Sentencia Civil 383/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 6714/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100380

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2698

Núm. Roj: SAP SE 2698:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109542120220001252. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Utrera. Plaza nº 1 Asunto origen: LRE 295/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 6714/2023. Negociado: 3C

Materia:División y liquidación de régimen económico matrimonial

De: Ana

Abogado/a: DAVID RAMIREZ GONZALEZ

Procurador/a:MARIA DEL ROCIO POBLADOR TORRES

Contra: Ernesto

Abogado/a:

Procurador/a:IÑIGO RAMOS SAINZ

SENTENCIA NÚMERO 383/2025

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

D ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D OSCAR REY MUÑOZ

En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Ernesto, representado por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, y asistido por el Letrado D. Enrique Algar Morillo , que en el recurso es parte apelada, contra Dña. Ana, asistida por la Procuradora Doña Marta Arrondo Pazos, y asistido por la Letrada Doña M José Moreno Ramírez, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de origen dictó sentencia el día 26 de mayo de 2023 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Íñigo Ramos Sáinz, en nombre y representación de D. Ernesto y aprobar el inventario propuesto en su demanda a excepción de la partida referente al ajuar doméstico que deberá ser excluida del inventario. Las costas de este procedimiento serán de oficio. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó solicitud de formación de inventario para liquidación de régimen matrimonial de sociedad de gananciales, el cual quedó disuelto por medio de escritura pública de capitulaciones de 21 de mayo de 2013. El activo y propuesto es el siguiente:

I.- ACTIVO:

1.- Vivienda, que ha constituido el hogar familiar, sita en DIRECCION000, de Utrera (Sevilla), inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Utrera. Al Tomo, NUM000, Libro NUM001, Folio, NUM002, Alta, NUM003, número de finca NUM004, con ref. catastral NUM005.

2.- Sociedad, "Innovaciones en Mantenimiento y Reparaciones de Sistemas informáticos, SLU

3.- Ajuar doméstico y muebles de uso ordinario de la familia.

II. PASIVO

-CUANTIAS QUE DEBERAN SER ACTUALIZADAS, ABONADAS AL 100% POR D. Ernesto QUE SON DE CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

2.1.- CUOTAS ABONADAS DEL PRESTAMO HIPOTECARIO

2.2.- PRÉSTAMO PERSONAL DE LOS CÓNYUGES CON LA ENTIDAD BANCARIA BANKINTER.

2.3.- PRÉSTAMO A FAVOR DE LA SOCIEDAD LIMITADA INNOVACIONES EN MANTENIMIENTO Y REPARACIONES DE SISTEMAS INFORMATICOS DEL SUR (IMARSIS)

2.4.- IBI DE LA VIVIENDA CONYUGAL Y SEGUROS EXIGIDOS POR EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. -

3.- CREDITO DE D. Ernesto SOBRE Dª Ana AL HABER ATENDIDO FACTURAS DE ENDESA Y TASA DE BASURA DE LA VIVIENDA CONYUGAL QUE DEBIERON ATENDERSE AL 100% POR ELLA. - Art. 1.398, 2 Cc

1-2Admitida la demanda, se convocó a las partes a acta de formación de inventario, cuya celebración tuvo lugar el 14 de septiembre de 2022. En dicho acto las partes mostraron su acuerdo en algunas partidas del activo y del pasivo, y mostrando su desacuerdo en cuanto a otras.

1-3Ante la ausencia de acuerdo total, se convocó a las partes a la vista que fue celebrada el día 3 de mayo de 2023. En esencia, como indica la sentencia recurrida, la parte demandada se opone al considerar que ando que el ajuar familiar ya no existe; y en relación al préstamo hipotecario, préstamo suscrito con la entidad BANKINTER y el préstamo a favor de la sociedad IMARSI, lega que dado que la sociedad de gananciales se disolvió por escritura pública de 21-5-13 las cantidades abonadas con posterioridad deben solventarse en otro procedimiento; y la misma alegación se hace respecto de las cantidades abonadas en concepto de IBI, luz y tasa de basura por ser postgananciales.

Por último, se solicita la inclusión en el activo de un préstamo a favor de la madre del actor por importe de 68.812'02 €.

1-4,Dictada sentencia de primera instancia cuyo fallo es el expuesto con anterioridad, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Ana. En dicho recurso se reiteran en esencia los argumentos esgrimidos en primea instancia, defendiendo la prescripción de algunas deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

1-5Por su parte el demandado se opone al recurso interpuesto de contrario al considerar que todas las cantidades abonadas por el Sr. Ernesto tras la disolución de la sociedad de gananciales, dirigidas a atender todas las deudas de carácter ganancial, han de integrarse en el pasivo del inventario; se opone a la prescripción pues se considera que se ha generado es un derecho de reembolso a favor de la parte actora, no operando la institución de la prescripción en el periodo que va desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su liquidación; y entendiendo no ha quedado probado el préstamo a su madre.

SEGUNDO- Recurso de apelación de María del Rocío Poblador Torres

Procede resolver el recurso de apelación analizando y respondiendo todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la recurrente en su recuro de apelación. De este modo:

2-1.En primer lugar, por lo que al activo se refiere, indicar que el recurso se muestra conformes con la inclusión en el mismo de los puntos 1 y 2, esto es, Vivienda en DIRECCION000 de Utrera, y Sociedad INNOVACIONES EN MANTENIMIENTO Y REPARACIONES DE SISTEMAS INFORMATICOS.

Hay que dejar claro que no corresponde a este procedimiento resolver sobre la valoración de tales bienes, que deberá realizarse en fase de liquidación.

Igualmente sobre el activo, reitera la recurrente su disconformidad con el punto 3, ajuar domestico. Sin embargo la sentencia recurrida ya lo ha excluido, por lo que nada hay que resolver al respecto.

2-2.-Conforme con la inclusión del Préstamo Hipotecario suscrito con BANKINTER sobre la vivienda conyugal. Este contrato de préstamo se identifica con el nº NUM006 (número de cuenta bancaria NUM007).

2-3.CUOTAS ABONADAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, se recurre la sentencia dictada alegando que "Con fecha de 21 de mayo de 2013 se elevaron a público por parte del demandante y demandado capitulaciones matrimoniales por las que el matrimonio desde ese momento y hasta su extinción en el correspondiente procedimiento de divorcio, se rigió por la SEPARACIÓN DE BIENES. Así, esta cantidad reclamada ascendente a 57.476,17 euros en este apartado, tiene la consideración de "postganancial", por lo que habrá de ser reclamada en su caso por el demandante en el procedimiento que corresponda..."

Afirma a STS, Civil sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2056/2024que "3.º-Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC ,cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC ( SSTS 21/2018, de 17 de enero ; 672/2018, de 29 de noviembre ; 474/2019, de 17 de septiembre ; 196/2020, de 26 de mayo ; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero ,entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero ,como simple botón de muestra).

En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.

De esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero ,cuando sostiene:

"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

"2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".

4.º-Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo(de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre ,cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre ,en las que señalamos al respecto que:

"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC ,el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC ".

Aplicando esta doctrina, específicamente sobre pago de cuotas de la hipoteca tras la disolución del régimen matrimonial, la sentencia de la AP de Barcelona nº16/2025, sección 12 del 17 de enero de 2025 "De conformidad con el art. 1398.3 CC deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, con su importe debidamente actualizado, todas las cantidades abonadas por un cónyuge tras la disolución del régimen económico y antes de su liquidación, es decir, durante la comunidad postganancial, cuando se correspondan con gastos de mantenimiento o cargas de los bienes incluidos en el activo o para satisfacer frente a terceros deudas gananciales si las mismas eran carga de la sociedad y estaban pendientes de pago en el momento de disolverse el régimen económico. Ello es especialmente de aplicación a la cuotas del crédito hipotecario que grave un bien ganancial - generalmente la vivienda familiar, como es el caso ahora enjuiciado - satisfechas por un cónyuge con dinero propio una vez disuelta la sociedad de gananciales, pues constituye doctrina jurisprudencial - así SSTS 5.11.08 [RJ 2009, 3], 28.3.11 [RJ 2011 939], 20.3.13 [ RJ 2013, 4936], 26.11.13 [ RJ 2014, 907], 17.2.14 [RJ 2014, 918]- que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, comprendida en el art. 1362.2 CC ,por lo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales ( art. 1398.1 CC ),con referencia al capital pendiente de amortización en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.

Igual solución de existencia de reembolso debe mantenerse en los supuestos en los que en el propio convenio regulador - o, en su caso, por acuerdo adoptado en trámite de medidas provisionales - uno de los cónyuges haya asumido el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, que no podría considerarse como renuncia a reembolso posterior en el momento de la liquidación del régimen - SAP Zamora, Sección 1ª, 31.7.17 [JUR 2017, 25873], SAP La Rioja, Sección 1.ª, 27.6.14 [RJ 2014, 21233]- ello, salvo pacto en contrario, que sería perfectamente válido - SAP Córdoba, Sección 1ª, 4.5.17 [JUR 2017, 18812], en que el cónyuge asume el pago de las cuotas hipotecarias como contraprestación al derecho de uso. Por su posible conexión con el caso ahora examinado reproducimos el fundamento segundo de esta resolución:

"SEGUNDO .- Se alza la representación procesal de la Sra. Adela que denuncia, como motivos esenciales de su recurso, valoración indebida de la prueba e infracción de los artículos 1.255 , 1.258 , 1.281 del Código Civil y del artículo 806 LEC .

Es cierto que los créditos hipotecariamente garantizados son deudas gananciales en tanto que gravan bienes gananciales, por lo que en principio, si una vez disuelta la sociedad se abonan por un ex cónyuge con bienes privativos de él, éste adquiere un crédito contra la sociedad de gananciales por el total del importe abonado (no sólo a la fecha de efectuarse el inventario, momento éste al que se refiere la singularizada cuantificación que de cada uno de dichos créditos refleja la sentencia, sino al momento en que finalmente se presente la propuesta de liquidación que previene el art. 810-2 de LEC ), y así deriva de lo establecido en el art. 1.398 , 3 del CC cuando determina la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad".

Igualmente en cuanto al cauce procesal adecuado, afirma la STS 5760/2015, del 21 de diciembre de 2015 que "1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que « no tenga señalada por la Ley otra tramitación», y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán « en defecto de norma por razón de la materia».

2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario( arts. 808y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811)...."

Por ello no hay duda de que el cauce para fijar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales es el especial de los artículos 806 a 811 LEC. Y en el pasivo se incluirán no solo las deudas de la sociedad de gananciales frente a terceros ( STS 823/2022 de 23 de noviembre) sino también las deudas frente a uno de los ex-cónyuges por los pagos de deudas gananciales que uno solo de ellos haya realizado una vez disuelta la sociedad gananciales. En este caso no se discute que la hipoteca es ganancial, por lo que las cantidades abonadas una vez disuelto el régimen matrimonial y hasta la liquidación constituyen una deuda de la sociedad de gananciales y un crédito a favor del esposo por los pagos efectuados.

El motivo de recurso se desestima.

2-4.PRÉSTAMO PERSONAL DE LOS CÓNYUGES CON LA ENTIDAD BANCARIA BANKINTER, EXTINGUIDO EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 2015. La recurrente se muestra disconforme con su inclusión por los siguientes motivos: Se alega el carácter postganancial igualmente, y subsidiariamente y que se trata de un préstamo actualmente extinto y por tanto, de una cantidad que se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el art. 1964 CC. En cualquier caso y subsidiariamente a su vez de lo anterior, se encontrarían prescritas como mínimo las cantidades correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2015.

En primer lugar, procede dar por reproducidos los argumentos ya expuestos sobre el cauce adecuado para la inclusión de los pagos efectuados tras la disolución del régimen de gananciales, siendo la deuda ganancial.

En cuanto a la prescripción , ciertamente el argumento de la sentencia no resulta convincente, pues el que la deuda de la sociedad de gananciales sea deuda de valor lo que significa es que en el momento de su liquidación las cantidades deben ser actualizadas al momento de fijación de la deuda, no que la deuda sea necesariamente imprescriptible.

Dicho lo cual, como nos dice la STS 2139/2025 -de 12/05/2025 Nº de Recurso: 5359/2022 "2.- La llamada «comunidad postganancial», existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o ex-cónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. »Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio)".

Es decir, tras la disolución del régimen matrimonial existe una comunidad de bienes, pendiente de liquidación, formada por el activo y el pasivo de la misma, siendo que el presente procedimiento tiene por objeto la determinación de dicho activo y pasivo, no quedando determinadas las cuotas de los cónyuges hasta la liquidación. No estamos hablando, además, de una reclamación de una deuda, sino de la formación del inventario que será objeto de liquidación posterior. Y no es hasta ese momento en el que puede hablarse de inicio de la prescripción.

En este sentido, afirma la SAP de Pontevedra nº 185/2024, sección 1 del 02 de febrero de 2024 "24. Finalmente, tampoco aceptamos la tesis de que dicha deuda se encuentra prescrita. La acción de división y liquidación de la sociedad ganancial, como acción de división de un patrimonio común, es imprescriptible, (argu. ex. art. 1965), por lo que, por propia definición, no juegan las normas de prescripción. De otra parte, -no ocultamos la peculiaridad del caso, pues se trata de una deuda postganancial-, hasta la liquidación de la sociedad ganancial no puede fijarse la participación de cada consorte en los bienes del activo y del pasivo, por lo que puede sostenerse que el cómputo del plazo prescriptivo todavía no ha nacido en la fase de inventario, (argu. ex. art. 1969). La sentencia del pleno del TS 703/2015, de 21 de diciembre ,(que puede utilizarse también para fundamentar nuestra tesis anterior, sobre la preferencia del procedimiento especial de división del patrimonio ganancial para sustanciar la cuestión litigiosa), justifica esta decisión, pues hasta que no se determine, en el procedimiento especial, la cuota de participación de cada cónyuge en el bien común que generó la deuda, no puede considerarse líquida y exigible, por lo que no puede iniciarse el plazo de prescripción".

Igualmente la SAP nº 1590/2019 de Málaga sección 6 del 23 de octubre de 2019 "La representación legal del Sr. Clemente alega prescripción, lo que no cabe acoger, ya que tal como señala la AP de Barcelona en Sentencia de 9 de marzo de 2007 , "Las partidas contenidas en el pasivo de la sociedad de gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandante recurrente, dado que no se trata en éste proceso de la reclamación, vía acción personal, de determinados créditos vencidos, líquidos y exigibles, para poder aplicar los plazos prescriptivos legales, sino de un procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales, para proceder luego a la fase de liquidación, en el que no cabe observar tal instituto de la prescripción" ( siendo la Sentencia citada de Barcelona la nº69/2007,l sección 12 del 09 de marzo de 2007).

Es por ello que el motivo se desestima.

2-5.PRÉSTAMO A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMARSIS CON LA ENTIDAD BANCARIA POPULAR (ACTUALMENTE SANTANDER).

Se expone por la recurrente que este préstamo se constituyó en marzo de 2012 y su vencimiento se produjo el pasado día 10 de octubre de 2018. Se reclaman las cantidades supuestamente abonadas por el demandante desde junio de 2013 hasta la extinción del préstamo. Se alega nuevamente lo expuesto en el apartado anterior, esto es, postganancialidad de las cuantías reclamadas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta en la presente formación de inventario, así como, subsidiariamente, la prescripción de las cantidades reclamadas por el transcurso de más de 5 años desde su devengo y la reclamación de las mismas.

Reiterar lo expuesto en los apartados anteriores: el cauce procesal es el adecuado y la deuda a cargo dela sociedad de gananciales no está prescrita.

El motivo se desestima.

2-6IBI Y SEGUROS VIVIENDA CONYUGAL (Apartados 1, 2 y 3 en demanda). La recurrente reitera el argumento de que las cantidades reclamadas son postgananciales todas ellas y además, se ha producido la prescripción para poder reclamar las mismas conforme a lo establecido en el art. 1.964 CC.

a) IBI. Por lo que respecta al pago del IBI, la STS 563/2006, de 1 de junio ,la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y si es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:

»"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad"».

Es por ello que debe incluirse en el pasivo el crédito a favor de la esposa por las cantidades abonadas que se hayan abonado por tal concepto por el esposo desde la disolución del régimen matrimonial hasta la liquidación de la sociedad de gananciales . Sin que la deuda esté prescrita, por los motivos antes expuestos.

b) Seguros sobre la vivienda. Por lo que se refiere a los seguros, resulta evidente que tanto los seguros de vida como el que recae sobre la vivienda familiar son seguros derivados directamente del préstamo hipotecario. Pero además, el seguro de la vivienda es algo absolutamente habitual para proteger el patrimonio ganancial. Además, son deudas que se inician vigente la sociedad de gananciales y que se renuevan automáticamente, salvo manifestación en contra. No constando ningún tipo de comunicación de la esposa.

Por que se refiere a la gratuidad alegada, ni ha quedado probada la misma, ni consta, s.e.u.o, que fuera alegada en el acta de formación de inventario, momento en que debe quedar fijado el objeto del debate.

Es por ello que siendo seguros derivados del préstamo hipotecario y que uno de ellos garantiza los daños que pueda sufrir un patrimonio ganancial, se considera procedente incluir en el pasivo ganancial los pagos efectuados por el esposo tras la disolución.

2-7-CRÉDITOS A FAVOR DEL SR. Ernesto SOBRE Dª Ana POR ABONO DE FACTURAS DE ENDESA Y TASA DE BASURA (APARTADOS 1 Y 2). De nuevo se muestra la recurrente disconformes por cuanto las cantidades reclamadas son postgananciales todas ellas y además, se ha producido la prescripción para poder reclamar las mismas conforme a lo establecido en el art. 1.964 CC.

El Tribunal Supremo en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH) .

En este caso no son deudas de la sociedad de gananciales. Así, cuando no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago, el pago de los suministros deberá ser asumido por el cónyuge que ha hecho uso del domicilio, y no por la sociedad de gananciales.

Es por ello que, si el esposo ha abonado estas cantidades ( se incluye la tasa de basura pues se deriva directamente del uso de la vivienda), y correspondía su abono a la esposa por haber hecho uso de la vivienda, tendrá una acción de reembolso no frente a la sociedad de gananciales, sino, en su caso, frente a la esposa. Es por ello que se trataría de una deuda ajena a este procedimiento ( por lo que no procede entrar a valorar si está prescrita o no), sin perjuicio de las acciones de reembolso que procedan.

El motivo de recurso se estima.

2-8Por último, se solicita por la recurrente la inclusión como activo de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por importe de 68.818,02 Euros, frente a la madre del demandante Sr. Ernesto, DOÑA Lorenza, por el préstamo que la sociedad de gananciales realizó a su favor para la compra de un local comercial en Avenida García Morato, nº 34-Bis en la ciudad de Sevilla.

Comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia en cuanto a que la prueba documental aportada por la apelante no es suficiente para probar la existencia del préstamo. Ciertamente, no prueba la existencia de dicho préstano ni la existencia de tasación del local efectuada un año antes, ni un préstamo hipotecario contraído por los cónyuges diez días antes de que la ,madre del demandado comprara un local. Y es que no se ha aportado ningún tipo de contrato entre las partes (lo cual es extraño cuando de una cantidad tan elevada se trataba), ni se ha aportado, sobre todo, ningún tipo de prueba sobre el desplazamiento patrimonial alegado. Y es que no consta transferencia que justifique mínimamente que el dinero salió del patrimonio de los cónyuges y fuera a parar al de la madre del demandado.

El motivo se desestima

TERCERO- Costas de esta alzada

Al estimarse en parte el recurso, no procede condenar a ninguna parte al abono de las costas de esta alzada, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable a este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Utrera en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº295/2022, la revocamos parcialmente en el sentido de que debe excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales:

CRÉDITOS A FAVOR DEL SR. Ernesto SOBRE Dª Ana POR ABONO DE FACTURAS DE ENDESA Y TASA DE BASURA.

Desestimando los demás motivos de recurso y confirmando la sentencia recurrida en sus demás extremos, sin condena a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-671423de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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