Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 181/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 472/2024 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100147
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:932
Núm. Roj: SAP CA 932:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 29 de abril de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ravina Beltrami.
Como parte apelada han comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada y condenada recurre la sentencia alegando como motivos de su recurso que los actores no son copropietarios del inmueble, que la acción de retracto está caducada y respecto de la segunda compraventa, que no se cumple el requisito de que la demandada fuera un extraño a la comunidad.
La parte actora/apelada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que asumimos plenamente y damos por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.
Los demandantes ejercitan la acción de retracto de comuneros al que se refiere el art. 1522 del Ccivil conforme al cual
En la interpretación de dicho precepto, el Tribunal Supremo ha reiterado en sentencia de 9/03/2021 que "la jurisprudencia ha resaltado la función del retracto de comuneros «para evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales» tal como dice la sentencia de 22 octubre 2007 y ya lo habían dicho las de 24 enero 1986 y 22 mayo 1996. Igualmente la jurisprudencia ha insistido en la aplicación «con criterio restrictivo» del retracto, como recuerda la sentencia citada de 22 octubre 2007 que recoge anteriores sentencias desde las de 9 y 13 julio 1903.» (1ª 6-4-16). «En esencia cabe caracterizar el retracto de comuneros como un derecho real limitado (ius in re aliena) de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños. Se trata de un retracto legal, por tener su origen directamente en la ley, que atribuye "el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago", como señala el art. 1.5211 CC. El art. 1.506 CC lo considera una causa de resolución de la compraventa, al disponer que "la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones [...] por el retracto convencional o por el legal". Su finalidad, partiendo del disfavor con que el Código civil considera las situaciones de copropiedad ordinaria común (distinto es el caso de ciertas propiedades especiales como la propiedad horizontal), radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad, como ya señaló la sentencia núm. 1143/2007, de 22 octubre, con remisión a las de 24 de enero de 1986, 28 de diciembre de 1963."
El primero de los requisitos para que la acción de retracto ejercitada pueda prosperar es que los actores sean copropietarios de la cosa común de la que una o varias partes indivisas se ha vendido; en este caso, se alega por la parte demandada que los actores no lo son ya que no han acreditado ser herederos de sus abuelos, Don David y Doña Elvira, titulares registrales de la finca, ni haber aceptado sus herencias ni las de sus padres, con inclusión en la misma de los derechos hereditarios sobre los bienes de los abuelos y tampoco la participación que tengan en la finca en cuestión.
Este motivo de recurso debe ser rechazado en tanto que los demandantes actúan como copropietarios de una cosa común de la que se han vendido en escrituras públicas de fechas 17/03/2022 y 12/05/2022, una cuarta parte indivisa y una octava parte indivisa, respectivamente, figurando en dichas escrituras como vendedores personas a las que se considera titulares del usufructo y nuda propiedad, por un lado, y del pleno dominio por otro, de las respectivas participaciones indivisas que se venden; no se está vendiendo un derecho hereditario antes de la partición en cuyo caso los demandantes tendrían que haber ejercitado el retracto de coherederos (art. 1067 Ccivil) sino una parte indivisa de una finca lo que presupone y así consta que los titulares registrales de la finca en su totalidad han fallecido, lo hicieron en los años 1969 y 1972, respectivamente, la Sra. Elvira y el Sr. David y sus cuatro hijos aceptaron tácitamente la referida finca que formaba parte de la herencia de sus padres y fallecidos a su vez los padres de los actores y también los de quienes figuran como vendedores en las escrituras de compraventa referidas, los padres de los actores fallecieron en 1975, Don Matías y en 1984, Don Millán, se produjo igualmente la aceptación tácita de la herencia de éstos por parte de los ahora actores en tanto que han venido actuando como propietarios de la finca que era de sus abuelos y en la que cada grupo de hermanos tenía una participación concreta y determinada como resulta del hecho de que la entidad que gestiona la administración de dicha finca por encargo de todos los que son herederos, abona a cada estirpe, la cantidad correspondiente al 25% del total obtenido; así resulta de los documentos 28 y 29 que se acompañan a la demanda. Del mismo modo lo manifiesta la testigo Sra. Emilia, familiar de los demandantes y sobrina de una de las vendedoras, quien afirma ser propietaria de una cuota indivisa concreta y en su condición de tal recibe la parte de las rentas que le corresponden, cuyos arrendamientos ha autorizado, del mismo modo que ha autorizado que la representen en la suscripción de los contratos que ha sido necesario suscribir para realizar obras requeridas en virtud de la ITE (inspección técnica de edificios) y haber contribuido al pago de dichas obras en proporción a su participación en la finca al igual que cada uno de los demás copropietarios.
Debe indicarse sobre esta cuestión que conforme a lo establecido en el art. 1058 del Ccivil
Es igualmente doctrina reiterada que la partición convencional no requiere de forma especial para su validez, no requiere de forma especial para que resulte eficaz y vinculante ( SSTS de 13/03/2003 y 18/03/1999) e igualmente que la partición convencional "puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero, como tiene reconocido esta Sala cuando declara: «No pudiendo sostenerse seriamente que, por adjudicarse bienes en régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se llevara a efecto» (S 20 Feb. 1984) ( STS de 20/10/1992).
Siendo así, se ha de precisar, por un lado, que está debidamente acreditado que los actores son los únicos herederos de sus padres respectivamente, hijos a su vez de los titulares registrales, quienes figuran como herederos testamentarios del titular registral Sr. David y al ser hijos de la titular registral son sus herederos legitimarios por disposición legal con independencia de que no esté así declarado judicialmente y, por otra parte, que con independencia de otros bienes que pudieran integrar la herencia de los abuelos y de los padres de los actores y vendedores, éstos han llevado a cabo la partición convencional de la finca heredada de sus padres y por éstos a su vez de los titulares registrales y lo han hecho adjudicándose la finca en régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, una cuarta parte o un 25% para cada estirpe y dentro de cada estirpe una cuota más reducida y es así como los vendedores han vendido a la demandada sus cuotas lo que ha sido aceptado por la compradora-demandada, una octava parte indivisa de la finca le ha vendido la Sra. Jacinta y una cuarta parte indivisa le han vendido los Sres. Baltasar y su madre.
Conforme a lo expuesto, lo procedente es el ejercicio de la acción de retracto de comuneros puesto que la venta ha sido de una parte indivisa de la finca y los demandantes son propietarios a su vez de un 25% los Sres. Edemiro Pedro Antonio, una octava parte indivisa cada uno de ellos y otro 25%, los hermanos Isabel Maite Dionisio Estrella Samuel Edurne, una veinticuatroava parte indivisa cada uno de ellos por la renuncia a la herencia realizada por la madre a favor de sus hijos; en las escrituras de compraventa en la que pretenden subrogarse los demandantes, no se vende una cuota hereditaria sino una participación indivisa determinada, la correspondiente al vendedor o vendedores, de una finca concreta y por consiguiente, se ha de entender que de la misma forma le corresponde a los demandantes el pleno dominio de la parte indivisa de la finca que heredaron de sus padres y éstos de sus abuelos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que los demandantes han poseído dicha finca como condueños junto con sus tíos primero y primos a lo largo de mucho más de treinta años.
Se han de rechazar las alegaciones que realiza la parte apelante acerca de que los demandantes no acreditan haber aceptado la herencia de sus padres y éstos de sus abuelos en el plazo de treinta años que tenían para ello "en tanto que la aceptación de la herencia está sometida a dicho plazo de prescripción", manifestación que debe ser rechazada en tanto que lo que resulta del art. 1016 del Ccivil es que "si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia".
En el caso de autos, no se está reclamando la herencia contra los demandantes que tienen la herencia en su poder y posesión desde el fallecimiento de sus padres y éstos desde el fallecimiento de sus respectivos padres y abuelos de los demandantes, habiéndose operado en cambio una adquisición del pleno dominio de la finca concreta poseída a título de dueño, en la cuota indivisa que corresponde a cada estirpe de hermanos, por la aceptación tácita de la herencia y la partición convencional operada, consolidada por el transcurso del tiempo, mucho más de treinta años a la fecha de interposición de la demanda, desde los fallecimientos de padres y abuelos.
En efecto, el art. 1524 dispone que
Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que "el conocimiento de la venta por el retrayente a que se refiere el artículo 1524, 1º ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que en base a ellos puedan los interesados decidir si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten referencias a la venta, de datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma ( Sentencia de 20 de Mayo de 1991). Tanto dicho conocimiento como su extensión constituyen cuestiones de hecho sobre las que habrá de estarse en lo declarado por la Sala de Instancia (Sentencias de 19 de Octubre de 1991 y 19 de Mayo de 1992 EDJ 4949). En lo relativo especialmente a la extensión del conocimiento, se pronuncian en igual sentido las Sentencias de 7 de Octubre de 1996 EDJ 6970, 21 de Marzo de 1990 EDJ 3151 y 18 de Noviembre de 1971 EDJ 459». (TS 1ª 20-10-05).
Esta doctrina se ha mantenido de forma reiterada y en STS de 1/06/2021 se vuelve a reiterar afirmándose
La parte apelante alega que los actores tuvieron conocimiento de la primera compraventa al menos el día 4/05/2022, fecha anterior a la segunda compraventa, pues a partir de aquella fecha el demandado Sr. Octavio participó en una reunión celebrada por los propietarios de la finca DIRECCION001 para tratar de las obras requeridas por el Ayuntamiento en su condición de propietario; también se alega que en fecha 24/05/2022 se expide a los demandantes nota simple del inmueble de referencia en la que se hace constar como documento presentado y pendiente de despacho, compraventa del notario Don Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez; que en fecha 17/06/2022 los demandantes conocían que la participación de la demandada en la propiedad de la finca era de un 37'5% pues así se hizo constar por la entidad administradora en una propuesta de contrato de obra que se estaba gestionando y que en fecha 1/07/2022 uno de los demandantes remitió a la demandada burofax en el que hablan claramente de las características concretas de la venta, identidad de los vendedores, objeto de las compraventas y modo en el que se habrían realizado, requiriéndole para comparecer en la notaría en la que se hubieran realizado los otorgamientos para otorgar a favor del requirente y comuneros con interés en el retracto las correspondientes escrituras lo que hace suponer que conocían el precio, manifestaciones y documentos que ponen de relieve que los demandantes tuvieron conocimiento de que la demandada o su representante eran los nuevos propietarios de parte de la finca e incluso de la participación indivisa que habían adquirido.
No obstante lo dicho y alegado por la parte apelante, consideramos como la juzgadora de instancia que no puede establecerse en la última de las fechas indicadas ni en las anteriores el cómputo del plazo de nueve días para el ejercicio de la acción de retracto pues no consta que los demandantes tuvieran un conocimiento completo de las compraventas y de sus pactos y condiciones, fundamentalmente del precio, hasta que en fecha 5/07/2022 le fueron entregadas a uno de los demandantes copias de las escrituras de compraventa en la notaría en la que habían sido otorgadas; al efecto, consta en el burofax de 1/07/2022 que dichas escrituras cuyas copias ya habían sido solicitadas con anterioridad en la notaría, fueron requeridas a la propia demandada para su entrega en el plazo de tres días sin que la demandada al contestar ofreciera hacer entrega de las mismas alegando que el demandante tenía conocimiento no solo de las compraventas formalizadas sino "también de las condiciones de las mismas", no habiendo quedado demostrada dicha afirmación en las presentes actuaciones en tanto que en modo alguno se ha acreditado que la información concreta coincidente con el contenido de las escrituras de compraventa o las copias de estas escrituras hubieran sido facilitadas por la demandada a los demandantes ni en las conversaciones a través de whatsApp mantenidas entre los propietarios con ocasión de las obras a realizar en la finca ni de ningún otro modo y tampoco mediante su entrega a la entidad administradora de la finca para que a través de ella pudiera ser trasladada la información a los demandantes, en algún momento anterior al día 5/07; en definitiva, los demandantes no tuvieron un conocimiento completo de todos los pactos y condiciones de las transmisiones hasta que les fueron entregadas las copias de las escrituras y presentaron la demanda en fecha 13/07/2022, dentro del plazo de nueve días por lo que la acción ejercitada no está caducada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 7/03/2024 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
