Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 70/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100091
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:327
Núm. Roj: SAP BU 327:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: MIGUEL ÁNGEL CUEVAS FERRANDO
Recurrido: Maximino, Lidia
Procurador: MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ, MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: RODRIGO PEREZ FERNANDEZ, RODRIGO PEREZ FERNANDEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
En el Rollo de Apelación nº 70 de 2025, dimanante de Juicio Ordinario nº 200/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, siendo parte demandada-apelante IBERCAJA BANCO, S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Cuevas Ferrando; y como demandantes-apelados DON Maximino y DOÑA Lidia, representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Claudia Villanueva Martínez y defendidos por el Letrado Don Rodrigo Pérez Fernández.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Maximino y DOÑA Lidia, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA CLAUDIA VILLANUEVA MARTÍNEZ, contra IBERCAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, debo:
Declarar y declaro la nulidad, de la Cláusula Financiera 5ª.1 de la Escritura de Compraventa con Subrogación, Ampliación y Modificación de Préstamo Hipotecario, suscrita entre las partes el 2 de diciembre de 2004, otorgada ante el Notario de Burgos, Don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, al número 2.081 de su protocolo.
Condenar y condeno a la parte demandada a pagar a al actor la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (739,20 €), más los intereses legales desde la fecha de abono de cada una de las cantidades, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia.
Condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Interpone recurso de apelación la parte demandada, que se ha de recordar que, en el escrito de contestación a la demanda, se allanó parcialmente a la demanda, a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, ciertamente de forma muy confusa, por cuanto también alego la falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de la actora en relación con las operaciones de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario y, además, la prescripción de la acción de restitución respecto de los gastos causados en la operación de novación.
La sentencia apelada rechaza la falta de legitimación pasiva alegada y, también, la prescripción de la acción de restitución de las cantidades reclamadas. En el recurso no se alega ya la prescripción de la acción opuesta en primera instancia.
En el recurso de apelación la entidad demandada alega como motivos:
-. Falta de legitimación pasiva de IBERCAJA BANCO SA para soportar la pretensión de la actora en relación con las operaciones de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario, por cuanto se trata de un contrato de compraventa con pacto de subrogación, en el que la entidad financiera se limita a aceptar el cambio de deudor hipotecario.
-. Se opone al importe de los gastos reclamados por la parte demandante, a cuyo abono ha sido la apelante condenada por la sentencia apelada. Considera que los gastos correspondientes a la operación de novación de la escritura, ascienden a 422,93 €, importe que, a lo sumo, debe ser condenada IBERCAJA, que corresponde al 50 % del tercio de los gastos de notaría, y al 100% del tercio de los gastos de registro y gestoría. Justifica la división en tres partes, de los gastos de las facturas de notaria, registro y gestoría, diciendo que de las facturas aportadas no se puede saber lo que corresponde a cada una de las operaciones de compraventa, subrogación y novación.
La falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada debe ser analizada conforme a la diferenciación que mantiene el Tribunal Supremo, en sentencias 303/2020 de 15 de junio y 314/2020 de 17 de junio, sobre el alcance del consentimiento o intervención del banco prestamista/acreedor hipotecario en la escritura pública de compraventa con subrogación del comprador/ prestatario en el préstamo hipotecario del promotor/vendedor que le ligaba con el primero.
Las citadas sentencias, que son coincidentes en su contenido, afirman:
La doctrina jurisprudencial expuesta distingue entre escrituras de subrogación de hipoteca en las que solo se produce una novación subjetiva de cambio de deudor y las escrituras del mismo tipo en las que, además, se produce una novación modificativa del contenido del contrato, es decir, se modifican las condiciones del préstamo hipotecario (importe del capital prestado, tipo de interés, plazo de amortización, etc.).
En el primer caso, el TS considera que la entidad financiera prestamista no es parte en el contrato de compraventa con subrogación hipotecaria, aun cuando haya intervenido a los solos efectos de consentir la subrogación para que quede liberado de responsabilidad el deudor original, y, en consecuencia, carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de la cláusula de Gastos inserta en la escritura ejercitada por el comprador / prestatario. En este caso, la legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad la ostenta el profesional vendedor / promotor que siendo parte en el contrato de compraventa la ha predispuesto e impuesto al comprador consumidor.
En el segundo supuesto, en el que la entidad financiera prestamista interviene en el otorgamiento no solo a efectos de consentir la subrogación del comprador como nuevo deudor en el préstamo hipotecario, sino también a los efectos de dar una nueva regulación al contenido del préstamo, es decir para modificar las condiciones del préstamo, produciéndose así una novación subjetiva por cambio de deudor y una novación modificativa por cambio de las condiciones del préstamo, la entidad financiera si estará legitimada pasivamente para soportar la acción de anulación, por abusiva, de la cláusula de imputación de gastos inserta en tal escritura. En esta situación la responsabilidad de la entidad financiera es la misma que tendría en un contrato de préstamo concertado por primera vez.
En el presente caso, nos encontramos ante una escritura pública, titulada
Es evidente, por tanto, que el préstamo hipotecario inicial suscrito con los vendedores se modifica a favor de la prestamista con cláusulas modificadas y adaptadas específicamente a los nuevos prestatarios, por lo que la entidad financiera demandada ostenta legitimación pasiva para soportar la nulidad de la cláusula de gastos específicamente prevista para regular las operaciones concertadas entre compradora y entidad financiera prestamista, hoy la demandada relativas al préstamo, subrogación, modificación y ampliación.
Procede declarar la nulidad de la cláusula de gastos 5.1, en aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, así en la Sentencia de 16 de noviembre de 2022:
Se ha de atender a lo declarado en la STS 403/2024, de 19 de marzo, que dice:
En igual sentido, la STS 1344, de 18 de octubre de 2024, declara:
De forma similar, la sentencia del Tribunal Supremo 782/2022 de 16 de noviembre, declara:
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, siendo la entidad prestamista ajena al pacto de subrogación establecido en el contrato de compraventa entre comprador y vendedor, del que aquélla no ha sido parte aunque lo aprobase, la consecuencia de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que atribuye de manera genérica todos los gastos al comprador, que se subroga en el préstamo hipotecario que del vendedor, con novación de condiciones , es que al banco acreedor , en este caso a la demandada IBERCAJA, se le puede exigir los gastos vinculados al pacto novatorio de la condiciones del préstamo.
Lo cierto es que pese a lo afirmado por la apelante, en las facturas de gastos aportadas con la demanda, si se ofrecen datos suficientes para conocer lo que corresponde a cada una de las operaciones.
-Respecto de los gastos de Notaría.
En el caso de autos la parte actora reclamó, del total de gastos notariales, que conforme a la factura presentada, ascienden a 1264,27 €, solo reclama el 50% de la parte que corresponde a la Base Exenta de IVA, que asciende a 591,34€, esto es, 295,67€, por considerar que la concesión de créditos y préstamos está exenta de IVA, conforme al art. 20.18 de la Ley del IVA.
Si se observa la factura del Notario, en la Base Exenta de IVA, se incluye también los honorarios notariales correspondientes a la subrogación en la hipoteca del vendedor, 158,35€, que procede excluir, pues la entidad financiera es ajena al pacto de subrogación subjetiva, aunque lo apruebe, conforme ha declarado el Tribunal Supremo. La cantidad exigible a IBERCAJA asciende a 216,50 €.
- Gastos de Registro.
Por los gastos del Registro de la Propiedad se reclama la cantidad de 186,89 €, que explica la actora corresponde a la Base Exenta de IVA. Si se observa la factura del Registro de la Propiedad, la parte actora no reclama la inscripción de la compraventa. Reclama la Inscripción de la subrogación (86,018778 €) y de la ampliación modificativa de la hipoteca (100,869986€), que es la Base Exenta de IVA, importe total reclamado que corresponde abonar a la entidad prestamista, por cuanto que según el Arancel de los Registradores de la Propiedad el gasto corresponde a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
- Gastos de Tasación y Gestoría.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de enero de 2021, tanto respecto de los gastos de tasación, como respecto de los gastos de gestoría, conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, aplica el mismo criterio, según el cual "
Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre el tribunal Supremo, estableció que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.
Consecuentemente, procede que la prestamista abone la total cantidad reclamada por gastos de tasación del inmueble (200,96 €) y por gastos de gestoría (55,68 €).
Procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el solo sentido de reducir el importe de la cantidad que debe abonar la parte demandada a la parte actora al importe de 580,85 €.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia, articulo 398 LEC.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada IBERCAJA BANCO S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, en el solo sentido de reducir a 580,85 € la cantidad que debe abonar la demandada a la parte actora, con los intereses fijados en la sentencia de primera instancia.
Se mantiene la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
