Sentencia Civil 439/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 439/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 607/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100398

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2380

Núm. Roj: SAP CA 2380:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Antonio Marín Fernández-Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán-Ponente.

Rollo de Apelación Civil Número 607/24

Procedimiento J Ordinario 248/22 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barbate.

SENTENCIA N.º 439

En la ciudad de Cádiz, a veintinueve de octubre de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recursos de apelaciónformulados por D Matías, representado por el Procurador Sra Domínguez Márquez, asistido del Letrado Sr Nieto Hueto, y por D Roque, representado por el Procurador Sr Sánchez Mancilla y defendido por Letrado Sra Pérez Guerra, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barbate, y habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barbate dictó en fecha de 6 de mayo de 2024 Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Matías frente a D Roque, condenado al demandado al pago al actor de la suma de 9.521'26 euros, intereses legales y procesal, sin condena en costas de la instancia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron tanto por el actor como por el demandado, sendos recursos de apelación, admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución. Ya se dictó Auto de 17-9-2024 por el que esta Sala inadmitía las pruebas solicitadas por ambos recurrentes en sus respectivos escritos de recurso, Auto firme al no haber sido recurrido por las partes.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de hecho, normativa y jurisprudencia aplicable.-

Antecedentes de hecho.-

Nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor como letrado y el demandado como cliente,en virtud del cual el letrado habría intervenido en diversos procedimientos, devengando los honorarios profesionales correspondientes que reclama.

Se parte de la relación contractual entre las partes admitida por ambas, respecto de la que se discute su extensión y la procedencia de los honorarios reclamados. En la audiencia previa el actor redujo la suma inicialmente reclamada, fijando sus honorarios de forma definitiva en 52.774'95 euros (se desistió del importe de honorarios por la presentación de escrito ante el Ayuntamiento de Barbate, y admitió el pago por el demandado de 35.000 euros Iva incluido).

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en la suma de 9.521'26 euros. Con ocasión de recurso, el letrado actor reclama la suma de 29.392'65 euros (IVA ya incluído), más intereses legales, suma ésta que cosidera procedente por su intervención en el expediente de protección de legalidad urbanística y en las Diligencias Previas, como se dirá.

Normativa y jurisprudencia aplicable.- Contrato de arrendamiento de servicios.

La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente,por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales,consiste- conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio- en el asesoramiento yconsejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia yla técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos ylibertades fundamentales ya la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil. Y así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo- Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio, y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992, y 28 de febrero de 1998 entre otras muchas.

omo contrato de arrendamiento de servicios, la prestacióndel arrendador- abogado-no se dirige a la obtención de un concreto ydeterminado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en la que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con elasunto encomendado, que el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas yéticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto yrealizando diligentemente las actividades necesarias yadecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado. De igual modo, la prestacióndel arrendatario-cliente viene configurada por el pago del precio que es la retribución o compensación económica que por la prestación del serviciocorresponde abonar al cliente.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de febrero de 1.998 precisamente en un procedimiento de reclamación de honorariosde Abogadodeclaró: "Aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado,esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogadospor normas orientadoras de los honorariosmínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobreel coste de los servicios".

Como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2020 ,los Principies of European Law on Service Contracts prevén que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación,se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica una valoración del trabajo efectivamente realizado. A ello debe unirse que, conforme nos dice también la citada sentencia, las normas colegiales constituyen previsiones supletoriasaplicables en los supuestos de cuantificación de condena en costasa la parte contraria, jura de cuentas yasistencia jurídica gratuita, siendo su carácter meramente orientativo cuando se trata de cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, labor en la que deben ser tenidos en cuenta otros criterios como los ya mencionados, relativos, entre otros a la complejidad del asunto y el grado de dedicación.

En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ), particularmente los que prestan los abogadosa sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y losresultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y laponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por el Sr Matías:

Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la pruebatanto en relación a la actuación del letrado en el expediente administrativo de protección de la legalidad urbanística, como en relación a su intervención en las Diligencias Previas 335/17, y solicita por todo ello se condene al demandado al pago de otros 29.392'65 euros (IVA ya incluído), más intereses legales.

Indica el recurrente que la Sentencia de instancia ha valorado de forma errónea la prueba en referencia a la actuación profesional del letrado en ambos procedimientos:

-En el expediente de protección de la legalidad urbanística,porque lo confunde con el expediente sancionador; este error hace que la Sentencia considere que fue otro el letrado que intervino por el cliente, cuando, lo acreditado, es que fue el Sr Matías quien actuó en el citado expediente de protección de legalidad urbanística, devengando por ello sus honorarios en la suma de 21.388'73 euros más IVA.

-En las DP 335/17,no sólo redactó la inicial denuncia, sino que intervino en dicho procedimiento, presentando diversos escritos, hasta el fin de la relación con el cliente en octubre de 2017, procediendo por ello el 5% de honorarios conforme al baremo del Colegio de Abogados, norma 132.2 y 4, esto es, otros 2.454'73 euros más IVA.

-Añade error de cálculopor el Juzgador, en la fijación aritmética del importe procedente.

La parte apelada se opone al recurso, insta su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia de instancia en tales pronunciamientos.- Veremos posteriormente lo atinente a su recurso, dado que también el demandado ha recurrido la sentencia que le condena al pago de 9.521'26 euros, como honorarios a favor del letrado actor.

1.- Intervención en el expediente de protección de legalidad urbanística.-

Señala el apelante que sí intervino en defensa de los intereses de Sr Roque en dicho expediente y que yerra el Juzgado al entender que no fue así, y que fue el letrado Sr Seijoó quien actuó en dicho expediente.

Frente a ello, indica el demandado al oponerse al recurso, que tan sólo presentó un escrito de solicitud de suspensión del expediente por prejudicialidad penal. Nada más hizo el letrado en relación a dicho procedimiento.

Revisadas las pruebas practicadas, se cuenta con el dto 4 de la demanda, consistente en la notificación al Sr Roque de inicio de dicho expediente de protección de la legalidad urbanística por la Administración (Junta de Andalucía), y concesión de plazo de 15 días para alegaciones; igualmente se aportó el escrito presentado por el Sr Matías en representación del Sr Roque de 19-6-17 realizando alegaciones al respecto (básicamente alegando que no es propietario de las fincas y solicitando suspensión por prejudicialidad penal) adjuntando certificación negativa del Registro de la Propiedad. Se instó, y la Consejería remitió al Juzgado, el expediente administrativo completo, y depuso como testigo el letrado Sr Juan Francisco, -que sucedió al Sr Matías en defensa del Sr Roque-, testigo éste que fue propuesto por ambas partes. Poco aportó a la resolución de la intervención de letrado Sr Matías en este concreto expediente el testigo, ya que básicamente su declaración se refirió al expediente sancionador.

Así, de la declaración del testigo lo que se puso de manifiesto es la intervención de Sr Matías como letrado del Sr Roque en el expediente sancionador, que es al que fundamentalmente se vino a referir el testigo en su declaración, lo cual no excluye la posible intervención del letrado actor en el expediente de protección de la legalidad urbanística también incoado contra el Sr Roque.

Es conveniente en este punto traer a colación las alegaciones que realiza el demandado, -también apelante, sobre esta concreta reclamación-, y que viene a indicar que la única actuación que realizó, fue presentar el escrito de alegaciones. Entiende por ello improcedente que se minute por el letrado conforme a la norma 155.4 del baremo colegial, (referida a intervención global en el expediente: personación, alegaciones, prueba hasta resolución). Y estima que lo procedente es considerar que debe aplicarse la norma 155.4 del baremo por procedimiento cuantía indeterminada,y, siendo el máximo previsto de 5 puntos por ello, -dado que sólo intervino de forma inicial presentando el escrito referido-, la valoración correcta debe ser de 1 punto.-

Revisado el expediente,ciertamente su intervención fue muy limitada, y se ciñó a la presentación de escrito con fecha de entrada en la Consejería de 27-6-17, con una extensión física de cuatro carillas, en el indica que no es propietario de la finca y adjunta certificado negativo del Registro de la Propiedad, y pide suspensión hasta que se resuelvan las denuncias tramitadas en el Jdo de instrucción n.º 2 de Barbate, y en el suplico solicita documental a requerir del Ayuntamiento de Barbate.

Si atendemos, como señala el TS, a la complejidad del asunto, y se valora verdaderamente el trabajo efectivamente realizado, entendemos que la minuta reclamada y pretendida por esta concreta actuación del letrado (21.388'73 euros más IVA)debe ser moderada. Partiendo de que no estamos vinculados por el baremo colegial, sin embargo, puede resultar útil con carácter orientativo. Por otra parte, como acertadamente señala el demandado, debe minutarse por cuantía "indeterminada", -dadas las diferencias entre el expediente sancionador (que sí puede serlo sobre la base económica determinada por el valor de los terrenos, sobre los que, además, se vendría a relacionar la multa) y el presente expediente de protección de legalidad urbanística-. Además, desde el punto de vista procesal, lo adecuado es que primero se tramite el expediente sobre protección de la legalidad para corregir la ilegalidad y posteriormente (sucesivamente) el sancionador para castigar la infracción. En este caso no ha sido así, (es de ver que el número del expediente sancionador es anterior al del expediente de protección de legalidad, NUM000 y NUM001 respectivamente). Pero esta circunstancia no puede dar lugar, -como ha pretendido el actor-, a que se utilice el criterio del "valor del terreno" para fijar la cuantía del procedimiento de protección de legalidad, criterio válido únicamente para el expediente sancionador. A ello debe añadirse la distinta finalidad de ambos expedientes: con el expediente de protección de legalidad que se pretende restaurar la situación anterior a la infracción o legalizarla si es posible, y el expediente sancionador busca castigar la infracción. Es por ello que para minutar los honorarios del letrado por su actuación en el expediente de protección de legalidad deba entenderse éste de cuantía indeterminada. (Queda así resuelto en este punto el motivo de recurso sobre cuantía indeterminada, alegado por el también apelante Sr Matías.)

Por esta actuación en el expediente n.º NUM001 se reclama en la factura por el letrado un total de 21.388'73 euros (por aplicación de la norma 155.4 del baremo del Colegio de Abogados), partiendo como base del importe del valor de los terrenos en el expediente sancionador (854.013'27 euros).

Establece la regla 155 del baremo: Procedimientos administrativos en general.-

1.-Se valorarán orientativamente por lo establecido en este epígrafe todas las actuaciones profesionales a las cuales no sea aplicable ninguna otra de las específicamente determinadas en este capítulo.

2.-Solicitud simple o escrito de trámite. Valor orientador 1 punto.

3.-Escritos razonados en derecho. Valor orientador 3 puntos. Si tuviese cuantía determinada se aplicará el 40% de la escala tipo.

4.-Intervención profesional en expediente administrativo, con personación, escritos de alegaciones, proposición y práctica de pruebas hasta su resolución. Valor orientador 5 puntos. Si tuviese cuantía determinada se aplicará el 30% dela escala tipo.

Por tanto, si aplicamos orientativamente el baremo, entendemos que el expediente debe ser entendido de "cuantía indeterminada",atendemos al trabajo realmente efectuado por el letrado, -se trata de escrito de alegaciones al que adjunta ya certificado Registral y en el que solicita prueba documental-, consideramos adecuado valorar su trabajo en 5 puntos,y, por ende, sus honorarios se concretan en 285 euros más IVA.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso del Sr Matías en este extremo. Esto implica la correlativa estimación parcial del recurso del Sr Roque, al reducir el importe de los honorarios del letrado por su actuación en este concreto expediente a la suma de 285 euros más IVA.

2.- Intervención en las DP 335/2017.- Redacción de denuncia y actuaciones posteriores en el procedimiento penal.-

El Juzgado únicamente ha estimado acreditado por el demandante su actuación en estas DP consistente en la redacción de la inicial denuncia, sin que aporte prueba alguna de haber realizado ninguna otra actuación en el seno y tramitación de las referidas diligencias, actuaciones que sostiene el apelante sí llevó a cabo y por las que reclama la suma de 2.454'73 euros más IVA.

Según el recurrente, procedió a la presentación de diversos escritos en nombre del Sr Roque, y alega que así se evidencia del testimonio de las Diligencias previas unido a los autos, y no atendido o valorado por el Juzgador de instancia.

El apelado señala que no acredita ninguna de las actuaciones por las que reclama, debiendo confirmarse en este extremo la sentencia de instancia.

Revisado el testimonio obrante en autos de las DP 335/2017, ciertamente no consta escrito alguno, ni intervención del letrado Sr Matías en las mismas, distinta de la presentación de denuncia en nombre del Sr Roque por delitos de estafa y contra la ordenación del territorio de 19-6-2017, incoadas las DP por Auto de 29-6-17. Únicamente consta un escrito del letrado pidiendo cambio de fecha respecto de la señalada por el Juzgado para la declaración como perjudicado del Sr Roque de 22-9-17.

Es de señalar además que consta la declaración de mismo (al parecer, en condición de investigado, dado que viene precedida de la lectura de derechos que como tal le asisten conforme al art 118 Lecr) de fecha 26-7-18 en la que indica el Sr Roque desoconcer el contenido de la denuncia, - que dice fue presentada de forma unilateral por el Sr Matías-, indicando su disconformidad con ésta y solicitando el archivo de la misma. Manifiesta el Sr Roque que por problemas surgidos con aquél, dejó hace tiempo de ser su letrado. Aportó un escrito firmado por el Sr Matías de renuncia a la llevanza de todos los procedimientos administrativos y judiciales fechada el 2-10-17.

Por tanto, y siendo carga del actor acreditar los concretos servicios profesionales por los que reclama, coincidimos con el Juzgado en la ausencia de prueba de ese trabajo, y, por ende, procede desestimar este motivo del recurso de apelación, y de la suma por ello pretendida de 2.454'73 euros más IVA.

3.- Error aritmético o de cálculo en la sentencia de instancia.-

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, -que supone la desestimación del recurso del Sr Matías, y la estimación parcial del recurso del Sr Roque-, el total de honorarios profesionales a favor del actor por su actuación tanto en el expediente de protección de la legalidad urbanística, como en las diligencias previas (denuncia penal), será de un total de 733 euros más IVA del 21%. Esto supone el total de 886'93 euros.

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por D Roque.-

1.-Prescripción de la acción.-

Insiste el apelante en que la acción está prescrita.-

Sobre este extremo compartimos y damos por reproducidos los acertados argumentos de la Sentencia de instancia, en cuanto a desestimar la excepción.- Partimos de la consideración del plazo a aplicar a la reclamación actora de 3 años de conformidad con lo dispuesto en el art 1967 Cce, plazo aplicable a la reclamación de honorarios profesionales de abogados, iniciándose el plazo desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos.

De igual modo, damos por reproducido lo establecido en la sentencia de instacia en relación a la fijación de "dies a quo", siendo correcta la valoración probatoria que efecúa para llegar a la conclusión y fijar el mismo en el 2-10-2017. Se barajaban diversas posibles fechas: desde abril de 2017, -cuando el Sr Roque comunica al Sr Matías su voluntad de designar otro letrado para el expediente sancionador, descartada por la acreditada intervención del letrado en mayo y junio de 2017 en otros expedientes en defensa del Sr Roque)-, hasta llegar a la conclusión, que compartimos, de fijar el día inicial en el 2-10-2017 (dto 3 de la contestación), fecha ésta en la que el Sr Matías por escrito y con firma electrónica renunció a la defensa del Sr Roque en todos los asuntos administrativos y judiciales, dando por finalizada su prestación de servicios.

El "dies ad quem" para el plazo trienal que nos ocupa, sería el 2-10-2020; la demanda de monitorio previa a la demanda de juicio ordinario, se presentó el 29-9-2020. Es por ello que la acción no está prescrita.

A los efectos de la prescripción, resultan irrelevantes ciertas diferencias económicas entre las cuantías de las minutas reclamadas extrajudicialmente y la pretendidas en las demandas de monitorio y ordinario; debe atenderse a que la reclamación es la misma: el pago de honorarios profesionales y los conceptos que la integran; es más, incluso en el acto de la audiencia previa el actor se desistió parcialmente de su reclamación (honorarios por escrito presentado ante el Ayuntamiento de Barbate 15.000 euros) y reconoció el pago por el demandado de 35.000 Iva incluído, lo que supuso una nueva minoración respecto de la inicial reclamación.

Se desestima este motivo de recurso.

2.- Pago total por acuerdo entre las partes en la suma de 35.000 euros (IVA ya incluido).

En este extremo, nuevamente debemos confirmar los acertados razonamientos del Juzgador de instancia que considera que dicho acuerdo de pago no se extendía ni abarcaba la totalidad de los servicios y actuaciones profesionales por las que se reclama, limitándose únicamente a la actuación del Sr Matías con ocasión el expediente administrativo sancionador (n.º NUM000).

De la lectura de propio acuerdo (dto 4 de la contestación a la demansda) así se infiere de forma clara, cuando in fine se señala:

HONORARIOS.- 35.000 euros se fijaron por el expediente sancionador. El asunto se ha agravado con la restitución de la legalidad.

Quiere ello decir que los 35.000 euros pactados se referían únicamente a la intervención profesional del letrado en el expediente sancionador (n.º NUM000), y no en el expediente de protección de la legalidad urbanística (n.º NUM001), incoado posteriormente, y distinto del primero, en el que, -con la extensión que se ha indicado en el fundamento jurídico anterior al resolver sobre la apelación de Sr Matías-, hemos apreciado intervino y actuó el letrado, devengando los correspondientes honorarios.

Se desestima este motivo de recurso.

3.- Improcedencia de la suma reclamada por el expediente de protección de legalidad.-

Nos remitimos a lo ya resuelto en el fundamento anterior y a la fijación que hemos realizado de los honorarios por esta actuación de demandado. Se ha considerado procedente la fijación de sus honorarios por esta intervención del letrado en la suma de 285 euros más IVA.

Se estima parcialmente este motivo de recurso.

4.- Improcedencia de la suma de 448 euros por la intervención en las Diligencias penales.

Al resolver el recurso del Sr Matías, -en el que se reclamaban no sólo los 448 euros concedidos por la Sentencia de instancia por la redacción y presentación de denuncia penal, sino que se pretendían otros 2.454'73 euros más IVA-, ya hemos declarado la improcedencia de esta última cifra. Sin embargo, estamos conformes con la condena al pago de los 448 euros mas IVA por esta actuación del letrado.

Es hecho probado que se presentó denuncia penal por el letrado Sr Matías ante los Juzgados de Barbate el 19 de junio de 2017 (turnándose al Jdo n.º 2 y dando lugar a las DP335/2017), sin que el demandado haya acreditado que no realizó dicho encargo profesional al letrado, por mucho que ya en su declaración judicial negara este encargo (es de ver y resulta relevante a estos efectos que la fecha de la denuncia penal es la misma que la fecha en que se realiza el escrito de alegaciones en el expediente de protección de legalidad urbanística, y respecto del que no se niega esa autorización al letrado para actuar). Pero es que, además, la renuncia del Sr Matías a la asistencia y defensa del Sr Roque en todos los procedimientos administrativos y judiciales no acontece sino hasta el 2-10-2017.

Entendemos por ello procedente mantener el pago de la suma indicada que ha sido apreciada en la Sentencia de instancia, y que confirmamos en este extremo. Se desestima el motivo de recurso.

5.- Cuantía indeterminada de los conceptos minutables. Omisión de pronunciamiento en Sentencia de instancia.

Esta cuestión ya ha sido resuelta al considerar de cuantía indeterminada el expediente administrativo sobre protección de legalidad urbanística, a efectos de minutación de honorarios profesionales del letrado actor, y a ello nos remitimos.

CUARTO.-Costas procesales.-

Conforme al art 394 Lec ,la demanda ha de estimarse parcialmente, y por ende, no procede especial declaración en cuanto a las costas de la instancia.

Conforme al art 398 Lec .La desestimación del recurso interpuesto por el Sr Matías determina la imposición de las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. Y la estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr Roque determina la no imposición de las costas de la alzada conforme al art 398 Lec.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de D Matías, representado por el Procurador Sra Domínguez Márquez, y ESTIMAR parcialmente el recursode apelación formulado por D Roque, representado por el Procurador Sr Sánchez Mancilla, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barbate, y en consecuencia se condena al demandado D Roque al pago al actor D Matías de la suma de 886'93 euros (IVA ya incluído), más intereses legales, sin que proceda imposición de costas de la instancia.

Se imponen al recurrente D Matías las costas correspondientes de las causadas en esta alzada.

No procede especial imposición de las costas correspondientes de las causadas en esta alzada en relación al recurso interpuesto por D Roque.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la pérdida de depósito constituido para recurrir por D Matías, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª LOPJ

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir a D Roque.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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