Sentencia Civil 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 14/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 369/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100022

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:89

Núm. Roj: SAP BU 89:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: MMB

N.I.G.09059 42 1 2023 0001371

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2023

Recurrente: Sabino, Joaquín, Bernardino

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado: CARLOS JAVIER CALVO CARRANZA

Recurrido: Guillermo, Anton, Marcial; Mónica, Josefa , Candida, Silvia, Eulalia

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO, MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO, MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO , MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO

Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN, EDUARDO BUENO SEBASTIAN, EDUARDO BUENO SEBASTIAN, FRANCISCO JAVIER DIEZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER DIEZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER DIEZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER DIEZ LOPEZ

S E N T E N C I ANº 14

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:C ARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO. COSTAS

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación número 369 de 2024, dimanante de Juicio Ordinario nº 169/2023, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, siendo parte, demandante-apelante D. Sabino, D. Bernardino Y D. Joaquín representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y asistida por el letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza y parte demandada-apelada D. Guillermo, D. Anton, y D. Marcial Y Dña. Mónica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Espinosa Puertas y asistidos por el letrado D. Eduardo Bueno Sebastián; Dña. Josefa, Dña. Candida, Dña. Silvia y Dña. Eulalia representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángeles Santamaria Blanco y asistidos por el letrado D. Francisco Javier Diez López.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el archivo de la demanda en lo que respecta a la pretensión de realización de las obras de rehabilitación necesarias por carencia sobrevenida de objeto en la vivienda sita en DIRECCION000, de Melgar de Fernamental (Burgos), sin imposición de costas.

Se estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Francisco, D. Bernardino, y D. Joaquín contra D. Anton, D. Guillermo y D. Marcial, Dª Mónica, Dª Josefa, Dª Candida, Dª Silvia y Dª Eulalia, en consecuencia, condenar a los citados demandados a abonar con carácter solidario a D. Bernardino la suma de 574,37 €, a D. Pedro Francisco la suma de 333,78 € y a D. Joaquín la suma de 3.722,29 €. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Sabino, D. Bernardino Y D. Joaquín se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23/01/2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, D. Sabino, D. Bernardino Y D. Joaquín, formuló demanda de Juicio Ordinario contra DON Ignacio, y demás IGNORADOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE DON Fausto, solicitando se dictara sentencia por la que "se condene a los demandados a abonar a don Bernardino la suma de 574,37 Euros, a don Sabino en la suma de 333,78 euros, y a Don Joaquín, en la suma de 3.722,29 Euros, que asimismo se condene a los demandados a realizar las obras de rehabilitación de su vivienda sita en la DIRECCION000, fijadas en el informe Pericial acompañado, y en su caso de haber aumentado por el transcurso del tiempo las necesarias y suficientes para evitar la producción de daños en las viviendas de nuestros representados, con los intereses legales correspondientes".

El demandado DON Anton en el suplico de la contestación a la demanda contestó a la demanda dice: "alega falta del debido litisconsorcio, debiendo traerse al procedimiento a todos los herederos, cuyos datos se han facilitado; y por presentado allanamiento parcial en relación a la causación de daños, quedando a la espera de tener un informe pericial para conocer el alcance de los mismos, dictándose sentencia en dichos términos, sin imposición de costas.

Solicitud que fundamenta en los siguientes hechos:

- que "Ya en la propia demanda se solicita que se faciliten los datos de los demás herederos; también se hace constar que el inmueble que da origen al presente procedimiento pertenecía a don Fausto, quien falleció el día 4 de junio de 2016, conforme se acredita con el certificado de defunción que se aporta como documento número "1".

Don Fausto no había otorgado testamento, habiéndose tramitado

la oportuna declaración de herederos abintestato ante el notario de Castrojeriz (Burgos) don Eduardo Varela Díez, que se aporta a los números "2" y "3", y en la que consta unido el certificado de últimas voluntades negativo y el resto de documentación precisa.

El causante era soltero, sin descendientes ni ascendientes, resultando sus herederos sus sobrinos don Anton, don Guillermo y don Marcial (hijos de su hermana doña Ofelia), y doña Mónica y don Anselmo (hijos de su hermana doña Adelina), conforme se detalla en la declaración de herederos antes mencionada.

Todos los sobrinos son herederos a partes iguales (1/5 de la herencia).

Por otra parte, don Anselmo falleció posteriormente, el día 25 de noviembre de 2017, al parecer sin haber otorgado testamento, casado con doña Josefa y con tres hijas, doña Candida, doña Silvia y doña Eulalia.

Los herederos de don Fausto no han alcanzado una solución amistosa para el reparto de la herencia, encontrándose en tramitación el procedimiento de división de herencia 727/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Burgos, conforme se acredita con la resolución que se incorpora como documento "4"". En estos momentos dicho procedimiento se encuentra en fase incidental, al existir discrepancias para la inclusión de bienes, estando señalada la vista para el día 18 de julio de 2023, conforme consta en la diligencia que se une al número "5".

Así las cosas, no existiendo administrador de la herencia y habiendo discrepancias irreconciliables entre los herederos, se debe traer el procedimiento a todos ellos, cuyos datos se facilitan a continuación."

- que "Esta parte no puede negar que el inmueble se encuentra en un estado deficiente, que ya dejó el causante, pero las diferencias entre los herederos no han permitido una solución al respecto, que pasaba que venderlo a un tercero y/o repararlo.

En cuanto a los daños concretos, esta parte se allana y reconoce que se han producido desperfectos en los inmuebles de los actores; en cuanto a las reparaciones que se solicitan, debemos estar a lo que establezca el informe pericial que se ha encargado.".

- que "Cierto que se remitió un burofax, y que el letrado de esta parte informó al de los actores de la situación de los herederos; ha habido un momento en el que parecía que se iba a solucionar, pero las discrepancias entre ellos son irreconciliables.

Con respecto a la puesta en conocimiento de los hechos a la Guardia Civil y al Ayuntamiento, no se niega, pero no se tiene noticias".

Doña Candida, Silvia, Eulalia y Josefa, dentro del plazo para contestar a la demanda, presentaron escrito de allanamiento total a la demanda, solicitando se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda.

Alegaban " Que el inmueble que ha causado los daños en las propiedades de los demandantes y sobre el que se solicita la ejecución de las obras pertenece a la herencia de D. Fausto.

Actualmente, esta herencia se encuentra indivisa y es objeto del procedimiento judicial DIVISIÓN DE HERENCIA 728/2021 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 8 de Burgos. La vista para resolución de la controversia sobre inclusión o exclusión de bienes está señalada para el día 19 de enero de 2024, a las 10.00 horas. Se aporta como documento n.º1".

D. Guillermo Y D. Marcial, Dª Mónica, presentaron escrito de allanamiento a la demanda, solicitando no se impusieran las costas.

Con posterioridad, la representación procesal de D. Anton presentó escrito de fecha 29 de julio de 2024, manifestando:

- que "La vivienda de mis mandantes se ha caído en fechas recientes, estando los propietarios haciendo los trámites para proceder a su completo derribo y a retirar los escombros.

Para ello han contratado a un arquitecto y han suscrito una póliza de seguro con la empresa Mapfre, para proceder a los trabajos; de la misma forma, han contratado a una empresa para que realice los trabajos y han solicitado licencia en el Ayuntamiento, trabajos que se realizaran a la mayor brevedad.

Se acompaña proyecto del arquitecto contratado como documento número "1"."

- Que "Ante el derrumbe de la vivienda, ya no se puede proceder a su apuntalamiento ni a su rehabilitación, de forma que se ha producido la carencia sobrevenida del objeto en lo relativo a las obras a realizar en el inmueble, porque ya no existe, debiendo seguirse lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

- Y que "Esta parte mantiene la necesidad de reparar los daños causados y, por tanto, el allanamiento"

Doña Candida, Silvia, Eulalia Y Josefa, por escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, mostrando "conformidad con la manifestación de carencia sobrevenida del objeto procesal por la demolición del edificio de DIRECCION000 de Melgar de Fernamental (Burgos)".

Y la parte demandante, por escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, manifestando "Que efectivamente la vivienda de sus mandantes se ha caído en fechas recientes por lo que no se puede proceder a su apuntalamiento, como esta parte interesaba en el escrito de demanda.

Que por ello debe indemnizar a nuestros representados en las cantidades solicitadas en la demanda, y abonar las costas causadas, al haberse visto obligados los actores a interponer la demanda, después de haber efectuado la reclamación extrajudicial mediante el Burofax remitido (documentos 7 y 8 de la demanda) y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 395-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .",solicitan se dicte " sentencia, condenando a los demandados a abonar a los actores las cantidades señaladas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas."

La Sentencia de Primera Instancia, acuerda:

-El archivo de la demanda en lo que respecta a la pretensión de realización de las obras de rehabilitación necesarias por carencia sobrevenida de objeto en la vivienda sita en DIRECCION000, de Melgar de Fernamental (Burgos), sin imposición de costas.

-Se estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Francisco, D. Bernardino, y D. Joaquín contra D. Anton, D. Guillermo y D. Marcial, Dª Mónica, Dª Josefa, Dª Candida, Dª Silvia y Dª Eulalia, en consecuencia, condenar a los citados demandados a abonar con carácter solidario a D. Bernardino la suma de 574,37 €, a D. Pedro Francisco la suma de 333,78 € y a D. Joaquín la suma de 3.722,29 €. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

Interpone recurso de apelación la parte actora impugnando únicamente el pronunciamiento relativo "a la no imposición de costas en lo que se refiere a la pretensión de realización de las obras de rehabilitación necesarias por carencia sobrevenida de objeto en la vivienda sita en DIRECCION000, de Melgar de Fernamental".

Solicita que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Alega la infracción del artículo 22 de la LEC, en relación con el artículo 394 de la LEC, y del articulo 218 LEC, que fundamenta en las siguientes consideraciones:

-La sentencia dictada no hace imposición de costas por la carencia sobrevenida del objeto sin fundamentarlo, produciendo con ello una indefensión del apelante.

-"La ausencia de motivación en la sentencia apelada, respecto a la no imposición de costas, vulnera el derecho de las partes a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho.

-"La regla general en materia de costas que se deriva del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la no imposición de ellas a ninguna de las partes, y sólo de forma excepcional cabe su imposición a alguna de las partes cuando se aprecie la existencia de temeridad o mala fe, debiendo en tal caso recogerse y fundarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano judicial a apreciar esta temeridad o mala fe.

En el supuesto que nos ocupa, los demandados conocían perfectamente la situación de grave deterioro en que se encontraba su inmueble como mínimo desde el año 2022, haciendo caso omiso a los requerimientos de los actores, a los que no quedó otra alternativa que acudir a la vía judicial, por lo que la sentencia debería haber efectuado expresa condena en costas por los motivos indicados".

-"La situación de ruina del edificio, y los daños que estaba originando, fue denunciada por los actores, con fecha 3 de agosto de 2022, ante el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental y ante la Guardia Civil de Melgar de Fernamental documentos 9 y 10 de la demanda.

Del mismo modo, con fecha 5 de agosto de 2022 el letrado que suscribe remitió Burofax al demandado Ignacio, requiriéndole para que procediese a la oportuna reparación de las obras necesarias. Documento 7 de la demanda.

(...)se contestó telefónicamente por su Abogado don Eduardo Bueno, quien manifestó que el problema estaba a punto de resolverse, y, a pesar de reiterar los avisos lo cierto es que al día de la fecha y transcurridos más de seis meses, el problema no sólo no se ha solucionado, sino que los daños han ido en aumento"

-Por ello, esta parte tuvo que solicitar un Informe Pericial para acreditar la situación del edificio y los daños que estaba ocasionando y nos vimos obligados ante la pasividad de los demandados, a presentar la correspondiente Demanda Judicial con fecha 13 de febrero de 2023. Transcurridos 7 meses desde las reclamaciones.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estima íntegramente la pretensión de la demanda de condena de los demandados al pago de las cantidades reclamadas en la demanda por los daños causados a las viviendas de los actores, por razón del allanamiento de todos los demandados, en el plazo para contestar a la demanda, tanto el único que fue nominativamente designado D. Ignacio, como los que, una vez identificados, se personaron como herederos de D. Fausto, al que pertenecía el inmueble que al que se refiere este procedimiento. También se impone a los demandados las costas derivadas de esta pretensión de condena. Este pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Respecto de la pretensión de condena a realizar obras de rehabilitación de la vivienda, propiedad de los demandados por herencia de D. Fausto, a fin de evitar filtraciones y producción de daños en las viviendas de los tres demandantes, se acuerda el archivo por carencia sobrevenida de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, sin hacer imposición de costas.

La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC , cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

"Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

Por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo:

"1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

"2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".

Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda (porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o por cualquier otra causa), dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

En el caso que nos ocupa, no existió controversia en que procedía la terminación anticipada del procedimiento, respecto de la pretensión de condena a abonar las cantidades reclamadas por daños, por razón del allanamiento de los demandados, y respecto de la pretensión de condena a realizar obras de rehabilitación del inmueble de los demandados por carencia o ausencia sobrevenida de objeto, derrumbe o caída de la vivienda producida por posterioridad a la demanda.

La representación procesal del demandado D Anton y otros codemndadados, por escrito presentado el de 30 de junio de 2024, comunica al juzgado:

- Que "La vivienda de mis mandantes se ha caído en fechas recientes, estando los propietarios haciendo los trámites para proceder a su completo derribo y a retirar los escombros.

Para ello han contratado a un arquitecto y han suscrito una póliza de seguro con la empresa Mapfre, para proceder a los trabajos; de la misma forma, han contratado a una empresa para que realice los trabajos y han solicitado licencia en el Ayuntamiento, trabajos que se realizaran a la mayor brevedad".

- Que "Ante el derrumbe de la vivienda, ya no se puede proceder a su apuntalamiento ni a su rehabilitación, de forma que se ha producido la carencia sobrevenida del objeto en lo relativo a las obras a realizar en el inmueble, porque ya no existe, debiendo seguirse lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Los codemandados manifiestan su conformidad con la carencia sobrevenida del objeto procesal en lo que respecta a las obras solicitadas en la demanda;y la parte demandante, manifiesta "que efectivamente la vivienda de sus mandantes se ha caído en fechas recientes por lo que no se puede proceder a su apuntalamiento, como esta parte interesaba en el escrito de demanda",solicitando se dicte " sentencia, condenando a los demandados a abonar a los actores las cantidades señaladas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas."

El art. 22.1 de la LEC dispone la improcedencia de la condena en costas, cuando se decrete la terminación del proceso por existir acuerdo de las partes en que "por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida",sea porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o por cualquier otra causa.

El artículo 22.1 LEC dispone que no se haga imposición de costas, una vez verificada la inexistencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento, en atención a un criterio puramente objetivo, no subjetivo.

A diferencia de lo que sucede con los supuestos de allanamiento, del art. 395 LEC, el criterio sobre imposición de costas en los casos de carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, no se vincula a la concurrencia o no de buena fe en el demandado.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 3 de abril de 2024, recordando que en el Auto de 20.Jul.2017 de la Sección 14, citado también en el Auto de esa Sección de 30 de marzo de 2023, y en el auto nº 67/2024 de la Sección, 13ª, dice:

(...) 3.- Criterio legal sobre imposición de costas en la satisfacción extraprocesal.

A diferencia de lo que sucede con los supuestos de allanamiento, del art. 395 L.E.C ., el criterio sobre imposición de costas en los casos de satisfacción extraprocesal no se vincula a la concurrencia o no de buena fe en el demandado. El art. 22.1 transcrito obliga a excluir la condena en costas una vez verificada la inexistencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento, en atención a un criterio puramente objetivo, no subjetivo, y por tanto incluso aquellos casos en que la parte demandada haya provocado el inicio del procedimiento o desatendido los requerimientos extrajudiciales previos.

La ratio legis de la norma parece responder a la política legislativa de propiciar la solución extrajudicial de los procedimientos en curso. Pero, en todo caso, impide indagar la buena o mala fe de quien lo provoca, así como fundamentar en criterios subjetivos el pronunciamiento de condena en costas.

Tiene declarado esta Sala en A. 4.Dic.2012 que "no siempre la ley procesal fundamenta la condena en costas en el principio del vencimiento, ni en la actuación de mala fe de la parte demandada. Ambos supuestos se corresponden con la idea de imponer los costes del proceso a quien infundadamente inicia o mantiene la actividad jurisdiccional, bien sea por litigar sin razón, bien por permitir el inicio de un pleito tras desatender un requerimiento prejudicial para después allanarse de inmediato a la demanda.

Pero, en otros supuestos, la ley se aparta del expresado criterio, y sustenta la condena en costas en principios diferentes, como sucede concretamente cuando, por razones de política general, persigue el propósito de favorecer la inmediata terminación de los procesos, en evitación de pleitos y dilaciones. Así sucede en los supuestos de allanamiento previo a la contestación y de buena fe ( art. 395.1.párrafo primero inciso primero o en los supuestos de desistimiento consentido ( art. 396.2 L.E.C .), o igualmente en el caso que ahora nos ocupa, es decir, en el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, extinguiéndose el interés legítimo en obtener tutela judicial, que provoca la inmediata terminación del proceso con los efectos de una sentencia absolutoria firme, " sin que proceda condena en costas " ( art. 22.1 párrafo segundo L.E.C .)"".

En igual sentido el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia provincial de Burgos de 17 de marzo de 2020, que dice: "Ahora bien, la regla general en materia de costas, en caso de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y también en el supuesto de allanamiento del demandado a la demanda antes de su contestación, y en el caso de desistimiento consentido por el demandado, es la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Con ello se persigue favorecer la terminación del proceso, evitando de este modo pleitos innecesarios.

En el caso que nos ocupa no existió controversia en que procedía la terminación, por carencia o ausencia sobrevenida de objeto del procedimiento producida por circunstancias posteriores a la demanda promovida, en cuyo caso el artículo 22.1 LEC lleva a no imponer las costas a ninguna de las partes.

Pero es que, además, el concepto en el que se funda la petición para la imposición de costas, temeridad, solo está previsto para la estimación o desestimación parcial de las pretensiones -ex art. 394-2 LEC - y acreditada la temeridad ("hubiere méritos..."), lo que, es visto, no es el supuesto procesal que nos ocupa. Y la mala fe, se tiene en cuenta en el caso de allanamiento, lo que tampoco es el supuesto procesal - Art. 395 LEC ".

La regulación de las costas en los casos de terminación anticipada del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto se hace en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos expuestos, no en el artículo 394 del mismo texto legal.

La sentencia apelada, en relación a la pretensión actora de condena a la realización de obras de rehabilitación, cita el artículo 22 LEC, precepto que -como se ha expuesto- determina "la terminación del proceso, sin que proceda imposición de costas", "si hubiere acuerdo de las partes"en que "por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida",por lo que no ha existido, ni infracción del artículo 218 LEC por ausencia de motivación, ni infracción del artículo 394 LEC que no es de aplicación al caso de autos, ni del artículo 22 LEC, que expresamente dispone en el párrafo segundo de su nº1 que se decretará "la terminación del proceso, sin hacer condena en costas".

TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación y aun cuando no quepa valorar, en relación a las costas de la primera instancia, dado los términos del artículo 22.1 LEC, los intentos de solución extrajudicial de los demandantes, que pusieron en conocimiento del único demandado conocido, residente en Melgar, Burofax de agosto de 2022, como del Ayuntamiento de Melgar, y ante la Guardia Civil, la situación deteriorada que presentaba el inmueble, sin obtener actuación reparadora alguna, estas circunstancias justifican no hacer imposición de las costas de la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal, al que se remite el anterior precepto.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Sabino, D. Bernardino Y D. Joaquín contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 219.

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