el funcionamiento del contrato y la carga económica que representa. El carácter rotativo del crédito no se explica debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible como se va a ir amortizando el capital y como afectan a la amortización las distintas disposiciones que se vayan efectuando a lo largo de la vida del contrato, sin que quepa acoger la tesis de la apelante cuando aduce que el actor ha utilizado la tarjeta 7 años sin queja alguna y ha recibido los extractos, en los que consta información del capital dispuesto y los intereses adeudados, no constando en los mismos de manera mínimamente comprensible el funcionamiento del mecanismo revolvente y las consecuencias de la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito.

Por tanto, en este caso, la Sala no considera que se supera el control de transparencia, pues no existe ninguna clase de información previa a la contratación que permitiera al prestatario apreciar la carga jurídica y económica que implicaba al crédito por su carácter revolvente y el riesgo que asumía de convertirse en un deudor "cautivo" como describe la STS 149/2020, de 4 de marzo ; ni tampoco el propio contrato exponía de manera mínimamente comprensible el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente; lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC) .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida dictada en Procedimiento Ordinario 95/2022, QUE CONFIRMAMOS,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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