PRIMERO.-Por Dª. Patricia se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, solicitando:
1.- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2014, por su carácter usurario, con la consecuencia de que la actora solo está obligada el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada devolver todas la cantidades percibidas que excede del capital prestado más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.
2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia aplicable a los consumidores, debiendo la demandada devolver todas las cantidades cobradas en su aplicación más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.
3.- Subsidiariamente, a los dos anteriores, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la comisión por reclamación de cuota impagada, condenado a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, con intereses legales.
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión principal y la primera subsidiaria, y, estimando la subsidiaria ultima, declara la nulidad de la comisión por impago, sin imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia con las consecuencias inherentes a tal declaración, con imposición de las costas a la parte demandada. Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia apelada y que, en todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas de la primera instancia al estimarse una acción subsidiaria y en virtud del principio de efectividad del derecho de la UE.
La parte demandada impugna la sentencia apelada, alegando que la Cláusula establece la comisión por reclamación de cuota impagada, no es abusiva.
SEGUNDO.-Recurso de apelación de la parte actora.
El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Y a tal efecto, la primera de estas sentencias, literalmente, dice:
"2.-(...)Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 Y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
En iguales términos se pronuncia la STS 155/2025.
TERCERO.-No es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito VISSA CLASSIC, nº de Contrato NUM000, con fecha de alta 14 de diciembre de 2014, con un "tipo de interés por pago aplazado de 20,8% TIN (TAE 23%),igual tipo de interés "para disposición de efectivo fraccionada"y "para compra fraccionada".El contrato de tarjeta es de duración indefinida.
No se ha aportado a las actuaciones el contrato inicial suscrito por la parte demandante con CAIXABANK. La parte actora en el año 2023 solicito a la demandada la copia del contrato inicial suscrito, con las condiciones generales y particulares. Caixabank en noviembre de 2023 contesto que no lo había localizado.
Debemos recordar que la entidad financiera está obligada a conservar el contrato durante la vigencia del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden EMA/2899/2011, de 28 Octubre, y la norma undécima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. La demandada no cumplió con su obligación de facilitar copia del contrato cuando se solicitó por la actora.
Si el contrato inicial no ha sido aportado por la demandante, es consecuencia del incumplimiento por la entidad de crédito demandada de sus obligaciones, que, además, es quien debe acreditar que la cláusula de intereses remuneratorios cuya nulidad se interesa, supera el control de incorporación y transparencia.
Las dos partes litigantes han aportado el mismo contrato, que es el "actualizado de fecha 10/11/2020",según se precisa en la contestación a la demanda, que esta parte aportó como documento nº2 de la contestación a la demanda.
También la demandada ha aportado, como documento nº 3 de la contestación a la demanda, "Extracto mensual". Se trata del Extracto mensual del periodo 22 de mayo de 2021 al 21 de junio de 2021, en el que consta: "Modalidad de pago de la tarjeta: pago aplazado (Revolving)", "Cuota mensual elegida 50 €"Si bien se indica, que en virtud de la actualizacion del contrato la cuota elegida ha sido modificada.
Consta como importe a pagar la cantidad de "56,22 €", indicándose que corresponde a una "operación fraccionada por importe de 160 €",siendo el "importe pendiente, 55,27 €",que es el capital amortizado, mas "0,95 € de intereses (1,74% TAE 23%)",siendo "0" el importe pendiente después de liquidación.
CAIXABANK, en noviembre de 2023, contesta a la reclamación de la demandante diciendo que "no consta que se hayan devengado operaciones con pago aplazado, por lo que no se han devengado intereses por este tipo de operaciones, y que en consecuencia no se le podían restituir ningún importe".El único extracto mensual desglosado aportado por la demandada, evidencia lo contrario, así que la modalidad de pago era el "pago aplazado revolving"y que se cobraban intereses.
No consta acreditado el proceso previo que pudiera haberse seguido en la contratación de la tarjeta, ni tampoco explicación alguna sobre dicho contrato que pudiera haber dado a la parte actora el personal que pudiera haberla comercializado.
Tampoco de la lectura del clausulado del contrato actualizado a fecha 10/11/2020, única que se ha aportado, se puede extraer información suficiente que permita conocer las características, funcionamiento y riesgos del sistema revolving, cuyo término ni siquiera se menciona.
Al contrario. a tenor del contenido de la cláusula 2 de las Condiciones Generales que regula las modalidades de pago y más en concreto las relativas al "pago aplazado"y al "pago fraccionado",se puede afirmar que no se contiene en ella una descripción adecuada sobre las características y funcionamiento del sistema revolvente, ni puede un consumidor medio percatarse de los riesgos que dicho sistema entraña, sin que el ejemplo representativo contenido en esta cláusula 2 relativa a la modalidad de pago aplazado o el contemplado para el de la modalidad de pago fraccionado, sea suficientemente ilustrativo del funcionamiento del sistema revolving, pues en él primero sólo se contempla el supuesto de que pasa si decide "fijar una cuota de 100€/mes, siendo el importe de sus compras totales 1000€ y paga en 12 meses",presuponiendo en él que se cumplan puntualmente por el cliente con el pago íntegro de las doce cuotas mensuales, y en el segundo se limita a señalar que "si fracciona una operación de 60 euros en tres meses, deberá pagar 20 euros cada mes a los que hay que sumar los intereses o el precio que corresponda al servicio de fraccionamiento",sin que contenga ejemplos de supuestos en que se realicen disposiciones parciales del crédito o por encima del crédito disponible o cuando no se paga de forma puntual el importe total de las cuotas mensuales.
Lo único que queda claro en las condiciones generales aportadas es que, salvo en la modalidad de pago a fin de mes, en las modalidades de pago aplazado"y de "pago fraccionadoel consumidor va a pagar intereses.
El Tribunal Supremo deja claro en las sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, las exigencias que han de cumplirse para no apreciar falta de transparencia, en los contratos revolving, no siendo cuestión discutida, que el de autos lo es, tal y como consta en el Extracto aportado por la parte demandada, como documento nº3 de la contestación a la demanda.
Así, recordamos que el Tribunal Supremo declara: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas..."
Este Tribunal considera que las cláusulas del contrato, actualizado, aportado tienen un tamaño de letra aceptable, siendo el conjunto del contrato legible. Si bien, en general e individualmente consideradas por razón de su redacción, cada una de las cláusulas es clara y comprensible para un consumidor medio, puestas en relación unas con otras, la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la modalidad de pago aplazado y modalidad pago fraccionado, pese a ser un documento exageradamente extenso o precisamente por ello, es confusa e incompleta, generando más dudas que certezas, pues, como más adelante se señala, muchos de los aspectos del contrato quedan sin explicar.
Respecto a la transparencia material o sustantiva, siendo cierto que el contrato señala en cláusulas destacadas, en la primera página de la solicitud del contrato, cual es tipo de interés aplicable, tanto en la modalidad de TIN y TAE, así como el límite de crédito concedido; requisitos necesarios e imprescindible, no son suficientes para estimar cumplidas las exigencias de transparencia material en la determinación del interés remuneratorio en la modalidad de crédito revolving, término que no se utiliza en momento alguno.
Para cumplir las exigencias de transparencia material, como ha señalado el Tribunal Supremo, en las Sentencias 154/2025 y 155/2025, es preciso que la entidad financiera facilite al consumidor a quien ofrece el producto, una información precontractual previa a la celebración del contrato, y ofrecida de manera veraz , suficiente, adecuada y a su vez clara y comprensible para un consumidor medio, sobre la naturaleza, características, funcionamiento del contrato (con especial referencia al sistema de recomposición del crédito), consecuencias del incumplimiento (en especial sobre la existencia de anatocismo) y, sobre todo, riesgos del contrato, cuando se establece una cuota baja y la amortización se prolonga excesivamente en el tiempo.
En el caso de autos, no se puede ignorar que no se ha aportado el contrato inicial suscrito, ni cuál fue la información precontractual previa a la celebración del contrato ofrecida, pero atendiendo a la regulación de las modalidades de pago aplazado y pago fraccionado, cláusula 2 del contrato aportado a las actuaciones, páginas 8 y 9 de 35 (que recordemos no es el inicial, sino la actualización de octubre de 2020), en las que lo único que queda claro es que el cliente va a pagar intereses desde el primer día, en el que en ningún momento se indica que se trata de un sistema de crédito revolving, sin alertar sobre el anatocismo, (en la cláusula 12 del contrato "Impagos", consta que "si se retrasa en un pago el importe impagado genera diariamente intereses",pág. 19/35, la conclusión es que el contrato no supera el control material o cualificado de transparencia exigido en contratos con consumidores.
Es cierto que en la actualización del contrato de tarjeta, propuesta por Caixabank, que tendría efectos a partir marzo/junio de 2021, la entidad financiera modifica la forma de calcular la cuota mínima garantizada prevista en el inicial contrato para pago aplazado, aplicando un factor de corrección, según se indica, al efecto de garantizar que la deuda se pague completamente en el plazo máximo de 5,5 años, modificación que la entidad justifica "para evitar que tenga que pagar lo que vaya gastando en un periodo de tiempo muy prolongado", lo que puede entenderse va dirigido a evitar que se prolongue indefinidamente el pago de la deuda. No obstante no se puede ignorar que ni siquiera en esta actualización del contrato de tarjeta aparece identificada como revolving la modalidad de pago.
La falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio, valorada junto con la regulación de las modalidades de pago aplazado y fraccionado, permite entrar en el juicio de abusividad de la misma. Y teniendo en cuenta que la TAE, aunque no es usuraria, si es elevada, se ha de considerar que la modalidad pago aplazado no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que tal y como está redactado el contrato, de forma dispersa a lo largo de un extenso documento, sin destacar los riesgos significativos que entraña este sistema de pago, destacando y reiterando únicamente lo beneficioso que resulta esta modalidad de pago para el cliente, debe considerarse abusiva.
Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, estimando la pretensión subsidiaria primera deducida en la demanda, declarar la falta de transparencia material y abusividad de las cláusulas impugnadas, relativas al interés remuneratorio y amortización del contrato de crédito, lo cual lleva a la anulación del contrato, por cuanto que la eliminación de las cláusulas reguladoras del interés desnaturaliza un contrato de préstamo remunerado como el aquí examinado, pues, con arreglo a los artículos 314 y 315 del Código de Comercio, el precio fue erigido por los contratantes en elemento necesario del mismo; por ello, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil, el negocio jurídico controvertido no puede subsistir sin esas cláusulas, por lo que declarando la nulidad del contrato litigioso, la demandada deberá proceder a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital dispuesto con la tarjeta, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la presente sentencia y desde la misma, los previstos en el art. 576 LEC.
CUARTO.-Impugnación de la Sentencia por la parte demandada.
Respecto de las comisiones por reclamación de impagados o posiciones deudoras, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias Sentencias, fijando los requisitos que han de cumplir para no considerarlas abusivas para los consumidores.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo , nº 1036/2023 de 27 de junio , declara: "1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.
2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (III) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (IV) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio )".
En igual sentido la STS n 431/2020, de 15 de julio de 2020 , (confirmando la validez de la cláusula apreciada en las sentencias de primera y segunda instancia) "... en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (III) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (IV) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. En el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales...".
En el presente caso, en la actualización de condiciones del contrato de tarjeta de crédito, aportada en el procedimiento Visa Classic, que suscribió la actora de forma telemática, la Cláusula 22, titulada: "PRECIOS",en el último apartado de la cláusula 221.1.dice:
"Compensación por costes de cobro ante un impago (en negrita en el contrato): Si usted incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada.
1º) Le reclamaremos mediante i) comunicación telemáticas (p. ej. SMS o similares medios), ii)correo electrónico y/o buzón de banca electrónica (como el actual CaixaBankNow), cuando usted haya acordado estas vías de comunicación con CaixaBank y iii) una o varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente -siempre realizaremos al menos dos (2) intentos para intentar establecer contacto personal con usted) o cualquier otro método personalizado que nos permita ponemos en contacto con usted. La compensación de costes de cobro razonable y acorde con estas gestiones se indica en el Anexo de precios.
2º) Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo. El coste postal actual de este envío es de 24 €.
La 1ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 60€, iii) únicamente después de realizar efectivamente las concretas gestiones de cobro descritas y iii) un mismo impago no podrá generar más de una compensación.
La 2ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 300€, ii) únicamente tras la remisión efectiva del burofax por persistencia del impago y iii) un mismo impago no generará más de una compensación. Costes de cobro e interés son diferentes. Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda impagada son los costes de cobro; el beneficio dejado de percibir que ocasiona el impago el interés de demora"
En el Anexo de Precios,pág. 34/35, se indica: "Compensación por costes de cobro ante un impago. 40€ por las gestiones personalizadas que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER se vea obligada a realizar para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento."
La cláusula de autos cumple con los requisitos establecidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo:
- El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor, que se especifican detalladamente, y no se aplica automáticamente como consecuencia del impago.
- La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones.
- Su cuantía es única y su importe aparece determinado sin referirse a tarifas porcentuales.
La aplicación al presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, no permite apreciar la abusividad de la cláusula indicada, superando el doble control de transparencia y de incorporación, por cuanto que se advierte, con toda claridad que se trata de una cláusula con carga económica, siendo su redacción clara respecto a su interpretación y aplicación. Se indican, de forma pormenorizada, las gestiones que realizará el Banco para regularizar la deuda, gestiones que determinan el cobro de la compensación, distinta según el tipo de gestión que se realice. No se devenga la comisión de forma automática en el caso de impago, es en una cuantía única (no en porcentaje), Consta indicada la cuantía de la comisión según la modalidad de la reclamación, aclarando que esta compensación o comisión por reclamación de impagos es distinta del interés de demora, pues va a destinada a cubrir los costes del cobro provocados por el impago.
En igual sentido al del presente recurso de apelación este Tribunal ya se ha pronunciado en relación a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, en las sentencias nº 177, de 10 de mayo de 2024 y nº 185 de 14 de mayo de 2024.
QUINTO.-En el caso de autos, se formuló demanda solicitando, con carácter de petición principal, la declaración de nulidad del contrato por usura, subsidiariamente la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los interese remuneratorios, y subsidiariamente a su vez la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.
La sentencia de primera instancia estima la última pretensión subsidiaria, lo que ya entrañaba estimación integra de la demanda, determinante de la imposición de costas de la primera instancia por aplicación del artículo 394 LEC.
Aunque, por estimación de la impugnación de la sentencia realizada por la parte demandada, haya quedado sin efecto la estimación de la pretensión subsidiaria segunda, habiendo sido estimada en esta segunda instancia la pretensión subsidiaria primera, también se ha producido la estimación integra de la demanda, determinante de la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 LEC.
Si, además, las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, de conformidad con la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA, determina que estimada la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusiva de una cláusula procederá la condena al pago de las costas a la entidad que incluyó la cláusula abusiva, y ello aunque no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas impugnadas o no se hayan reconocido la totalidad de las pretensiones restitutorias, es claro que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada.
SEXTO.-La estimación del recurso de apelación de la parte actora y la estimación de la impugnación de la sentencia realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 LEC, en la redacción de aplicación, conlleva que no se haga imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia.