Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 708/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 503/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 708/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100604
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:908
Núm. Roj: SAP SS 908:2024
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 30 de octubre del 2024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001154/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Donostia-San Sebastian, a instancia de WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA SL, apelante -demandado, representado por el procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por la letrada D.ª EVA BRUSCANTINI JORNAL, contra D./D.ª Paulina, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendida por el letrado D. JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2024, y aclarada por medio de Auto de fecha 2 de abril de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Paulina presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Donostia/San Sebastián frente a Working Capital Management España S.L, en reclamación de que se declare que la demandada ha incluido y mantiene indebidamente a la actora en el sistema de información crediticia, fichero Asnef, por una deuda inexistente, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora, pidiendo la condene a la demandada a cancelar de manera definitiva las indicadas anotaciones, practicadas en alta de 13 de diciembre de 2018 por importe de 584,33 euros, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación, y a abonar como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de 10.000 euros, y subsidiariamente como indemnización por daño moral, patrimonial difuso, vulneración del derecho al honor, la cantidad que el Juez a quo estime oportuna, todo ello junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de la sentencia firme, incrementados en dos puntos, y con expresa imposición de costas a la mercantil, también en el hipotético caso de que por el Juzgado se estime otra cantidad indemnizatoria diferente a la propuesta por la parte actora.
La entidad demandada compareció en contestación por la que resistía de modo pleno la demanda, aduciendo que ni había existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, dado que la inclusión en el fichero obedeció a la existencia de un crédito real, observándose el procedimiento correspondiente, y que resulta desproporcionada la cantidad que se reclama de contrario en concepto de alegados perjuicios morales.
La sentencia del Juzgado de 18 de marzo de 2024 resolvió estimar la demanda, declarando la existencia de una vulneración del derecho al honor de la parte actora producida por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial Asnef Equifax del producto "Préstamos personales" con fecha de alta 13 de diciembre de 2018 por importe de alta 584,33 euros, y condenando a la demandada a indemnizar a la actora por el daño moral causado en la suma de 5.000 euros, junto con el interés legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos devengados desde la fecha de la sentencia.
Se imponían las costas del procedimiento a la parte actora, aunque el auto de aclaración de 2 de abril de 2014, rectificó el error material, y las costas se impusieron a la parte demandada.
La representación de Working Capital Management España S.L., ha interpuesto recurso de apelación, sosteniendo la procedencia de la desestimación íntegra de la demanda, al que se adhirió el Ministerio Fiscal en su informe de 17 de abril de 2024, y frente a lo que ha deducido la defensa de la demandante su escrito de oposición.
La relación de hechos probados se obtiene de la fundamentación de la sentencia de instancia, que ha valorado la prueba documental aportada:
1.- La demandante, Paulina, el 10 de julio de 2017 formalizó un contrato de préstamo con NBQ Fund One S.L., que no consta firmado por la prestataria, ni física ni electrónicamente, ni consta que el principal de 300 euros, por el que debía devolver 383,13 euros el 8 de agosto de 2017, fuera entregado.
2.- La demandada, Working Capital Management España S.L., en adelante WCM, suscribió un contrato elevado a público de cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020 con la mercantil NBQ Fund One S.L., mediante el cual la actora pasó a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a ésta, entre los que figuraba el del préstamo de la Sra. Paulina de 10 de julio de 2017.
3.- Con fecha 13 de diciembre de 2018 se produjo por la entidad NBQ Technology S.A.U., alta de la Sra. Paulina en el registro de morosos de Asnef, gestionado por Equifax Ibérica S.L., por la cantidad de 584,33 euros, que se prolongó hasta el 10 de septiembre de 2021.
4.- El contrato de microcrédito de NBQ, en su apartado 7.3, recogía:
5.- WCM envío una comunicación a la actora el 13 de enero de 2021, a través de la empresa de mensajería Servinform, en la que se comunica que, a fecha 30 de diciembre de 2020, la deuda ya está incluida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef-Equifax, y que sus datos no serán accesibles por las entidades participantes en el fichero hasta el día 29 de enero de 2021, fecha en la que, de persistir en el incumplimiento, la información estaría disponible.
6.- Conforme al certificado de Servinform S.A., produjo un envío masivo de notificaciones, en el que se incluyó la carta dirigida a la actora, puesta a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 14 de enero de 2021, sin acreditación de que fuera entregada en su destino.
7.- Los correos electrónicos enviados por la entidad cedente del crédito a la cuenta de correo DIRECCION000, debemos indicar que en los correos de fecha 2 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019 únicamente advirtieron de la próxima reclamación judicial de la deuda, pero no se contenían aviso ni advertencia sobre la posibilidad de incluir la deuda en el fichero de solvencia patrimonial. Y el correo de 25 de mayo de 2020 notifica que NBQ Technology ha autorizado a la hoy demandada a reclamar judicialmente la deuda, y se informa de acciones positivas ya ejecutadas por el despacho de abogados contratado, encaminadas a la definitiva reclamación judicial, entre ellas la verificación y confirmación de la inclusión de sus datos en ficheros públicos de morosidad. El correo de 26 de marzo de 2021, ya de la demandada, reclama el pago de la deuda, sin incluir tampoco se incluye advertencia alguna en relación al fichero.
8.- Desde la fecha de alta hasta al menos el 30 de agosto de 2021 fueron más de 40 entidades crediticias, de seguros, de empresas de telefonía, etcétera, quienes efectuaron consultas sobre los datos de la actora, algunas de ellas en repetidas ocasiones. No se ha acreditado sin embargo que la inclusión en el fichero haya impedido a la actora obtener financiación o contratar seguros u otros productos.
El recurso de apelación incurre en el método equivocado de no diferenciar precisamente lo que es censura de la aplicación normativa y lo que es valoración de la prueba, esto es, cuestión fáctica, con lo que tenemos que desbrozar lo que se mantiene que fue la versión judicial de los hechos, discrepante de la plasmada en la sentencia apelada.
En primer lugar, hay una larga alegación (cuarta) del recurso de apelación, que se dedica por extenso a argumentar sobre las condiciones en que procede la apreciación de un error en la valoración de la prueba, sin que quede claro cuál es el error que censura, en concreto, para el fáctico de la sentencia apelada. Nos dice que
Porque se discuten las condiciones de la comunicación enviada el 13 de enero de 2021, y lo innecesario de que se advierta de la posibilidad de inclusión en el registro de Asnef, cuando ya se ha advertido en el contrato. Es ello algo también atinente a la aplicación del derecho, y no fáctico, puesto que los datos objetivos son los que se recogen los apartados 5 y 6.- de la relación de hechos precedente, sin que la sentencia desenvuelva argumento de ninguna clase respecto de que el requerimiento sea por conducto de tercero, y la jurisprudencia que se cita, establece una presunción judicial
La sentencia sí razona sobre el contenido del mensaje enviado, pero una vez que consta su texto, lo demás es de vertiente jurídica.
Se debate indirectamente la acreditación de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, y no controvertida, lo cual es negado por la actora, al equivocado socaire de enfrentarse a la indemnización concedida por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Paulina. Pero nada se propone acerca de que el contrato de NBQ carezca de firma, física o electrónica, lo cual como hecho negativo, pecha sobre la demandada documentar lo contrario, y tampoco hay demostración del cálculo del crédito publicado en el registro Asnef-Equifax, lo que también es hecho negativo, que lanza la carga de probar lo contrario por la titular actual del crédito, que se reclama.
La relación de hechos resumida en los ocho puntos antecedentes queda, pues, como la que busca una subsunción legal en esta segunda instancia.
La pretensión de la mercantil demandada, que recurre en apelación, se enfrenta a la indemnización a cuyo pago es condenada, por infracción de arts. 38.1 c) y 39 del Reglamento de LO 15/2007, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, al haber incluido en el fichero Asnef, gestionado por Equifax, y como consecuencia, intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Paulina, demandante, por cuyo daño moral reclamó reparación.
No admite la demandante la realidad de la existencia de una deuda cierta líquida y exigible; de lo que deriva también la ausencia de válida admonición en el contrato de préstamo sobre la comunicación de cesión de datos a determinados registros, ya que el contrato no se demuestra firmado por la consumidora prestamista; y en fin, se alega que no se ha producido el requerimiento previo, con advertencia de la cesión de datos al registro de solvencia y morosidad.
El recurso de apelación demasiado extenso, repetitivo y profuso, alimentado por una jurisprudencia floreciente en este concreto conflicto, nos obliga a desbrozar las alegaciones de la entidad apelante, empezando por exposiciones genéricas sobre la veracidad y función de los datos del fichero de solvencia patrimonial, como presupuesto de la detección de intromisión ilegítima en el derecho al honor del usuario minorista -en el caso, de una consumidora-.
Lo que procede es decantar la concreta normativa de aplicación, si era inexcusable el requerimiento previo de pago, y lo fuera o no, la resultancia de que el mismo no se haya tenido por probado.
Como punto de partida, la LOPDGDD 3/2018, salvo prueba en contrario, considera lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan determinados requisitos, a saber: (i) que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; (ii) que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; (iii) que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, entre otros.
La probada inclusión en fichero de morosos de la Sra. Paulina no cumple las exigencias de las normas indicadas, a fin del tratamiento de los datos personales; ciertamente no se prueba la deuda cierta, vencida, exigible, que ha resultado impagada, dado que se niega la firma del contrato con NBQ, y la liquidación del crédito. Es verdad que cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos, no existía ningún litigio planteado y pendiente sobre la deuda y porque, previamente a la inclusión de los datos en los referidos registros, no consta reclamación de la Sra. Paulina a la entidad, mostrando su disconformidad con la deuda y con el saldo deudor pendiente. Pero si se desconocía el contrato, tiene su lógica que no haya reclamación ni litigio.
Y es que, haciendo abstracción de lo anterior, las comunicaciones precedentes, de NBQ nada indicaron de esta publicidad posible, que fue real desde el 13 de diciembre de 2018; y la mención en el contrato es la que se ha transcrito, pero contrato tachado de no haber sido firmado; y el único requerimiento en dicho sentido admonitorio recibido, se remitió por WCM, que recibe su derecho y posición de NBQ, dos años después de la inclusión en el dicho registro.
En la doctrina de la Sala I TS, el requerimiento de pago previo a la inclusión se ha configurado como un requisito esencial, pero en los últimos años se ha precisado el enfoque funcional de esta exigencia, en la medida en que se conecta con el cumplimiento de los fines que le otorga la ley.
Lo que exige el vigente art. 20.1.c) LOPDGDD para que opere la presunción de licitud en el tratamiento de los datos es que el acreedor haya informado al afectado, ya en el contrato, ya en el momento de hacer el requerimiento de pago, acerca de la posibilidad de incluir la deuda en los sistemas de información crediticia en los que participe. La obligación de hacer un previo requerimiento de pago como tal solo resulta del art. 38.1.c) del RD 1720/2007, al que afectaría la Disposición Derogatoria, apartado 3 de la LOPDGDD, únicamente en la medida en que se entienda incompatible con la propia Ley o con el RGPD.
La STS 945/2022, de 20 de diciembre ( ROJ: STS 4607/2022) analiza esta cuestión y concluye que no existe tal derogación, puesto que no hay incompatibilidad entre las dos regulaciones, pero que ya no es indispensable que en ese requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato, como ocurre en el caso. El contrato de BKFC previó la facultad de comunicar los datos en un fichero de solvencia. Con carácter general, que la LOPDGDD derogue expresamente la LOPD no significa necesariamente que haya quedado derogado el RPD. Es más, la sentencia declara que
Por ello: (i) el hecho de que el actual art. 20.1.c) LOPDGDD no mencione expresamente el requerimiento no supone que el art. 38.1.c RPD se oponga o sea incompatible con él y deba considerarse derogado. En la nueva regulación se menciona el requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse alternativamente en ese requerimiento previo o al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la LOPD, implica ahora sí la ley presupone explícitamente la existencia necesaria del requerimiento previo; (ii) en cambio, el art. 39 RPD16, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c LOPDGDD, porque una y otra norma son incompatibles, ya que el primero exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a los ficheros los datos relativos al impago se realice
Sentado lo precedente, el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no estamos ante una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del Derecho administrativo. Se trata, en palabras de las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre ( ROJ: STS 5445/2015) y 245/2019, de 25 de abril ( ROJ: STS 1321/2019), de un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que, como ya se ha dicho, no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Precisamente, la finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que
La valoración funcional del requerimiento previo explica que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.
Para lo que aquí es discutido, las SSTS 1476/2023 y 1477/2023, de 23 de octubre (ECLI: ES:TS:2023:4603 y ECLI: ES:TS:2023:4537) reiteran la vigencia del art. 38 RLOPD y la necesidad del requerimiento de pago previo, y reafirman los deberes diferenciables para la inclusión lícita en el registro de morosos:
"i)
ii)
iii)
Pues bien, resulta patente, a juicio de este Tribunal, que si la Sra. Paulina tenía advertido en el contrato con NBQ la eventualidad de que, infringiendo el pago sin causa, pudiera comunicarse el dato al registro de solvencia Asnef -lo cual no deja de ser dudoso, como dudosa es la determinación del crédito-, únicamente recibió una comunicación que amenazara de esa inclusión en el registro, en caso de impago, el 13 de enero de 2021, y aunque diéramos por bueno que el envío masivo por tercero al domicilio de la Sra. Paulina, sin devolución por el Servicio de Correos, equivale a la recepción presunta o por conclusión indiciaria (en la línea de las SSTS -Pleno- 946/2022, de 20 de diciembre, ROJ: STS 4492/2022; 959/2022 y 960/2022 de 21 de diciembre, ROJ: STS 4492/2022, ROJ: STS 44900/2022 y ROJ: STS 4491/2022; corroborada por la última STS 34/2024, ROJ: STS 64/2024), cuando la inclusión en el registro de Asnef tiene alta desde 13 de diciembre de 2018, por NBQ.
Esto es, el requerimiento no es previo sino muy posterior a la publicidad en el registro. De suyo, el requerimiento de WCM indica que la supuesta deudora ya está en el registro al 30 de diciembre de 2020. Y todos los demás correos electrónicos de NBQ, cedente del crédito, y de WCM, cesionaria, como se reseña en el apartado 7.- de la relación de hechos, piden el pago, pero no anuncian o advierten de la inclusión en el registro de morosos.
Falta, pues, el requerimiento previo, y nada se ha probado en la línea del subrayado carácter funcional, según la doctrina de Sala I TS, como ejemplifica la STS 1821/2023, de 21 de diciembre (ECLI: ES:TS:2023:5588), así como la condición de "deudor público" de la actora y su situación de "insolvencia conocida", circunstancias que, concurriendo, derrocarían la finalidad del requerimiento previo, como garantía de recepción.
El incumplimiento, pues, por WCM, de las condiciones legales para el tratamiento de los datos personales, mediante un requerimiento de pago anterior a la inclusión en el fichero de morosos, que lo anuncie, inexcusable, significa que hay intromisión ilícita en el derecho al honor de la actora.
En cuanto al importe de la indemnización, que corresponde a la lesión del derecho al honor de la actora, que impone art. 9.3 LOPDGDD, por presunción iuris et de iure del perjuicio, se han tenido en cuenta y ponderado las circunstancias concurrentes por la juzgadora de la primera instancia, fijándose en 5.000 euros (la mitad de lo pretendido principalmente).
La cuantía de la indemnización no puede ser simbólica, sino acorde con la importancia de los valores en juego, que son derechos fundamentales, tutelados como reales y efectivos por la Constitución (cfr.: arts. 9.1 y 53.2 CE) , eludiendo el efecto disuasorio inverso de las prácticas ilícitas para las empresas que, conociendo el marco legal, relajan las exigencias para incluir datos personales de sus clientes en el registro de morosos, y el efecto disuasorio directo para éstos, a la hora de afrontar los costos de la reclamación, judiciales y extrajudiciales ( SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, y 512/2017, de 21 de septiembre). La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos. Y lo indemnizable es, tanto la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, lo primero menos captable desde parámetros objetivos, como lo segundo, se debe tomar en consideración la divulgación del dato por terceros, y el quebranto y angustia provocados por las gestiones forzadas para la cancelación de los datos publicados ( SSTS 81/2015 y 385/2018, de 21 de junio). Por último, el daño se compone del moral, y eventualmente, de un daño patrimonial difuso, esto es, el perjuicio afectante al dinero del sujeto pasivo de la intromisión, generalmente al dinero que postula lograr de terceros para financiación, tomando en cuenta el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y la precisión de haber acudido a los tribunales ( SSTS 245/2019, de 25 de abril, 699/2021 de 14 de octubre y 340/2022 de 2 de febrero).
En el supuesto de la Sra. Paulina, se ponderan:
1º) El tiempo, puesto que el acceso la inclusión indebida en el registro Asnef tiene alta desde el 13 de diciembre de 2018 hasta 10 de septiembre de 2021, esto es, 2 años y 9 meses.
2º) La difusión, que según el histórico de consultas, fueron de 40 entidades crediticias, de seguros, de empresas de telefonía, etcétera, quienes accedieron a consultar sobre los datos de la actora, algunas de ellas en repetidas ocasiones
3º) El quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos: La actora solicitó la cancelación de los datos, que le fue denegada por WCM, y se ha tenido que acudir a la vía judicial, en un proceso en que se reclama un cantidad indemnizatoria, con el riesgo de que la petición no se conceda plenamente, y no se impongan las costas, que no contemplan, de todas formas, el íntegro del cargo de los honorarios de los profesionales preceptivos, abogado y procurador.
4º) El daño patrimonial concreto no se prueba, ya que no hay financiación o contratación de seguros o servicios denegados, ante la petición de la Sra. Paulina, pero las consultas de datos recibidas, son precisamente bancos, financieras, empresas de telefonía y compañías de seguro, que es sabido utilizan estos registros para denegar contratar con el indebidamente tratado como moroso "público".
Tomando como referentes las cuantías fijadas en los recursos de casación de las sentencias ya mencionadas, para periodos de "exposición" en el fichero Asnef muy inferiores, y que vienen a ser, para la de tres años, del doble, con indicios de daño patrimonial, estimamos que la indemnización señalada por la juzgadora a quo, de 5.000 euros, está ajustada a las circunstancias concurrentes en el supuesto, para el margen prudencial que tiene ello, y en absoluto entraña un enriquecimiento injusto, sino disuasión de prácticas indebidas de los profesionales, además en un ejemplo de cesión de crédito, que ocluye la determinación y liquidación del contrato originario.
Así, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sancionando la estimación de fondo de la demanda, en su pretensión subsidiaria, de prudencia judicial.
La desestimación del recurso de apelación reclama la imposición de las costas procesales del recurso de apelación, a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal a depósito constituido por la recurrente.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
