Sentencia Civil 166/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 31/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100168

Núm. Ecli: ES:APS:2025:484

Núm. Roj: SAP S 484:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000031/2024

NIG: 3907542120220000633

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander Procedimiento Ordinario

0000047/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000166/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

Dª Milagros Martínez Rionda.

===================================

En la Ciudad de Santander, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 47 de 2022, Rollo de Sala núm. 31 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de El Astillero (Cantabria), contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de El Astillero.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de El Astillero, representada por la Procuradora Sra. Eva María Ruiz Sierra y defendida por el Letrado Sr. Óscar Gómez Herrán; y apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de El Astillero, representada por el Procurador Sr. Jaime González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Hernán Marabini Trugeda.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de mayo de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes en nombre y representación de la Comunidad de Propietario de la DIRECCION000 asistida por el Letrado Sr. Marabini Trugeda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 asistida por el Letrado Sr. Gómez Herran y representada por la Procuradora Sra. Ruíz Sierra, debo condenar a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 7253,56 euros más los intereses legales con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de El Astillero interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La COMUMIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de El Astillero ( Cantabria ) presenta demanda contra la COMUMIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, en reclamación de cantidad por importe de 9932, euros, intereses legales y costas procesales, con origen en la obligación de la demandada -prevista en los títulos constitutivos de ambas comunidades- de abonar la mitad de los gastos que generara la servidumbre de paso de la que es sirviente la actora en favor de los DIRECCION002 y DIRECCION003 de la demandada, en concreto, los de portal, escalera y ascensor ( en particular, la mitad de los gastos de luz y limpieza del portal y mantenimiento del ascensor ).

2. La parte demandada contestó a la demanda mediante la formulación de oposición y excepción de crédito compensable, interesando su desestimación.

3. La parte actora formuló alegaciones a la compensación mediante su oposición a la misma. No obstante, minoró la cantidad inicialmente reclamada por abono del importe señalado en el apartado IV del hecho quinto de la demanda, manteniendo la reclamación por el importe de 7.253,56 euros. En dicho instante la parte actora completa la documental aportada con la documental 10 b y 14 b.

4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 31 de mayo de 2023 estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de 7.253,56 euros, intereses legales y costas procesales.

La juez razona en su sentencia: ( i ) estima acreditada la deuda reclamada derivada de los ejercicios 17/18 ( 3.291,40 euros ), 18/19 ( 3573,82 euros ) y 20/21 ( 2800,03 euros ) junto con la devolución de 1162,93, que hacen un total de 10.828,18 euros. A este importe se le deduce la mitad de los gastos de limpieza, 115,80 euros, y 3.242,02 abonados previamente; ( ii ) desestima la alegación de compensación con la deuda por importe de 5914,35 euros que tacha de cobro indebido merced a los pagos realizados en octubre y noviembre de 2015, porque tenía su justificación en el acuerdo previo entre comunidades y porque la demandada no lo indica hasta el 18 de octubre de 2021 aunque no conste ninguna reclamación ni acuerdo de junta en tal sentido, lo que impone su prescripción amparada en el plazo de cinco años del art. 1964, tras la redacción dada por la reforma introducida en la Ley 42/2015.

5. La parte demandada interpone recurso de apelación en el que denuncia, sucintamente expresado ahora, (i) la infracción de normas y garantías procesales por la aportación extemporánea en la audiencia previa de los documentos incorporados como documental 10 b y 14 b, ajenos a los artículos 270 y 272 LEC y cuya unión provoca su indefensión ( art. 24 CE ); ( ii ) el error en la valoración de la prueba en el que incurre el juez de instancia, pues debe reducirse a 2.661,99 euros por el descuento debido de las cantidades de 3.573,82 y 2679,44 euros derivadas de la prueba derivada de documentos cuya inadmisión de interesa; y ( iii ) el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por la apreciación de prescripción de la compensación alegada.

6. La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO: Hechos y circunstancias determinantes de la decisión del tribunal.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. Hasta el año 2015 las dos comunidades en litigio pagaban conjuntamente el gasto de las obras que afectaban a los elementos comunes, pues compartían patios, cubiertas y fachadas y el acceso por el DIRECCION000 de dos de los portales, DIRECCION002 y DIRECCION003, del portal DIRECCION001. Así lo justifica la prueba documental y la testifical del administrador de la actora y del vecino -dueño de un vivienda en la demandada y un trastero en la actora- Sr. Benjamín.

En octubre y noviembre de 2015, de acuerdo al tal pacto, se abonó por la demandada a la actora la cantidad conjunta de 5.914,35 euros.

La desvinculación de ambas comunidades para la realización de las siguientes obras, excepto la obra de arreglo de las fachadas al haberse aceptado hacerla de acuerdo al criterio que se modifica, se produjo en el acuerdo de la junta de 26 de noviembre de 2015, en cuyo acto se lee finalmente que "Por lo tanto, las próximas obras se realizarán de forma independiente".

En la junta de la comunidad del DIRECCION000 de 20 de abril de 2016 se acordó contratar al administrador Velasco y Gómez Gestión y Servicios, S.L., y respecto de los gastos de portal se acordó el reparto en partes iguales entre las viviendas que se sirven del mismo, tanto de uno como de otra comunidad, incluyendo los gastos de limpieza, alumbrado, ascensor, reparaciones, etc.

Los documentos nº 10 bis y 14 bis aportados junto con las alegaciones iniciales a la compensación soportan los documentos de liquidación de los periodos 11/2018-10/2019 ( documento nº 10 bis ) y 11/2020-10/2021( documento nº 14 bis ) y los ingresos por ambos realizados por la demandada como pago de una deuda debida.

3. En la nota 2 que adjunta el administrador al acta de la junta de 25 de mayo de 2016, se indica que el 24 de junio de 2016 se recibe un correo electrónico del letrado del n º 1 con el tenor siguiente, en lo que ahora importa:

"(..) Igualmente se acordó ponerse en contacto con el portal DIRECCION000 a través vuestro ( de la Administración ) para que abone en la cuenta del portal DIRECCION001 las cantidades que, en concepto de derrama para la fachada del portal DIRECCION001 hubieran ingresado en la cuenta del portal DIRECCION000, incluidos los propietarios de las letras DIRECCION002 y DIRECCION003"

"Le traslado a la administración del portal DIRECCION001 que prepara listado con los propietarios que hicieron los abonos en dicha cuenta por este concepto para que os la envíe".

Finalmente, el administrador escribe que "habrá que devolver a los propietarios de las viviendas DIRECCION001 las aportaciones que han realizado en la cuenta de DIRECCION000 para la obra de la fachada, y a partir de ahora cada comunidad asumirá sus gastos según lo establecido en los estatutos de la comunidad y a los que se entienda que se ajuste a derecho para la aplicación de los gastos que no estén expresamente regulador en los estatutos de la comunidad, en lo que afecta a las viviendas DIRECCION002 y DIRECCION003.".

4. En la explicación remitida por el administrador de la comunidad a los copropietarios del DIRECCION000 el 3/11/2016 se indica en su apartado 1.- que el DIRECCION001 adeudaba al DIRECCION000 el pago proporcional de unas obras que se habían realizado en la cubierta y que se habían pagado con fondos del DIRECCION000, "fondo constituído por las viviendas ( a partes iguales ) a las que hay que retornar ahora ese importe. El importe de esas obras asciende a 4.928,41 euros".Se vuelve a indicar el mismo texto en el acta de la junta de 11/11/2016 del DIRECCION000, que resulta aprobado.

Se desglosa, por la información previa remitida por el administrador a los propietarios, la aparente procedencia: ingreso P-1 Obra Tejado, 3.667,15 euros; ingreso P-1 Puerta, 992,20 euros; ingreso Mazauri Obra Tejado, 269,06 euros.

En la junta de 18 de octubre de 2021 se hace constar expresamente que -cuando el letrado del nº 3 reclamó al letrado del nº 1 por la deuda- que el letrado del nº 1 le informa de "que había unos ingresos realizados por DIRECCION001, en la cuenta de DIRECCION000, que se debían descontar por lo que, no solo no había deuda, sino que tenían un saldo acreedor sobre esta comunidad".

El administrador, a continuación -punto 1.- identifica los ingresos: 27/10/2015, permiso obra, 1.255 euros; 3/11/2015, ingreso puerta, 992,20 euros; 3/1172015, reparación tejados, 3.667,15 euros, pero también destaca que "informan los propietarios que esos ingresos fueron para realizar obra de DIRECCION001, entre ellas la colocación de la puerta que da servicio a su patio y que fue necesario hacer para dar servicio de obra a su comunidad y en la cual participó DIRECCION000 asumiendo la mitad del coste".

TERCERO: Infracción de actos y garantías procesales.

1. La parte actora comienza su recurso denunciando la infracción de normas y garantías procesales por la unión extemporánea de los documentos incorporados como documental 10 b y 14 b, ajenos a los artículos 270 y 272 LEC y cuya unión provoca su indefensión ( art. 24 CE ).

La alegación no se estima.

La juez de instancia admitió los documentos, la parte recurrente actual formuló recurso por extemporaneidad de su presentación y la juez lo desestimó, formulando su disconformidad la parte recurrente.

2. Los documentos cuestionados se aportan con las alegaciones concedidas a la parte actora para contestar a la excepción de compensación alegada en la contestación. Es decir, todavía en el ámbito de las alegaciones iniciales escritas.

El artículo 408 LEC, al definir el tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, expresa en relación con la primera que

"1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

(..)

3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada".

3. El tratamiento a la compensación es el mismo que si formulara una auténtica reconvención aunque goce de un tratamiento procesal autónomo. Es evidente que solo actuando así puede conseguirse el efecto de la cosa juzgada que el propio precepto predica como consecuencia final.

La STS nº 427/2013, de 13 de junio, recordó que

"El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo" . Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía dedemanda o acción-" y "trata diferencialmente laalegación de compensación " (Antecedente VIII).

(..) La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo delart. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC".

4. No deja, por tanto, de ser la contestación realizada a la compensación una alegación sobre un hecho introducido de forma novedosa en el procedimiento, lo que permite en lógica relación aportar los documentos que sirvan para su refutación y cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 265.3 LEC ).

Es cierto que la documental 10 bis y 14 bis podría haber sido aportada con la demanda, pues parece que la parte actora ya disponía de ella. Pero parece que existió un error -que no provocó el requerimiento debido de subsanación, art. 231 LEC, en el trámite de admisión de la demanda- al relacionarse pero no aportarse, lo que impone considerar que, en modo alguno, la parte recurrente sufrió forma alguna de indefensión material, ni menos aún puede mostrar su sorpresa por la admisión de un medio probatorio cuya existencia pudiera presumir -si es que no la conociera- y que en todo caso conoció antes de formular su prueba.

Pero además su interés o relevancia, cuando se había ya aportado la liquidación presupuestaria que era resultado de las facturas y a partir de la misma se había pagado la deuda liquidada, no podía reunir la esencialidad de la que habla la parte recurrente en cuanto servían para que la parte fundara su derecho ( art. 265.1.1º LEC ).

Por lo anterior, son dos los argumentos que sirven para el rechazo de la alegación: de un lado, su carácter no sorprendente, por carecer de entidad para producir una indefensión material, pues se aportaron con la fase alegatoria escrita inicial, previa por tanto a la audiencia previa; del otro, porque en función de las circunstancias descritas, no eran esenciales, sino complementarios -incluso llegaron a relacionarse con la demanda aunque no se aportaran con el escrito iniciador- o de mera refutación en cuanto que no modificaban ni alteraban los hechos jurídicamente relevantes que ya habían servido para conocer el objeto del proceso.

CUARTO: Resolución del recurso de apelación.

1. Admisión de los documentos 10 b y 14 b y efectos en la valoración de la prueba.

El primer motivo del recurso incide, con la fundamentación del error en la valoración de la prueba, en el efecto de la unión definitiva o no de los documentos 10 b y 14 b aportados con las alegaciones a la compensación. Pero se condiciona la estimación del recurso a la propia inadmisión definitiva de los documentos. Sin embargo, como se ha razonado, tal alegación ha sido desestimada.

En consecuencia, no cumplida la condición, no pueden estimarse las alegaciones realizadas.

2. Crédito compensable no prescrito.

2.1. Pueden distinguirse cuatros clases distintas de compensación: la legal, que es la que define el propio Código Civil ( arts. 1195 a 1202 ) y que actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ( art. 1202 CC) ; la convencional, que se produce cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación ( en consecuencia, en virtud del art. 1255 CC ); la facultativa, que tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son suprimidos de forma unilateral por aquel a quien favorece ( art. 6.II CC ); y, en fin, la judicial, que se produce cuando es el Juez quien la determina por faltar alguno de los requisitos legales o cuando no se dan los supuestos legales de la compensación convencional o facultativa.

2.2. No existe duda de que en los meses de octubre y noviembre de 2015, la recurrente abonó a la actora la cantidad de 5.914,35 euros. Pero también observamos que, por la fecha y razón del abono, se hizo en un tiempo en que pretendía saldarse una deuda previa al instante en que las comunidades se desvincularon económicamente, que comienza en la junta de 26 de noviembre de 2015 y se desarrolla durante el año 2016, como se advierte de la documental aportada y la declaración testifical del administrador y del vecino Sr. Benjamín.

2.3. La parte recurrente se vale para el reconocimiento de su crédito, antes de interesar la compensación, de la propia voluntad expresada por la comunidad actora en las juntas de 26 de noviembre de 2015, 20 de abril y 25 de mayo de 2016.

La primera, de 26 de noviembre de 2015, como la segunda de 20 de abril de 2016, no permiten deducir un reconocimiento, expreso o tácito, de un crédito compensable, pues lo que se acuerda es el inicio del proceso de desvinculación económica de las comunidades en la primera y particularidades relativas a la obra de fachada en la segunda.

La tercera, celebrada el 25 de mayo de 2016, contiene un primer punto donde se dan explicaciones sobre la contabilidad y la general situación económica de la comunidad -y que, por tanto, tiene un contenido meramente informativo-, un segundo donde se acuerda el importe de la cuota mensual ordinaria de gastos, uno tercero en el que se informa de las obras de reparación de la fachada del DIRECCION001 y se aprueba por mayoría que se paguen por los metros cuadrados de construcción de cada elemento.

Sin embargo, no existe ningún acuerdo en tal sentido.

En la junta de 11 de noviembre de 2016, ante los decíamos, se vuelve a hacer constar que DIRECCION001 adeudada al DIRECCION000 el pago de la parte proporcional de unas obras que se habían realizado en la cubierta y que se habían pagado con fondos del nº 3. Ello conecta con el pago por el nº 1 de 4928,41 euros y se afirma que se encuentra en los fondos de la comunidad, "fondo constituído por las viviendas ( a partes iguales ) a las que hay que retornar ahora ese importe".

El mismo desglose de la información de la junta de 11 de noviembre de 2016 se lleva a la de 18 de octubre de 2021. Es decir, ingreso P-1 Obra Tejado, 3.667,15 euros; ingreso P-1 Puerta, 992,20 euros; ingreso Mazauri Obra Tejado, 269,06 euros.

Y, como también hemos dicho, es en la junta de 18 de octubre de 2021 cuando se hace constar expresamente que el letrado del nº 1 -frente a la reclamación del letrado del nº 3- le informa de "que había unos ingresos realizados por DIRECCION001, en la cuenta de DIRECCION000, que se debían descontar por lo que, no solo no había deuda, sino que tenían un saldo acreedor sobre esta comunidad".

Pero el administrador, a continuación, -punto 1.-, identifica los mismo ingresos: 27/10/2015, permiso obra, 1.255 euros; 3/11/2015, ingreso puerta, 992,20 euros; 3/1172015, reparación tejados, 3.667,15 euros, destacando la causa de la que le informan los propietarios: los ingresos fueron para realizar obra de DIRECCION001, entre ellas la colocación de la puerta que da servicio a su patio y que fue necesario hacer para dar servicio de obra a su comunidad y en la cual participó DIRECCION000 asumiendo la mitad del coste.

2.4. Excepcionada la prescripción extintiva de la pretensión de compensación del crédito que afirma ostenta la parte demandada, ahora recurrente, no se discute la aplicación del art. 1964 CC -tras su reforma introducida por la Ley 42/2015- como término general de las acciones personales no sujetas a regla especial, es decir, cinco años.

La parte recurrente pretende el reconocimiento de un primer acto de reclamación con fundamento en el contenido del acta de 25 de mayo de 2016 y la posterior reunión de 11 de noviembre.

Ciertamente, se deja constancia en el acta de 25 de mayo de 2016, a través de una nota del administrador no seguida o anticipada de ningún acuerdo, del correo electrónico recibido el 24 de junio de 2016 del letrado del DIRECCION001 en el que reclama las cantidades ingresadas para la derrama de la fachadadel portal DIRECCION001 ingresadas en la cuenta del portal DIRECCION000.

Aceptado en consecuencia que el 24 de junio de 2016 existió una reclamación extrajudicial de la demandada a la actora por las cantidades ingresas por la derrama de la fachada del portal DIRECCION001, lo que impone inicialmente que se haya interrumpido la prescripción ( art. 1973 CC) , debemos también considerar que no existe ni en los antecedentes ni en la junta de 11 de noviembre de 2016 acto alguno que permita reconocer la persistencia de la deuda reclamada, pues se reconoce el ingreso de 4928,41 pero para el abono de unas obras de reparación distintas ( tejado y puerta ) a la que se hacía mención en mayo ( fachada ) y en cualquier caso sin aceptar o reconocer una deuda de una comunidad con la otra ( todo lo más se habla de unas obras la cubierta que se habían pagado que fondos del DIRECCION000 y que adeudaba el DIRECCION001 ).

En los cinco años posteriores al 24 de junio de 2016 no apreciamos con la mínima seguridad que se haya interrumpido nuevamente la prescripción por una reclamación de reintegro formulada por la comunidad del DIRECCION001 por razón del ingreso de gastos realizados por las obras de la fachada. Al carácter general de la reclamación que se reconoce en la junta de 18 de octubre de 2021, se contesta con los mismos conceptos de la de noviembre de 2016, donde no parece que se encuentre la fachada, e incluso el administrador destaca lo que los vecinos le indican en sentido contrario ( una puerta para dar servicio a un patio del DIRECCION001 ).

Cuando el administrador declara en juicio sobre los gastos de una reparación de fachada -a la que se refería el letrado de la demandada en su correo de junio de 2016- no parece que los confunda con la información de la hoja 5 que remitió a los propietarios antes de la junta de 11 de noviembre de 2016, coincidentes con los de la junta de 21 de octubre de 2021, pues se trata de conceptos distintos.

2.5. El tribunal tiene la duda seria de que los conceptos que pretendidamente permitirían considerar que han fundado la reclamación por correo electrónico de junio de 2016 no coinciden con el desglose que el administrador reitera en noviembre de 2016 y octubre de 2021 -coincidentes-. Y ello quizá puede obedecer al régimen de pago de obras conjuntas que las comunidades mantuvieron hasta finales del año 2015, en el que inevitablemente pudieron comprenderse obras realizadas relativas a la puerta de acceso al patio del DIRECCION001 o de la cubierta u otras conjuntas de semejante naturaleza y no tanto de la fachada que parece haber tenido un curso o un devenir distinto.

Late, por tanto, en el fondo, la prescripción de la acción por la pretendida compensación del crédito que afirma la parte demandada ostentar por unas obras -al parecer, en fachada- abonadas pero no ejecutadas, pues con independencia de que no se haya aclarado que el crédito subsista con la debida precisión, en cualquier caso la pretensión de su reconocimiento para procurar así una suerte de compensación judicial topa con su prescripción ( art 1964 CC ).

3. El recurso debe ser desestimado.

QUINTO: Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la COMUMIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 31 de mayo de 2023, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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