Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 426/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 59/2024 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 426/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100293
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:1035
Núm. Roj: SAP BU 1035:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: JUNTA VECINAL DE TOLBAÑOS DE ARRIBA
Procurador: FERNANDO FIERRO LOPEZ
Abogado: JOSE Mª. CASTILLA MARAÑON
Recurrido: LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
Procurador: VANESA GONZALEZ ARROYO
Abogado: CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
En el Rollo de Apelación número 59 de 2024, dimanante de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 248/2019, sobre Acción reivindicatoria, del Juzgado de Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, siendo parte, demandada-apelante JUNTA VECINAL DE TOLBAÑOS DE ARRIBA representada ante este Tribunal por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y asistida por el letrado D. Jose M.ª Castilla Marañón y como parte demandante-apelada la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000", representado ante este Tribunal por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanesa González Arroyo y asistido por el letrado D. Cipriano Pampliega García.
Antecedentes
Fundamentos
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
- Falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes DIRECCION000.
- Imposibilidad fáctica y jurídica de anular la escritura de 9 de julio de 1921.
- Falta de coincidencia de los linderos de la finca adquirida por los actores.
- Errónea interpretación del fallo de sentencias judiciales anteriores.
- Falta de identificación del terreno objeto de reivindicación llamado DIRECCION001.
- Falta de prueba del dominio de la parte actora.
- Error en la valoración del testimonio del testigo, Carlos María.
- Posesión a título de dueño por parte de la Junta vecinal de Tolbaños de Arriba.
- Improcedencia de la imposición de costas. Vulneración del artículo 73 del Reglamento de bienes de las entidades locales.
Lo cierto es que aportada acta del acuerdo de la Junta vecinal consignando el acuerdo de interponer el recurso de apelación, la alegación de nulidad de la sustitución del secretario de la junta vecinal no puede ser valorada por este Tribunal, en tanto corresponde a un acto administrativo, cuya anulación no consta. Se desestima el citado motivo de oposición al recurso.
Analizaremos separadamente los motivos de recurso indicados, recordando que el ejercicio de una acción reivindicatoria, para que pueda ser estimada, exige que concurran y se acrediten los tres requisitos tradicionalmente citados por la jurisprudencia: el título legítimo del dominio del reivindicante la identificación del bien que se pretende reivindicar y la posesión injusta del demandado, anticipando ahora su concurrencia en el presente caso, dando por reproducido lo señalado en la sentencia de 1ª instancia respecto del iter y prueba de la titularidad del inmueble reivindicado.
El motivo debe ser desestimado en cuanto que:
- La comunidad de bienes actora aparece representada por D. Íñigo, estando constituida aquella en contrato de 1-4-2002 (doc. 27 de la demanda) documento presentado para su liquidación de ITP y en el que ya consta aquel como copropietario con una cuota de participación del 4,36% y la existencia de una Junta Rectora; aportándose los estatutos de la comunidad y certificación de reunión de la comunidad de bienes 14-11-2017 facultándole a él como su Presidente para el ejercicio de acciones judiciales.
- Si bien la comunidad de bienes, que se rige por los artículos 392 y siguientes del Código Civil y que carece de personalidad jurídica distinta de los comuneros que la integran; el TS ha señalado que la comunidad de bienes con finalidad de realizar una actividad económica puede equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil, que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus socios y se rige por las normas de la sociedad colectiva respecto a terceros, y por sus pactos o normas de la copropiedad entre ellos, ( SS TS 16-9-2020 con cita de las SSTS de 19 de diciembre de 2006, 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988 y 16 de marzo de 1989).
- En definitiva, constando el presidente indicado como copropietario en la comunidad de bienes actora y pudiendo actuar aquel en beneficio de la citada comunidad, procede desestimar el motivo de recurso invocado
- el hecho de que no han sido parte los firmantes de la misma o sus herederos (la vendedora doña Custodia, los compradores, Mario, Florentino y Hermenegildo).
- si no se es parte de una escritura de compraventa, no se tiene legitimación activa ni pasiva.
Lo cierto es que:
- La pretensión de nulidad de la citada escritura viene determinada únicamente por la indicación en ella de la actuación de los compradores personas físicas en su propio nombre, cuando en realidad aquellos actuaron en interés de vecinos de las localidades de Palacios de la Sierra, Quintanar de la Sierra y de Castrillo de la Reina.
- La actuación representativa de los compradores se aprecia en los siguientes documentos:
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Por todo lo expuesto y acreditada la actuación representativa de los compradores, procede desestimar el motivo de recurso indicado
- No existe identidad entre la DIRECCION002 del Catastro y la parcela de DIRECCION000 objeto de subasta. Hay dos linderos de la finca, que no coinciden (prueba pericial de Don Ceferino): el lindero norte, la finca de DIRECCION000 linda con el Ayuntamiento de Valle de Valdelaguna y en concreto, con la Junta Vecinal de Tolbaños de Arriba, Huerta de Arriba y Neila, mientras que en la descripción de la subasta dice que linda (cierzo) con los Tolbaños. El lindero sur, en cuanto en la subasta se dice que linda
Es público y notorio que Huerta de Arriba no está integrada en el Valle de Valdelaguna, sino en Huerta de Abajo y que Neila jamás ha formado parte del Valle de Valdelaguna, sino que perteneció al Alfoz de Lara hasta su separación de este, pasando a ser Ayuntamiento propio.
-Si la finca de DIRECCION000, de la que el actor dice que es dueño en 1/3 parte no coincide con la finca propiedad de la Junta Vecinal de Tolbaños de Arriba ( DIRECCION002 del Catastro), el actor no puede ver estimada su demanda porque el terreno que se reclama, aunque sea 1/3 parte, se integra en esta finca más grande que carece de identificación.
A este respecto cabe señalar que:
- En cuanto a la identificación, aunque la doctrina general se refiere a la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos, ello no significa que circunstancias como las diferencias de cabida o que no se consignen los linderos acarree la indeterminación de la finca ( art. 1.471 CC, S. 2 de febrero de 1.994), porque lo relevante es que se acredite que el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere.
- Es constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 4 noviembre 1961 , 16 noviembre 1988 , 2 marzo 1996 , 23 diciembre 1999 , 26 mayo 2000 , que " la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro,...; doctrina reiterada en otras resoluciones como la de 2 diciembre 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y en el presente caso la titularidad catastral en favor de la parte demandada lo fue muy posteriormente desde el año 2000.
- Frente a las indicaciones del perito de la parte demandada,
-. Frente a la conclusión del perito de la parte demandada de considerar que la finca objeto de reivindicación se correspondería con la zona letra "D" del plano elaborado por D. Marcelino, indica que se correspondería en cuanto
Por todo lo expuesto, atendiendo a las pruebas periciales del actor y pericial judicial y aunque existe cierta discrepancia inicial en la superficie y descripción de un lindero (por incompleto), la finca reivindicada cabe considerarla identificada. Se desestima el motivo.
- La perito judicial indicó que la superficie del terreno reivindicada por la parte actora no se corresponde con la superficie ni con los linderos del lado norte del Boletín Oficial de venta de bienes nacionales de 17 de junio de 1859, en la que se dice subasta en la finca de DIRECCION000. La superficie de la subasta eran 425 hectáreas y la superficie reivindicada por la parte actora son 1.000 hectáreas y en los linderos de la parte norte de la subasta solo se hace mención del término de los Tolbaños, cuando también linda con Tolbaños de Arriba, Huerta de Arriba y Neila.
- En la sentencia de 10 de abril de 1885 del Consejo de Estado. Nunca fue ejecutada ni se instó ante el Tribunal, organismo administrativo alguno, su ejecución, no dando a don Conrado y Don Inocencio más superficie que la contenida entre los linderos que se recogen en el anuncio de subasta. Además, existe un acto propio reiterado a lo largo de más de 100 años, y es que, en ninguna de las transmisiones posteriores realizadas a terceros desde la adquisición por aquellos, jamás incluyó esa superficie total de 1.084 hectáreas, 48 áreas y 60 centiáreas, manteniéndose las 425 hectáreas, 1 área y 18 centiáreas señaladas en la subasta y con los linderos que se describen en su anuncio.
A este respecto cabe señalar que:
- Las pruebas periciales han de ser valoradas conforme a la sana crítica ( artículo 348LEC), entendida como las más elementales reglas de la lógica humana.
- En el presente caso, la prueba pericial de la parte actora emitida por el Ingeniero Agrónomo Pascual identifica la finca reivindicada pese a la falta de referencia de lindero y menor superficie inicial respecto del bien subastado, teniendo en cuenta todos los actos posteriores tanto de delimitación de los montes de utilidad pública, las transmisiones realizadas y el acta de partición hasta la actualidad, sin que la discrepancia de la superficie sea obstáculo insalvable, ni pueda ser considerado acto propio de la parte actora teniendo en cuenta, conforme a la prueba pericial de la parte actora que la referencia inicial a fanega para su trasposición a medida de superficie (cantidad de terreno necesaria para sembrar una fanega de grano) es imprecisa y dependiente de la comarca de que se trate y que la superficie de DIRECCION000 quedó oficialmente reconocida en 1091,59Has a partir de la publicación en la Gaceta de Madrid nº 134 el día 14-5-1885 de la resolución que así lo establece (doc. 5), de modo que una hectárea correspondería a dos fanegas y de aquí se desprende que 2000 fanegas serían 1.000Has y no 425.
- La prueba pericial de la parte demandada viene a identificar la parcela reivindicada por referencia a la zona letra "D" del plano elaborado por D. Marcelino; extremo negado por la prueba pericial actora y por la perito judicial.
- La prueba pericial judicial a salvo del defecto de superficie y de la omisión de uno de los linderos por el norte del título inicial de subasta, corrobora toda la identificación efectuada por el perito de la parte actora tanto por referencia a la delimitación de los montes de utilidad pública como por el acta de partición del que la actora trae causa, corroborado con el informe emitido por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra titular actual de dos de las tres partes de la finca DIRECCION000.
Se desestima el motivo.
- La sentencia solo se basa en el testimonio de Carlos María, cuyo crédito es nulo para decir que la finca está deslindada y determinada, siendo sus límites claros y correctos.
- El documento fechado el 8 de mayo de 1922 (Documento. 9 del informe pericial) no es oponible frente a terceros al ser un documento privado que solo hace prueba entre quienes lo firmaron.
A este respecto cabe señalar que es incierto que la sentencia se base solo en el citado testimonio. Como se ha indicado la prueba pericial constata la identificación de la totalidad de la Finca de DIRECCION000 por referencia a las actuales parcelas DIRECCION002 y DIRECCION003 del término municipal del valle de Valdelaguna, corroborada por su delimitación por los montes de utilidad pública circundantes y los actos posteriores realizados de acuerdo de compra mancomunada de DIRECCION000 entre propietarios pertenecientes de tres pueblos de 25-5-1922 y el convenio para su partición de 8-6-1922 transcritos en el documento nº10 de la prueba pericial de la parte actora y confirmados por la prueba pericial judicial; documento y pruebas en el que queda identificada la finca reivindicada.
-La actora no cumple con este requisito, no nos señalan en su demanda cuál es la superficie y linderos de lo que reivindica. En todo momento se refiere DIRECCION001, a la tercera parte de DIRECCION000, pero no la ubica sobre el terreno, ni determina su superficie, ni establece sus linderos.
- No se ha acreditado nada en cuanto a la prescripción, ni los testigos que declararon, salvo Carlos María, ni los documentos aportados acreditan que toda la finca de DIRECCION000 fuera explotada por los actores, ni tampoco la parte que ellos dicen que se conoce como la DIRECCION001.
A este respecto cabe señalar que:
- Se da por reproducido lo indicado precedentemente respecto a la identificación de la finca reivindicada,
- La reclamación del dominio por parte de la Junta Vecinal de Tolbaños no consta documentalmente hasta la inclusión de la finca en el inventario municipal de bienes de la citada Junta vecinal e inscripción catastral en el año 2000, que finalmente fue dejada sin efecto, siéndole también denegada su inscripción registral por falta de prueba de su dominio, sin que tampoco conste abono de contribución por su parte.
Por el contrario, resulta acreditada la titularidad dominical de la finca DIRECCION000 en favor de quienes trae causa la parte actora desde 12-1-1861 en que se subastó y adjudicó a Juan Pedro, su cesión a Conrado y Inocencio; su venta el 27-2-1904 a Victorio; su venta a Patricio en 1906; la adquisición en 1920 por herencia de su esposa Custodia y las posteriores transmisiones acreditadas desde 5-6-1921 y 9-7-1921 (doc. 6 y 7 de la demanda) acordándose la división de la finca en tres partes desde el 25-5-1922 (doc. 12 de la demanda) correspondiendo finalmente: 2/3 de la finca al Ayuntamiento de Quintanar y una tercera parte a algunos vecinos de Palacios (doc.8, 9,13 y doc. 14, de la demanda).
Además, consta su posesión inmediata en favor de quienes trae causa la parte actora y/o mediata mediante su cesión en arrendamiento en abril de 1918 (documento 11); el 26-5-1929 (doc.15), en múltiples actuaciones consignadas en los libros de actas de la denominada Sociedad DIRECCION000 desde 24-4-1927 hasta 1-1-1994 (doc.17 y 18), así como en la certificación de fecha 22-3-2000 (doc.21 de la demanda), pudiendo considerar por ello que en todo caso el inmueble ahora reivindicado se habría adquirido por su usucapión extraordinaria conforme al artículo1959CC.
La posesión de la finca DIRECCION000 por parte de algunos vecinos de Tolbaños consta que lo fue únicamente en virtud de contratos de arrendamiento ya en abril de 1918 (doc. 11 de la demanda), mayo de 1922, fecha referenciada en la EP de 9-7-2021 (doc.7 de la demanda) y 22-3-2000 (doc. 21 de la demanda), sin que conste que lo fuera en otro concepto con posterioridad a esa fecha hasta que en el año 2000 se cambia la titularidad catastral a su favor.
Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo de recurso indicado.
Lo cierto es que el hecho de ser el citado testigo, hermano de un miembro de la comunidad de bienes actora, no justifica por si un interés en el pleito que invalide su declaración, habiendo ofrecido un gran conocimiento de la finca discutida por razón de haber sido alcalde de Palacios y también secretario de la Junta Vecinal demandada. En todo caso, la sentencia no se basa únicamente en la declaración del citado testigo, sino también en el histórico de transmisiones y en la identificación de la finca realizada con base en las pruebas periciales de la parte actora y pericial judicial antes indicadas. Se desestima el motivo.
Si bien no puede demostrar documentalmente el dominio de la finca porque la Junta vecinal sufrió un incendio y perdió gran parte de la documentación que tenía, dispone de lo que consta en el inventario municipal de bienes (doc. 2 contestación) de lo que proclama el Catastro y la cédula catastral individual, habiendo arrendado la superficie del terreno a ganaderos que las necesitan.
Ha dispuesto de la posesión a título de dueño pública y pacífica de la parcela, desde el 23 de agosto de 1896, fecha en la que se firmó un convenio con Quintanar de la Sierra, que permite a los vecinos de este pueblo pastar toda DIRECCION000 hasta el día de San Miguel (documento número cuatro de la contestación), adquiriendo el dominio en virtud de la usucapión extraordinaria del artículo 1959 del Código Civil.
A este respecto cabe señalar la ausencia de prueba por la parte demandada de la adquisición del dominio tanto por falta de título (reconocido incluso en la prueba testifical del alcalde de Tolbaños Gerardo) como por falta de prueba de la usucapión en cuanto que el artículo 1941 CC exige para la usucapión que la posesión lo sea en concepto de dueño y en el presente caso consta que en 1922 la posesión por vecinos de Tolbaños ya lo era a título de arrendamiento, sin que conste su posesión en concepto de dueño por la parte demandada, ni se acredite hasta fecha reciente (año 2000) la reclamación por la Junta Vecinal demandada de su titularidad.
Se desestima el motivo.
- El artículo recoge una prohibición legal expresa que obliga a las corporaciones locales a oponerse a cualquier demanda que se presente en relación con su patrimonio.
- El inventario de bienes de la Junta de Vecinal reconoce la finca catastral discutida como de propiedad municipal. (Documento dos de la contestación)
- El título de propiedad del actor, en ningún momento describe unos linderos coincidentes con los de la DIRECCION002 del catastro.
- La superficie de la finca, según el título de propiedad de los actores, es de 425 hectáreas, un área y 18 centiáreas, mientras que la finca catastral, propiedad de la Junta vecinal, es de 993 hectáreas y 53 áreas.
- La finca ha sido utilizada desde tiempo inmemorial por la Junta Vecinal de Tolbaños de Arriba.
A este respecto cabe señalar que, atendiendo a la dificultades apreciadas para la identificación del bien reivindicado; constatado en el error inicial de adjudicación del bien del que trae causa, su distinta superficie; el iter de transmisiones del mismo desde el siglo XIX, así como por la posesión por parte de vecinos de la entidad demandada; habiendo sido preciso valorar las pruebas periciales emitidas, , cabe considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho que justifican en aplicación del artículo 394LEC no hacer expresa imposición de costas en la 1ª instancia, no haciendo tampoco, ante la estimación de este motivo y en aplicación del artículo 398.2LEC, expresa imposición de costas en el recurso
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Junta Vecinal de Tolbaños de Arriba contra la sentencia dictada en fecha 8-11-2023 por el Juzgado de 1ª Instancia de Salas de los Infantes, acordamos su revocación parcial en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.
Dese al depósito, en su caso consignado para recurrir, el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

