Sentencia Civil 289/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 289/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21328/2022 de 29 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 289/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100328

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:570

Núm. Roj: SAP SS 570:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000289/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000991/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Donostia, a instancia de D. Carlos Manuel, apelante - demandante, representado por el procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por la letrada DªBEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE, contra Dª Dolores, apelada -demandada, representada por la procuradora Dª ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por la letrada Dª NEREA LERTXUNDI LIZASO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de junio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. CARRETERO, en nombre y representación de Carlos Manuel, contra Dolores, debo absolver a la demandada, imponiendo las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Carlos Manuel contra Dña, Dolores en el ejercicio de una acción de petición de herencia solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que :

-Se declare que forma parte del caudal hereditario de la causante la cantidad de 11.000 euros que la demandada dispuso de la cuenta de la finada en la que tenía firma autorizada.

-Se le condene a restituir dicha cantidad a la masa hereditaria con los intereses legales devengados desde su disposición hasta su pago.

-Se le condene al pago de las costas causadas.

Se alegó en esencia en el escrito de demanda :

-El día 29 de Agosto de 2019 falleció en Donostia Dña. Encarnacion madre del demandante en estado de viuda .

Otorgó testamento en San Sebastián el día 15 de marzo de 2000 ante el Notario D.Fermín Lizarazu Aramayo en el que en el caso de premoriencia de su marido,como fue el caso, legó a su hijo Carlos Manuel, el demandante ,a la totalidad de los tercios de mejora y de libre disposición.

En relación al tercio de legítima instituyó como herederos a partes iguales a sus seis hijos : Adela ,conocida como Verónica, Carolina, Gines, Aurelio, Dolores y Carlos Manuel , sustituyéndoles en caso de premoriencia sus respectivos descendientes.Así fue el caso de Aurelio que premurió a su madre dejando dos hijos , Salome y Raimundo.

Se acompañaron los documentos números 1 a 4 acreditativos del relato precedente.

-La causante tenía tres cuentas abiertas en CAJA LABORAL y en una de ellas cuyo IBAN es NUM000 tenía firma autorizada la hoy demandada Dolores.

Dolores extrajo 7.000 euros de la citada cuenta el día 28/08/2019 a través de libreta mientras su madres estaba ingresada en el Hospital Matía en situación de extrema gravedad .Al día siguiente , 29/09/2019, el día de su fallecimiento, realizó dos nuevas disposiciones la primera de 3.000 euros a través de libreta y la segunda de 1.000 euros a través de cajero por lo que la cantidad total dispuesta fue de 11.000 euros.

Se acompañaron como documentos números 5 ; 6 y 7 justificantes del relato precedente.

-Las tres cuentas en CAJA LABORAL eran :

Cuenta Super NUM001 con un saldo de 2.782,63 euros a la fecha del fallecimiento de Dña. Encarnacion.

Cuenta Corriente NUM002 ( 50%) con un saldo de 41,13 euros a la fecha del fallecimiento de Dña. Encarnacion.

Cuenta Max NUM003 con un saldo de 4.581,86 euros a la fecha del fallecimiento de Dña. Encarnacion.

Observa la parte demandante que la cantidad extraída equivalía al 79 % del saldo existente en la cuenta SUPER LK antes de las disposiciones y al 59% del saldo total de las tres únicas cuentas que componían el haber hereditario de su madre.

Se acompañó como documento numero 8 el certificado expedido por la Médico responsable de la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital Ricardo Berminghan que señala cómo Dña. Encarnacion estaba ingresada en el Centro desde el dìa 27 de Agosto de 2019 en estado de extrema gravedad con previsible fallecimiento en las próximas horas / días.

-Mediante burofax de 31 de enero de 2020 dirigido a Dolores que ella misma recogió el 5-2-2020 el demandante le reclamó el reintegro de las cantidades indebidamente dispuestas para la posterior división de la herencia .Se aportó como documento número 8 la copia certificada del burofax enviado y acreditación de su entrega.

-El burofax fue contestado por otro de 18 de febrero de 2020 acompañado como documento numero 10 a cuyo pie figuraban los nombres de Carolina., Gines , la viuda de Aurelio y la ahora demandada al que acompañaron el certificado de saldos de las cuentas de la finada a fecha del fallecimiento indicando ser éste el "saldo único que reconocemos como válido de la herencia y al que nos atendremos ante cualquier instancia donde se reclame nuestra presencia es decir Hacienda, Caja laboral u otras".

El demandante respondió con otro burofax de fecha 13 de marzo de 2020 ( documento número 11 ) que no ha obtenido respuesta.

-El demandante presentó la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su madre incluyendo en el haber hereditario además de los 7.405,33 euros que figuran en el certificado de CAJA LABORAL los 11.000 euros dispuestos por la demandada .Se acompañó como documento número 12 la copia de la liquidación presentada.

-La base jurídica de la demanda la constituyó la acción de petición de herencia que aunque no está expresamente contemplada en el CC lo está implícitamente a través de los artículos 192, 1016 y 1021 del referido texto legal.

2.-En tiempo y legal forma Dolores ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma .

Por constituir un resumen fiel del escrito de contestación se reproduce el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO de la sentencia :

"PRIMERO y SEGUNDO. Carlos Manuel no vivía con su madre. Encarnacion realizaba una vida independiente dentro de sus limitaciones y era la demandada la que se encargaba de las atenciones de su madre. La enfermedad que padecía Encarnacion era de carácter respiratorio, teniendo sus facultades mentales y cognitivas intactas hasta su fallecimiento. Dolores fue autorizada en una de sus cuentas corrientes. El hecho de mejorar a Carlos Manuel con el tercio de mejora y, en caso de premoriencia del esposo, la totalidad del tercio de mejora y libre disposición, obedecía a que era, en aquel momento, interés del matrimonio que Carlos Manuel recibiese la vivienda donde el matrimonio y el hijo residían. Para el fallecimiento del esposo, la vivienda ya había sido vendida. Mi mandante ni siquiera conocía las disposiciones testamentarias. Con motivo del empeoramiento del estado de salud de la Sra. Encarnacion, comunicó en reiteradas ocasiones a Dolores que quería donarle la cantidad que tenía depositada en CAJA LABORAL y que correspondía a los ahorros que en vida había realizado (no los recibidos por herencia de su esposo). Dolores, en reiteradas ocasiones, no aceptó, entendiendo que dicho dinero podía ser necesitado por su madre. Previamente al ingreso en Matía el 27 de agosto de 2019 y durante el ingreso, con testigos delante, manifestó, nuevamente, que donaba la cantidad depositada en CAJA LABORAL a Dolores, ordenando a la misma que sacara el dinero. Cumpliendo con la voluntad de su madre y aceptando la donación, acudió para realizar los oportunos reintegros. Su voluntad fue expresa ante su hija Carolina y su nuera Irene. Encarnacion tenía en dicho momento todas sus capacidades intelectivas y cognitivas en perfecto estado. Fue a las 24 horas antes de su defunción cuando presentó peor estado. Siguiendo la voluntad de su madre, con fechas 28 y 29 de agosto de 2019, se personó en las entidades bancarias para realizar dicha transacción. No pudo retirar el importe íntegro, pues falleció al 20 de agosto a las 22 h. TERCERO. Los burofaxes demuestran que los restantes herederos eran conocedores de la voluntad de la madre. Por tanto, se perfeccionó un contrato verbal de donación y Dolores lo aceptó y, por tanto, adquirió la propiedad de la cantidad que le fue donada. CUARTO. Nos encontramos ante una autoliquidación. QUINTO. De la cantidad recibida en donación, Dolores abonó 1.000 euros por gastos de entierro y funeral no cubiertos por el seguro. Todos son conocedores, ya que nadie abonó cantidad alguna por dichos conceptos. La cantidad aceptada no se encuentra en posesión de mi mandante, ya que la destinó a distintos pagos (docs.1 a 5), y terminaba suplicando sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte actora".

En el acto de la audiencia previa la demandada añadió la siguiente pretensión , con carácter subsidiario respecto a las formuladas en el demanda y ello en el caso de que sean desestimadas :

-Que, de considerarse que la disposición por la demandada de los 11.000 euros de la cuenta de su madre responde a una donación realizada por esta, se declare el carácter colacionable de la misma y se condene a la demandada a reintegrar dicha cantidad a la masa hereditaria para computarla en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición que en su día se realice, de conformidad con lo establecido en el art.1.035 del CC, en relación con los artículos 818, 819 y 636 CC.

3.-Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia de 30 de Junio de 2022 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. CARRETERO, en nombre y representación de Carlos Manuel, contra Dolores, debo absolver a la demandada, imponiendo las costas a la parte demandante".

4.-La representación procesal de Carlos Manuel ha interpuesto recurso de apelación solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que se revocara la sentencia recurrida estimando en su totalidad las pretensiones de la parte demandante con imposición de las costas generadas en la instancia.

Se alegó en esencia :

1º Error en la valoración de la prueba testifical. Falta de credibilidad de los testigos.Contradicciones en la misma.

Se razonó :

-Los testigos Carolina, su esposo Cesareo y su cuñada Irene nada alegaron en cuanto a la existencia de la donación en la respuesta al requerimiento extrajudicial no entendiendo el recurrente que si conocían la voluntad de donar de la finada no lo expresaran en la respuesta.

Los testigos a pesar de resultar perjudicados por tales disposiciones han " hecho frente común junto a quien se quedó con el dinero ".A pesar de advertir el demandante en su requerimiento de ejercitar acciones penales por apropiación indebida ni ante esta situación se defendieron alegando la donación.

-Si la madre tenía interés en que el dinero de su cuenta fuera para Dolores no se entiende que no formalizara la donación por escrito o cambiara el testamento en que legaba a su hijo Carlos Manuel los dos tercios de mejora y libre disposición y nombrara en su lugar a Dolores.

-Si la situación de precariedad económica de la demandada era la que consta en la documental aportada en las medidas cautelares y corroborada por Carolina en su declaración no se entiende y que le llevó a gastarse todo el dinero según lo sacó no se entiende que no aceptar antes los supuestos ofrecimientos de su madre y esperar su ingreso en Matía en cuidados paliativos para sacar el dinero el dìa anterior al fallecimiento y el mismo día de su fallecimiento .Añade que desde el mes de julio las hijas ya conocían el fallecimiento inminente de la madre por lo que no se entiende que no sacra el dinero antes ya que de esa forma su madre hubiera sabido que Dolores había aceptado el ofrecimiento.

Refirió igualmente que Carolina en su declaración había incurrido en contradicciones . Carolina dijo en su declaración que no quiso decirle que había sacado 7.000 euros porque estaba muy pochita mientras que declaró que el día 27 se encontraba en perfectas condiciones.Además fue la propia Carolina y no su madre quien ordenó a Dolores la última disposición de 1000 euros para una "despedida en condiciones ".

2.-Error en la valoración de la prueba en relación al Informe Medico de Matía que demuestra la falta de capacidad de la madre para donar dinero alguno y conocer después su aceptación por la donataria.

Se basa en los documentos numero 3 - Informe Médico de Osakidetza - y en el documento numero 4 -Informe de la Fundación Matía - ambos de la contestación a la demanda.

En el documento numero 3 destaca :

"(....)presentó "episodio de excesiva somnolencia con dificultad para ser despertada" durante el ingreso el 19 de agosto de 2019 (Doc 3 de la contestación), en el que también se indica que "Le cuidan entre dos hijas y éstas están desbordadas con el cuidado. La paciente no sabe la patología que se sospecha que tiene porque no quieren decírselo. Han iniciado contacto con A. Social del Ayuntamiento. Desean que se evite el sufrimiento de la paciente(...)El cuadro se interpreta como una posible neoplasia pulmonar en actitud paliativa y con mal control de síntomas con claudicación familiar. Se añade al tto de base codeina y corticoides. Se realiza IC a UGS para traslado en M/L estancia con carácter paliativo debido al mal control de los síntomas en domicilio, con claudicación familiar y los múltiples ingresos en los últimos meses por este motivo(.....) El día 26 se iba a proceder al traslado pero se retrasó 24 horas porque la paciente comenzó con un cuadro delirante leve rechazando el traslado y con un comportamiento muy desconfiado (cosa que no había presentado en ningún momento), probablemente asociado a corticoides y al momento del traslado. Se le administró quetiapina por la noche en lugar de diazepam y esta mañana acepta el traslado".

En relación al documento numero 4 -Informe de Matia -" A su ingreso en la unidad la paciente presente evolución tórpida con empeoramiento rápidamente progresivo, impresiona de mal estado general por lo que se traslada a habitación individual. (...) Fluctuaciones del nivel de consciencia que se acentúa en las últimas 24 horas de ingreso, presentando escasa respuesta a estímulos con gran somnolencia que alterna con momentos de inquietud leve y fiebre, aumento de secreciones respiratorias que precisan de aspiración, nula ingesta oral. Ante la situación de gravedad clínica con mal pronóstico a muy corto plazo, tras consensuar con su familia se suspende la medicación oral y se deja tratamiento por vía parenteral en pauta fija y de rescate para control sintomático, precisando medicación extra por inquietud, secreciones respiratorias y fiebre. Finalmente la paciente fallece el día 29/8/2019 a las 22:15 horas".

Concluyendo el apelante a la vista de la citada documental médica :

"Por tanto, de la prueba documental se deduce claramente que tras su ingreso en Matía el 27 de agosto, sus facultades intelectivas y volitivas quedaron mermadas, cuando no anuladas, con fluctuaciones de su nivel de consciencia acentuadas en las últimas 24 horas y escasa respuesta a estímulos, con gran somnolencia alternada con momentos de inquietud leve y fiebre, careciendo por tanto de la capacidad necesaria para ordenar a su hija Dolores la disposición de dinero alguno entendiendo y queriendo esa donación que se dice realizó".

3º Infracción de los artículos 629, 632 y 623 del CC.

Si la madre realizó el ofrecimiento en repetidas ocasiones sin aceptación por parte de Dolores sino solo hasta el final ello supone "(....)en aplicación de lo dispuesto en el art. 629 CC, que dichos ofrecimientos reiterados y no aceptados no obligaron a la supuesta donante ni produjeron efecto alguno ("la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación".

Además añade "Pero es que además, la donación verbal requiere también la entrega simultánea de la cosa donada para que surta efectos ( art. 632 CC) , lo que significa que no cabe ofrecer hoy el dinero y decidir sacarlo meses después, porque falta el requisito de simultaneidad de la entrega de la cosa necesario para su eficacia. Y es que es exactamente eso lo que se pretende en el presente caso y lo que el juzgador califica como donación(....)".

Y en relación a la entrega simultanea de la cosa donada entiende el apelante "(....)la demandada no extrajo el dinero con ninguna tarjeta que su madre le entregara a tal fin, sino en su condición previa de autorizada para operar en la cuenta de su madre, que es bien distinto(....)".

La representación procesal de Dña. Dolores se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto solicitando su desestimación con imposición de costas en la alzada.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Seguiremos el orden establecido en el FJ PRIMERO epígrafe 4 apartados 1º; 2º y 3º.

1º Erronea valoracion de la prueba testifical.

La apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

La credibilidad de la deposición de los testigos es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

En nuestro caso, ciertamente ,los testigos tienen un vinculo familiar con la demandada, pero parece razonable su citación y su intervención en el acto de la vista para actuar como tales habida cuenta de la naturaleza íntima de la cuestión discutida y de que es la familia la que se constituye como núcleo màs próximo de conocimiento.

En el FJ SEGUNDO la sentencia de instancia se recoge un resumen de las tres testificales practicadas en la vista : Carolina , hermana de la demandada ; Cesareo cuñado , marido Carolina y yerno de la finada ; Irene cuñada de la demandada y viuda de D. Aurelio hijo de la finada.

En relación con cada intervención se hizo un resumen fideligno de lo manifestado por cada testigo.

El común denominador de la deposición de Carolina y de Cesareo fue que la finada había reiterado de forma insistente y ya antes de su ingreso en Matia su voluntad firme de dar a Carolina el dinero que tenía en la cuenta corriente .El destino del dinero era único : Carolina.

Igualmente consta de ambas declaraciones que era Dolores quien se ocupaba de su madre por lo que resulta razonable pensar que el deseo de Encarnacion de dar el dinero de la cuenta a Dolores obedecía a los cuidados que le había dispensado.

Que Dolores no quisiera aceptar con anterioridad la donación es una respuesta que no puede considerarse como algo anómalo sino una conducta generosa de su hija màs preocupada en el estado de salud de su madre que en la percepción del dinero. La aceptación de la donación se produce en un momento en el tiempo en el que el resultado de muerte de su madre era ya inevitable siendo razonable que Dolores , ante tal situación irreversible ,no postergara por más tiempo la aceptación y la correspondiente recepción del dinero.

La contestación al requerimiento no implica un relato pormenorizado de las razones de no aceptación del mismo.

En consecuencia la conclusión a la que llegó el Magistrado dando por acreditada la voluntad de la finada de donar el dinero que había en la cuenta de CAJA LABORAL no puede ser considerada como extravagante o absurda sino que cuenta con el respaldo de la testifical.

2ºError en la valoración de la documental médica aportada con el escrito de contestación a la demanda ( documentos 3 y 4 ).

No procede su acogimiento.

El Informe de Osakidetza (documento numero 3) refiere el empeoramiento de la disnea.

El Informe de Matía ( documento numero 4)reitera los importantes problemas respiratorios de Encarnacion. Así en el apartado MOTIVO DE INGRESO refiere : " continuidad de cuidados y control sintomático en paciente con posible neoplasis pulmonar e insuficiencia respiratoria ". Y en el apartado ENFERMEDAD ACTUAL refiere . " Mujer de 87 años que ingresa en el Hospital Universitario de Donostia en servicio de Pº Cronico por empeoramiento de disnea .Unos seis días previos a este nuevo ingreso fue dada de alta en servicio de Neumología y desde entonces refiere episodios de tos intensa diaria acompañada de sensación disneica, dolor costal derecho y mareo.A estado con O2 en gafas nasales a 2,5 litros y la mañana de ingreso se ha aplicado combiprasal en 2 ocasiones , sin mejoría..Se interpreta el resultado como progresión de posible neoplastia pulmonar con mal control de síntomas.Se ajusta tratamiento base añadiendo corticoterapia y codeína para intentar mejoría de la tos y se traslada a unida de media estancia de cuidados paliativos del Hospital Bermingham para continuidad de cuidados ".

Por lo que la conclusión del magistrado en el FJ TERCERO apartado 1 de la sentencia entendiendo que "(....)los problemas de salud que tenía eran respiratorios , sin que se constate enfermedad alguna que afecte a sus capacidades cognitiva y volitiva : entendía y quería el alcance de la donación dineraria que estaba realizando a su hija Dolores ".

La parte demandante ahora apelante tampoco propuso prueba alguna que permitiera cuestionar la conclusión a la que llegó el Magistrado.

3º No concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 629 y 632 del CC para la donación verbal de bien mueble :aceptación por la donataria y entrega simultanea de la cosa donada.

Entendemos acreditado por lo razonado en el apartado 1.- que se produjo una donación verbal del dinero de Encarnacion existente en la cuenta de CAJA LABORAL donación verbal que está amparada en el artículo 636 del CC.

La entrega de la cosa donada ( el dinero ) se hizo mediante la entrega por parte de Encarnacion de la tarjeta produciéndose la aceptación de Dolores justamente por la utilización de la tarjeta para retirar dinero de la cuenta.

Por consiguiente se produce tanto la entrega del dinero, no una mera promesa, mediante el acto explícito de la entrega de la tarjeta asì como la recepción de la donación a través de la utilización de la tarjeta utilización que ,a su vez ,conlleva un claro acto de aceptación de la donación.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián de 30 de junio de 2022 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución apelada.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1328-22. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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