Sentencia Civil 53/2025 A...o del 2025

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09/05/2025

Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21093/2022 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100048

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:95

Núm. Roj: SAP SS 95:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000053/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a 3 de Febrero de 2.025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000327/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Eibar, a instancia de la entidad mercantil DIRECCION000. (apelante - demandante), representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por el letrado D. ARITZ URCELAY SANCHEZ, contra la entidad mercantil TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. (apelada - demandada), representada por la procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por la letrada Dª. IRATI PRIETO VICIOSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de Junio de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por DIRECCION000. contra TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS,S.A.

Se imponen las costas causadas a DIRECCION000.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad DIRECCION000. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Eibar, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene a Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. a abonarle la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (15.246,00 euros) (IVA incluido) de principal, más los intereses de los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil desde la presentación de la presente demanda hasta que se dicte Sentencia y los del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, desde que se dicte Sentencia y hasta el completo pago del principal, y se le condene tambien de manera expresa al pago de las costas.

Alega así, para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues el encargo que D. Estanislao, responsable en octubre de 2020 del área de formación del Grupo Kirol, entre cuyas sociedades se encuentra la demandada, le realizó residió en habilitar unos cursos de formación de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, para aquellos trabajadores que se incorporaban a nivel profesional por primera vez en una empresa del sector económico del juego, y, por tanto, el responsable de formación deseaba destinar los máximos recursos formativos de que dispusiera cada una de las sociedades y, asimismo, la capacidad de bonificación debía ser al cien por cien, y que, a tal efecto, ella puso a disposición de Telepostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. esos contenidos solicitados a través del Curso de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo 2020, bajo las premisas contratadas y con cumplimiento de la normativa en materia de teleformación, tras verificar los contenidos de los cursos con FUNDAE, siendo así que el objeto del contrato fue poner a disposición del cliente un contenido determinado y no un espacio de tiempo.

Mantiene, a continuación, que del correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2020, remitido a ella por el Sr. D. Estanislao, resulta que la información que desde el Grupo Kirol se le proporcionó consistía en que todos los responsables y directores de las distintas áreas de las empresas pertenecientes al Grupo Kirol tenían conocimiento de la existencia y del alcance de esta formación, que ella pone a disposición de Telepostuak Promotora de Juegos yApuestas, S.A., y de otras empresas que forman el Grupo Kirol, la plataforma habilitada con los contenidos, al objeto de que sea la propia empresa usuaria, a través de sus alumnos, la que utilice esa plataforma para realizar el curso de formación, y que ahí se acaba el encargo a ella realizado, independientemente de cómo gestione el desarrollo del curso la empresa usuaria.

Sostiene, acto seguido, que los contenidos de las acciones formativas no tienen el mismo alcance, es decir, el curso no tiene una duración, en este caso de 400 horas, sino que los contenidos que se ponen al servicio del cliente tiene un alcance calculado de hasta 400 horas, de manera que, a efectos de FUNDAE, si el alumno ha superado el 75% de los contenidos de la formación, independientemente de las horas que haya dispuesto para su finalización, el curso se entenderá completado a todos los efectos, que no se trata de unos servicios que se puedan regir por las normas del mercado libre, sino que sus requisitos se encuentran tasados y son los que ha seguido en todo momento, bajo los parámetros del encargo realizado por parte de D. Estanislao, que todas las acciones formativas objeto de bonificación han sido debidamente realizadas por los alumnos, tal y como exige FUNDAE, habiéndose superado, en todos los casos, el cumplimiento del 75% de los contenidos, y que la factura objeto de la reclamación se deriva de haber habilitado unos contenidos adecuados a las necesidades de la empresa, no siendo responsabilidad suya la ejecución correcta o no de las acciones formativas, sino de la empresa cliente, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las exigencias del organismo regulador, en el caso de querer aplicar adecuadamente las bonificaciones correspondientes.

Precisa tambien que en ningún momento se ha ofrecido explicación racional alguna por parte de Telepostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., para no proceder al abono de las facturas emitidas por ella, que no tiene ninguna capacidad de manipulación respecto a la plataforma a través de la que se ofrecen los contenidos al cliente que ha contratado la formación correspondiente, que su administrador mantuvo un primer contacto con el Director del Departamento de Personas del Grupo Kirol, D. Samuel, pero las posteriores relaciones entre las sociedades que forman el Grupo Kirol y ella se mantuvieron entre D. Estanislao, y luego Dª. Rita, y D. Ezequias, y que el despido de D. Samuel fue el detonante por el que la demandada se negó a abonar su factura, siendo así que, en este sentido, se dictó una primera Sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, que declaraba ese despido como improcedente, y, recurrida esa Sentencia por parte del Grupo Kirol, en fecha 31 de mayo de 2022 se ha procedido a dictar Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que acompaña con su escrito de recurso como documento nº 1, sentencia que ratifica la declaración de improcedencia de ese despido.

Y finaliza realizando una serie de matizaciones respecto a varias confusiones que, según sostiene, se han mantenido en la sentencia, en relación con la figura del responsable de Formación del Grupo Kirol, y concluyendo que queda debidamente acreditado el cumplimiento por su parte del encargo realizado por Telepostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. y el perfeccionamiento del contrato, al poner a disposición de la misma el contenido solicitado para la ejecución de los cursos de formación pretendidos.

SEGUNDO.- En atención a la circunstancia de que la entidad DIRECCION000. acompañó a su escrito de recurso, y como documento nº 1, la sentencia antes indicada y dictada en fecha 31 de Mayo de 2.022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pretendiendo, de facto, la admisión de la misma como prueba documental en esta segunda instancia, esta Sala se pronunció en su auto de fecha 26 de Abril de 2.024 en relación a tal pretensión, señalando lo siguiente:

"Habiéndose aportado por la entidad DIRECCION000., con su escrito de interposición de recurso de apelación, un documento, en concreto la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.022 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con motivo del recurso de suplicación interpuesto por la aquí apelada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, pretendiendo, aun sin indicarlo, que se proceda a su unión a las actuaciones, y teniendo cuenta la circunstancia de que el mismo puede encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este al que se remite el art. 460 del mismo cuerpo legal, en atención a la fecha que en el mismo se refleja y a la relación que guarda con lo que es objeto de controversia, procede aceptar el mencionado documento, y declarar que ha lugar a admitirlo, y ha lugar a tenerlo por unido a las actuaciones.

Es, por ello, por lo que en la Parte Dispositiva de dicha resolución se acordó que "procede aceptar el documento aportado por la entidad DIRECCION000. con su escrito de interposición del recurso de apelación, por las razones que han quedado expuestas, y, en consecuencia, procede declarar que ha lugar a admitir ese documento, y ha lugar a tenerlo por unido a las actuaciones", y es tambien por ello por lo que, habiendo sido resuelto este extremo en esta segunda instancia, no procede verificar pronunciamiento nuevo alguno con respecto del mismo en esta resolución.

TERCERO.- Una vez efectuada esa precisión, y analizados los términos del recurso interpuesto, es evidente que se cuestionan por la entidad DIRECCION000. los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se acuerda desestimar íntegramente la demanda por ella interpuesta frente a la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., impugnando tanto aquellos por los que se aprecia que ha existido una simulación contractual parcial en relación a la duración del curso contratado entre ambas, como aquellos por los que se resuelve que ya le ha sido satisfecha una cantidad suficiente por parte de la referida demandada por el curso contratado y concretamente impartido por ella, y que, por esa razón, no ha de serle abonada ninguna otra cantidad, y desde luego no la cantidad que ha reclamado a través de este procedimiento, con la consiguiente absolución de la misma de los pedimentos formulados en su contra.

Y ha cuestionado tales pronunciamientos sobre la base de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas que regulan la cuestión que constituye el objeto de debate, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por ello, si procede la confirmación de la mencionada resolución o, por el contrario, su revocación y en los términos que en el recurso interpuesto han sido por la citada apelante pretendidos.

CUARTO.- Teniendo, pues, en cuenta los motivos de recurso planteados por la entidad DIRECCION000., a través de los cuales cuestiona la misma la decisión tomada en la sentencia recurrida de absolver a la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. de las pretensiones articuladas en su demanda, dado que considera que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el procedimiento y que no se ha aplicado en forma correcta la normativa pertinente, por todas las razones que expone en su escrito y que ya han quedado ampliamente reseñadas el inicio de esta resolución, dichos motivos han de ser desestimados, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que en el momento del dictado de su resolución la Juez a quo ha valorado en forma adecuada la prueba practicada en la primera instancia, y en concreto toda la documental en ella obrante y que ha sido aportada por las litigantes, y ha aplicado correctamente las normas legales oportunas y la Jurisprudencia que las ha desarrollado.

En efecto, en el momento de resolver el objeto de controversia suscitado en el curso del procedimiento ha de tenerse en cuenta la concreta cuestión litigiosa que ha sido planteada en el escrito de la demanda presentada e iniciadora del mismo, y más puntualmente que, a través de ella, la entidad DIRECCION000. ha solicitado la condena de la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. a que le sea abonada la cantidad de 15.246 euros, que reclama y que, según sostiene, se le adeuda, con base en lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.090 y 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 1.254 y siguientes y 1.544 y concordantes del mismo cuerpo legal, relativos a las obligaciones y contratos y al contrato de arrendamiento de servicios en particular, así como la normativa reguladora de la materia relativa a formación profesional para el empleo y la Jurisprudencia que la ha desarrollado, por el curso de formación por ella habilitado y prestado a los empleados de la referida demandada, conforme a lo pactado con la misma, y tambien los intereses por esa suma devengados, habiendo aportado, a fin de justificar su pretensión, la oportuna prueba documental y habiendo propuesto la pertinente prueba testifical, así como el interrogatorio del representante legal de la contraparte.

A dicha pretensión se ha opuesto la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., señalando en su escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierto que se produjo la contratación del curso de formación profesional ofertado por la entidad DIRECCION000., sin embargo es tambien lo cierto que dicha entidad incumplió su obligación a adecuar la formación a las necesidades de la misma y que ninguno de sus trabajadores completó las 400 horas de formación del curso, por lo que la factura que se reclama por ella, como importe de ese curso contratado, en modo alguno se corresponde con la realidad de los servicios prestados, y entiende, en consecuencia, que no adeuda ya cantidad alguna y, por supuesto, que de ninguna manera adeuda la cantidad reclamada por la demandante, habiendo aportado también la documentación que estimó oportuna y habiendo propuesto la pertinente prueba testifical.

Y la Juzgadora de instancia ha resuelto rechazar la pretensión articulada por la citada entidad DIRECCION000., en atención, según indica en su resolución, al resultado de la prueba practicada en el curso del procedimiento, de la que se constata que la mencionada entidad no ha justificado en debida forma que el importe del curso contratado e impartido a los empleados de la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A ascienda a la cantidad que reclama y, desde luego, en modo alguno que ascienda a una cantidad superior a la que ya fue abonada por esta última, como anticipo del referido curso.

QUINTO.- Ciertamente, la mencionada Juzgadora en su resolución, tras señalar que de la prueba practicada resulta acreditada la contratación del curso de que se trata en estas actuaciones, debido al consentimiento prestado por la demandada a través de su director de recursos humanos, y tras precisar que esa contratación era conocida desde, por los menos, el mes de noviembre de 2.020 por los directivos de la misma, ha hecho una referencia a la prueba documental aportada, en concreto a la factura emitida por la entidad DIRECCION000. frente a la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. en fecha 14 de Octubre de 2.020, en orden a la determinación de lo contratado entre las mismas, indicando que de ella resulta que el concepto contratado era un "CURSO DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES 2020, FASE DE PAGO 1 (equivalente al 30% del valor total), 7 alumnos, 400 horas, 19/10/2020-31/12/2020", y que el importe de esa factura, que, según lo en ella indicado, se correspondía con el 30% del importe total del referido curso, había ascendido a la suma de 6.300 euros, más el IVA correspondiente, es decir, a la suma de 7.623 euros, que fue satisfecha en su momento por la entidad demandada, habiendo precisado que existen actos propios de esta última "desplegados a través de sus empleados", que evidencian la aceptación por su parte de la contratación con la entidad demandante "de un curso de prevención de blanqueo de capitales por un coste total para siete de sus trabajadores de 21.000 euros, más el IVA correspondiente, por un total de 400 horas por cada trabajador".

Sin embargo, acto seguido, ha puesto de manifiesto, y ello es fundamental, que "No obstante lo hasta ahora expuesto, de la documental obrante en las actuaciones se desprende también que la duración real del curso ofrecido por DIRECCION000. y aceptado por TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. no eran las 400 horas pactadas entre las partes, tal y como alega la aquí demandada, sino otra sensiblemente inferior, habiendo simulado ambas (TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. a través del Director de Recursos Humanos de GRUPO KIROL, Samuel, quien fue despedido como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento según resulta de la documental unida a las actuaciones, y el empleado Estanislao) que el curso tenía la indicada duración para hacerla coincidir con el crédito bonificable en las cuotas de la Seguridad Social para cada empresa del GRUPO KIROL que se encontraba pendiente de consumir a finales del año 2020.".

Ha continuado con la precisión de que ello resulta de los correos electrónicos cruzados entre los empleados de las litigantes, en concreto los que se intercambiaron en los días 13 y 14 de Octubre de 2.020, que reseña a continuación, señalando que de la prueba practicada resulta que el contenido de todos los cursos iba a ser el mismo, que el contenido de los diplomas del curso entregado a los trabajadores era el mismo y que las unidades temáticas en todos los casos eran tambien las mismas, sin que de ninguna manera se encuentren justificadas las horas de duración por trabajador que para la entidad demandada se habían previsto como precisas para la conclusión de ese curso impartido, y precisando que ante lo expuesto "resulta que nos encontramos ante un caso de simulación contractual parcial, refiriéndose la simulación a la duración del curso contratado entre las partes".

Y, tras hacer referencia a la figura del contrato simulado y a la jurisprudencia existente en relación a ella, tras precisar que en este caso había una causa encubierta y lícita, que había de ser tenida en cuenta y que valida el contrato, y tras hacer los oportunos cálculos acerca del precio real del contrato pactado, en atención al curso concreto contratado entre la entidad DIRECCION000. y la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., a los trabajadores intervinientes en el mismo y a los que el curso había de ser impartido, y a las horas de duración precisas para desarrollarlo, puestos en relación con el mismo curso impartido a las otras entidades del grupo empresarial Kirol, al que pertenece la citada demandada, atendiendo al precio del mismo y al número de trabajadores de cada una de ellas, a los que también fue impartido, ha alcanzado finalmente la conclusión de que "debe establecerse un precio total del mismo de 2.362,50 euros, más el IVA correspondiente,a razón de 7,5 euros por cada una de las 45 horas del curso para cada uno de los 7 trabajadores de la demandante de oposición, esto es, 337,50 euros por cada trabajador", habiendo puntualizado que "Dado que DIRECCION000. reconoce haber recibido un pago parcial del curso por importe de 6.300 euros, más el IVA correspondiente, no le corresponde cobrar cantidad adicional alguna de TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. en concepto de precio de CURSO DE FORMACIÓN PREVENCIÓN DE CAPITALES 2020, debiéndose, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda presentada ...".

Pues bien, este pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones ha sido cuestionado por la mencionada demandante DIRECCION000., sosteniendo, como ya se ha indicado ampliamente al inicio de esta resolución, que no se ha valorado en forma adecuada esa prueba practicada en el curso del procedimiento y que no ha sido tenida en cuenta la normativa pertinente.

Pero, sin embargo, esas consideraciones expuestas en la sentencia dictada y la conclusión alcanzada en ella se estiman de todo punto correctas por esta Sala y, por lo tanto, los motivos de recurso articulados por la citada entidad DIRECCION000. en el escrito presentado han de ser sin duda alguna desestimados, por cuanto que el examen de toda la prueba practicada en el procedimiento permite constatar que la valoración realizada en la instancia por la Juez a quo resulta de todo punto acertada, ya que de la misma resultan adecuadamente acreditados los hechos expuestos por la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. en su contestación a la demanda.

SEXTO.- Desde luego, teniendo en cuenta que esa valoración verificada en la resolución dictada ha sido cuestionada por la entidad apelante en su escrito de recurso, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, es que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), sin embargo ello no le autoriza para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

SEPTIMO.- Efectuadas esas precisiones acerca de la prueba y de su valoración, ha de señalarse, con respecto ya en concreto de este caso que nos ocupa, y como ya se ha indicado, que la Juez a quo ha reflejado en su resolución la valoración que le ha merecido la documentación aportada a las actuaciones por las partes litigantes, así como la que le han merecido las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y ha concluido que no corresponde a la entidad demandante percibir cantidad adicional alguna de la entidad demandada, en concepto de abono del importe del curso realmente impartió a sus empleados, con la consiguiente absolución de esta última de las pretensiones formuladas en su contra, por todas las razones que ha expuesto en ella y que han quedado previamente reseñadas.

Y dicha valoración ha de ser aceptada por esta Sala, como ya tambien se ha anticipado, por cuanto que, siendo sin duda cierto, tal y como resulta de la documentación aportada a las actuaciones, que entre la entidad DIRECCION000. y la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. medió la contratación de un curso de formación, en concreto el Curso de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo 2020, conforme al cual la primera se comprometía a impartir el referido curso a siete empleados de la segunda, a razón de 400 horas por cada uno de ellos, y por un crédito formativo total de 24.024,39 euros, es tambien lo cierto que esa misma documentación pone de manifiesto el referido curso no alcanzó la mencionada duración, sino que fue sensiblemente inferior, habiéndose concertado D. Emiliano, por un lado, y D. Estanislao y D. Samuel, por otro, para hacer constar que esa duración era superior, a fin de hacerla coincidir con el crédito bonificable de que la misma disponía a todo lo largo del mencionado año.

En efecto, no obstante darse la circunstancia de que la entidad DIRECCION000. ha insistido en el curso del procedimiento y ha reiterado en esta instancia que ella no se había encargado de poner a disposición de la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., ni de ninguna de las empresas que integran el Grupo Kirol, un espacio de tiempo, pues ese no era su cometido, sino un contenido determinado, de tal manera que puesto a disposición de la misma el curso de formación, con el contenido solicitado, que en este caso tenía un alcance de hasta 400 horas, que ha de cumplimentarse en un mínimo del 75%, su obligación ya se ha perfeccionado, al margen de cómo se gestione posteriormente el desarrollo del mencionado curso por parte de su usuaria, ello no es del todo cierto, por cuanto que es evidente que en tal caso carecería de razón de ser que el mismo curso, con el mismo contenido, ofertado a las distintas empresas del Grupo, para ser impartido a empleados que ocupaban el mismo puesto de trabajo, en concreto el de dependiente, como quedó constatado de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, incluya distinta duración y con un muy diferente importe del valor de las horas, lo que, en definitiva, y sin razón justificada alguna, dio lugar a unas facturas, para cada una de esas empresas, con muy distintos importes a satisfacer por cada una de ellas por el mismo curso de formación.

Desde luego, lo primero que ha de precisarse es que, además de venir obligada a cumplir con las obligaciones que se mencionan en la Ley 30/2015, de 9 de Septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, entre ellas la de adecuar la formación ofertada a las necesidades de la empresa, en función de la actividad que la misma lleva a cabo, y, por supuesto, a controlar su adecuado, correcto y satisfactorio desarrollo, es lo cierto que en este caso que nos ocupa el mismo curso fue ofertado a las distintas empresas del Grupo Kirol, entre las que se encontraba la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., y, a pesar de que el curso ofrecido a todas las empresas fue el mismo, con el mismo contenido y dirigido a empleados con el mismo puesto de trabajo, a cada una de ellas le fue asignado un número de horas distinto, que evidentemente se reflejó con posterioridad en el importe a abonar por las mismas.

Pero es que, a lo expuesto ha de añadirse la circunstancia de que igualmente ha quedado acreditado de las actuaciones que D. Emiliano, actuando en nombre de la entidad DIRECCION000., y D. Estanislao y D. Samuel, que lo hacían en nombre de la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., se pusieron de acuerdo para aumentar de manera ficticia el número de las horas a impartir en el curso ofertado a los empleados de esta última, a fin de agotar, en la medida de lo posible, el porcentaje del crédito formativo de que la misma disponía en al año 2.020, e igualmente para aumentar, en lógica consecuencia, el importe a que había de ascender finalmente el mencionado curso, siendo a ese respecto demoledor el contenido de los correos electrónicos mantenidos entre ellos, correos que obran en las actuaciones, a las que han sido aportados, que ya antes han sido mencionados y que han sido puestos de manifiesto por la Juez a quo en su resolución.

OCTAVO.- Ciertamente, ha tenido muy en cuenta la misma el contenido del correo que D. Emiliano envió a D. Estanislao, con copia para D. Samuel, en fecha 13 de Octubre de 2.020, y en virtud del cual le expuso y se reseña textualmente, tal y como se hace en la sentencia recurrida, lo siguiente:

"Tal y como consulté con Samuel, por las fechas en las que estamos, debemos aprovechar el crédito existente para evitar perderlo. Sencillamente se trata de adaptar el número de horas, a efectos de FUNDAE, que van a realizar los alumnos en base al crédito que tenga la sociedad a la que pertenezcan. Al alumno no le afecta bajo ningún aspecto, dado que todos van a realizar el mismo curso. Su ejecución y dedicación les va a ocupar el mismo tiempo. En mes y medio todos habrán obtenido su titulación. Para hacerlo más gráfico expongo el crédito que tiene cada una de las sociedades y el planteamiento a validar (...) TELEAPOSTUAK (...) CRÉDITO DISPONIBLE 24.024,39 (...) NUMERO DE ALUMNOS (...) 7 (....) NUMERO DE HORAS PROPUESTAS POR ALUMNO 400 (...) APROVECHAMIENTO DEL CRÉDITO TOTAL (...) 21.000 (...) En el esquema se ha tenido en cuenta el tiempo material existente para aprovechar el crédito dejando parte liberada en Teleapostuak por si hiciera falta para alguna otra cuestión. En cuanto me deis el OK lo lanzamos (...)".

Y ha tenido en cuenta igualmente el contenido del correo que el referido D. Estanislao envió al día siguiente, 14 de Octubre de 2.020, a D. Emiliano, en respuesta al que éste le había sido remitido, en el que expresamente, y se reseña tambien en forma textual, le indicó "ADELANTE por nuestra parte. Cualquier acción cuyo objetivo sea RENTABILIZAR nuestro crédito al máximo siempre es bienvenida."

Pues bien, tales correos ponen sin duda alguna de manifiesto que hubo entre ellos un acuerdo encaminado a simular que el curso contratado había tenido una duración mayor que la real, con la finalidad de "rentabilizar" el crédito bonificable de que la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. disponía en el año 2.020 y que fue esa la razón por la que la primera facturó a la segunda el importe que ha sido reclamado en este procedimiento, sin justificación alguna para ello, y, por lo tanto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que ese importe no responde a la realidad del curso impartido, es por lo que la Juez a quo ha apreciado que ha existido una simulación contractual parcial, ha considerado que el contrato disimulado es válido, al tener una causa lícita, y ha procedido a determinar el importe o precio total del mismo, verificando la oportuna labor comparativa, en función de toda la documentación que obra aportada al procedimiento.

Y, puesto que, en el momento de determinar el precio total del curso, tal y como fue realmente impartido por la entidad DIRECCION000., ha valorado la Juez a quo el contenido del mencionado curso, idéntico al ofertado ese mismo año y en otros años anteriores a la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A. y a otras empresas del Grupo Kirol, la duración efectiva de ese curso, los 7 trabajadores de la citada entidad demandada para los que el mismo fue suscrito y los importes satisfechos por esas otras empresas con relación a ese mismo curso, para alcanzar la conclusión de que el importe de ese curso había de quedar concretado en la cantidad de 2.362,50 euros, más el IVA correspondiente, sin que los cálculos contenidos en los pronunciamientos de su sentencia hayan sido controvertidos en el escrito del recurso interpuesto, no puede por menos que concluirse que ese importe ha de ser sin duda alguna aceptado por esta Sala y mantenido en esta alzada.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que no se ha justificado en modo alguno por parte de la entidad DIRECCION000. que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia adolezcan de algún tipo de error en la valoración de la prueba practicada, cuando en ella se ha expuesto que ese importe de 2.362,50 euros, más el IVA correspondiente, es el que ha de estimarse como correspondiente al costo total del curso concertado con la entidad Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A., pero realmente por ella impartido, sin que pueda, por lo tanto, la misma ser condenada al abono de importe superior alguno, teniendo en cuenta el anticipo ya previamente satisfecho, procede mantener los referidos pronunciamientos, sin introducir en ellos la modificación que ha sido pretendida, lo que ha de conducir a la confirmación íntegra de la referida resolución, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la citada apelante en su contra.

NOVENO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000. contra la sentencia dictada en la primera instancia, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Eibar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos, e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación de ese recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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