Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 22/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100099
Núm. Ecli: ES:APS:2025:259
Núm. Roj: SAP S 259:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 544 de 2022, Rollo de Sala núm. 22 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de Dª Felisa contra Banco Santander S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Villarejo; y apelada Dª Felisa, representada por el Procurador Sr. Javier Fraile Mena y defendida por el Letrado Sr. Iván García Cordero.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Felisa interpuso demanda contra la entidad Banco Santander, S.A., interesando la declaración de nulidad del contrato de tarjetas de crédito denominadas "Diez en Una" y "Oro Match Point" de 25 de febrero de 2008 suscrito entre la partes por contener un interés usurario, con los efectos inherentes a tal declaración según la LRU; y, subsidiariamente, la nulidad de las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato, con los efectos restitutorios a los que hizo mención; y subsidiariamente, la nulidad de la comisión relativa a la reclamación por posiciones deudoras, con el reintegro debido al actor, y a las costas del procedimiento.
2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda.
3. La sentencia de 21 de noviembre de 2022 del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander estimó la pretensión de nulidad absoluta por usura del ambas tarjetas de crédito por considerar que el interés aplicado del 18 y 20,52% TIN es notablemente superior al normal del dinero del mercado de la clase de crédito contratado ( 10,54%, operaciones de crédito al consumo del Banco de España ) Impuso las costas procesales a la parte demandada.
4. La entidad demandada interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia, insistiendo en la íntegra estimación de la demanda.
5. La parte actora formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
1. Las partes aceptan y justifican con la misma documental aportada que el contrato se concertó el 25 de febrero de 2018 y conllevó la emisión, por lo menos, de dos tarjeta de crédito en la modalidad revolvente, en la que la tarjeta "Diez en Una" se le asignaba un interés anual TIN del 18% y a la tarjeta "Oro Match Point" un interés anual TIN del 20,52%.
No consta el TAE aplicado, por no aparecer en el contrato ni presentarse extractos de liquidación de clase alguna.
El contrato permitía como formas de pago abonar un porcentaje a determinar por el titular del contrato que había de ser siempre múltiplo de 10%, sobre el saldo dispuesto con cargo al límite de la tarjeta, o mediante una cuota fija mensual de acuerdo con la condición general 15ª del contrato de tarjetas bancarias de pago ( no se aporta ).
2. El contrato perfeccionado entre las partes consistió, esencialmente, en la concesión de un contrato de crédito o apertura de crédito mediante la utilización de tarjeta y las modalidades de disposición del crédito contractualmente previstas.
El tipo medio de interés, publicado por el Banco de España, para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2010 -al que, según la jurisprudencia, deben remitirse los años anteriores, era de 19,32% TEDR.
En estos términos, con tal prueba, no es posible considerar que se haya aplicado un interés notablemente superior al normal del dinero, como ahora se explicará.
3. La jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamo o de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
4. La STS nº 149/2020, Pleno, de 4 de marzo, fijó criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como
E insiste, sobre el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
5. La reciente STS, Nº 258/2023, de 15 de febrero, ratifica la anterior doctrina, también contenida en las SSTS 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante ( en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010 ), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero ( 6 puntos porcentuales ).
La sentencia lo explica así:
Por último, señalaba que
6. En consecuencia, si el TEDR medio pudiera situarse sobre el 19,32% en el año 2010 -de aplicación a los años anteriores-, mal puede admitirse que el aplicado al contrato lo supera en 6 puntos aunque sea con la referencia TIN y no TAE. En consecuencia, no se cumple con el parámetro indicado para la declaración del carácter usurario del crédito.
1. Pero si el interés aplicado no puede ser considerado usurario por no ser notablemente superior al normal del dinero correspondiente al mercado concreto objeto de la contratación, debemos de valorar la pretensión acumulada en la demanda en orden a valorar si en la definición de los elementos esenciales del contrato se ha incurrido una infracción de los principios de incorporación o de transparencia.
2. La jurisprudencia, de forma reiterada ( por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y 43372019, de 17 de julio, entre otras ) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.
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A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación y reservado a la contratación entre consumidores.
3. Para superar el control de transparencia que se denuncia infringido, resulta relevante la información ofrecida que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor. En particular, como recuerda la STJUE de 9 de julio de 2020 ( con cita de la de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461
La STS, Pleno, 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la
La importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar ( entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
Por ello nos recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre, que dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez del Moral, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)".
4. Las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España, por lo menos desde el año 2009, reconocen el incremento de quejas de los usuarios de los créditos "revolving" y la realidad que supone la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.
Aunque la normativa de transparencia -hoy esencialmente, además de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, la Orden 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios, y, sobre todo, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente- actual o vigente no lo estaba en su integridad en el momento de la conclusión del contrato, no es menos cierto que debía de ofrecerse una suficiente información en la fase precontractual para que el consumidor pudiera evaluar el coste de su crédito, pues la modalidad de crédito revolvente -admitidas por ambas partes en sus escritos- supera por su naturaleza manifiestamente en complejidad a los contratos de préstamo o de apertura de crédito ordinarios y agrava la posición del consumidor para que pueda apercibirse, antes de contratar y más allá de la fijación concreta del tipo de interés aplicable, de la verdadera carga jurídica y económica que el contrato implica por la propia forma en que se desarrolla o desenvuelve.
Precisamente, por sus singulares características, el Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital, ha decido particularmente mediante su Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, regular el crédito revolvente, modificando para ello la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Dos son por tanto los elementos esenciales que diferencian al crédito "revolving" de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
5. En el caso, se supera el control de incorporación dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado que no peca de falta de claridad, concreción o sencillez.
Sin embargo, no considera el tribunal por los antecedentes señalados que, en el caso, se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito.
La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo ( fundamento de derecho quinto, apartado 8.- ) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades
6. La falta de transparencia, como ya hemos indicado, abre el pórtico a la abusividad, aunque no es siempre su consecuencia necesaria.
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con vigencia desde el 16 de junio de 2019, da una nueva redacción al párrafo segundo del art. 83 TRLCU, con el siguiente tenor
La jurisprudencia -por todas, las SSTS 585/2020, de 6 de noviembre, y las nº 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre- aun considerando el contenido del actual art. 83 TRLCU, precisa que cuando se concertó el préstamo no estaba en vigor y que incluso en la nueva redacción la locución
No obstante, la falta de transparencia conlleva en el caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante -que en muchas ocasiones es más jurídico que económico- en sus derechos y obligaciones.
En este sentido, no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" asociada al préstamo partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida, como ya se ha dicho, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato ; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.
El contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).
Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019 ).
La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Al contrario de lo que ocurre en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que la anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, sus consecuencias no son predicables en el presente caso, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.
7. En consecuencia, debemos declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10.. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC.
La consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
8. El recurso, en consecuencia, se estima en parte por lo que tiene que ver con la declaración de usura. Pero, sin embargo, la demanda debe ser íntegramente estimada en su primera petición subsidiaria.
1. Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
2. Sin embargo, no pueden existir dudas serias de hecho o de derecho para mitigar o atenuar el principio del vencimiento ( art. 394.1 LEC ) por razón de la estimación de la petición subsidiaria de falta de transparencia de los elementos esenciales relativos al precio del contrato, pues los hechos y la razón jurídica son evidentes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de 21 de noviembre de 2022, que revocamos en lo que respecta a la declaración de usura del contrato.
2º.- Estimamos en consecuencia la demanda en su petición inicial subsidiaria y declaramos la nulidad del contrato de emisión de las tarjetas de crédito "Diez en Una" y "Oro Match Point" formalizado el 25 de diciembre de 2008 entre la partes por falta de transparencia y carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el precio del contrato y concretan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, y, en consecuencia, con los efectos declarados en el fundamento de derecho cuarto, apartado siete, de la presente resolución, cuya operación de liquidación habrá de efectuarse, a falta de acuerdo entre las partes, en ejecución de sentencia con arreglo al procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
3º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación. Se confirma la decisión de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
