Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1012/2024 de 03 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100202
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:328
Núm. Roj: SAP SS 328:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 3 de febrero de 2025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000498/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Azpeitia, a instancia de Dª. Coro, apelante -demandante, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA, contra D. Carlos Jesús, apelado -demandado, representado por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por la letrada D.ª NATALIA DAMIAN CARBALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Coro demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia la disolución por divorcio del matrimonio contraído con Carlos Jesús, solicitando, además de la sentencia por la que se decretase la disolución de su matrimonio por divorcio, medidas definitivas entre las partes, de (1) la atribución del uso del domicilio, sito en el DIRECCION000, de DIRECCION001, y ajuar familiar; (2) una pensión compensatoria a su favor de 200 euros mensuales; (3) el pago de una pensión de alimentos por parte del señor Carlos Jesús de 200 euros mensuales a favor de su hija María; (4) el abono de las cargas del matrimonio por mitad; y (5) la disolución del régimen económico matrimonial.
El Sr. Carlos Jesús admitió la disolución del matrimonio por divorcio, aunque se opuso a las medidas definitivas solicitadas en la demanda, en concreto, la (1) la atribución del uso de la vivienda familiar; (2) la improcedencia de la pensión compensatoria; (3) el pago de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales por cada uno de los hijos, así como el 50% de los gastos extraordinarios; y (4) atribución de la propiedad del perro de la familia, Eloy, con cambio registral (lo que se polemizó por la actora el día de la vista).
La sentencia de 14 de noviembre de 2023 estimó en parte la demanda, disolvió el vínculo conyugal y la sociedad matrimonial de bienes, y sin imposición de costas, estableció la atribución del uso de la vivienda familiar al Sr. Carlos Jesús; la no procedencia de fijar una pensión compensatoria; la pensión que la Sra. Coro deber abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, ascendente a la cantidad mensual de 150 euros para cada uno de ellos, 300 euros en total, hasta que los hijos sean independientes económicamente o esté en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe, actualizable conforme al IPC; el abono por mitades de las cargas del matrimonio; y que el perro de la familia permanezca en el domicilio familiar, sin perjuicio de las visitas que se establezcan, y los gastos del mismo serán abonados por mitad.
La Sra. Coro formuló recurso de apelación por la disconformidad con la atribución del uso en exclusiva de la vivienda que fuera familiar, por ser ella el interés jurídico más necesitado de protección, y con la ausencia de la fijación de una pensión compensatoria de 200,00 euros mensuales a cargo del ex esposo, y pidiendo la suspensión de la obligación de mi mandante de tener que pagar una pensión de alimentos de 150,00 euros mensuales por cada hijo, o en todo caso, reduciéndose su cuantía a la suma de 50,00, y se determine que el can familiar resida junto con la recurrente, y en todo caso se fije un régimen de mínimos de visitas.
El demandado Sr. Carlos Jesús dedujo escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia.
El auto del Tribunal de 1 de octubre de 2024 unió al Rollo, como prueba en segunda instancia, documentos de aportación de las partes, de la recurrente, sobre declaración de vulnerabilidad, y atinentes a la mascota familiar, y de la parte recurrida, en que aparece la realización de prácticas de la hija común María.
Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia apelada, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en:
1.- El matrimonio de Coro y Carlos Jesús se celebró en DIRECCION002 el día 4 de octubre de 1997, y tiene dos hijos, María y Luis Angel, mayores de edad, pero sin independencia económica.
2.- El domicilio familiar, en DIRECCION000, de DIRECCION001, es de la nuda propiedad de los dos hijos comunes, con usufructo vitalicio proindiviso de las dos partes, e hipoteca en garantía de préstamo, inicialmente de 400.000 euros, habiendo dejado la vivienda la Sra. Coro como consecuencia de la ruptura.
3.- La Sra. Coro aqueja una minusvalía del 33%, sin embargo de que ha estado trabajando en los últimos años y que, el 4 de septiembre de 2022, quedó interrumpida la ejecución de un contrato fijo discontinuo por haber concluido el periodo de actividad para el que fue ocupada, sin haber concurrido a un nuevo llamamiento, ya que declara mantenerse de baja, y percibiendo la RGI (683,43 euros netos mensuales).
4.- Previa solicitud de la Sra. Coro, recibió valoración y diagnóstico especializado de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con un resultado de
5.- El Sr. Carlos Jesús percibe por su trabajo unos ingresos mensuales de 2.649,79 euros de la empresa de construcción DIRECCION003.
6.- La Sra. Coro tiene 54 años de edad, el matrimonio ha durado 27 años, pero no ha tenido que renunciar a oportunidades laborales por su dedicación a la familia, habiendo trabajado de casada, con una pauta de inestabilidad ajena al matrimonio, y habiendo sido el régimen patrimonial conyugal de gananciales.
7.- María desempeña actividad en prácticas en DIRECCION004, para DIRECCION005., a jornada completa, sin retribución salarial, en el CIFP DIRECCION006.
8.- El perro de la familia, Eloy, de tres años y medio, código identificador NUM000, tiene como titular a la Sra. Coro, quien la ha llevado en 2023 a la Clínica Veterinaria DIRECCION007 de DIRECCION001.
El recurso de apelación emplea el método ineficiente de basar su censura de la sentencia, en el punto recurrido, en una versión paralela de los hechos, de su propia cosecha, en lugar de especificar concretos datos de hecho con relieve para la aplicación del Derecho que se pide, los cuales deban añadirse, expurgarse, o modificarse del relato judicial. El comentario libre en favor de las variadas peticiones del recurso, sin atenerse a la valoración judicial, ni señalar el medio probatorio soslayado o equivocadamente valorado, fuerza una inviable construcción de oficio de la apelación para el Tribunal, en un aspecto que no se ve beneficiado por la especial relajación de los principios del proceso civil de art. 752 LEC, dado que es un debate patrimonial entre los dos ex cónyuges, sin implicación del estado civil de menores, ni individuos vulnerables, en tanto que los hijos comunes son mayores de edad, aunque carezcan de independencia económica.
La defensa de la apelante valora de distinta manera los mismos hechos, manifestando que
Lo único novedoso respecto de lo consignado en cuanto a hechos por la sentencia recurrida, es la incursión del Sr. Carlos Jesús, por denuncia de la Sra. Coro en un procedimiento penal en materia de violencia de género, que sigue el Juzgado de Instrucción núm.1 de Azpeitia (Diligencias Previas 276/2022), porque la Sección 3ª de esta Audiencia, en auto de fecha de 30 de marzo de 2023 (Rollo Apelación 3392/2022), revocó el sobreseimiento acordado. No obstante, esto es irrelevante para la decisión en este proceso, puesto que los ex cónyuges están alejados, y no se valora aquí si la demandante tenía, o dejaba de tener, motivos tan serios para separarse y dejar la convivencia con el demandado. Y no es la denuncia, ni siquiera la prosecución de una investigación penal en materia de violencia sobre la mujer, una razón decisiva en la disputa, en realidad económica, de lo que se trae a esta segunda instancia civil. No lo es
Por lo demás, los datos documentados con posterioridad a la sentencia, sobre la situación de la Sra. Coro en un domicilio de acogida y su declaración administrativa de exclusión social leve; y los atinentes a la relación de la hija María con DIRECCION005, en unas prácticas concertadas por el Gobierno Vasco; y los de referencia al perro de la familia, Eloy; han sido incorporados al relato judicial.
No vemos, y no se nos hace ver con un mínimo de eficiencia, que se pretenda introducir en el proceso hechos nuevos y distintos, que sean trascendentales al fallo, a excepción de los ya incorporados por conducto de art. 270.1, por relación con 460.2 LEC, por auto de la Sección, sino que se limita la recurrente a desplegar una valoración discrepante de los que decanta la sentencia de primera instancia.
El primer alegato de disconformidad con las medidas acordadas en la sentencia apelada, denuesta la atribución de la vivienda familiar, caserío DIRECCION008, al Sr. Carlos Jesús, en convivencia con sus dos hijos mayores de edad, pero sin independencia económica, en detrimento de la solución que considera procedente la recurrente, que es la atribución a la misma, Sra. Carlos Jesús, por autoproclamarse titular del interés más digno de protección, lo que, en definitiva, asienta en que carece de más recursos que la RGI, y que se investiga al demandado por delito de violencia sobre la mujer, como consecuencia de su denuncia, motivo por el cual tuvo que abandonar el domicilio familiar.
Efectivamente, como el art. 12 Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la norma del art. 96.2 del CCiv, previenen que cuando no hay hijos, puede acordarse que el uso de la vivienda familiar corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
De lo cual tiene que retenerse que la referencia previa al concepto jurídico indeterminado del interés más necesitado de protección es la atención de las circunstancias, y que la temporalización de la atribución se remite a la idea de titularidad del cónyuge, que no sea del beneficiado, sino del otro.
En el supuesto de autos, la vivienda no es de titularidad dominical de ninguna de las partes, que solo son usufructuarios vitalicios -aparte de estar gravada con hipoteca la finca-, por lo que la temporalización no juega, y lo que tiene sentido es la atribución indefinida, y por otro lado, el interés más necesitado tiene que circunstanciarse.
Así, la doctrina de STS 741/2016, de 21 de diciembre, sienta la tesis en supuesto en que ninguno de los ex cónyuges sea titular de la vivienda, y los hijos mayores de edad, que es equiparable a que no existan hijos (con derecho a que su guarda asigne dicha vivienda):
La resolución apelada, toma en consideración las circunstancias probadas:
En primer lugar, la situación de que el Sr. Carlos Jesús siga viviendo en el caserío que usufructúa, en cotitularidad con su ex esposa, junto con los dos hijos, Adelaida y María, nudo-propietarios, es la que de facto existe desde la ruptura familiar. Ya se ha indicado que los motivos subjetivos tienen relevancia en otro plano.
Segundo, ambos hijos declararon en el acto de la vista, que su voluntad es no residir con su madre. Son los nudo-propietarios, y tienen su edad, ya en puertas de la vida independiente, aunque sigan formándose profesionalmente.
En tercer término, el Sr. Carlos Jesús no cuenta con ninguna otra vivienda, que tendría que pagar, con sus gastos, para vivir con los hijos, que son los nudo-propietarios, mientras que la Sra. Coro tiene un recurso, bien que vivienda institucional con otras personas, que disfruta con cobertura de sus necesidades básicas con manutención y suministros, recibiendo apoyo profesional todos los días de la semana.
En fin, el Sr. Carlos Jesús convive con sus hijos, pudiendo hacer frente a los gastos de la vivienda familiar y el préstamo, para lo que no tiene ingresos suficientes la madre, la cual, a su vez, tendría que asumir un pago de una más alta pensión de alimentos por los hijos, al tener éstos mayores gastos, fuera del caserío.
Frente a estas circunstancias, que la Sra. Coro esté más necesitada económicamente que el Sr. Carlos Jesús, y no haya salido de la vivienda usufructuada por su plena voluntad, no pueden inclinar la decisión hacia un escenario antieconómico, contradictorio con derechos reales de terceros, y enfrentado a las expectativas de la mayoría de implicados con derechos de familia y de disfrute sobre el inmueble.
El recurso de apelación de la representación de la Sra. Carlos Jesús insiste en defender su pretensión para el reconocimiento de una pensión compensatoria, denegada en la primera instancia, como ya se ha indicado, entreverando divergencias fácticas con alegaciones jurisprudenciales, mediante método de recoger los presupuestos de hecho de algunas sentencias de la Sala I TS, y encajarlos en los del caso, en una subsunción forzada, dado que no hay realmente una coincidencia probada entre las circunstancias de nuestra pareja y las de los procesos casacionales.
Las funciones de la pensión compensatoria de art. 97 CCiv se hallan, para cualquier régimen económico matrimonial, en la solidaridad postconyugal, y en la pérdida de oportunidades del derechohabiente, a fin de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades, respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La STS 864/2010, de 19 de enero, partió de que la pensión compensatoria de art. 97 CCiv no es un mecanismo indemnizatorio, ni sirve para equilibrar los patrimonios de los cónyuges, y optó por la denominada tesis subjetivista, en el sentido de que las circunstancias que la Ley enumera, determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de una pensión, lo mismo que cuantifican la misma, y si la pensión debe ser definitiva o temporal. Cuando la Sala I TS acoge la tesis subjetivista y se refiere al
Como señala la STS 84/2018, de 14 de febrero, el derecho al percibo de la pensión compensatoria descansa sobre tres presupuestos: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es
Los criterios tradicionales de la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 614/2015, 25 de noviembre, y 300/2016, de 5 de mayo) atienden a la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, la edad y salud del cónyuge damnificado por la ruptura, y sus expectativas profesionales de jornada y salario en el mercado de trabajo, la existencia eventual de derecho a pensión, y el caudal y necesidades de uno y otro cónyuge.
Sentado lo anterior, las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida no resultan desvirtuadas por las alegaciones que efectúa el recurrente en su escrito de recurso:
La duración del matrimonio ha sido de 27 años (i); la Sra. Carlos Jesús tiene 54 años, (ii); y ha tenido una dedicación al cuidado del hogar y los hijos, aunque también ha trabajado fuera de casa (iii). Ahora bien, también es lo cierto que la Sra. Carlos Jesús no ha sufrido perjuicio por la convivencia con el Sr. Coro, en el plano de su capacidad profesional y posibilidades en el mercado de trabajo, que es la que había adquirido cuando se casó, aunque se encuentre en paro desde otoño de 2022 (iv); y no es el matrimonio prolongado lo que supone un desequilibrio económico en la pareja, sino el distinto valor de las prestaciones personales de cada cual en el mercado de trabajo y de actividades (v).
Casadas las partes, tenían vivienda propia, en usufructo, con sus cargas, y las rentas del Sr. Carlos Jesús, y lo que ingresara la Sra. Coro, por su empleo esporádico a tiempo parcial. La tesis edificada por la situación de incertidumbre generada por el divorcio relativa a la recuperación de su trabajo, por la Sra. Coro, o la obtención de uno diferente, por su edad, carece de recorrido, de cara a la adecuación de la pensión compensatoria. No existe desequilibrio causado por el matrimonio, y se acredita que la Sra. Coro puede ingresar rentas por su trabajo personal. La depresión de liquidez real se observa respecto de la situación de ruptura, pero respecto de lo que ha significado el matrimonio.
Ello así, el tribunal no cree que proceda revocar la sentencia recurrida en su pronunciamiento denegatorio de pensión compensatoria.
Otra exposición de la apelante discrepa de la prestación alimenticia fijada para cada hijo mayor, pero no independiente económicamente, pretendiendo la suspensión de la obligación, o subsidiariamente, reducirla a 50 euros mensuales para cada uno de los hijos.
Sin prueba de especiales necesidades de los alimentistas, y teniendo en cuenta los recursos de la Sra. Coro, han de mantenerse las cifras establecidas en la sentencia apelada, puesto que se corresponden con el mínimo vital, y la situación de la apelante no es de indigencia, ni de incapacidad plena de allegar rentas sustitutorias del trabajo.
Y como los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 CCiv) , y la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 CCiv) , aunque cada progenitor deba contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 CCiv) , cuando un progenitor no convive con el menor, sino que el otro, contribuye proveyendo la manutención, y las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 CCiv) ; el corolario es que la cobertura de las necesidades esenciales del menor alimentista integran el llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, y corresponde como contribución dineraria del ajeno a la convivencia. Obsérvese que no hablamos de guarda y custodia, y se mencionan los preceptos reguladores de los alimentos entre parientes, dado que los hijos son mayores de edad.
Estas pensiones de la Sra. Coro se desmarcan de cualquier proporcionalidad con los ingresos del alimentante, puesto que se debe a los efectos garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo mantenimiento físico, intelectua y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumida por su condicións de tales.
En el caso presente no solo la pensión de alimentos de Luis Angel y María se encuentra en un mínimo vital, sino que es, en prudencia judicial, es proporcionada a los ingresos probados de su madre, en el sentido de que la cuantía de RGI tiene relación con ser precisamente persona con descendientes a su (parcial) cargo.
Por ello, no procede tampoco reformar este punto de las medidas de la primera instancia.
En cuanto a la situación de la mascota, el perro Eloy, viene directamente indicada por la solución de las cuestiones litigiosas previas, dado que, al margen del debate sobre la propiedad, en línea con la nueva idea del art. 333 bis.1 CCiv, el art. 90 bis b) CCiv, sobre el destino de los animales de compañía, ordena tener en cuenta
Y no hay discusión acerca de que Eloy se disfrutaba por todos los miembros de la familia, las dos partes y los dos hijos comunes, y que el bienestar del perro se halla en no cambiar de ámbitos y costumbres, esto es, permanecer en el caserío.
Por lo tanto, si la Sra. Coro desea quedar en su compañía de Eloy, no teniendo asignación de la vivienda en DIRECCION008, y más allá, residiendo en un recurso asistencial, donde no cabe lo tenga permanentemente, iría contra el interés de la mayoría de la familia y contra el "sentir" del perro. A lo que añadir, la escasa capacidad, y nula intención, para sostener los gastos de la atención del can, demostrado por la apelante.
El pronunciamiento de la sentencia apelada también se juzga correcto, con lo que, rechazados todos los motivos, el recurso de apelación, decae por entero.
Conforme al contenido del art. 398 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva imponer el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
