Sentencia Civil 585/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 585/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 90/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 585/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100579

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:967

Núm. Roj: SAP SS 967:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000585/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

En Donostia - San Sebastián, a 03 de octubre de 2025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000818/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Bibiana, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendida por la letrado D.ª GINA GRECIA PIZARRO ALVAREZ, contra D. Joaquín y Dª. Esmeralda, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidos por el letrado D. RUBEN MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de junio de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda instada por la procuradora Doña Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de Don Joaquín y Doña Esmeralda, contra Doña Bibiana, y en consecuencia debo declarar la nulidad del contrato de compraventa alcanzado el 17-9-2021 entre Don Joaquín y Doña Esmeralda, como compradores, y Doña Bibiana, como parte vendedora, condenado a Doña Bibiana a abonar a los actores la cantidad de 8.200 euros, más intereses legales desde interposición de la demanda (21-6-2022).

Procede imponer las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Joaquín y Esmeralda presentaron demanda de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián, contra Bibiana, en la que se solicitaba que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2021, celebrado entre las partes, los actores como compradores, y la demandada como vendedora, con la obligación de la parte demandada de devolver a los demandantes la cantidad total recibida por razón de la compraventa, de 8.200 euros, más sus intereses y las costas procesales.

Personada en el procedimiento la Fundación Hurkoa, en calidad de tutora de Bibiana, solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera sobre la asistencia justicia gratuita que había solicitado en nombre de dicha pupila, por lo que se acordó la suspensión, hasta que se resolviera sobre dicha reclamación.

Con fecha 14 de septiembre de 2022 el Ministerio Fiscal presentó escrito, manifestando que se pronunciaría una vez practicadas las pruebas.

Asignados profesionales del turno de oficio a la demandada, y alzada la suspensión del proceso, compareció la representación de la Sra. Bibiana, alegando en el plano de las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada, la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y a la debida personación de la demandada, y falta de legitimación ad processum,y en cuanto al fondo, que los actores tenían que ser conocedores de la situación de incapacidad de la parte vendedora, y en todo caso puso en duda que los hechos pudieran haber ocurrido como expone la parte actora, pidiendo la íntegra desestimación de la demanda.

Celebrado el acto del juicio, cuando el Ministerio Fiscal interesó que se declarara la nulidad del contrato de compraventa litigioso entre las partes, y se condenara a entregar a los actores la cantidad de 7.000 euros, y la sentencia de 20 de junio de 2024, estimó íntegramente la demanda inicial, del contrato de compraventa alcanzado el 17 de septiembre de 2021, entre Joaquín y Esmeralda, como compradores, y Bibiana, como parte vendedora, condenado a ésta a abonar a los actores la cantidad de 8.200 euros, más intereses legales desde interposición de la demanda (21 de junio de 2022). Impuso las costas procesales a la parte demandada.

La representación de la Sra. Bibiana ha recurrido en apelación, postulando la la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal de Bibiana, procediendo a dictar auto poniendo fin al proceso; y subsidiariamente, la revocación de la sentencia, con absolución íntegra de la demanda. Tanto el Ministerio Fiscal en su informe, y como la defensa de la/os Sra/es Joaquín y Esmeralda presentaron escrito de oposición, a favor del mantenimiento de la sentencia recaída.

SEGUNDO.- Fáctico

La versión judicial de los hechos que puede extraerse de la sentencia recurrida, desde las exposiciones de las partes, lo incontrovertido, y del resultado de la prueba con arreglo a los fundamentos de derecho, se resume en:

1.- Los actores, Joaquín y Esmeralda suscribieron el 17 de septiembre de 2021 contrato de compraventa de con la demandada Bibiana, como vendedora, de una parcela de garaje.

2.- Bibiana fue declarada incapacitada por sentencia nº 98/2016, de 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bergara, "tanto en lo que afecta a su persona como en lo relativo a sus bienes y patrimonio salvo en lo que respecta a los actos de administración ordinaria, para disponer hasta un límite máximo de 120 euros semanales (...)".

3.- La tutora de la Sra. Bibiana, por designación judicial, es la Fundación Hurkoa, que la viene ejerciendo, desde que la demandada se hallaba internada en la institución Aita Meni desde 2013, y después cuando residiera con autonomía desde 2019, aunque el fallo de la sentencia de incapacitación no fue inscrito en ningún registro público.

3.- La demandada se concertó por el anuncio de oferta de venta en la plataforma Wallapop de la plaza de garaje descrita.

4.- La demandada aqueja un Trastorno Bipolar (F31.7 CIE-10), Trastorno de Personalidad (F1.6, CIE-10), y Dependencia de Múltiple Tóxicos (F.1,9.2 cie-10). En 2021 experimentó dos ingresos hospitalarios de urgencia en el Hospital San Juan de Dios desde el 24 de julio de 2021, y del segundo ingreso fue dada de alta el 17 de septiembre de 2021

.

5.- Tras de una primera entrega el 18 de septiembre de 2021, se produjeron sucesivas entregas hasta el total de 7.000 euros, el 4 de octubre de 2021, siendo los actores desconocedores de la sentencia de incapacitación de la Sra. Bibiana, y entonces conociéndolo a partir de dicha fecha, no obstante efectuar otras dos entregas de 8 y 13 de octubre de 2021 de 1.200 euros más, firmando los recibos la demandada, hasta el total del precio.

6.- El actor Joaquín efectuó dos llamadas telefónicas el día 4 de octubre de 2021, la primera en que habló con una trabajadora social de la Fundación Hurkoa, Patricia, y una segunda en que habló con Pilar, representante orgánica de la Fundación, quien le explicó que Bibiana estaba incapacitada y no podía firmar por sí sola un contrato de compraventa de inmueble, señalándole que la Fundación Hurkoa era la tutora legal, ocasión en que el Sr. Joaquín le expuso que había entregado ya 7.000 euros a la Sra. Bibiana.

7.- Los demandantes han aportado nota registral del inmueble, en la que pone que Bibiana tiene un derecho de superficie de un inmueble gravado por una hipoteca, siendo el derecho de suelo perteneciente al Gobierno Vasco, que es un anejo al trastero de la vivienda, sin que el piso, garaje y trastero sean distintas fincas.

El recurso de apelación nos asalta con el mismo planteamiento que se elucida en primera instancia: los actores, compradores de una parcela de garaje, piden la declaración de nulidad de la compraventa, después de haber pagado 8.200 euros, en sucesivas entregas, por falta de capacidad de la vendedora, al hallarse incapacitada en sentencia firme, lo que no sabían inicialmente tales compradores; la demandada resiste tal anulación, precisamente por dicha falta de capacidad, primero, al no haberse respetado el rol de la representación legal de la Fundación Hurkoa, y subsidiariamente, por cuanto los compradores no podían haber ignorado que la Sra. Bibiana carecía de capacidad, dadas sus afecciones y personalidad. Esto es, ambas partes coinciden en que Bibiana no estaba capacitada para la venta del inmueble, aunque si los actores quieren que, por falta de capacidad de obrar, se invalide la compraventa, permaneciendo la finca en el patrimonio de la vendedora y se les reintegren los 8.200 euros pagados, la demandada viene a postular que, a pesar de que la compraventa se otorgó con falta de capacidad de la demandada, no se acoja la demanda, esto es, tampoco haya de devolverse el precio cobrado (bien por déficit procesal, bien por la mala fe de los compradores).

Por lo indicado, difícilmente puede desenvolverse una controversia de orden fáctico de fondo en el conflicto sobre la capacidad de la Sra. Bibiana, en tanto que la apelación insiste en la ausencia de capacidad de la demandada para contratar, y consecuente de capacidad para ser demandada sin la interposición de la institución tutelar, lo cual es precisamente la base fáctica de la demanda.

Es lo cierto que, aduciendo el error en la valoración probatoria de la sentencia apelada, y aparte de ciertos puntos ajenos al objeto concreto del proceso, en lo que pudieran alterar el signo del fallo de instancia, parece que se desea afirmar una falta de diligencia de los actores, al no percatarse de los déficits intelectuales y psíquicos de Bibiana, con la intención de quererse aprovechar de la situación.

Y ciertamente, ignoramos exactamente cuál es el especial provecho en la compraventa para los actores, por lo menos desde lo que alega la contestación de la demanda, cuando precisamente la demanda quiere deshacer el contrato (por motivos distintos a lo que expone, esto es, la ausencia de capacidad de la demandada).

Y los indicios que se acopian, y que se recogen en el relato fáctico, acaso apuntan a que un comprador diligente debiera haber captado los menoscabos que aquejan la personalidad de la demandada (amén de otros aspectos de la operación, que se repite, extraños al objeto del pleito, como los derivados de la identificación de la finca y los asientos registrales), pero lo que interesa es la captación de la incapacitación decretada judicialmente. La sentencia declara probado que los actores eran desconocedores de la situación legal de la parte demandada hasta el 4 de octubre de 2021, y que fueron conocedores desde entonces, porque les fue explicado por la testigo Pilar, en representación de la Fundación Hurkoa. No constando asentado en ningún registro, ni acreditado que se comunicara, los indicios pudieran llevar a considerar demostrable el conocimiento de una indefinida capacidad natural deficitaria para contratar, pero no de una incapacitación judicial, según existía.

La relevancia de esto, en cuanto a las entregas de dinero efectuadas como pago del precio, antes y después del 4 de octubre de 2021 es una quaestio iuris(de todas formas, irrelevante, como se expone en el fundamento de derecho sobre la aplicación del Derecho).

El recurso de apelación, en el plano del error facti,tiene que enderezarse a la eliminación, agregado o modificación del relato judicial, destacando y justificando un medio probatorio con el vigor suficiente para demostrar que el destilado de la valoración del juez a quoestá equivocado por la endeblez de la prueba seleccionada. Sin cuestiones nuevas, y sin implicar un deber de oficio del tribunal en este menester. Ello, porque la segunda instancia no valora de primera mano la prueba, sino que revisa, para legitimar o no, la valoración ya efectuada. Pero lógicamente, siempre en aquellos extremos de hecho que puedan conducir al cambio del signo de lo juzgado en primera instancia.

Y ninguna censura expresa de la relación judicial de hechos se efectúa, por lo que lo relacionado, desde la sentencia apelada, queda como base fáctica de decisión del asunto.

TERCERO.- Capacidad procesal de la demandada sometida a tutela, que ya no puede considerarse declarada incapaz

La apelante reproduce la excepción procesal de su falta de capacidad ad processumpara comparecer en el presente procedimiento, debiendo haber sido parte demandada la entidad tutora, Fundación Hurkoa, dada la declaración de incapacidad de la Sra. Bibiana en la sentencia de 24 de octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bergara. Argumenta el recurso de apelación que en el art. 7.2 LEC se previene que "las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica"comparecerán en juicio conforme al alcance y contenido de estas medidas. Y como la Disposición transitoria 5ª Ley 8/2021, de 2 de junio, que entró en vigor, con su profunda reforma material y procesal sobre la situación de discapacidad, el 3 de septiembre de 2021, prevé una revisión de las medidas acordadas judicialmente de capacidad modificada, que no se ha llevado a cabo, no existe la obligada adaptación a la nueva legalidad, y ello se interpreta que la tutela decretada se trasforma en curatela representativa, del nuevo sistema, con arreglo a la Disposición transitoria 1ª Ley 8/2021. Comoquiera que la supuesta curadora representante, Fundación Hurkoa, no ha sido traída al proceso en nombre y defensa de la Sra. Bibiana, se incurriria el defecto de capacidad procesal, y la ausencia del presupuesto subjetivo del proceso, determinante de la nulidad de la sentencia, con todo lo actuado desde la admisión de la demanda.

El juez a quo,rechazó la falta de capacidad procesal de la demandada, como fue planteada la excepción, en el sentido de que debiera haber sido también demandada la entidad tutora, puesto que de hecho ha intervenido en defensa de la Sra. Bibiana, puesto que se emplazó a ésta en las dependencias de la Fundación Hurkoa, y activó el sistema de apoyo a su protegida, compareciendo en el procedimiento en solicitud de que se reconociera a la demandada el derecho de asistencia jurídica gratuita, como ocurrió. Por otro lado, la intervención en autos del Ministerio Fiscal ha tenido lugar para salvaguarda del superior interés de la Sra. Bibiana, de la que nadie duda, ni sujetos activos, ni pasivos, ni oficiales, que está necesitada de medidas de apoyo. En su escrito de oposición al recurso de apelación, el Ministerio Fiscal se hace eco de su función tuitiva, por encima de la de la tutora.

En realidad, si la Fundación Hurkoa debió instar la adaptación a la nueva legalidad de la modificación de la capacidad de la Sra. Bibiana, es muy cierto que no resulta razonable pensar que lo debiera haber promovido en las dos semanas desde la vigencia de la Ley 8/2021, hasta la firma del contrato de compraventa litigioso de 17 de septiembre de 2021. Y es precisamente el Ministerio Fiscal quien podría haber promovido la adaptación al régimen vigente dentro de los tres años desde el inicio de la dicha vigencia. Por ello, el aspecto de la representación procesal, cuando no media la revisión de la incapacidad judicial, no puede, en este caso, arraigar un defecto de capacidad de la persona física, representada y defendida por profesionales, a instancia de la entidad tutelar, y con la concurrencia del Ministerio Fiscal.

Y en cuanto a la capacidad procesal, en sí misma considerada, no cabe duda de que, desde el 3 de septiembre de 2021, no puede compatibilizarse legalmente con la sentencia de 24 de octubre de 2016. Los instrumentos procesales y las medidas de apoyo pueden reputarse subrogados transitoriamente, pero la incapacidad no existe ya en la Ley para el futuro.

La STS 589/2021, de 8 de septiembre de 2021, fundacional en la aplicación del nuevo sistema, se ha pronunciado en el sentido de que:

"1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC ). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 C)."

En resumen, ipso legisya no estaba declarada incapaz Bibiana, ni tenía tutora judicial, cuando contrató la compraventa de inmueble con los actores, el 17 de septiembre de 2021, puesto que se ha removido del ordenamiento la incapacitación y la tutela. Ya no procederá ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la Sra. Bibiana, y todo queda a que se activen, de ser precisas, medidas de apoyo, con la finalidad de "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad", e "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales".

En el nuevo régimen, en que el art. 269 pfo.3º CCiv, remarca el carácter excepcional de la curatela representativa, y la exigencia de precisar judicialmente el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: "sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad",resulta llano que no puede establecerse una invalidación de la personación en el proceso de la persona necesitada de apoyos, sin la formal asistencia de la entidad ejerciente de la tutela decaída.

CUARTO.- Falta de legitimación activa de los demandantes para denunciar la nulidad del contrato firmado por la demandada, con base en su incapacidad

Aunque no pueda obstarse el examen de la acción de nulidad de la demanda por la falta de capacidad procesal de la demandada, según lo motivado en el fundamento de derecho precedente, en cuanto a la validez del consentimiento con la capacidad de obrar de la Sra. Bibiana, en cambio sí procede, iura novit curia(el recurso de apelación habla del aprovechamiento de la situación de discapacidad, obteniendo de ello una ventaja injusta, y de la pérdida del dinero del precio por culpa del accionante de art. 1.314 CCiv, cuando la cuestión es más simple, en la exégesis del sistema), declarar la falta de legitimación activa de los actores para ejercer la acción de nulidad por la causa que, en concreto, diseñan en su demanda.

Ley 8/2021, de 3 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, cuando el contrato de compraventa se firmó el 17 de septiembre, redacta el art. 1.302 CCiv, con el siguiente tenor de sus nuevos apartados 3 y 4:

"3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato".

Así resulta que, en esta legitimación activa específica, que es por hallarse en determinada situación jurídica, la norma prevé la del contratante discapacitado y sus herederos, pero prohíbe alegar al otro contratante la falta de apoyo. Y como en el caso presente, todos coinciden en que la demandada es una contratante discapacitada, sin apoyos establecidos para la operación, irrazonable que los tuviera a dos semanas de la entrada en vigor del nuevo régimen legal, que hace desaparecer su incapacitación judicial, no hay legitimación de los actores para reclamar la nulidad del contrato por ser discapacitada la demanda, que es lo único que basa su demanda.

No se altera, pues, en este caso, la prevención tradicional del art. 1.302 CCiv, de la prohibición de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos por las personas capaces, alegando la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, toda vez que no hay apoyos.

La acción de nulidad de art. 1.302 CCiv se considera relativa o anulabilidad, por lo que no se produce ipso iure,no puede ser apreciada de oficio, y corresponde a una acción constitutiva, que se concede exclusivamente a la persona que es titular del específico interés que se trata de proteger, y por ello, tradicionalmente, "las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron",que es la versión previa de esta consideración en el Código Civil hasta el 3 de septiembre de 2021 ( SSTS de 25 de octubre de 2005 y 17 de julio de 2007).

Puesto que ya no hay incapacidad, ahora se determina esta prohibición en la de no alegar la falta de apoyos del que se sostiene incapaz, y es prohibición perfectamente aplicable al presente asunto, dada la ratio legis.

La STS 634/2022, de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2022:3566), viene a entender que el contrato del incapacitado con anterioridad a la reforma por Ley 8/2021, no puede ser objeto de acción de nulidad radical o absoluta, aunque durante algún tiempo, cierto sector doctrinal y alguna sentencia consideraron nulos, con nulidad absoluta, los actos del (en la terminología de la época) "incapaz no incapacitado"o "incapaz de hecho";tal calificación, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad, permitió ampliar la legitimación para impugnar el contrato y admitir el ejercicio de la acción transcurrido el plazo de cuatro años, todo ello en aras de una mayor protección de la persona con discapacidad. Con todo, la jurisprudencia no era unánime, y no dejaba de haber sentencias en las que se aplicó el régimen de la anulabilidad, incluso antes de la reforma de la tutela introducida en el Código civil en 1984, a efectos de aplicar el art. 1304 CC y negar la obligación de restituir el dinero recibido por el contratante incapaz al no haber quedado acreditado que se hubiera producido aumento ni beneficio en su patrimonio por haberlas gastado en forma no útil ni prudente ( STS de 9 de febrero de 1949; ROJ: STS 40/1949 - ECLI:ES:TS:1949:40). Posteriormente, nos recuerda la Sala I TS, la opinión doctrinal mayoritaria se inclinó por considerar preferible el régimen de la anulabilidad, por ser la forma de invalidez que el Derecho predispone para la protección de una de las partes del contrato. En esta línea, la sentencia 2/2018, de 10 de enero, se hizo eco del análisis funcional que caracteriza en la actualidad la teoría de las nulidades de los contratos, de modo que en cada caso debe tenerse en cuenta la finalidad de las normas y los intereses en juego.

Afirmar discapacitada a la Sra. Bibiana, aun subrogada la medida de apoyo necesario, en la curatela representativa de la tutora, Fundación Hurkoa, por apreciarse en su caso concreto una ausencia grave de voluntad o de conocimiento al contratar la compraventa, que permite hablar de déficit total de consentimiento (es la tesis de la demanda), no conduce a reconocer la legitimación a los demandantes recurridos, puesto que el régimen de ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad se funda en su protección, sin que hubiera razones para tratar de manera diferente y en su perjuicio a quien la Fundación Hurkoa o el Ministerio Fiscal no podía haber tomado la iniciativa de reconvertir o adaptar la tutela en medida de apoyo, ni tampoco, como es el caso a los actos o contratos otorgados después de una limitación judicial de la capacidad (no hay ninguna seguridad en que proceda en el caso la curatela representativa, que es excepcional).

Ha de tenerse en cuenta que la demanda no invoca malicia de la demandada, sino después de meses de necesariamente saberlo, que adolecía de una falta de capacidad absoluta, y ello revelaría la propia torpeza de la contraparte (nemo propiam turpitudinem allegare potest),e impediría que pudiera ejercitar con éxito una acción dirigida a declarar la nulidad del contrato.

En conclusión, aunque de hecho haya falta de adecuado consentimiento en la contratante demandada, la invalidez genética del contrato de compraventa no puede denunciarse por los contratantes capacitados mediante el ejercicio de una acción de nulidad que se fundamenta exclusivamente en dicha falta.

En las exposiciones del recurso, por referencia a una nota registral acerca de la ausencia de segregación de la finca registral correspondiente a lo vendido -que no se ha ratificado, sino todo lo contrario, con una certificación en forma-, apunta una causa de ineficacia del contrato de compraventa, que no tiene relación con la invocada en la demanda para la nulidad postulada. Y la única causa de nulidad no puede ejercitarse por los contratantes capaces frente a la incapacitada judicial, trocada legalmente en discapacitada "natural", pendiente de formalizar medidas de apoyo con arreglo al nuevo sistema.

Por todo lo indicado, debe rechazarse la solución de la sentencia apelada, con estimación del recurso de apelación, pronunciando la absolución de la demandada.

QUINTO.- Costas

La desestimación de la demanda conllevaría la imposición de las costas a la parte actora, pero corresponde aplicar el matiz subjetivista a la regla del vencimiento objetivo, que se encuentra en la atribución al juez de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (v.gr. art. 394.1 LEC) . Es una facultad judicial discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada ("discrecionalidad razonada" en términos de la jurisprudencia: SSTS 30 de junio de 2009, RJ 2009, 5490, y 10 de febrero de 2010, RJ 2010, 528).

En la interpretación del moderno art. 1.302 CCiv puede hablarse de dudas jurídicas, puesto que la regla de Derecho aplicable, para las partes privadas, el Ministerio Fiscal, y el órgano judicial, no contempla más que una adaptación al régimen legal vigente, irreal para un supuesto casi coetáneo con la entrada en vigor.

Con la doctrina de las Audiencias, este Tribunal viene reiterando que no basta con cualquier duda, producto de una inteligencia interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales, o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias, o en asuntos verdaderamente oscuros, muy difíciles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una sea la correcta. Si exclusivamente se impusieran al vencido las costas cuando las dudas no se plantean, equivaldría a entender que la imposición se produce solo a solicitantes temerarios, con lo que volveríamos de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad.

Sin embargo, tiene que admitirse que este litigio, que toca al estado civil, y en que se ha producido un cambio legislativo muy profundo, abona entender por "serias dudas", algo, en lugar de lo común, restrictivo, bastante más amplia, dados los intereses en juego, a fin de que se incentive la tutela estatal de las necesidades especiales de los antiguos incapacitados.

En aplicación del art. 398.1 LEC al caso de estimación del recurso de apelación, procede condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales INÉS PÉREZ-ARREGUI DE CODES, siendo partes recurridas Joaquín y Esmeralda, representados por la Procuradora de los Tribunales MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA, contra la sentencia de 20 de junio de 2024, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián, y

SE REVOCA la sentencia recurrida,desestimando la demanda, y pronunciándose la libre absolución de la demandada de lo que le pedían los demandantes, sin imposición de las costas de primera instancia a los demandantes.

No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada, a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0090/25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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