Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 6714/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: OSCAR REY MUÑOZ
Nº de sentencia: 383/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100380
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2698
Núm. Roj: SAP SE 2698:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D ANTONIO MARCO SAAVEDRA
D OSCAR REY MUÑOZ
En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Ernesto, representado por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, y asistido por el Letrado D. Enrique Algar Morillo , que en el recurso es parte apelada, contra Dña. Ana, asistida por la Procuradora Doña Marta Arrondo Pazos, y asistido por la Letrada Doña M José Moreno Ramírez, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
I.- ACTIVO:
1.- Vivienda, que ha constituido el hogar familiar, sita en DIRECCION000, de Utrera (Sevilla), inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Utrera. Al Tomo, NUM000, Libro NUM001, Folio, NUM002, Alta, NUM003, número de finca NUM004, con ref. catastral NUM005.
2.- Sociedad, "Innovaciones en Mantenimiento y Reparaciones de Sistemas informáticos, SLU
3.- Ajuar doméstico y muebles de uso ordinario de la familia.
II. PASIVO
-CUANTIAS QUE DEBERAN SER ACTUALIZADAS, ABONADAS AL 100% POR D. Ernesto QUE SON DE CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
2.1.- CUOTAS ABONADAS DEL PRESTAMO HIPOTECARIO
2.2.- PRÉSTAMO PERSONAL DE LOS CÓNYUGES CON LA ENTIDAD BANCARIA BANKINTER.
2.3.- PRÉSTAMO A FAVOR DE LA SOCIEDAD LIMITADA INNOVACIONES EN MANTENIMIENTO Y REPARACIONES DE SISTEMAS INFORMATICOS DEL SUR (IMARSIS)
2.4.- IBI DE LA VIVIENDA CONYUGAL Y SEGUROS EXIGIDOS POR EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. -
3.- CREDITO DE D. Ernesto SOBRE Dª Ana AL HABER ATENDIDO FACTURAS DE ENDESA Y TASA DE BASURA DE LA VIVIENDA CONYUGAL QUE DEBIERON ATENDERSE AL 100% POR ELLA. - Art. 1.398, 2 Cc
Por último, se solicita la inclusión en el activo de un préstamo a favor de la madre del actor por importe de 68.812'02 €.
Procede resolver el recurso de apelación analizando y respondiendo todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la recurrente en su recuro de apelación. De este modo:
Hay que dejar claro que no corresponde a este procedimiento resolver sobre la valoración de tales bienes, que deberá realizarse en fase de liquidación.
Igualmente sobre el activo, reitera la recurrente su disconformidad con el punto 3, ajuar domestico. Sin embargo la sentencia recurrida ya lo ha excluido, por lo que nada hay que resolver al respecto.
No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC
En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.
De esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero
"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
"2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".
"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC
Aplicando esta doctrina, específicamente sobre pago de cuotas de la hipoteca tras la disolución del régimen matrimonial, la sentencia de la AP de Barcelona nº16/2025, sección 12 del 17 de enero de 2025
Igual solución de existencia de reembolso debe mantenerse en los supuestos en los que en el propio convenio regulador - o, en su caso, por acuerdo adoptado en trámite de medidas provisionales - uno de los cónyuges haya asumido el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, que no podría considerarse como renuncia a reembolso posterior en el momento de la liquidación del régimen - SAP Zamora, Sección 1ª, 31.7.17 [JUR 2017, 25873], SAP La Rioja, Sección 1.ª, 27.6.14 [RJ 2014, 21233]- ello, salvo pacto en contrario, que sería perfectamente válido - SAP Córdoba, Sección 1ª, 4.5.17 [JUR 2017, 18812], en que el cónyuge asume el pago de las cuotas hipotecarias como contraprestación al derecho de uso. Por su posible conexión con el caso ahora examinado reproducimos el fundamento segundo de esta resolución:
Igualmente en cuanto al cauce procesal adecuado, afirma
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806
Por ello no hay duda de que el cauce para fijar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales es el especial de los artículos 806 a 811 LEC. Y en el pasivo se incluirán no solo las deudas de la sociedad de gananciales frente a terceros ( STS 823/2022 de 23 de noviembre) sino también las deudas frente a uno de los ex-cónyuges por los pagos de deudas gananciales que uno solo de ellos haya realizado una vez disuelta la sociedad gananciales. En este caso no se discute que la hipoteca es ganancial, por lo que las cantidades abonadas una vez disuelto el régimen matrimonial y hasta la liquidación constituyen una deuda de la sociedad de gananciales y un crédito a favor del esposo por los pagos efectuados.
El motivo de recurso se desestima.
En primer lugar, procede dar por reproducidos los argumentos ya expuestos sobre el cauce adecuado para la inclusión de los pagos efectuados tras la disolución del régimen de gananciales, siendo la deuda ganancial.
En cuanto a la prescripción , ciertamente el argumento de la sentencia no resulta convincente, pues el que la deuda de la sociedad de gananciales sea deuda de valor lo que significa es que en el momento de su liquidación las cantidades deben ser actualizadas al momento de fijación de la deuda, no que la deuda sea necesariamente imprescriptible.
Dicho lo cual, como nos dice la STS 2139/2025 -de 12/05/2025 Nº de Recurso: 5359/2022
Es decir, tras la disolución del régimen matrimonial existe una comunidad de bienes, pendiente de liquidación, formada por el activo y el pasivo de la misma, siendo que el presente procedimiento tiene por objeto la determinación de dicho activo y pasivo, no quedando determinadas las cuotas de los cónyuges hasta la liquidación. No estamos hablando, además, de una reclamación de una deuda, sino de la formación del inventario que será objeto de liquidación posterior. Y no es hasta ese momento en el que puede hablarse de inicio de la prescripción.
En este sentido, afirma la SAP de Pontevedra nº 185/2024, sección 1 del 02 de febrero de 2024
Igualmente la SAP nº 1590/2019 de Málaga sección 6 del 23 de octubre de 2019
Es por ello que el motivo se desestima.
Se expone por la recurrente que este préstamo se constituyó en marzo de 2012 y su vencimiento se produjo el pasado día 10 de octubre de 2018. Se reclaman las cantidades supuestamente abonadas por el demandante desde junio de 2013 hasta la extinción del préstamo. Se alega nuevamente lo expuesto en el apartado anterior, esto es, postganancialidad de las cuantías reclamadas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta en la presente formación de inventario, así como, subsidiariamente, la prescripción de las cantidades reclamadas por el transcurso de más de 5 años desde su devengo y la reclamación de las mismas.
Reiterar lo expuesto en los apartados anteriores: el cauce procesal es el adecuado y la deuda a cargo dela sociedad de gananciales no está prescrita.
El motivo se desestima.
a) IBI. Por lo que respecta al pago del IBI, la STS 563/2006, de 1 de junio
»"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad"».
Es por ello que debe incluirse en el pasivo el crédito a favor de la esposa por las cantidades abonadas que se hayan abonado por tal concepto por el esposo desde la disolución del régimen matrimonial hasta la liquidación de la sociedad de gananciales . Sin que la deuda esté prescrita, por los motivos antes expuestos.
b) Seguros sobre la vivienda. Por lo que se refiere a los seguros, resulta evidente que tanto los seguros de vida como el que recae sobre la vivienda familiar son seguros derivados directamente del préstamo hipotecario. Pero además, el seguro de la vivienda es algo absolutamente habitual para proteger el patrimonio ganancial. Además, son deudas que se inician vigente la sociedad de gananciales y que se renuevan automáticamente, salvo manifestación en contra. No constando ningún tipo de comunicación de la esposa.
Por que se refiere a la gratuidad alegada, ni ha quedado probada la misma, ni consta, s.e.u.o, que fuera alegada en el acta de formación de inventario, momento en que debe quedar fijado el objeto del debate.
Es por ello que siendo seguros derivados del préstamo hipotecario y que uno de ellos garantiza los daños que pueda sufrir un patrimonio ganancial, se considera procedente incluir en el pasivo ganancial los pagos efectuados por el esposo tras la disolución.
El Tribunal Supremo en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH) .
En este caso no son deudas de la sociedad de gananciales. Así, cuando no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago, el pago de los suministros deberá ser asumido por el cónyuge que ha hecho uso del domicilio, y no por la sociedad de gananciales.
Es por ello que, si el esposo ha abonado estas cantidades ( se incluye la tasa de basura pues se deriva directamente del uso de la vivienda), y correspondía su abono a la esposa por haber hecho uso de la vivienda, tendrá una acción de reembolso no frente a la sociedad de gananciales, sino, en su caso, frente a la esposa. Es por ello que se trataría de una deuda ajena a este procedimiento ( por lo que no procede entrar a valorar si está prescrita o no), sin perjuicio de las acciones de reembolso que procedan.
El motivo de recurso se estima.
Comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia en cuanto a que la prueba documental aportada por la apelante no es suficiente para probar la existencia del préstamo. Ciertamente, no prueba la existencia de dicho préstano ni la existencia de tasación del local efectuada un año antes, ni un préstamo hipotecario contraído por los cónyuges diez días antes de que la ,madre del demandado comprara un local. Y es que no se ha aportado ningún tipo de contrato entre las partes (lo cual es extraño cuando de una cantidad tan elevada se trataba), ni se ha aportado, sobre todo, ningún tipo de prueba sobre el desplazamiento patrimonial alegado. Y es que no consta transferencia que justifique mínimamente que el dinero salió del patrimonio de los cónyuges y fuera a parar al de la madre del demandado.
El motivo se desestima
Al estimarse en parte el recurso, no procede condenar a ninguna parte al abono de las costas de esta alzada, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable a este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Utrera en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº295/2022, la revocamos parcialmente en el sentido de que debe excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales:
CRÉDITOS A FAVOR DEL SR. Ernesto SOBRE Dª Ana POR ABONO DE FACTURAS DE ENDESA Y TASA DE BASURA.
Desestimando los demás motivos de recurso y confirmando la sentencia recurrida en sus demás extremos, sin condena a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

