Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 2/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 736/2023 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100509
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2708
Núm. Roj: SAP CA 2708:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 30 de diciembre de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Julieta y Romulo, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Alonso García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Hevia Begines.
Como apelada ha comparecido la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que el objeto litigioso versa sobre la reparación de los defectos que presentaba la referida vivienda desde el momento en que fue adquirida. Se trataba de una vivienda de cierta antigüedad (databa del año 1890) que había sido a su vez comprada por la promotora para su rehabilitación, cuyo precio de adquisición había sido de 128.000 euros, más IVA del 10%, en total 140.800 euros. La vivienda adquirida procedía de otra anterior que se había dividido para la construcción de dos viviendas unifamiliares entre medianeras, con dos plantas de altura y cubierta transitable: en planta baja se encuentra el salón-cocina y un aseo, y desde la zona de cocina se accede a un patio privado interior; existe igualmente un núcleo de escaleras que conduce a los niveles superiores, donde se localizan en planta primera, tres dormitorios y un baño. Desde el propio núcleo de escaleras y a través de un castillete se accede a la cubierta, que es la azotea de la vivienda.
En ese contexto, en la demanda se reclaman 32.853,16 euros (más otros 2.567 euros por daños ocasionados en enseres), suma que se desprende del informe pericial de la arquitecto Sra. Adela quien consideró que la causa de los vicios y defectos a subsanar traían causa tanto de un defecto de diseño de la solución constructiva, como de una incorrecta ejecución de la obra y de la mala calidad de los materiales empleados hasta el punto de hacerla insalubre e inhabitable
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que, existiendo informes periciales contradictorios y siendo la carga de la prueba de la parte actora,
A la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos se refiere el art. 1484 del Código que dispone:
La institución queda explicada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/junio/2005:
Lo expresa también el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 1ª de 17/octubre/2005, a cuyo tenor:
De las dos posible acciones a ejercitar, la ejercitada en autos es la denominada
(1) En los contratos privados disponibles (de 9/abril/2020 y 18/mayo/2020) no existe ninguna referencia explícita al proyecto de rehabilitación. No se le menciona en ningún momento, ni consta quien sea el arquitecto que lo haya redactado o cuáles sean sus datos fundamentales. En el primer contrato solo se afirma
Bajo tal expectativa es que los compradores debieron adquirir la finca litigiosa, es decir, sobre el obvio e implícito entendimiento de que la finca había sido efectivamente rehabilitada. Es también evidente que el precio, dentro de los parámetros ordinarios de mercado, no permitía fundar la esperanza en la compra de una vivienda de primeras calidades, pero sí de una vivienda revestida, nunca mejor dicho, de los requisitos básicos de la edificación que desarrolla el art. 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, sobre los que luego volveremos.
Frente a ello, nos encontramos que en el proyecto de rehabilitación que hubo de encargar la promotora-vendedora Proyectos y Servicios La Aurora S.L. no se contemplaba actuación alguna en relación al tan citado revestimientos de paramentos verticales. La cuestión está en determinar si ello era de alguna manera oponible a los compradores, quienes, como queda dicho, eran ajenos a los detalles y contenido del proyecto. Nótese que ni tan siquiera ha sido aportada una Memoria de Calidades (ni hay referencia alguna ella en los contratos privados de compraventa) donde figuraran las características más reseñables de la edificación. En el segundo contrato existe en la cláusula 3ª una inaceptable remisión al conocimiento de planos que no se aportan y a la genérica aceptación por los compradores-consumidores de
Así las cosas, lo que hemos de plantearnos es si el Proyecto tiene algún valor normativo para los compradores en autos. Lo haremos de la mano de las sentencias dictadas por esta Sección de fechas 5/mayo/2000, 8/febrero/2008 y 21/noviembre/2009. Se trata entonces de saber si el contenido del Proyecto se integra en la regla negocial. Mucho se ha discutido al respecto. La cuestión de derecho subyacente puede ser abordada desde dos posiciones extremas, susceptibles de ser matizadas en razón de su aplicación al caso concreto. Una primera sería considerar que las calidades exigibles y las obras a ejecutar serían exclusivamente las que expresamente se detallan en los contratos de compraventa y en sus anexos, es decir, en los planos y en la Memoria de Calidades. La regla negocial queda contenida exclusivamente en tales documentos y el contenido contractual obligatorio se resume en los pactos allí reflejados. Quedarían excluidas de la citada regla negocial vinculante aquellas precisiones sobre calidades o detalle de las obras a ejecutar contenidas en el Proyecto de Obra o en el Proyecto de Ejecución. Frente a ello, y en segundo lugar, se ha mantenido, con razón, que así como los planos sí tienen ese carácter normativo y de hecho se integran de ordinario como anexo en los contratos de compraventa de viviendas, al modo en que lo hace la Memoria de Calidades para detallar y especificar el contenido contractual, no hay razón para negar tal valor a los proyectos. Aunque sea como documentos de referencia, ese carácter será indispensable para solventar controversias cuando los detalles y especificaciones que aparezcan expresados en el propio clausulado del contrato, en el plano o en la tan citada Memoria sean insuficientes. Es por ello que el Tribunal Supremo en sentencia de 4/diciembre/98 indicara que
Insistimos que la fuerza obligatoria del proyecto se predica desde su consideración como documento subsidiario y de referencia, no porque, en general, quepa atribuirle en sí mismo contenido propiamente negocial. Quizás debamos concluir en que, en función de los casos, ni el contenido del proyecto debe necesariamente integrarse en la regla negocial, ni tampoco cabe su exclusión indiscriminada.
En el caso de autos, no parece que las previsiones del Proyecto se integren en un contrato de compraventa donde las referencias a él son inexistentes o muy indirectas, y sobre todo lo que no puede pretenderse es que la ausencia de actuaciones básicas e imprescindibles en cualquier proceso constructivo queden justificadas frente al comprador de una vivienda justamente porque allí no fueron contempladas.
(2) Ello nos da pie para entrar a resolver el segundo argumento ofrecido en la sentencia recurrida y que viene directamente del informe pericial presentado por la entidad demandada y que redactó el arquitecto Sr. Eusebio. Según él:
Más allá que la interpretación del CTE que hace el perito Sr. Eusebio sea puesta en entredicho por la perito de la actora al ratificar su informe en la vista del procedimiento (y sea ello uno de los motivos que fundamentan su recurso), es de suma importancia destacar que cualquiera que sea la interpretación técnicamente más adecuada, la actuación que lleva a efecto Proyectos y Servicios La Aurora S.L. en desarrollo del proyecto del arquitecto Sr. Manuel y ejecución de la arquitecto técnico Sra. Nieves debía sin duda alguna ajustarse a los requisitos básicos de la edificación previstos en el referido art. 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en razón de lo establecidos en su art. 2.2,b) de mayor rango que las concretas prescripciones del CTE ( art. 3.2 Ley de Ordenación de la Edificación).
Y así,
Todos estos aspectos relacionados con la habitabilidad se ven comprometidos por la defectuosa ejecución de la obra de rehabilitación sin actuación específica sobre unos aislamientos que databan de más de un siglo, no dotando entonces al inmueble de las características constructivas imprescindibles. Cuando la arquitecto técnico, directora de la ejecución de la obra, Sra. Nieves, manifestó en el certificado final de obra que se había ejecutado la obra conforme a
En el Suplico de la demanda aparecen reclamadas, sin mayor aditamento, 32.853,16 y 2.567 euros, es decir, 35.420,16 euros. Quiere ello decir que la reclamación por vicios ocultos, cuya reparación en las mediciones del informe pericial de la Sra. Adela ascendía a la suma de 38.943,97 euros, incluyendo no solo el PEM sino también los Gastos Generales y el Beneficio Industrial (no así el IVA), quedó reducida en la demanda a 32.853,16 euros sin IVA.
A tal suma se deberá contraer la condena posible, sirviendo además la reducción de la suma a indemnizar para compensar el eventual desequilibrio y desproporción que podría producirse como consecuencia de lo reducido del precio satisfecho a la vendedora. Se entiende, a los efectos del art. 1484 del Código Civil, que tal sería la suma en que los compradores habrían disminuido el precio de la compraventa.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
