Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2011

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16/02/2023

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2198/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/008787

R.apelación L2 / 2198/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko

Epaitegia

Autos de 695/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequiel

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Carla

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BAJO AUZ

SENTENCIA Nº 234/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. IZASKUN NAZARA LACAMBARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Ezequiel apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN contra D./Dña. MINISTERIO FISCAL y Carla apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GONZALO BAJO AUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2011.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, ESTIMANDO la demanda presentada en nombre y representación de Dª Carla contra D. Ezequiel , DEBO DECLARAR Y DECLARO la adopción de las siguientes medidas:

1) Atribución a Dª Carla la guarda y custodia de la hija Valeria, con el ejercicio compartido de la patria potestad por sus progenitores.

2) No se establece régimen de visitas concreto , en atención a la edad de la hija próxima a la mayoría de edad, sin perjuicio del acuerdo entre padre e hija respecto al régimen de visitas y comunicación que deseen mantener.

3) Se fija una pensión de alimentos que deberá ser abonada por D. Ezequiel a favor de su hija Valeria de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (450 euros) , y que deberá hacerse efectiva dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos del primero de Enero de cada año en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo según el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija común serán satisfechos por iguales partes, al 50%.

Se entenderán como tales las clases particulares que sean necesarias, las actividades extraescolares, los gastos médicos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier clase de seguro y todos aquellos de carácter formativo o médico análogos anteriores.

Deberán acreditarse suficientemente y ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o autorizados judicialmente en caso de discrepancia, en ambos casos con carácter previo .

En caso de gastos urgentes de carácter necesario, bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de prestar alimentos se extinguirá, en relación a la hija, cuando ésta sea mayor de edad e independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del Cc .

No cabe hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de junio de 2011 .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Ezequiel , recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por el que se fija la pensión de alimentos a cargo del progenitor en favor de su hija Carla , por importe de 450 euros mensúales, con las actualizaciones procedentes, además del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios causados por la alimentista.

La sentencia apelada considera que la cuantía solicitada en la demanda en concepto de alimentos ( 600 euros mensúales ) resulta excesiva, pero valorando las necesidades de la hija, así como la falta de prueba de la precaria situación económica alegada por el padre, considera procedente la suma de 450 euros mensúales, que ahora el apelante impugna, alegando que :

- Carece de medios económicos porque se encuentra en paro.

- Debe atenderse a una proporcionalidad entre las necesidades del hijo y los medios del obligado a satisfacer los alimentos.

- No se ha tenido en cuenta que Valeria ha alcanzado la mayoría de edad, no va a cursar estudios superiores, no se acredita ninguna necesidad relevante y por lo tanto la cuantía de 450 euros mensúales es excesiva porque supera ampliamente el mínimo imprescindible que necesita una persona mayor de edad.

Examinaremos dichos motivos, a los que se oponen la apelada y el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts.316.2, 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La aplicación de dichos principios al supuesto que nos ocupa, impide admitir las alegaciones del recurrente puesto que,

- El Sr. Ezequiel considera que la pensión de alimentos fijada en favor de su hija es excesiva porque no se ha acreditado que las necesidades de la alimentista asciendan a dicha cuantía, y porque el apelante se encuentra en una situación de precariedad que debe tenerse en cuenta a la hora de establecer la proporcionalidad entre el derecho de su hija y la obligacion del progenitor alimentante.

Sin embargo tal situación de precariedad no pasa de ser una simple alegación y no puede considerarse probada ni siquiera por vía de presunciones, puesto que los datos que obran en autos llevan a la conclusión de que percibe ingresos. Así, figura en autos que el Sr. Ezequiel reside en Ginebra, contando con una autorización de residencia válida hasta el 31 de enero de 2014, lo que hace presumir que cuenta con medios de vida en aquel país, puesto que de otro modo no se le permitiría residir en el mismo, circunstancia ésta que resulta conocida para la Sala, aunque no haya sido objeto de prueba.

- La cuantía de la pensión es asumible por una persona que cuenta con ingresos aún en el caso de que estos no fueran elevados, y por ello no puede considerarse probado que los medios del progenitor resulten insuficientes para su pago.

- El recurrente no puede sostener que la pensión no puede exceder del mínimo vital puesto que para ello hubiera debido probar que su propia situación y sus ingresos no le permiten superar el mismo mínimo vital. Ciertamente, la cuantía de los alimentos debe fijarse estableciendo una proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y las posibilidades de quien debe darlos, y por eso mismo no puede pretenderse aplicar criterios de mínimos para la hija, cuando el padre no ha demostrado encontrarse en similar situación.

- Finalmente, consideramos correctas las previsiones de la sentencia, puesto que aunque la hija haya alcanzado la mayoría de edad, las actuales circunstancias del mercado laboral hacen dificil presumir que encuentre un trabajo que asegure su subsistencia, debiendo entenderse que aunque no llegue a cursar estudios superiores, requiere continuar con su formación para poder incorporarse al mercado laboral en condiciones aceptables.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

Tercero.- Pese a la desestimación del recurso, no consideramos procedente la imposición de costas, en sintonía con el criterio adoptado en la primera instancia. (art. 398 de la L.E.C .)

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE MARIA CARRETERO , en representación de D. Ezequiel , frente a la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2011 , CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de CINCO DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 L.E.C. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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