Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 585/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 90/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 585/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100579
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:967
Núm. Roj: SAP SS 967:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 03 de octubre de 2025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000818/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Bibiana, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendida por la letrado D.ª GINA GRECIA PIZARRO ALVAREZ, contra D. Joaquín y Dª. Esmeralda, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidos por el letrado D. RUBEN MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Joaquín y Esmeralda presentaron demanda de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián, contra Bibiana, en la que se solicitaba que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2021, celebrado entre las partes, los actores como compradores, y la demandada como vendedora, con la obligación de la parte demandada de devolver a los demandantes la cantidad total recibida por razón de la compraventa, de 8.200 euros, más sus intereses y las costas procesales.
Personada en el procedimiento la Fundación Hurkoa, en calidad de tutora de Bibiana, solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera sobre la asistencia justicia gratuita que había solicitado en nombre de dicha pupila, por lo que se acordó la suspensión, hasta que se resolviera sobre dicha reclamación.
Con fecha 14 de septiembre de 2022 el Ministerio Fiscal presentó escrito, manifestando que se pronunciaría una vez practicadas las pruebas.
Asignados profesionales del turno de oficio a la demandada, y alzada la suspensión del proceso, compareció la representación de la Sra. Bibiana, alegando en el plano de las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada, la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y a la debida personación de la demandada, y falta de legitimación
Celebrado el acto del juicio, cuando el Ministerio Fiscal interesó que se declarara la nulidad del contrato de compraventa litigioso entre las partes, y se condenara a entregar a los actores la cantidad de 7.000 euros, y la sentencia de 20 de junio de 2024, estimó íntegramente la demanda inicial, del contrato de compraventa alcanzado el 17 de septiembre de 2021, entre Joaquín y Esmeralda, como compradores, y Bibiana, como parte vendedora, condenado a ésta a abonar a los actores la cantidad de 8.200 euros, más intereses legales desde interposición de la demanda (21 de junio de 2022). Impuso las costas procesales a la parte demandada.
La representación de la Sra. Bibiana ha recurrido en apelación, postulando la la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal de Bibiana, procediendo a dictar auto poniendo fin al proceso; y subsidiariamente, la revocación de la sentencia, con absolución íntegra de la demanda. Tanto el Ministerio Fiscal en su informe, y como la defensa de la/os Sra/es Joaquín y Esmeralda presentaron escrito de oposición, a favor del mantenimiento de la sentencia recaída.
La versión judicial de los hechos que puede extraerse de la sentencia recurrida, desde las exposiciones de las partes, lo incontrovertido, y del resultado de la prueba con arreglo a los fundamentos de derecho, se resume en:
1.- Los actores, Joaquín y Esmeralda suscribieron el 17 de septiembre de 2021 contrato de compraventa de con la demandada Bibiana, como vendedora, de una parcela de garaje.
2.- Bibiana fue declarada incapacitada por sentencia nº 98/2016, de 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bergara,
3.- La tutora de la Sra. Bibiana, por designación judicial, es la Fundación Hurkoa, que la viene ejerciendo, desde que la demandada se hallaba internada en la institución Aita Meni desde 2013, y después cuando residiera con autonomía desde 2019, aunque el fallo de la sentencia de incapacitación no fue inscrito en ningún registro público.
3.- La demandada se concertó por el anuncio de oferta de venta en la plataforma Wallapop de la plaza de garaje descrita.
4.- La demandada aqueja un Trastorno Bipolar (F31.7 CIE-10), Trastorno de Personalidad (F1.6, CIE-10), y Dependencia de Múltiple Tóxicos (F.1,9.2 cie-10). En 2021 experimentó dos ingresos hospitalarios de urgencia en el Hospital San Juan de Dios desde el 24 de julio de 2021, y del segundo ingreso fue dada de alta el 17 de septiembre de 2021
.
5.- Tras de una primera entrega el 18 de septiembre de 2021, se produjeron sucesivas entregas hasta el total de 7.000 euros, el 4 de octubre de 2021, siendo los actores desconocedores de la sentencia de incapacitación de la Sra. Bibiana, y entonces conociéndolo a partir de dicha fecha, no obstante efectuar otras dos entregas de 8 y 13 de octubre de 2021 de 1.200 euros más, firmando los recibos la demandada, hasta el total del precio.
6.- El actor Joaquín efectuó dos llamadas telefónicas el día 4 de octubre de 2021, la primera en que habló con una trabajadora social de la Fundación Hurkoa, Patricia, y una segunda en que habló con Pilar, representante orgánica de la Fundación, quien le explicó que Bibiana estaba incapacitada y no podía firmar por sí sola un contrato de compraventa de inmueble, señalándole que la Fundación Hurkoa era la tutora legal, ocasión en que el Sr. Joaquín le expuso que había entregado ya 7.000 euros a la Sra. Bibiana.
7.- Los demandantes han aportado nota registral del inmueble, en la que pone que Bibiana tiene un derecho de superficie de un inmueble gravado por una hipoteca, siendo el derecho de suelo perteneciente al Gobierno Vasco, que es un anejo al trastero de la vivienda, sin que el piso, garaje y trastero sean distintas fincas.
El recurso de apelación nos asalta con el mismo planteamiento que se elucida en primera instancia: los actores, compradores de una parcela de garaje, piden la declaración de nulidad de la compraventa, después de haber pagado 8.200 euros, en sucesivas entregas, por falta de capacidad de la vendedora, al hallarse incapacitada en sentencia firme, lo que no sabían inicialmente tales compradores; la demandada resiste tal anulación, precisamente por dicha falta de capacidad, primero, al no haberse respetado el rol de la representación legal de la Fundación Hurkoa, y subsidiariamente, por cuanto los compradores no podían haber ignorado que la Sra. Bibiana carecía de capacidad, dadas sus afecciones y personalidad. Esto es, ambas partes coinciden en que Bibiana no estaba capacitada para la venta del inmueble, aunque si los actores quieren que, por falta de capacidad de obrar, se invalide la compraventa, permaneciendo la finca en el patrimonio de la vendedora y se les reintegren los 8.200 euros pagados, la demandada viene a postular que, a pesar de que la compraventa se otorgó con falta de capacidad de la demandada, no se acoja la demanda, esto es, tampoco haya de devolverse el precio cobrado (bien por déficit procesal, bien por la mala fe de los compradores).
Por lo indicado, difícilmente puede desenvolverse una controversia de orden fáctico de fondo en el conflicto sobre la capacidad de la Sra. Bibiana, en tanto que la apelación insiste en la ausencia de capacidad de la demandada para contratar, y consecuente de capacidad para ser demandada sin la interposición de la institución tutelar, lo cual es precisamente la base fáctica de la demanda.
Es lo cierto que, aduciendo el error en la valoración probatoria de la sentencia apelada, y aparte de ciertos puntos ajenos al objeto concreto del proceso, en lo que pudieran alterar el signo del fallo de instancia, parece que se desea afirmar una falta de diligencia de los actores, al no percatarse de los déficits intelectuales y psíquicos de Bibiana, con la intención de quererse aprovechar de la situación.
Y ciertamente, ignoramos exactamente cuál es el especial provecho en la compraventa para los actores, por lo menos desde lo que alega la contestación de la demanda, cuando precisamente la demanda quiere deshacer el contrato (por motivos distintos a lo que expone, esto es, la ausencia de capacidad de la demandada).
Y los indicios que se acopian, y que se recogen en el relato fáctico, acaso apuntan a que un comprador diligente debiera haber captado los menoscabos que aquejan la personalidad de la demandada (amén de otros aspectos de la operación, que se repite, extraños al objeto del pleito, como los derivados de la identificación de la finca y los asientos registrales), pero lo que interesa es la captación de la incapacitación decretada judicialmente. La sentencia declara probado que los actores eran desconocedores de la situación legal de la parte demandada hasta el 4 de octubre de 2021, y que fueron conocedores desde entonces, porque les fue explicado por la testigo Pilar, en representación de la Fundación Hurkoa. No constando asentado en ningún registro, ni acreditado que se comunicara, los indicios pudieran llevar a considerar demostrable el conocimiento de una indefinida capacidad natural deficitaria para contratar, pero no de una incapacitación judicial, según existía.
La relevancia de esto, en cuanto a las entregas de dinero efectuadas como pago del precio, antes y después del 4 de octubre de 2021 es una
El recurso de apelación, en el plano del
Y ninguna censura expresa de la relación judicial de hechos se efectúa, por lo que lo relacionado, desde la sentencia apelada, queda como base fáctica de decisión del asunto.
La apelante reproduce la excepción procesal de su falta de capacidad
El juez
En realidad, si la Fundación Hurkoa debió instar la adaptación a la nueva legalidad de la modificación de la capacidad de la Sra. Bibiana, es muy cierto que no resulta razonable pensar que lo debiera haber promovido en las dos semanas desde la vigencia de la Ley 8/2021, hasta la firma del contrato de compraventa litigioso de 17 de septiembre de 2021. Y es precisamente el Ministerio Fiscal quien podría haber promovido la adaptación al régimen vigente dentro de los tres años desde el inicio de la dicha vigencia. Por ello, el aspecto de la representación procesal, cuando no media la revisión de la incapacidad judicial, no puede, en este caso, arraigar un defecto de capacidad de la persona física, representada y defendida por profesionales, a instancia de la entidad tutelar, y con la concurrencia del Ministerio Fiscal.
Y en cuanto a la capacidad procesal, en sí misma considerada, no cabe duda de que, desde el 3 de septiembre de 2021, no puede compatibilizarse legalmente con la sentencia de 24 de octubre de 2016. Los instrumentos procesales y las medidas de apoyo pueden reputarse subrogados transitoriamente, pero la incapacidad no existe ya en la Ley para el futuro.
La STS 589/2021, de 8 de septiembre de 2021, fundacional en la aplicación del nuevo sistema, se ha pronunciado en el sentido de que:
En resumen,
En el nuevo régimen, en que el art. 269 pfo.3º CCiv, remarca el carácter excepcional de la curatela representativa, y la exigencia de precisar judicialmente el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación:
Aunque no pueda obstarse el examen de la acción de nulidad de la demanda por la falta de capacidad procesal de la demandada, según lo motivado en el fundamento de derecho precedente, en cuanto a la validez del consentimiento con la capacidad de obrar de la Sra. Bibiana, en cambio sí procede,
Ley 8/2021, de 3 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, cuando el contrato de compraventa se firmó el 17 de septiembre, redacta el art. 1.302 CCiv, con el siguiente tenor de sus nuevos apartados 3 y 4:
Así resulta que, en esta legitimación activa específica, que es por hallarse en determinada situación jurídica, la norma prevé la del contratante discapacitado y sus herederos, pero prohíbe alegar al otro contratante la falta de apoyo. Y como en el caso presente, todos coinciden en que la demandada es una contratante discapacitada, sin apoyos establecidos para la operación, irrazonable que los tuviera a dos semanas de la entrada en vigor del nuevo régimen legal, que hace desaparecer su incapacitación judicial, no hay legitimación de los actores para reclamar la nulidad del contrato por ser discapacitada la demanda, que es lo único que basa su demanda.
No se altera, pues, en este caso, la prevención tradicional del art. 1.302 CCiv, de la prohibición de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos por las personas capaces, alegando la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, toda vez que no hay apoyos.
La acción de nulidad de art. 1.302 CCiv se considera relativa o anulabilidad, por lo que no se produce
Puesto que ya no hay incapacidad, ahora se determina esta prohibición en la de no alegar la falta de apoyos del que se sostiene incapaz, y es prohibición perfectamente aplicable al presente asunto, dada la
La STS 634/2022, de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2022:3566), viene a entender que el contrato del incapacitado con anterioridad a la reforma por Ley 8/2021, no puede ser objeto de acción de nulidad radical o absoluta, aunque durante algún tiempo, cierto sector doctrinal y alguna sentencia consideraron nulos, con nulidad absoluta, los actos del (en la terminología de la época)
Afirmar discapacitada a la Sra. Bibiana, aun subrogada la medida de apoyo necesario, en la curatela representativa de la tutora, Fundación Hurkoa, por apreciarse en su caso concreto una ausencia grave de voluntad o de conocimiento al contratar la compraventa, que permite hablar de déficit total de consentimiento (es la tesis de la demanda), no conduce a reconocer la legitimación a los demandantes recurridos, puesto que el régimen de ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad se funda en su protección, sin que hubiera razones para tratar de manera diferente y en su perjuicio a quien la Fundación Hurkoa o el Ministerio Fiscal no podía haber tomado la iniciativa de reconvertir o adaptar la tutela en medida de apoyo, ni tampoco, como es el caso a los actos o contratos otorgados después de una limitación judicial de la capacidad (no hay ninguna seguridad en que proceda en el caso la curatela representativa, que es excepcional).
Ha de tenerse en cuenta que la demanda no invoca malicia de la demandada, sino después de meses de necesariamente saberlo, que adolecía de una falta de capacidad absoluta, y ello revelaría la propia torpeza de la contraparte
En conclusión, aunque de hecho haya falta de adecuado consentimiento en la contratante demandada, la invalidez genética del contrato de compraventa no puede denunciarse por los contratantes capacitados mediante el ejercicio de una acción de nulidad que se fundamenta exclusivamente en dicha falta.
En las exposiciones del recurso, por referencia a una nota registral acerca de la ausencia de segregación de la finca registral correspondiente a lo vendido -que no se ha ratificado, sino todo lo contrario, con una certificación en forma-, apunta una causa de ineficacia del contrato de compraventa, que no tiene relación con la invocada en la demanda para la nulidad postulada. Y la única causa de nulidad no puede ejercitarse por los contratantes capaces frente a la incapacitada judicial, trocada legalmente en discapacitada "natural", pendiente de formalizar medidas de apoyo con arreglo al nuevo sistema.
Por todo lo indicado, debe rechazarse la solución de la sentencia apelada, con estimación del recurso de apelación, pronunciando la absolución de la demandada.
La desestimación de la demanda conllevaría la imposición de las costas a la parte actora, pero corresponde aplicar el matiz subjetivista a la regla del vencimiento objetivo, que se encuentra en la atribución al juez de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (v.gr. art. 394.1 LEC) . Es una facultad judicial discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada ("discrecionalidad razonada" en términos de la jurisprudencia: SSTS 30 de junio de 2009, RJ 2009, 5490, y 10 de febrero de 2010, RJ 2010, 528).
En la interpretación del moderno art. 1.302 CCiv puede hablarse de dudas jurídicas, puesto que la regla de Derecho aplicable, para las partes privadas, el Ministerio Fiscal, y el órgano judicial, no contempla más que una adaptación al régimen legal vigente, irreal para un supuesto casi coetáneo con la entrada en vigor.
Con la doctrina de las Audiencias, este Tribunal viene reiterando que no basta con cualquier duda, producto de una inteligencia interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales, o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias, o en asuntos verdaderamente oscuros, muy difíciles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una sea la correcta. Si exclusivamente se impusieran al vencido las costas cuando las dudas no se plantean, equivaldría a entender que la imposición se produce solo a solicitantes temerarios, con lo que volveríamos de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad.
Sin embargo, tiene que admitirse que este litigio, que toca al estado civil, y en que se ha producido un cambio legislativo muy profundo, abona entender por "serias dudas", algo, en lugar de lo común, restrictivo, bastante más amplia, dados los intereses en juego, a fin de que se incentive la tutela estatal de las necesidades especiales de los antiguos incapacitados.
En aplicación del art. 398.1 LEC al caso de estimación del recurso de apelación, procede condena en costas de la alzada a la parte recurrente.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada, a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
