Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 9287/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100385
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2878
Núm. Roj: SAP SE 2878:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS. SRES. E ILMA SRA.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ. PRESIDENTE.
D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla .
ROLLO DE APELACIÓN 9287/2023-A
JUICIO de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 239/2023-9
En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de modificación de medidas 239/2023-9 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de don Avelino como demandante contra doña Socorro como demandada siendo apelante el actor .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó Sentencia nº 222 /2023 de fecha 7 de junio de 2022 en los autos de modificación de medidas 239/2023-9 cuyo fallo es como sigue:
«QUEDEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. Rotllán Casal en nombre y representación de Don Avelino contra Dª. Socorro, ACORDANDO LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN EL EXTREMO DE EXTINGUIR EL USO DE LA VIVIENDA A FAVOR DE LA DEMANDADA EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRODUZCA LA LIQUIDACIÓN DE DICHO INMUBLE PUDIENDO PERMANECER EN EL MISMO HASTA ESE MOMENTO, MANTENIENDO LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS , sin pronunciamiento en materia de costas. »
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Avelino el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose la demandada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCÍA
quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Los cónyuges se divorciaron en virtud de Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Sevilla en los autos nº. 1347/2008, que fue recurrida por ambas partes, resolviendo esta misma Sección por la sentencia nº 240 de fecha 13 de junio de 2013 en el recurso 3487/2011 acuerda revocar parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 7 en fecha 1 de Septiembre de 2010, :« en el sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 2100 euros mensuales para los tres hijos menores más el 50& de los gastos extraordinarios siendo de cargo del Sr. Avelino la totalidad de los gastos de educación, escolares o extraescolares y de sanidad de los menores; se fija la cuantía de la pensión compensatoria en 1000 euros mensuales con el límite temporal de cinco años a partir de la fecha de esta resolución, y se atribuye a la Sra. Socorro sin limitación temporal el uso de la vivienda familiar y del garaje anexo a la misma, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia ».
2. En la sentencia nº 509 de 12 de diciembre de 2016 dictada por esta Sección en el rollo Nº 5723/15-A se confirma la sentencia de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2015 que desestima íntegramente la demanda del Sr. Avelino de modificación de las medidas definitivas .
3. Si bien es la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad con fecha 1 de Septiembre de 2.010 que fue parcialmente revocada por la dictada el 13 de Junio de 2.013 la que establece la pension de alimentos y es solicitada su modificacion , en los archivos de esta Sala consta que existe la Sentencia nº 477 de fecha 22 de noviembre de 2023 dictada por esta misma Sección en el rollo 3635/2022-R que ratifica la desestimación de la modificación de las medidas definitivas solicitadas por el Sr. Avelino en los autos de modificacion de medidas 173/2021 por sentencia de 9 de febrero de 2022 si bien aquella revoca la imposición de costas de primera instancia .Esa demanda se basaba en las circunstancias economicas del actor y en las circunstancias personales de los hijos donde el desaprovechamiento en su formacion y la escasa diligencia en finalizar sus estudios y entrar en el mercado laboral era las causas invocadas y rechazadas por la sentencia confirmada .
4.En los autos actuales , última petición de modificación de medidas , el actor Sr. Avelino solicita se declare la extinción de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar familiar debiendo ser desocupada y subsidiariamente, deberá limitarse el derecho de uso a tres meses desde la fecha de la Sentencia de instancia. y por otro lado se declare la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad Alejandro y Jose Daniel , con efectos desde la interposición de la presente demanda y subsidiariamente, para el supuesto de no admitirse su extinción, se reduzca a la cantidad de 150 euros mensuales hasta un límite de seis meses desde la interposición de la presente demanda y ello sin perjuicio de que pueda solicitar alimentos por sí mismo, en su caso, según lo establecido en el artículo 250.8 LEC, en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Tras la oposición de la demandada, la sentencia apelada estima parcialmente la demanda en los términos expuestos ut supra.
5. El actor y apelante solicita revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda formulada, acordando la modificación de las medidas relativas a las pensiones alimenticias de los hijos y la extinción del uso y disfrute de la vivienda y del mobiliario y ajuar familiar según lo expuesto en el suplico de la misma y en otro caso, sus peticiones subsidiarias.
6.- La apelada y demandada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Motivos de apelación .
1.Para resolver adecuadamente el recurso de apelación formulado hay que tener en cuenta la naturaleza y los límites de la apelación y así la STS (CIVIL) de 19 de abril de 2022 : «El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).»
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), art. 465.5 LEC , que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio ( y 19/1992, de 14 de febrero entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006; y 197/2016, de 30 de marzo).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur , conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
TERCERO. Vivienda y mobiliario y ajuar familiar .Error omisivo y deductivo en la valoración probatoria.
1.-El actor solicitó la extinción del uso y disfrute de la vivienda y del mobiliario y ajuar familiar, dada la mayoría de edad de los hijos.
La demandada se opone a toda la demanda pero sin hacer referencia expresa al domicilio familiar más allá de que los hijos aún siguen viviendo en el domicilio conyugal dada su dependencia económica y encontrarse en fase de formación académica .
La sentencia considera que en el caso de autos en el que los tres hijos han alcanzado la mayoría de edad, ( y que considera dependientes económicamente ) es preciso acreditar que alguno de los cónyuges representa un interés más necesitado de protección sin olvidarse que el artículo 96 del CC establece la necesidad de un límite temporal .
Así la sentencia extingue el uso para desafectar la vivienda familiar a dicho uso y eliminar las limitaciones a la libre disposición del derecho reconocido por sentencia de divorcio, incluso indica que de esa forma podrá procederse a la liquidación del bien común a través de los cauces oportunos, pero a renglón seguido de forma contradictoria atribuye el uso nuevamente a la demandada por ser el interés más necesitado de protección al no disponer de otra vivienda y ser cotitular de la misma .estableciendo entonces eso sí como límite temporal que se produzca la liquidación oportuna ex artículo 400 del Cc . Es decir la sentencia , si bien no era necesario realizar este pronunciamiento , no impide que pueda obtenerse la división de la comunidad , y prolonga su uso exclusivo hasta dicho momento .
El apelante alega la vulneración del artículo 96 del CC en tanto que existe una previsión legal del tiempo de uso que ha sido ignorada en la Sentencia .
La apelada solicita la confirmación de la sentencia en esta medida pero no invoca su interés como el más digno a proteger sino el de sus hijos, así en el escrito de oposición al recurso :«El sentido de la sentencia es claro respecto de la vivienda, siendo evidentemente el interés más necesitado el de los hijos del recurrente, independientemente de las circunstancias de la exesposa.»
2.La Ley 8/2021, de 2 de junio vino a reformar el artículo 96 del Código Civil el cual establece : «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección »
Y el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Noviembre de 2.013 (reiterada en STS 29 de mayo de 2015), indica que la mayoría de edad de los hijos a quienes se atribuyó el uso del domicilio familiar deja en situación de igualdad a los cónyuges que habrán de justificar un interés superior de protección y por tiempo determinado.
Si no hay hijos o todos son mayores de edad, en principio, la vivienda es para el titular, salvo que el Juez estime, atendidas las circunstancias, atribuirlo al no titular por ser su interés el más necesitado de protección, aunque solo por el tiempo que prudencialmente se fije . Cuando ambos esposos son titulares de la vivienda familiar , la titularidad no podrá tomarse en consideración en orden a la atribución de su uso a uno u otro de los cónyuges, y tendrá que estarse a las circunstancias y al interés más necesitado de protección, señalando un plazo prudencial a fin de no privar al no ocupante del ejercicio de la acción de división ( artículo 400 CC) .
Ya en la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 de esta Sección que resolvía el recurso contra la sentencia de divorcio en el FD.5ª en relación al uso de la vivienda familiar :«QUINTO.- Si ha de estimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Socorro en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar que de conformidad con los dispuesto en el artículo 96 del Código Civil corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden sin que pueda, en el caso de existir hijos menores de edad, como ocurre en este caso, establecerse limitación temporal alguna salvo la derivada de la mayoría de edad de los hijos por que procede dejar sin efecto la limitación establecida en la sentencia apelada y referida a la extinción del condominio sobre la vivienda familiar. »
3.En conclusión ,si los hijos siendo mayores de edad todos ellos, sin discapacidad alguna , siendo copropietarios ambos litigantes de la vivienda ,no habiéndose alegado por la demandada tener ella un interés digno de protección , no cabe sino estimar el recurso de apelación y declarar extinguido el mismo. En esta tesitura esta Sala en la Sentencia nº 4/2022 de 10 de enero de 2022 en el Recurso nº 7870/2020- 4F , de Modificación medidas supuesto contencioso 628/2019 en el Fundamento de Derecho Tercero recoge la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto STS de 25 de octubre de 2016, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014 sobre la interpretación del articulo 96 en caso de hijos mayores de edad y que no parece que tenga amparo en nuestro ordenamiento una atribución indefinida del uso de la vivienda que fue familiar citando la STS 11 de noviembre de 2013 y de 29 de mayo de 2015 concluye esta Sala en la sentencia arriba referida:"A la luz de esta doctrina, consideramos que el uso de la vivienda fue atribuido en sentencia dictada en el año 2011 y que por tanto, la fijación de un plazo máximo de un año, que se cumple en el año 2022 es razonable y ponderado , sin que pueda atribuirse por más tiempo el uso de la vivienda a la apelante sin que ello suponga privación al apelado de sus derechos dominicales y ello sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales " .
El plazo que esta Sala concede en casos similares depende de las circunstancias que concurran. Así las cosas teniendo en cuenta la necesidad de establecer límites temporales al uso de la vivienda familiar en casos de hijos mayores de edad y en atención que Dª Socorro viene residiendo en la vivienda familiar desde la sentencia de divorcio desde 2010 prolongar la atribución del uso hasta la efectiva liquidación de la vivienda como bien común no quedaría justificado a la luz de la doctrina de la jurisprudencia al respecto y del criterio de esta Sala en aplicación de la misma. Por ello se fija el plazo de uso de 6 meses desde el dictado de la presente resolucion debiendo desalojar la misma y a disposición de la comunidad proindiviso sin que pueda ocuparla el actor , toda vez que dado el tiempo transcurrido no se ha realizado ninguna actuación tendente a la división de la vivienda ni se ha solicitado la administración del bien común por parte de ninguno de los litigantes . Si la Sentencia de primera instancia consideraba adecuado el término temporal de la liquidaciones a fin de poner fin al patrimonio común y facilitar a ambas partes la disposición y libre disfrute de sus bienes , esta Sala considera que es esta misma finalidad la razón de la reforma de la ley en este sentido y que es además la pretendida por el apelante y actor y las razones en que basa su recurso que solo pueden justificar la desocupación de dicha vivienda por ambas partes salvo otro pacto entre ellos u otra resolución judicial.
CUARTO.-Pensión de alimentos de los hijos .Error en la valoración de la prueba.
1.El demandante en su demanda cuando solicita con caracter principal la extincion de alimentos de los dos hijos mayores Alejandro y Jose Daniel o al menos para su reducción y temporalidad alega que -ninguno de los hijos vive en Sevilla y tienen la intención de seguir residiendo fuera, -han concluido sus estudios superiores tanto de Marketing como de Derecho respectivamente con éxito y están desempeñando trabajos, por lo que no tienen obstáculos para mantenerse laboralmente, dadas sus edades y sus formaciones académicas, entendiendo que ello es causa suficiente para extinguir la pensión. Añade que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º CC recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
Respecto del hijo Jose Daniel alega también el hecho de que desde hace años se niega a tener relación alguna con el padre, rechazando incluso cualquier trato ni afectividad, concurriendo así la causa de cese y extinción de la obligación de alimentos por falta de relación y de afecto de este hijo, de conformidad con el artículo 152.4 del Código Civil.
2. La demandada se opone alegando que la Ley no prevé una edad máxima para la extinción del derecho, debiendo estarse a las circunstancias personales concretas,que para la jurisprudencia, lo esencial es ver si esos hijos son o no dependientes económicamente, y otras circunstancias como el hecho de si esa dependencia es fruto de su proceso de formación o no. Añade que sus hijos son estudiantes ejemplares, que se están formando en aras de poder, en su día, independizarse y no depender de sus padres formando en idiomas y con cursos de especialización y prácticas circunstancias hacen que aún sigan viviendo en el domicilio familiar si bien puntualmente y de forma temporal, los dos mayores se puedan ausentar del mismo con motivo de su formación.
3.En primer término la extinción por falta de relación si bien sólo se invoca por el actor respecto de Jose Daniel se resuelve por la sentencia de primera instancia respecto de ambos hijos siendo desestimada, porque no se ha acreditado que la ausencia de relación entre el demandante alimentante y los hijos sea debido a la voluntad de los mismos sin causa o razón que el sea imputable de forma exclusiva a ellos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 declara que "para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos" así como que "Si la interpretación ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia ".
La testifical practicada del padrino del hijo Jose Daniel revela de forma clara que el hijo Jose Daniel no quiere tener relacion con su padre .En el interrogatorio de Jose Daniel admite tener una relación complicada. El propio testigo padrino del hijo , refiere que cada uno de los afectados le ha dado sus razones. Jose Daniel refiere en el acto de la vista la continua litigiosidad existente desde hace muchos años entre los progenitores que se proyecta a los hijos .Nada refiere el actor en la demanda sobre las importantes cartas aportadas en el acto de la vista de forma ciertamente extemporánea pero admitidas y no impugnadas por la otra parte .En todo caso no supone sino ratificar el desconcierto de Jose Daniel por como ha vivido la conflictividad familiar y economica tras el divorcio . Consta que el actor ha solicitado más de una vez entre otras cosas , la extinción o reducción de los alimentos lo que supone restringir su ámbito de desarrollo profesional , por lo que no puede extrañar que estos comportamientos afecten a las relaciones personales resultando compartida cuando menos la responsabilidad del deterioro de la relación paternofilial sin que esta Sala pueda considerar que unicamente es reprochable al hijo la decision de no continuar la relacion sin analizar los motivos que a lo largo de los años hayan podido dar lugar a esta decisión del hijo . Por otra parte hay que resaltar que como documentos esenciales de la demanda unicamente se acompaña el curriculum del hijo Jose Daniel pero no se le pregunta sobre los intentos que ha hecho el padre para recomponer la relacion paternofilial y en que forma no han sido atendidos por el hijo. En este tipo de relaciones los sentimientos son complejos y quizás se exigen ambos mas de lo que estan dispuestos a ofrecer.
4.En todo caso en la sentencia apelada es desestimada la extinción de los alimentos por falta de prueba de la independencia invocada sin apreciar ningún cambio sustancial desde la sentencia de 9 de febrero de 2022 en la que ya estaban realizando trabajos esporádicos compatibilizados con su formación universitaria con buen aprovechamiento y con propósito de dedicarse a una actividad distinta a la del negocio de la familia paterna.A estos efectos la situación a fecha de la sentencia de primera instancia era la terminación del Grado de los hijos pero a falta del postgrado . Lo que ha percibido Alejandro en las prácticas del grado dentro de la formación reglada era de menos de 500 euros en los meses que ha durado la formación en Madrid. Jose Daniel ha trabajado dentro y fuera de España en el sector de la hostelería compatibilizando sus estudios . Por tanto la sentencia de primera instancia considera que no existe ningún cambio sustancial no solo desde la sentencia de divocio sino desde la sentencia de 9 de febrero de 2022 .
5.En primer lugar partimos del hecho de que la demanda lo que alega como causa de extinción no es el desaprovechamiento académico o la falta de interés en la búsqueda de ocupación como parece deslizarse en las conclusiones del acto de la vista sino que han concluido sus estudios, y que tienen recursos económicos para vivir además fuera del domicilio familiar . En consecuencia no puede tenerse en cuenta la alegación extemporánea del recurso de que el hijo Jose Daniel se viene perpetuando en una actitud desahogada en cuanto a la finalización de sus estudios,supone una modificación de la demanda que es inadmisible ,siendo los hijos ya mayores de edad a fecha de la demanda , no rige la flexibilización en la aportación de hechos sobre la accion pretendida.
6. De un nuevo examen de la prueba practicada no podemos sino concluir que la valoración de las pruebas efectuada por la juez de primera instancia es acertado y lógica pues si bien los hijos han terminado los grados de derecho y marketing lo cierto es que actualmente los grados deben ir acompañados de un master sin los cuales los estudios universitarios no están completos o en su caso con una menor oferta de empleo y con menor proyección profesional. Los másteres oscilan en su duración pero entre la formación teórica y la práctica no bajan de los dos años. Por tanto la formación académica de los hijos no ha concluido a fecha de 7 de junio de 2023 y los trabajos que pueden desarrollar mientras terminan sus estudios son precarios si académicamente quieren aprovechar el curso . No consta que el trabajo que hayan desarrollado durante las vacaciones les permita cubrir sus gastos de sostenimiento y educación .Esto y o otra valoración puede desprenderse de la vida laboral de los hijos aportada en autos
La edad en que un padre viene obligado a contribuir a las necesidades educativas de un hijo varían según factores y circunstancias familiares y económicas entre otras , pero en ningún caso el actor ha cuestionado expresamente la elección del tipo de educación elegida por sus hijos por lo que debe asumir las consecuencias económicas que conlleva esta decisión una vez que consta que la relación afectiva si bien rota (al menos con Jose Daniel )no es por causa exclusivamente imputable a él . El contrato de trabajo de Alejandro de 4 de julio de 2023 tenía un periodo de prueba de 90 días sin que conste que dicho contrato se haya prolongado durante el tiempo transcurrido por lo que los efectos de la extinción de su pensión de alimentos no pueden retrotraerse a dicha fecha por cuanto no consta que el trabajo haya sido una trabajo más allá de ser un trabajo de verano tal como han realizado en otras ocasiones .
7.No obstante transcurridos dos años desde el dictado de la sentencia entendemos que teniendo en cuenta la edad de Alejandro con 27 años y Jose Daniel con casi también 27 años , la formación de postgrado que deben haber terminado , les coloca en una situación adecuada para acceder al mercado laboral , por lo que se podría y puede ahora fijar una fecha para poner fin a la obligación de alimentos a partir de la presente resolución para Alejandro y para Jose Daniel cuando cumpla los 27 años de edad. . En el mismo sentido sobre la limitación temporal esta Sección se ha pronunciado en Sentencia de 10 de septiembre de 2024:«Si debe estimarse el recurso en lo relativo al establecimiento de un límite temporal para la pensión alimenticia teniendo en cuenta que la hija cuenta con 24 años de edad, no ha accedido al mercado laboral, y continúa en periodo de formación. Así las cosas, valorando la dedicación de la hija a su formación profesional, el tiempo de duración de los cursos que realiza y la edad de la misma, parece prudente establecer un límite temporal, facilitando así la progresiva conclusión del periodo formativo y la incorporación al mercado laboral. Este modo de proceder es razonable y ha sido indicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse ahora las sentencias de 24 de mayo de 2018 o 14 de febrero de 2019. Se fija, por tanto, como fecha final de la obligación de prestar alimentos el día en que la hija cumpla los 26 años, considerando que es un limite temporal para la formación y correlativa incorporación al mercado laboral más que prudente y que se compagina con la evolución de los estudios de la hija.»
Por tanto se estima parcialmente el recurso de apelación en este sentido expuesto.
QUINTO.- Costas procesales.
Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imponer las costas procesales causadas .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Avelino contra la Sentencia nº 222 /2023 de fecha 7 de junio de 2022 en los autos de modificación de medidas 239/2023-9 extinguiendo el uso de la vivienda familiar y del garaje anexo a partir del plazo de 6 meses desde el dictado de la presente resolucion debiendo desalojar la demandada dicha vivienda y dejando a disposición de la comunidad proindiviso sin que pueda ocuparla el actor,con apercibimiento de lanzamiento a ambos sin necesidad de más requerimiento.
Se extingue la pensión de alimentos del hijo Alejandro desde la fecha de la presente resolución y del hijo Jose Daniel desde el momento en que cumpla 27 años.
Sin imposición de las costas procesales en esta alzada .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" de casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
