Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 290/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100041

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:78

Núm. Roj: SAP SS 78:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000048/2025

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En Donostia - San Sebastián, a treinta de Enero de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, constituida como Tribunal Unipersonal, el procedimiento Juicio Verbal número 294/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, y seguido, como partes, entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE TOLOSA (apelante-demandante), representada por el procurador D. JUAN ANTONIO ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendida por el letrado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO, y la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (apelada-demandada), representada por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendida por la letrada Dª. NORA ESNAOLA BARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Septiembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de Septiembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Amilibia en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE TOLOSA contra MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tolosa, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada, condenando a la demandada al cumplimiento de lo solicitado en el escrito de demanda.

Alega así, para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues, siendo totalmente válidas las cláusulas de la póliza, en ella se refleja que el seguro toma efecto a las 12.00 horas del día 28 de septiembre de 1999 y por una duración de un año prorrogable, y ya en este momento se recogía por Multinacional Aseguradora, tanto en su condicionado general como particular, la cobertura de responsabilidad civil por daños por agua, sin hacer exclusión alguna de daños por entrada de agua por tejados, siendo, por lo tanto, clara la falta de cumplimiento de la parte contraria, la cual debe responder.

Sostiene, a continuación, que el edificio es de 1936, es decir, 60 años previos a la contratación del seguro y que, para redactar tanto la póliza, como las condiciones generales y particulares, la entidad aseguradora, acorde a lo establecido en la Ley de contrato de seguros, debe realizar un estudio previo, en el que se analicen punto por punto las características del riesgo cubierto, estudio en el cual se podía comprobar los posibles daños de construcción que podía tener la vivienda, siendo así que nada se refiere al respecto en la póliza aportada, por lo que es llamativo que ahora, más de 20 años después de su firma, se mencione la existencia de errores en la construcción del sistema de evacuación de aguas de lluvia, que es el mismo que presentaba en la referida firma, con el correspondiente mantenimiento que conlleva, y en ese momento no fue objeto de crítica alguna por el seguro.

Y finaliza indicando que han de valorarse los actos propios de la compañía, que en el rehúse de la cobertura del siniestro no se hace referencia alguna a un error en la construcción, no pudiendo darse veracidad a un informe de fecha 17 de marzo de 2022, cuando los daños datan de agosto de 2019, del que nunca se le hizo entrega y que ha podido ser realizado unilateralmente por la compañía aseguradora, tras el conocimiento de la demanda y para poder así esquivar las consecuencias del manifiesto incumplimiento llevado a cabo, y debiendo tener más veracidad el informe presentado por ella, el cual cuenta con mayores especificaciones de los hechos acaecidos, máxime cuando el perito Don Jose Pablo, que acudió en varias ocasiones, confirma que la causa origen no es un vicio o defecto de construcción, ya que ha sido un siniestro puntual, no repetido y que ya ha quedado solventado, por lo que queda claro que no se trata de un error en la construcción.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas frente a la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros y contenidas en el escrito de la demanda interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada y en los términos que por la misma han sido pretendidos.

SEGUNDO.- Y, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados y una vez verificado el examen de las actuaciones, lo primero que se constata, a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documentación que a las mismas ha sido aportada y las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los peritos que a él acudieron, es que la Juzgadora de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien ha resultado acreditado que el día 2 de Agosto de 2.029 y como consecuencia del agua de lluvia acumulada en el canalón de evacuación de las aguas pluviales de la cubierta del edificio situado en la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa, se produjeron filtraciones a través de la misma, que causaron daños de diversa entidad en los pisos inferiores, ubicados en la última planta del edificio, tambien ha quedado acreditado, según la propia Comunidad de Propietarios expone en su escrito de demanda, que ese desbordamiento del agua del mencionado canalón se produjo como consecuencia de un atasco del mismo, lo que evidencia el mal estado en que se hallaba ese elemento del edificio, por lo que, de conformidad con los términos de la póliza por ella suscrita con la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, dicha circunstancia no le da derecho, como asegurada, a la percepción de las sumas garantizadas a través de la misma, como correspondientes a los daños y perjuicios sufridos, y, por lo tanto, no venía obligada esa aseguradora a abonar el importe que a través de este procedimiento le ha sido reclamado.

En efecto, el examen de las actuaciones, en concreto el examen de la documentación aportada, pone de manifiesto que el día 2 de Agosto de 2.019, y a causa de la lluvia caída en la localidad de Tolosa, se acumuló una gran cantidad de agua en la cubierta del edificio situado en la DIRECCION000 de dicha localidad, debido a que el agua no fue debidamente absorbida por el canalón de evacuación de aguas pluviales allí existente, con motivo del atasco que el mismo presentaba, y, por ello, se filtró a través de la mencionada cubierta, pasando a los pisos situados en su última planta y ocasionando en ellos daños de diversa consideración, que ascendieron a la suma total de 17.337,87 euros, de los cuales la Comunidad de Propietarios ha reclamado a la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros en este procedimiento tan solo la suma de 5.297,39 euros, y ello por cuanto que ha sostenido que la cantidad restante, y que asciende a la cantidad de 12.040,48 euros, ya le ha sido por dicha entidad abonada con anterioridad a la interposición de su demanda, al haber asumido el siniestro.

Y tambien el examen de la misma documentación aportada pone de manifiesto que la citada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa contrató en su momento una póliza de seguro con la entidad Catalana Occidente, hoy la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, póliza nº NUM000, denominada Seguro Multirriesgo, Comunidades y Edificios de viviendas, por medio de la cual se amparaban, entre otras garantías, y tal y como se recoge en su condicionado, los daños ocasionados en elementos comunes y privativos del edificio en el que la misma se asienta como consecuencia de la lluvia, pero con la precisión de que para ello sería necesario que la cantidad de lluvia caída ascendiera a los 40 litros por metro cuadrado y hora, y también los daños ocasionados por el desbordamiento, por obturación accidental, de los conductos de evacuación de aguas pluviales, pero con la precisión de que esos desbordamientos no tuvieran su razón de ser en el mal estado de las instalaciones del edificio, y, puesto que se ha justificado en el procedimiento que esas filtraciones de agua a través de la cubierta o terraza se produjeron como consecuencia de una obturación del canalón de evacuación del agua de lluvia, debido a un atasco del mismo, lo que prueba que no se encontraba en adecuadas condiciones de mantenimiento y uso, es evidente que la mencionada entidad no se encontraba obligada a responder del perjuicio sufrido por los propietarios y que la citada demandante ha reclamado.

TERCERO.- Desde luego, ha sido controvertido por las litigantes en este procedimiento el extremo relativo a si el siniestro acaecido el día 2 de Agosto de 2.019 se hallaba o no cubierto por la póliza suscrita en su momento entre ellas, habiendo señalado en concreto la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa en su escrito de demanda que los daños se produjeron ese día como consecuencia "del atasco de los canalones de evacuación de aguas pluviales del edificio", y habiendo entendido que ese evento ha de entenderse incluido en esa póliza suscrita con la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, motivo por el que ha formulado la demanda iniciadora de este procedimiento, reclamando de la referida entidad la suma de 5.297,39 euros, que es una parte de la suma total de 17.337,87 euros, a la que han ascendido los daños sufridos por los propietarios de las últimas viviendas, ubicadas en el DIRECCION001 del edificio, pues ha señalado, como ya se ha anticipado, que el resto ya ha sido satisfecho por esa aseguradora demandada.

Por el contrario, la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros ha considerado que ese siniestro acaecido en la mencionada fecha no puede estimarse incluido en la póliza suscrita por la demandante con ella, dado que la garantía de filtraciones no se encuentra contratada, dado que la lluvia sufrida ese día no superaba los 40 litros por metro cuadrado y hora y dado que el canalón de recogida del agua pluvial presentaba un defecto constructivo, pues no era cerrado, ni, por ello, estanco, habiendo puntualizado, además, y también por su parte, que no ha verificado abono de importe alguno del total a que han ascendido los daños sufridos por los copropietarios, y, por todo ello, se ha opuesto a la reclamación formulada.

Y la Juez a quo, tras señalar que en este caso, y una vez examinada la póliza de seguro suscrita, se constata de la misma que "no existe cobertura contractualmente pactada más allá de lo establecido en el apartado de daños por lluvia", ha puntualizado que, en el apartado relativo a lluvia, viento pedrisco o nieve, se determina "de manera expresa que en cuanto a la lluvia deben registrarse precipitaciones superiores a 40 litros por metro cuadrado y hora" y tambien que "La compañía no cubre: a) los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades, cuando se deban a un vicio propio, defecto de construcción o mala conservación del edificio".

Ha indicado igualmente que "ha de tenerse en cuenta lo manifestado por la perito de la parte demandada, Sra. Celsa que el origen de las filtraciones a través de cubierta/fachada no aparece contratada en la póliza, que la garantía de lluvia no puede aplicarse dado que los datos meteorológicos recogidos en la estación meteo de esa fecha en Belauntza son inferiores al umbral de 40 litros por metro cuadrado y hora recogidos en la póliza" y que la referida perito señaló que "existe un error de construcción del sistema de evacuación de aguas de lluvia, pues se comprueba que el canalón que recoge las aguas del faldón de la fachada este penetra por el interior de la buhardilla y por lo tanto debería estar cerrada, no estándolo de manera estanca, lo que hizo que el agua de lluvia rebasara el canalón abierto desbordándose al suelo de la buhardilla y a los pisos inferiores", habiendo afirmado que "el tramo de canalón (tubería horizontal de recogida y distribución de aguas) que discurre por el interior de la buhardilla debe ser estanca/cerrada y no abierta como ésta".

Y son precisamente esas las razones por las cuales ha concluido que "no probándose que el siniestro esté dentro de la cobertura de la póliza, sino todo lo contrario, es por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda", lo que le ha conducido finalmente a rechazar esa reclamación a través de la misma formulada.

CUARTO.- Pues bien, dichos pronunciamientos han sido cuestionados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa, al considerar que ese evento acaecido el día 2 de Agosto de 2.019 se encuentra previsto en la póliza suscrita con la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, dado que la misma engloba la responsabilidad civil por daños por agua, sin hacer exclusión alguna de los daños causados por la entrada de agua por tejados, y habiendo precisado que resulta llamativo que ahora, más de 20 años después de la firma de la póliza, se mencione por la aseguradora la existencia de errores en la construcción del sistema de evacuación de aguas de lluvia, que es el mismo que presentaba en su firma y que en ese momento no fue objeto de crítica alguna, y tambien que han de valorarse los actos propios de la compañía, que en el rehúse de la cobertura del siniestro no se hace referencia alguna a un error en la construcción, debiendo tener más veracidad el informe presentado por ella, del que resulta que ha sido un siniestro puntual, no repetido, y que ya ha quedado solventado, y no un error en la construcción.

Pero, obviando la circunstancia de que no ha quedado en modo alguno acreditado que la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros haya abonado algún importe del total de daños sufridos por los copropietarios de la última planta del edificio, pues la misma lo ha negado y nada se ha justificado al respecto, obviando igualmente la circunstancia de que de ninguna manera pueden aplicarse a este caso las previsiones contenidas en la póliza suscrita por el concepto de responsabilidad civil por daños por agua, tal y como la Comunidad demandante ha sostenido en su escrito de recurso, debido a que las mismas son aplicables a los supuestos de daños ocasionados a terceros, sin que tengan esa condición, conforme a las condiciones de la misma, los copropietarios del inmueble, y obviando tambien la alegación que efectúa la entidad aseguradora demandada, en el sentido de que el edificio adolece de un vicio de construcción, por cuanto que la misma, en el momento de concertar el contrato de seguro, debió examinar el edificio y determinar en su caso los vicios que el mismo presentaba, denegando el seguro con motivo de los mismos, por lo que, al no haberse llevado a cabo ese control, habría de afrontar las consecuencias de su falta de diligencia, lo que se constata realmente de la lectura de esa póliza suscrita es que el siniestro acaecido, y en los términos en que tuvo lugar, no se encuentra amparado por la misma.

QUINTO.- En efecto, en dicha póliza se encuentran garantizados los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia del desbordamiento, por obturación accidental, de los conductos de evacuación de aguas pluviales, y lógicamente las subsiguientes filtraciones que de ello se puedan derivar y los daños que con ellas se puedan ocasionar, pero siempre que esos desbordamientos no se produzcan como consecuencia del mal estado de las instalaciones del edificio, y también se encuentran garantizados los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia de la lluvia, el viento, el pedrisco o la nieve, pero con la precisión, en lo que a la lluvia respecta, de que las precipitaciones que se produzcan en la localidad de que se trata sean superiores a los 40 litros por metro cuadrado y hora, como ya se ha indicado previamente.

Y, puesto que, según ya se ha indicado con anterioridad, se da la circunstancia de que las filtraciones de agua que tuvieron lugar el día 2 de Agosto de 2.019 se produjeron como consecuencia de la acumulación de la lluvia caída ese día en la localidad de Tolosa, pero esa lluvia no consta que alcanzara el nivel de los 40 litros por metro cuadrado y hora, pues nada se ha justificado al respecto en el curso del procedimiento, y sin embargo se desbordó el canalón de evacuación de la misma, debido al atasco en él producido, tal y como expuso la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de esa citada localidad en su escrito de demanda, sin duda alguna con motivo de un incorrecto mantenimiento de ese elemento del edificio, por cuanto que no se ha justificado por ella que el mencionado canalón se encontrara en adecuadas condiciones de conservación y uso, no puede por menos que concluirse que el mencionado siniestro podía ser rechazado por la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, tal y como la misma llevó a cabo en su momento, cuando le fue formulada la oportuna reclamación por parte de su asegurada.

En consecuencia con lo expuesto, y dado que el siniestro que acaeció el referido día y con motivo del cual se produjeron las filtraciones de agua desde la cubierta del edificio situado en la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa a los pisos ubicados en la última planta del mismo, causando diferentes daños y perjuicios a sus propietarios, cuyo importe, en parte, ha reclamado Comunidad de Propietarios, no se encontraba amparado por el condicionado de la póliza suscrita con la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, en concreto en el apartado relativo a daños causados por la lluvia y en el apartado relativo al desbordamiento, por obturación accidental, de los conductos de evacuación de aguas pluviales, conforme a los términos en ella plasmados, dado que ni la lluvia caída superaba los 40 litros por metro cuadrado y hora en la misma previstos, ni la obturación producida en el canalón de evacuación fue accidental y no motivada por el mal estado del mismo, con motivo de su incorrecto mantenimiento, no puede por menos que concluirse que la cantidad reclamada en este procedimiento en modo alguna ha de serle satisfecha por la referida entidad, tal y como ha sido apreciado por la Juez a quo en la sentencia apelada, la cual, al resultar correcta en sus pronunciamientos, ha de ser confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Tolosa, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE TOLOSA contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tolosa, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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