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09/04/2026
Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 74/2025 de 30 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100330
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1132
Núm. Roj: SAP BU 1132:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IOP
Recurrente: Florencia
Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
Recurrido: David, Benigno
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY, ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: ANGEL GARCIA ORTIZ, GERARDO SANZ-RUBERT ORTEGA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
En el Rollo de Apelación número 74 de 2025, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 14/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo parte demandada-reconviniente-apelante Dª Florencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Velázquez Pacheco y asistida por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo; y parte demandante-reconvenida-apelada D. David, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Pérez Rey y asistida por el Letrado D. Ángel García Ortiz; y parte reconvenida-apelada D. Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistida del Letrado D. Gerardo Sanz-Rubert Ortega.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 5 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se solicitaba la condena de la demandada:
La demandada se opuso a la demanda y, además, formulo demanda reconvencional frente al actor Sr. David, D. Benigno y D. Marcos, en nombre propio y, además, en representación de la mercantil MARGON BURGOS S.L., solicitando
La Sentencia de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2024, estima la demanda formulada por DON David y desestimando la demanda reconvencional formulada por DOÑA Florencia y acuerda
Interpone recurso de apelación la demandada reconviniente Dª Florencia, solicitando:
Se oponen al Recurso el demandante-reconvenido D. David y el reconvenido D. Benigno.
- El 11 de Enero de 2023 se presentó demanda de Juicio Ordinario por
D. David, que inicia el presente procedimiento, frente a Dª Florencia, ejercitando la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el 2 de marzo de 2020 entre las partes, la vendedora Dª Florencia, representada por D. D. Benigno, con indemnización de daños y perjuicios.
- Previamente, la parte demandante Sr. David, con fecha 1 de Abril de 2022, había presentado demanda de acto de conciliación, frente a la Sra. Florencia, reclamando la exhibición de documentos acreditativos de la realización de las gestiones relativas a los inmuebles previstas en el contrato, advirtiendo del ejercicio de las acciones correspondientes. El acto de conciliación se celebra el día 22 de Junio de 2022, sin avenencia, por incomparecencia de la Sra. Florencia.
- Con fecha 21 de Marzo de 2022 se formuló demanda de Diligencias Preliminares por la Sra. Florencia, al amparo del art. 256- 2º de la LEC, para que:
-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos de fecha 19 de Abril de 2022, se acuerda la práctica de las Diligencias Preliminares solicitadas.
- Por Auto del mismo Juzgado de 3 de Noviembre de 2022, se estima la oposición formulada por el Sr. David, SR. Marcos y la entidad MARGON BURGOS S.L., acordando sólo el requerimiento a los demandados para que aporten los contratos que han suscrito con D. Benigno.
El Auto de fecha 17 de Abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Burgos, desestima el recurso de apelación interpuesto contra este Auto.
-Por Auto de fecha 14 de Marzo de 2023 se rechaza por el Juzgado, la petición de suspensión del presente Juicio Ordinario por prejudicialidad civil, que la parte demandada Sra. Florencia había solicitado en el escrito de contestación a la demanda, por estar en curso las Diligencias Preliminares 215/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, interesadas por la ahora apelante, para poder formular acción de nulidad del contrato de compraventa.
-Y por Auto del Juzgado de fecha 24 de Marzo de 2023 se rechaza la petición de acumulación del Juicio Ordinario 42/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos al presente procedimiento.
-Por Decreto de fecha 17 de julio de 2023 se admitió a trámite la reconvención formulada por la demandada Sra. Florencia frente a todos los reconvenidos, que contestaron oportunamente a la demanda reconvencional.
-Por Auto de fecha 31 de Enero de 2024, tras la apertura, de oficio, en el acto de la Audiencia Previa, del incidente de nulidad de actuaciones, se declaró la nulidad de la admisión a trámite de la reconvención frente a DON Marcos y a la entidad MARGON BURGOS S.L.
Se solicita la nulidad de la Sentencia, alegando que se ha producido indefensión desde que no se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que solicitó la demandada Sra. Florencia para poder presentar una demanda de nulidad de todos los documentos otorgados en su nombre por D. Benigno.
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la fecha en que la demandada presentó la contestación a la demanda, en lo que solicitud la suspensión por prejudicialidad civil, decía:
Como declara el Tribunal Supremo en la STS de 19 de octubre de 2009,
El proceso que estaba en trámite cuando se formula la demanda por D. David, que inicia el presente procedimiento, era el procedimiento de Diligencias Preliminares 215/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en el que la Sra. Florencia solicita al apoderado D. Benigno y a los compradores, el aquí demandante y otros (Sr. Marcos y la entidad MARGON BURGOS S.L), que le entreguen todos los documentos que el mandatario había otorgado en su nombre, a los efectos de solicitar su nulidad.
Es obvio que la decisión, fuera cual fuera la que se tomará en el procedimiento de Diligencias Preliminares, no determinaba riesgo de fallos contradictorios.
El procedimiento de Diligencias Preliminares es un procedimiento instrumental, preparatorio y accesorio de un proceso principal (que se podrá llegar a interponer, o no, en función de su resultado), y que no tiene trascendencia alguna en el presente procedimiento, por cuanto no entraña decisión sobre los contratos cuya presentación se solicitaba.
La finalidad del procedimiento de Diligencias Preliminares es obtener datos o documentos necesarios para formular un posterior procedimiento declarativo. Sería el futuro procedimiento, que la ahora apelante proyectaba iniciar, el que podría justificar la petición de suspensión por prejudicialidad civil.
Obvio es que, a la fecha en que se formula la demanda que inicia el presente procedimiento, no existía procedimiento alguno cuyo objeto principal fuera una cuestión que era necesario decidir para resolver el objeto principal del presente proceso.
La decisión del Auto de fecha 14 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia fue la correcta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1, de la LEC:
El Auto del Juzgado, de fecha 24 de Marzo de 2023, que rechaza la acumulación de procedimientos, es plenamente acertado, pues no se dan los requisitos para que tenga lugar.
En este Auto, con toda claridad se fundamentaba la improcedencia de la acumulación, diciendo:
La parte apelante no alega, ni una sola razón o argumento que contradiga los correctos razonamientos del Juez de Primera Instancia.
Se señala en el Auto de 31 de Enero de 2024, que declara la nulidad de la admisión de la demanda reconvencional frente MARGON BURGOS S.L., y D. Marcos, admitiéndola únicamente frente a D. David y D. Benigno, y tan sólo respecto del contrato objeto de la demanda principal, esto es, el contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte y su prórroga de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, inadmitiéndola en todo lo demás, que
Se alega en el Recurso de Apelación que la acción de nulidad ejercitada en la demanda reconvencional debió admitirse, frente a todos los reconvenidos
Teniendo en cuenta que los suscribientes de los distintos contratos son personas distintas, que en la solicitud de nulidad, de forma genérica, se refiere todos los documentos suscritos por el apoderado en nombre la Sra. Florencia, solo resulta justificada la admisión de la pretensión reconvencional relativa al contrato suscrito por el actor principal, objeto del presente procedimiento, dado que los reconvenidos inicialmente admitidos, y luego apartados por el Auto que declara la nulidad parcial de la reconvención, ninguna intervención tuvieron en el contrato objeto de autos.
Se alega en el recurso
-que
-que
-También se alegaba en la demanda que
La vulnerabilidad personal y económica que se alega por la apelante no ha quedado acreditada.
Cuando la demandante otorga la escritura notarial de apoderamiento a favor de D. Benigno el 16 de Septiembre de 2019, un poder especial,
Es cierto que en el año 2010 y 2011 la Sra. Florencia, según los informes médicos aportados había sido diagnosticada de mieloma múltiple sintomático, y estuvo sometida a tratamiento oncológico, con remisión completa. posteriormente recibió tratamiento de mantenimiento durante tres años, manteniendo respuesta.
En el año 2019 acudió a distintos Notarios para otorgar varias escrituras públicas, valorando el Notario capacidad suficiente, y en los Informes médicos aportados por la apelante, en el apartado
En estos Informes médico no se indica exista deterioro cognitivo y/o volitivo, o alteración de tipo alguno, que mermen su capacidad para el otorgamiento de los actos jurídicos realizados.
Con los datos aportados en el procedimiento, no puede considerarse que Dª Florencia tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y/o volitivas que la impidieran o dificultara conocer el alcance de los poderes otorgados.
Además, la actora no podía ignorar que con base en los poderes otorgados se había suscrito el contrato privado de compraventa objeto de autos, de 2 de Marzo de 2020, cuando con igual fecha recibió de su apoderado el cheque por el importe de 7.860 euros, (el 20% del precio de venta de los 8 inmuebles, algunos solo en una porción indivisa, procedentes de la herencia recibida), cheque que en el acto del juicio reconoció haber cobrado personalmente.
Ninguna prueba se ha aportado respecto de connivencia, en perjuicio de la apelante, entre el actor Sr. David y el apoderado Sr. Benigno, respecto de las compraventas de los inmuebles de la Sra. Florencia, ni siquiera que con anterioridad tuvieran relación, ni tampoco que el demandante principal tuviera relación con el comprador del procedimiento 42/2023 Sr. Marcos.
Es cierto que la Oficina Liquidadora de Impuestos de Villarcayo, con ocasión de la revisión de la autoliquidación del impuesto de sucesiones, estableció para las fincas objeto de compraventa un valor superior al precio previsto en el contrato privado de compraventa.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que el precio de la compraventa del contrato privado de 20 de marzo de 2020 es el que se había fijado por la Sra. Florencia, seis meses antes al otorgar, personalmente, la escritura pública de aceptación de la herencia de 10 de septiembre de 2019.
El hecho de que solo se vendiera porciones indivisas de muchos de los inmuebles objeto de la compraventa (el resto del condominio pertenece a los familiares del causante), pudiera también explicar el menor valor que dio la actora reconvencional al liquidar el Impuesto de Sucesiones, que fue luego el fijado como precio de la venta.
En definitiva, no se acredita vicio en el consentimiento que pueda justificar la nulidad de los documentos y contratos de autos interesada en la demanda reconvencional.
Concretamente, se alega en el recurso que
La prórroga del contrato privado, objeto del presente procedimiento, se realiza por escrito de fecha 27 de Julio de 2021, que suscribió el apoderado Sr. Benigno, en nombre de la Sra. Florencia.
El contrato privado de prórroga lleva la fecha indicada, no aportándose prueba alguna de que fuera otorgado con posterioridad a la fecha de notificación al apoderado de la revocación del poder, por lo que no cabe sino estar al mismo.
En esta prórroga se otorga a la recurrente un nuevo plazo de dos meses para realizar las gestiones necesarias para cumplir el contrato. Transcurridos los meses estipulados en la prórroga, el comprador requiere a la recurrente, el 21 de octubre de 2021, para que cumpla el contrato y acuda a la Notaria.
También se alega por la apelante que
El apoderado alega que, en el presente caso, si se firmaron previamente unos contratos de compraventa privados fue por la dificultad que entrañaba la herencia, con numerosas cuotas en proindiviso, explicación que si pudiera justificar el otorgamiento de contratos privados, previos a la escritura pública de compraventa.
Es cierto, que tres de las fincas objeto del contrato de autos, respecto de las que solicitaba en la demanda, presentada el 11 de Enero de 2023, se condenara a la Sra. Florencia a otorgar escritura pública de compraventa, habían sido vendidas en escritura pública, por el apoderado Sr. Benigno en nombre de la apelante, en virtud del apoderamiento otorgado a su favor en el año 2019.
Según consta en la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Julio de 2020, numero de protocolo 275 del Notario D. Jesús Sánchez Vigil de la Villa, obrante en las actuaciones, de las fincas nº 2 y 3 del contrato de 2 de Marzo de 2020, Local y Vivienda de la DIRECCION000 de Villarcayo, se vendieron por todos los propietarios de las mismas (la Sra. Florencia era propietaria de un 25% de cada inmueble), interviniendo en dicha escritura el apoderado demandado Sr. Benigno, en nombre y representación de la Sra. Florencia.
Igualmente, obra en las actuaciones la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Julio de 2020, numero de protocolo 276 del Notario D. Jesús Sánchez Vigil de la Villa, de la finca nº 1 del contrato de 2 de Marzo de 2020, Local de la DIRECCION000 de Villarcayo, (antes DIRECCION001), se vendieron por todos los propietarios de la misma (la Sra. Florencia era propietaria solo de un 25% del inmueble), interviniendo en dicha escritura el apoderado demandado Sr. Benigno, en nombre y representación de la Sra. Florencia.
Si las ventas de estas escrituras públicas se realizaron por el Sr. Benigno a favor de terceros, fue porque D. David, el demandante comprador de los inmuebles, había autorizado al apoderado de la recurrente a vender dichas fincas
De lo anterior resulta, que año y medio antes de la presentación de la demanda, en la que se solicita se condene a la vendedora demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa, a favor del actor, de todos los inmuebles objeto del contrato privado de marzo de 2020, tres de los ocho inmuebles habían sido vendidos por escritura pública de compraventa a favor de terceros, por así haberlo, no solo autorizado, sino mandatado el actor principal al apoderado de la Sra. Florencia, conforme se posibilitaba en el referido contrato privado de marzo de 2020.
Es obvio que la petición formulada en la demanda en su integridad no resultaba procedente, pues se estaba pidiendo lo que ya se había realizado; que, además, se había hecho por el apoderado Sr. Benigno, en cumplimiento de lo encargado por el demandante Sr David.
Sin embargo, no consta la más mínima prueba de que alguna de las fincas del contrato privado de compraventa suscrito por el demandante estén duplicadas o no existan.
El Sr. Benigno, en el acto del juicio reconoció que, siguiendo instrucciones del demandante, de conformidad con el contrato privado de 2 de marzo de 2020, por ambos suscrito. procedió a otorgar la escritura pública de compraventa de tres de los inmuebles a favor de terceros, entregando los cheques de las ventas expedidos a nombre de Sra. Florencia a esta.
Este hecho admitido además, por el demandante en su escrito de Oposición al Recurso de apelación, diciendo:
Efectivamente, como se señala en el recurso de apelación, no se puede condenar a todo lo pedido, pues consta acreditado que tres de las fincas del contrato privado de compraventa, siguiendo instrucciones del demandante principal, procedió el apoderado de la demandada Sra. Florencia a otorgar, en el plazo previsto en el contrato privado, escritura pública de compraventa.
-
-
En el contrato de compraventa, en el apartado último del nº 1 del
Y en la Cláusula Quinta: "(...)
Sostiene la parte demandante que
Respecto de
Teniendo en cuenta que la demandada ha sido condenada a realizar las gestiones convenidas en el contrato, solo en el caso de que en el plazo que se estipule en periodo de ejecución de sentencia, respectos de los cinco inmuebles que el demandante ha reconocido están pendientes de otorgar la escritura pública de compraventa, procederá al pago de indemnización por daños y perjuicios, a razón de 2.000 € por inmueble, respecto del que se omitan la realización de las gestiones convenidas.
Respectos de los 15.720 euros, también reclamados en la demanda (el doble de la cantidad entregada en concepto de arras, correspondiente al 20% del precio de cada inmueble), importe que en el contrato se compromete a abonar la vendedora para el caso de incumplimiento, que la actora califica de cláusula penal, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, que dice:
Las cláusulas contractuales penales, si bien son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil, entre otras las SSTS de 12 Diciembre de 1996 y 6 de Noviembre de 1997. Solo cuando el incumplimiento de la obligación es total y absoluto no puede hacer uso el Tribunal de la facultad moderada del artículo 1154 del Código Civil.
Es más, numerosas sentencias del TS declaran que el artículo 1154 del Código Civil constituye un mandato para el juez, es decir preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, así las SSTS de 19 de febrero de 1990, y de 27 de septiembre de 1955. Llegando a señalar las SSTS de 6 de Octubre de 1976 y 2 de Noviembre de 1994 que
El incumplimiento del contrato ha sido parcial, pues con anterioridad a la fecha máxima prevista en el contrato, incluso antes de la prórroga aportada a los autos, ya se había otorgado por el apoderado, en nombre de la Sra. Florencia, atendiendo a la solicitud del comprador demandante, la escritura pública de compraventa de tres de los ocho inmuebles objeto de venta en el contrato privado, por lo que tal y como dispone el artículo 1154 del Código Civil debe moderarse equitativamente la pena.
Habiendo previsto una pena consistente en el doble del 20% por inmueble abonado por el comprador, procede fijar la indemnización por este concepto, en el doble del 20% del precio de los cinco inmuebles respecto de los que no se ha otorgado la escritura pública.
No obstante, la desestimación de la demanda reconvencional, tampoco procede hacer imposición de las mismas.
Aun cuando el apoderado declaró en el acto del juicio que dio copia de todos los documentos en los que intervino a la Sra. Florencia, que sabía, porque así se lo había dicho, que ella los había perdido, también manifestó que cuando fue requerido de nuevo para la entrega de todos los documentos (consta que fue requerido por Burofax del abogado de la demandada reconviniente en octubre de 2021 y después en Diligencias preliminares), no pudo exhibirlos porque ya no los tenía, que él no se había quedado con ningún documento. La falta de información y de documentación respecto a lo que el apoderado había hecho en su nombre, así como el hecho de que fuera requerida por el demandante principal para el cumplimiento del contrato privado en su integridad extrajudicialmente, cuando el contrato privado respecto a tres de las fincas objeto del mismo, se había cumplido en tiempo y forma por la Sra. Florencia, ha dificultado la defensa de sus intereses, y justifica no hacer imposición, tampoco de las costas derivadas de la reconvención, ni en primera, ni en segunda instancia.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente DOÑA Florencia, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de fecha 5 de diciembre de 20024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por D. David frente a DOÑA Florencia, en el siguiente sentido:
Se condena a DÑA Florencia a realizar, conforme a lo pactado en el contrato privado de compraventa otorgado entre las partes en fecha dos de marzo de dos mil veinte, las gestiones convenidas para dejar los inmuebles señalados en ese contrato con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo, objeto de la venta,
Para el caso de que no se hayan realizado las gestiones anteriores en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, la parte demandada abonara al demandante 2.000 euros por inmueble, respecto del que no se hayan realizado las gestiones señaladas.
Se condena a Dña. Florencia otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dichos inmuebles, los señalados con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo en el referido contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte, a favor de D. David en los términos pactados en dicho contrato, previo deposito en la notaría DAURA-ROMEO, sita en la calle Ana Lopidana nº 8 planta 2 de Burgos, de la documentación referida en el apartado anterior y aquella otra que sea necesaria para su otorgamiento.
Se condena a Dña. Florencia a indemnizar a D. David con el importe correspondiente al doble del 20% del precio pactado en el contrato por los cinco inmuebles antes reseñados, respecto de los que está pendiente de otorgamiento la escritura pública de compraventa, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada
2.- Se mantiene la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Dña. Florencia frente D. David y D. Benigno.
3.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias
Devuélvase el depósito constituido para recurrir
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse los extraordinarios de casación y de infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 5 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se solicitaba la condena de la demandada:
La demandada se opuso a la demanda y, además, formulo demanda reconvencional frente al actor Sr. David, D. Benigno y D. Marcos, en nombre propio y, además, en representación de la mercantil MARGON BURGOS S.L., solicitando
La Sentencia de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2024, estima la demanda formulada por DON David y desestimando la demanda reconvencional formulada por DOÑA Florencia y acuerda
Interpone recurso de apelación la demandada reconviniente Dª Florencia, solicitando:
Se oponen al Recurso el demandante-reconvenido D. David y el reconvenido D. Benigno.
- El 11 de Enero de 2023 se presentó demanda de Juicio Ordinario por
D. David, que inicia el presente procedimiento, frente a Dª Florencia, ejercitando la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el 2 de marzo de 2020 entre las partes, la vendedora Dª Florencia, representada por D. D. Benigno, con indemnización de daños y perjuicios.
- Previamente, la parte demandante Sr. David, con fecha 1 de Abril de 2022, había presentado demanda de acto de conciliación, frente a la Sra. Florencia, reclamando la exhibición de documentos acreditativos de la realización de las gestiones relativas a los inmuebles previstas en el contrato, advirtiendo del ejercicio de las acciones correspondientes. El acto de conciliación se celebra el día 22 de Junio de 2022, sin avenencia, por incomparecencia de la Sra. Florencia.
- Con fecha 21 de Marzo de 2022 se formuló demanda de Diligencias Preliminares por la Sra. Florencia, al amparo del art. 256- 2º de la LEC, para que:
-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos de fecha 19 de Abril de 2022, se acuerda la práctica de las Diligencias Preliminares solicitadas.
- Por Auto del mismo Juzgado de 3 de Noviembre de 2022, se estima la oposición formulada por el Sr. David, SR. Marcos y la entidad MARGON BURGOS S.L., acordando sólo el requerimiento a los demandados para que aporten los contratos que han suscrito con D. Benigno.
El Auto de fecha 17 de Abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Burgos, desestima el recurso de apelación interpuesto contra este Auto.
-Por Auto de fecha 14 de Marzo de 2023 se rechaza por el Juzgado, la petición de suspensión del presente Juicio Ordinario por prejudicialidad civil, que la parte demandada Sra. Florencia había solicitado en el escrito de contestación a la demanda, por estar en curso las Diligencias Preliminares 215/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, interesadas por la ahora apelante, para poder formular acción de nulidad del contrato de compraventa.
-Y por Auto del Juzgado de fecha 24 de Marzo de 2023 se rechaza la petición de acumulación del Juicio Ordinario 42/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos al presente procedimiento.
-Por Decreto de fecha 17 de julio de 2023 se admitió a trámite la reconvención formulada por la demandada Sra. Florencia frente a todos los reconvenidos, que contestaron oportunamente a la demanda reconvencional.
-Por Auto de fecha 31 de Enero de 2024, tras la apertura, de oficio, en el acto de la Audiencia Previa, del incidente de nulidad de actuaciones, se declaró la nulidad de la admisión a trámite de la reconvención frente a DON Marcos y a la entidad MARGON BURGOS S.L.
Se solicita la nulidad de la Sentencia, alegando que se ha producido indefensión desde que no se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que solicitó la demandada Sra. Florencia para poder presentar una demanda de nulidad de todos los documentos otorgados en su nombre por D. Benigno.
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la fecha en que la demandada presentó la contestación a la demanda, en lo que solicitud la suspensión por prejudicialidad civil, decía:
Como declara el Tribunal Supremo en la STS de 19 de octubre de 2009,
El proceso que estaba en trámite cuando se formula la demanda por D. David, que inicia el presente procedimiento, era el procedimiento de Diligencias Preliminares 215/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en el que la Sra. Florencia solicita al apoderado D. Benigno y a los compradores, el aquí demandante y otros (Sr. Marcos y la entidad MARGON BURGOS S.L), que le entreguen todos los documentos que el mandatario había otorgado en su nombre, a los efectos de solicitar su nulidad.
Es obvio que la decisión, fuera cual fuera la que se tomará en el procedimiento de Diligencias Preliminares, no determinaba riesgo de fallos contradictorios.
El procedimiento de Diligencias Preliminares es un procedimiento instrumental, preparatorio y accesorio de un proceso principal (que se podrá llegar a interponer, o no, en función de su resultado), y que no tiene trascendencia alguna en el presente procedimiento, por cuanto no entraña decisión sobre los contratos cuya presentación se solicitaba.
La finalidad del procedimiento de Diligencias Preliminares es obtener datos o documentos necesarios para formular un posterior procedimiento declarativo. Sería el futuro procedimiento, que la ahora apelante proyectaba iniciar, el que podría justificar la petición de suspensión por prejudicialidad civil.
Obvio es que, a la fecha en que se formula la demanda que inicia el presente procedimiento, no existía procedimiento alguno cuyo objeto principal fuera una cuestión que era necesario decidir para resolver el objeto principal del presente proceso.
La decisión del Auto de fecha 14 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia fue la correcta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1, de la LEC:
El Auto del Juzgado, de fecha 24 de Marzo de 2023, que rechaza la acumulación de procedimientos, es plenamente acertado, pues no se dan los requisitos para que tenga lugar.
En este Auto, con toda claridad se fundamentaba la improcedencia de la acumulación, diciendo:
La parte apelante no alega, ni una sola razón o argumento que contradiga los correctos razonamientos del Juez de Primera Instancia.
Se señala en el Auto de 31 de Enero de 2024, que declara la nulidad de la admisión de la demanda reconvencional frente MARGON BURGOS S.L., y D. Marcos, admitiéndola únicamente frente a D. David y D. Benigno, y tan sólo respecto del contrato objeto de la demanda principal, esto es, el contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte y su prórroga de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, inadmitiéndola en todo lo demás, que
Se alega en el Recurso de Apelación que la acción de nulidad ejercitada en la demanda reconvencional debió admitirse, frente a todos los reconvenidos
Teniendo en cuenta que los suscribientes de los distintos contratos son personas distintas, que en la solicitud de nulidad, de forma genérica, se refiere todos los documentos suscritos por el apoderado en nombre la Sra. Florencia, solo resulta justificada la admisión de la pretensión reconvencional relativa al contrato suscrito por el actor principal, objeto del presente procedimiento, dado que los reconvenidos inicialmente admitidos, y luego apartados por el Auto que declara la nulidad parcial de la reconvención, ninguna intervención tuvieron en el contrato objeto de autos.
Se alega en el recurso
-que
-que
-También se alegaba en la demanda que
La vulnerabilidad personal y económica que se alega por la apelante no ha quedado acreditada.
Cuando la demandante otorga la escritura notarial de apoderamiento a favor de D. Benigno el 16 de Septiembre de 2019, un poder especial,
Es cierto que en el año 2010 y 2011 la Sra. Florencia, según los informes médicos aportados había sido diagnosticada de mieloma múltiple sintomático, y estuvo sometida a tratamiento oncológico, con remisión completa. posteriormente recibió tratamiento de mantenimiento durante tres años, manteniendo respuesta.
En el año 2019 acudió a distintos Notarios para otorgar varias escrituras públicas, valorando el Notario capacidad suficiente, y en los Informes médicos aportados por la apelante, en el apartado
En estos Informes médico no se indica exista deterioro cognitivo y/o volitivo, o alteración de tipo alguno, que mermen su capacidad para el otorgamiento de los actos jurídicos realizados.
Con los datos aportados en el procedimiento, no puede considerarse que Dª Florencia tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y/o volitivas que la impidieran o dificultara conocer el alcance de los poderes otorgados.
Además, la actora no podía ignorar que con base en los poderes otorgados se había suscrito el contrato privado de compraventa objeto de autos, de 2 de Marzo de 2020, cuando con igual fecha recibió de su apoderado el cheque por el importe de 7.860 euros, (el 20% del precio de venta de los 8 inmuebles, algunos solo en una porción indivisa, procedentes de la herencia recibida), cheque que en el acto del juicio reconoció haber cobrado personalmente.
Ninguna prueba se ha aportado respecto de connivencia, en perjuicio de la apelante, entre el actor Sr. David y el apoderado Sr. Benigno, respecto de las compraventas de los inmuebles de la Sra. Florencia, ni siquiera que con anterioridad tuvieran relación, ni tampoco que el demandante principal tuviera relación con el comprador del procedimiento 42/2023 Sr. Marcos.
Es cierto que la Oficina Liquidadora de Impuestos de Villarcayo, con ocasión de la revisión de la autoliquidación del impuesto de sucesiones, estableció para las fincas objeto de compraventa un valor superior al precio previsto en el contrato privado de compraventa.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que el precio de la compraventa del contrato privado de 20 de marzo de 2020 es el que se había fijado por la Sra. Florencia, seis meses antes al otorgar, personalmente, la escritura pública de aceptación de la herencia de 10 de septiembre de 2019.
El hecho de que solo se vendiera porciones indivisas de muchos de los inmuebles objeto de la compraventa (el resto del condominio pertenece a los familiares del causante), pudiera también explicar el menor valor que dio la actora reconvencional al liquidar el Impuesto de Sucesiones, que fue luego el fijado como precio de la venta.
En definitiva, no se acredita vicio en el consentimiento que pueda justificar la nulidad de los documentos y contratos de autos interesada en la demanda reconvencional.
Concretamente, se alega en el recurso que
La prórroga del contrato privado, objeto del presente procedimiento, se realiza por escrito de fecha 27 de Julio de 2021, que suscribió el apoderado Sr. Benigno, en nombre de la Sra. Florencia.
El contrato privado de prórroga lleva la fecha indicada, no aportándose prueba alguna de que fuera otorgado con posterioridad a la fecha de notificación al apoderado de la revocación del poder, por lo que no cabe sino estar al mismo.
En esta prórroga se otorga a la recurrente un nuevo plazo de dos meses para realizar las gestiones necesarias para cumplir el contrato. Transcurridos los meses estipulados en la prórroga, el comprador requiere a la recurrente, el 21 de octubre de 2021, para que cumpla el contrato y acuda a la Notaria.
También se alega por la apelante que
El apoderado alega que, en el presente caso, si se firmaron previamente unos contratos de compraventa privados fue por la dificultad que entrañaba la herencia, con numerosas cuotas en proindiviso, explicación que si pudiera justificar el otorgamiento de contratos privados, previos a la escritura pública de compraventa.
Es cierto, que tres de las fincas objeto del contrato de autos, respecto de las que solicitaba en la demanda, presentada el 11 de Enero de 2023, se condenara a la Sra. Florencia a otorgar escritura pública de compraventa, habían sido vendidas en escritura pública, por el apoderado Sr. Benigno en nombre de la apelante, en virtud del apoderamiento otorgado a su favor en el año 2019.
Según consta en la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Julio de 2020, numero de protocolo 275 del Notario D. Jesús Sánchez Vigil de la Villa, obrante en las actuaciones, de las fincas nº 2 y 3 del contrato de 2 de Marzo de 2020, Local y Vivienda de la DIRECCION000 de Villarcayo, se vendieron por todos los propietarios de las mismas (la Sra. Florencia era propietaria de un 25% de cada inmueble), interviniendo en dicha escritura el apoderado demandado Sr. Benigno, en nombre y representación de la Sra. Florencia.
Igualmente, obra en las actuaciones la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Julio de 2020, numero de protocolo 276 del Notario D. Jesús Sánchez Vigil de la Villa, de la finca nº 1 del contrato de 2 de Marzo de 2020, Local de la DIRECCION000 de Villarcayo, (antes DIRECCION001), se vendieron por todos los propietarios de la misma (la Sra. Florencia era propietaria solo de un 25% del inmueble), interviniendo en dicha escritura el apoderado demandado Sr. Benigno, en nombre y representación de la Sra. Florencia.
Si las ventas de estas escrituras públicas se realizaron por el Sr. Benigno a favor de terceros, fue porque D. David, el demandante comprador de los inmuebles, había autorizado al apoderado de la recurrente a vender dichas fincas
De lo anterior resulta, que año y medio antes de la presentación de la demanda, en la que se solicita se condene a la vendedora demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa, a favor del actor, de todos los inmuebles objeto del contrato privado de marzo de 2020, tres de los ocho inmuebles habían sido vendidos por escritura pública de compraventa a favor de terceros, por así haberlo, no solo autorizado, sino mandatado el actor principal al apoderado de la Sra. Florencia, conforme se posibilitaba en el referido contrato privado de marzo de 2020.
Es obvio que la petición formulada en la demanda en su integridad no resultaba procedente, pues se estaba pidiendo lo que ya se había realizado; que, además, se había hecho por el apoderado Sr. Benigno, en cumplimiento de lo encargado por el demandante Sr David.
Sin embargo, no consta la más mínima prueba de que alguna de las fincas del contrato privado de compraventa suscrito por el demandante estén duplicadas o no existan.
El Sr. Benigno, en el acto del juicio reconoció que, siguiendo instrucciones del demandante, de conformidad con el contrato privado de 2 de marzo de 2020, por ambos suscrito. procedió a otorgar la escritura pública de compraventa de tres de los inmuebles a favor de terceros, entregando los cheques de las ventas expedidos a nombre de Sra. Florencia a esta.
Este hecho admitido además, por el demandante en su escrito de Oposición al Recurso de apelación, diciendo:
Efectivamente, como se señala en el recurso de apelación, no se puede condenar a todo lo pedido, pues consta acreditado que tres de las fincas del contrato privado de compraventa, siguiendo instrucciones del demandante principal, procedió el apoderado de la demandada Sra. Florencia a otorgar, en el plazo previsto en el contrato privado, escritura pública de compraventa.
-
-
En el contrato de compraventa, en el apartado último del nº 1 del
Y en la Cláusula Quinta: "(...)
Sostiene la parte demandante que
Respecto de
Teniendo en cuenta que la demandada ha sido condenada a realizar las gestiones convenidas en el contrato, solo en el caso de que en el plazo que se estipule en periodo de ejecución de sentencia, respectos de los cinco inmuebles que el demandante ha reconocido están pendientes de otorgar la escritura pública de compraventa, procederá al pago de indemnización por daños y perjuicios, a razón de 2.000 € por inmueble, respecto del que se omitan la realización de las gestiones convenidas.
Respectos de los 15.720 euros, también reclamados en la demanda (el doble de la cantidad entregada en concepto de arras, correspondiente al 20% del precio de cada inmueble), importe que en el contrato se compromete a abonar la vendedora para el caso de incumplimiento, que la actora califica de cláusula penal, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, que dice:
Las cláusulas contractuales penales, si bien son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil, entre otras las SSTS de 12 Diciembre de 1996 y 6 de Noviembre de 1997. Solo cuando el incumplimiento de la obligación es total y absoluto no puede hacer uso el Tribunal de la facultad moderada del artículo 1154 del Código Civil.
Es más, numerosas sentencias del TS declaran que el artículo 1154 del Código Civil constituye un mandato para el juez, es decir preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, así las SSTS de 19 de febrero de 1990, y de 27 de septiembre de 1955. Llegando a señalar las SSTS de 6 de Octubre de 1976 y 2 de Noviembre de 1994 que
El incumplimiento del contrato ha sido parcial, pues con anterioridad a la fecha máxima prevista en el contrato, incluso antes de la prórroga aportada a los autos, ya se había otorgado por el apoderado, en nombre de la Sra. Florencia, atendiendo a la solicitud del comprador demandante, la escritura pública de compraventa de tres de los ocho inmuebles objeto de venta en el contrato privado, por lo que tal y como dispone el artículo 1154 del Código Civil debe moderarse equitativamente la pena.
Habiendo previsto una pena consistente en el doble del 20% por inmueble abonado por el comprador, procede fijar la indemnización por este concepto, en el doble del 20% del precio de los cinco inmuebles respecto de los que no se ha otorgado la escritura pública.
No obstante, la desestimación de la demanda reconvencional, tampoco procede hacer imposición de las mismas.
Aun cuando el apoderado declaró en el acto del juicio que dio copia de todos los documentos en los que intervino a la Sra. Florencia, que sabía, porque así se lo había dicho, que ella los había perdido, también manifestó que cuando fue requerido de nuevo para la entrega de todos los documentos (consta que fue requerido por Burofax del abogado de la demandada reconviniente en octubre de 2021 y después en Diligencias preliminares), no pudo exhibirlos porque ya no los tenía, que él no se había quedado con ningún documento. La falta de información y de documentación respecto a lo que el apoderado había hecho en su nombre, así como el hecho de que fuera requerida por el demandante principal para el cumplimiento del contrato privado en su integridad extrajudicialmente, cuando el contrato privado respecto a tres de las fincas objeto del mismo, se había cumplido en tiempo y forma por la Sra. Florencia, ha dificultado la defensa de sus intereses, y justifica no hacer imposición, tampoco de las costas derivadas de la reconvención, ni en primera, ni en segunda instancia.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente DOÑA Florencia, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de fecha 5 de diciembre de 20024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por D. David frente a DOÑA Florencia, en el siguiente sentido:
Se condena a DÑA Florencia a realizar, conforme a lo pactado en el contrato privado de compraventa otorgado entre las partes en fecha dos de marzo de dos mil veinte, las gestiones convenidas para dejar los inmuebles señalados en ese contrato con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo, objeto de la venta,
Para el caso de que no se hayan realizado las gestiones anteriores en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, la parte demandada abonara al demandante 2.000 euros por inmueble, respecto del que no se hayan realizado las gestiones señaladas.
Se condena a Dña. Florencia otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dichos inmuebles, los señalados con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo en el referido contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte, a favor de D. David en los términos pactados en dicho contrato, previo deposito en la notaría DAURA-ROMEO, sita en la calle Ana Lopidana nº 8 planta 2 de Burgos, de la documentación referida en el apartado anterior y aquella otra que sea necesaria para su otorgamiento.
Se condena a Dña. Florencia a indemnizar a D. David con el importe correspondiente al doble del 20% del precio pactado en el contrato por los cinco inmuebles antes reseñados, respecto de los que está pendiente de otorgamiento la escritura pública de compraventa, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada
2.- Se mantiene la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Dña. Florencia frente D. David y D. Benigno.
3.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias
Devuélvase el depósito constituido para recurrir
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse los extraordinarios de casación y de infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
Se solicitaba la condena de la demandada:
La demandada se opuso a la demanda y, además, formulo demanda reconvencional frente al actor Sr. David, D. Benigno y D. Marcos, en nombre propio y, además, en representación de la mercantil MARGON BURGOS S.L., solicitando
La Sentencia de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2024, estima la demanda formulada por DON David y desestimando la demanda reconvencional formulada por DOÑA Florencia y acuerda
Interpone recurso de apelación la demandada reconviniente Dª Florencia, solicitando:
Se oponen al Recurso el demandante-reconvenido D. David y el reconvenido D. Benigno.
- El 11 de Enero de 2023 se presentó demanda de Juicio Ordinario por
D. David, que inicia el presente procedimiento, frente a Dª Florencia, ejercitando la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el 2 de marzo de 2020 entre las partes, la vendedora Dª Florencia, representada por D. D. Benigno, con indemnización de daños y perjuicios.
- Previamente, la parte demandante Sr. David, con fecha 1 de Abril de 2022, había presentado demanda de acto de conciliación, frente a la Sra. Florencia, reclamando la exhibición de documentos acreditativos de la realización de las gestiones relativas a los inmuebles previstas en el contrato, advirtiendo del ejercicio de las acciones correspondientes. El acto de conciliación se celebra el día 22 de Junio de 2022, sin avenencia, por incomparecencia de la Sra. Florencia.
- Con fecha 21 de Marzo de 2022 se formuló demanda de Diligencias Preliminares por la Sra. Florencia, al amparo del art. 256- 2º de la LEC, para que:
-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos de fecha 19 de Abril de 2022, se acuerda la práctica de las Diligencias Preliminares solicitadas.
- Por Auto del mismo Juzgado de 3 de Noviembre de 2022, se estima la oposición formulada por el Sr. David, SR. Marcos y la entidad MARGON BURGOS S.L., acordando sólo el requerimiento a los demandados para que aporten los contratos que han suscrito con D. Benigno.
El Auto de fecha 17 de Abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Burgos, desestima el recurso de apelación interpuesto contra este Auto.
-Por Auto de fecha 14 de Marzo de 2023 se rechaza por el Juzgado, la petición de suspensión del presente Juicio Ordinario por prejudicialidad civil, que la parte demandada Sra. Florencia había solicitado en el escrito de contestación a la demanda, por estar en curso las Diligencias Preliminares 215/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, interesadas por la ahora apelante, para poder formular acción de nulidad del contrato de compraventa.
-Y por Auto del Juzgado de fecha 24 de Marzo de 2023 se rechaza la petición de acumulación del Juicio Ordinario 42/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos al presente procedimiento.
-Por Decreto de fecha 17 de julio de 2023 se admitió a trámite la reconvención formulada por la demandada Sra. Florencia frente a todos los reconvenidos, que contestaron oportunamente a la demanda reconvencional.
-Por Auto de fecha 31 de Enero de 2024, tras la apertura, de oficio, en el acto de la Audiencia Previa, del incidente de nulidad de actuaciones, se declaró la nulidad de la admisión a trámite de la reconvención frente a DON Marcos y a la entidad MARGON BURGOS S.L.
Se solicita la nulidad de la Sentencia, alegando que se ha producido indefensión desde que no se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que solicitó la demandada Sra. Florencia para poder presentar una demanda de nulidad de todos los documentos otorgados en su nombre por D. Benigno.
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la fecha en que la demandada presentó la contestación a la demanda, en lo que solicitud la suspensión por prejudicialidad civil, decía:
Como declara el Tribunal Supremo en la STS de 19 de octubre de 2009,
El proceso que estaba en trámite cuando se formula la demanda por D. David, que inicia el presente procedimiento, era el procedimiento de Diligencias Preliminares 215/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en el que la Sra. Florencia solicita al apoderado D. Benigno y a los compradores, el aquí demandante y otros (Sr. Marcos y la entidad MARGON BURGOS S.L), que le entreguen todos los documentos que el mandatario había otorgado en su nombre, a los efectos de solicitar su nulidad.
Es obvio que la decisión, fuera cual fuera la que se tomará en el procedimiento de Diligencias Preliminares, no determinaba riesgo de fallos contradictorios.
El procedimiento de Diligencias Preliminares es un procedimiento instrumental, preparatorio y accesorio de un proceso principal (que se podrá llegar a interponer, o no, en función de su resultado), y que no tiene trascendencia alguna en el presente procedimiento, por cuanto no entraña decisión sobre los contratos cuya presentación se solicitaba.
La finalidad del procedimiento de Diligencias Preliminares es obtener datos o documentos necesarios para formular un posterior procedimiento declarativo. Sería el futuro procedimiento, que la ahora apelante proyectaba iniciar, el que podría justificar la petición de suspensión por prejudicialidad civil.
Obvio es que, a la fecha en que se formula la demanda que inicia el presente procedimiento, no existía procedimiento alguno cuyo objeto principal fuera una cuestión que era necesario decidir para resolver el objeto principal del presente proceso.
La decisión del Auto de fecha 14 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia fue la correcta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1, de la LEC:
El Auto del Juzgado, de fecha 24 de Marzo de 2023, que rechaza la acumulación de procedimientos, es plenamente acertado, pues no se dan los requisitos para que tenga lugar.
En este Auto, con toda claridad se fundamentaba la improcedencia de la acumulación, diciendo:
La parte apelante no alega, ni una sola razón o argumento que contradiga los correctos razonamientos del Juez de Primera Instancia.
Se señala en el Auto de 31 de Enero de 2024, que declara la nulidad de la admisión de la demanda reconvencional frente MARGON BURGOS S.L., y D. Marcos, admitiéndola únicamente frente a D. David y D. Benigno, y tan sólo respecto del contrato objeto de la demanda principal, esto es, el contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte y su prórroga de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, inadmitiéndola en todo lo demás, que
Se alega en el Recurso de Apelación que la acción de nulidad ejercitada en la demanda reconvencional debió admitirse, frente a todos los reconvenidos
Teniendo en cuenta que los suscribientes de los distintos contratos son personas distintas, que en la solicitud de nulidad, de forma genérica, se refiere todos los documentos suscritos por el apoderado en nombre la Sra. Florencia, solo resulta justificada la admisión de la pretensión reconvencional relativa al contrato suscrito por el actor principal, objeto del presente procedimiento, dado que los reconvenidos inicialmente admitidos, y luego apartados por el Auto que declara la nulidad parcial de la reconvención, ninguna intervención tuvieron en el contrato objeto de autos.
Se alega en el recurso
-que
-que
-También se alegaba en la demanda que
La vulnerabilidad personal y económica que se alega por la apelante no ha quedado acreditada.
Cuando la demandante otorga la escritura notarial de apoderamiento a favor de D. Benigno el 16 de Septiembre de 2019, un poder especial,
Es cierto que en el año 2010 y 2011 la Sra. Florencia, según los informes médicos aportados había sido diagnosticada de mieloma múltiple sintomático, y estuvo sometida a tratamiento oncológico, con remisión completa. posteriormente recibió tratamiento de mantenimiento durante tres años, manteniendo respuesta.
En el año 2019 acudió a distintos Notarios para otorgar varias escrituras públicas, valorando el Notario capacidad suficiente, y en los Informes médicos aportados por la apelante, en el apartado
En estos Informes médico no se indica exista deterioro cognitivo y/o volitivo, o alteración de tipo alguno, que mermen su capacidad para el otorgamiento de los actos jurídicos realizados.
Con los datos aportados en el procedimiento, no puede considerarse que Dª Florencia tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y/o volitivas que la impidieran o dificultara conocer el alcance de los poderes otorgados.
Además, la actora no podía ignorar que con base en los poderes otorgados se había suscrito el contrato privado de compraventa objeto de autos, de 2 de Marzo de 2020, cuando con igual fecha recibió de su apoderado el cheque por el importe de 7.860 euros, (el 20% del precio de venta de los 8 inmuebles, algunos solo en una porción indivisa, procedentes de la herencia recibida), cheque que en el acto del juicio reconoció haber cobrado personalmente.
Ninguna prueba se ha aportado respecto de connivencia, en perjuicio de la apelante, entre el actor Sr. David y el apoderado Sr. Benigno, respecto de las compraventas de los inmuebles de la Sra. Florencia, ni siquiera que con anterioridad tuvieran relación, ni tampoco que el demandante principal tuviera relación con el comprador del procedimiento 42/2023 Sr. Marcos.
Es cierto que la Oficina Liquidadora de Impuestos de Villarcayo, con ocasión de la revisión de la autoliquidación del impuesto de sucesiones, estableció para las fincas objeto de compraventa un valor superior al precio previsto en el contrato privado de compraventa.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que el precio de la compraventa del contrato privado de 20 de marzo de 2020 es el que se había fijado por la Sra. Florencia, seis meses antes al otorgar, personalmente, la escritura pública de aceptación de la herencia de 10 de septiembre de 2019.
El hecho de que solo se vendiera porciones indivisas de muchos de los inmuebles objeto de la compraventa (el resto del condominio pertenece a los familiares del causante), pudiera también explicar el menor valor que dio la actora reconvencional al liquidar el Impuesto de Sucesiones, que fue luego el fijado como precio de la venta.
En definitiva, no se acredita vicio en el consentimiento que pueda justificar la nulidad de los documentos y contratos de autos interesada en la demanda reconvencional.
Concretamente, se alega en el recurso que
La prórroga del contrato privado, objeto del presente procedimiento, se realiza por escrito de fecha 27 de Julio de 2021, que suscribió el apoderado Sr. Benigno, en nombre de la Sra. Florencia.
El contrato privado de prórroga lleva la fecha indicada, no aportándose prueba alguna de que fuera otorgado con posterioridad a la fecha de notificación al apoderado de la revocación del poder, por lo que no cabe sino estar al mismo.
En esta prórroga se otorga a la recurrente un nuevo plazo de dos meses para realizar las gestiones necesarias para cumplir el contrato. Transcurridos los meses estipulados en la prórroga, el comprador requiere a la recurrente, el 21 de octubre de 2021, para que cumpla el contrato y acuda a la Notaria.
También se alega por la apelante que
El apoderado alega que, en el presente caso, si se firmaron previamente unos contratos de compraventa privados fue por la dificultad que entrañaba la herencia, con numerosas cuotas en proindiviso, explicación que si pudiera justificar el otorgamiento de contratos privados, previos a la escritura pública de compraventa.
Es cierto, que tres de las fincas objeto del contrato de autos, respecto de las que solicitaba en la demanda, presentada el 11 de Enero de 2023, se condenara a la Sra. Florencia a otorgar escritura pública de compraventa, habían sido vendidas en escritura pública, por el apoderado Sr. Benigno en nombre de la apelante, en virtud del apoderamiento otorgado a su favor en el año 2019.
Según consta en la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Julio de 2020, numero de protocolo 275 del Notario D. Jesús Sánchez Vigil de la Villa, obrante en las actuaciones, de las fincas nº 2 y 3 del contrato de 2 de Marzo de 2020, Local y Vivienda de la DIRECCION000 de Villarcayo, se vendieron por todos los propietarios de las mismas (la Sra. Florencia era propietaria de un 25% de cada inmueble), interviniendo en dicha escritura el apoderado demandado Sr. Benigno, en nombre y representación de la Sra. Florencia.
Igualmente, obra en las actuaciones la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Julio de 2020, numero de protocolo 276 del Notario D. Jesús Sánchez Vigil de la Villa, de la finca nº 1 del contrato de 2 de Marzo de 2020, Local de la DIRECCION000 de Villarcayo, (antes DIRECCION001), se vendieron por todos los propietarios de la misma (la Sra. Florencia era propietaria solo de un 25% del inmueble), interviniendo en dicha escritura el apoderado demandado Sr. Benigno, en nombre y representación de la Sra. Florencia.
Si las ventas de estas escrituras públicas se realizaron por el Sr. Benigno a favor de terceros, fue porque D. David, el demandante comprador de los inmuebles, había autorizado al apoderado de la recurrente a vender dichas fincas
De lo anterior resulta, que año y medio antes de la presentación de la demanda, en la que se solicita se condene a la vendedora demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa, a favor del actor, de todos los inmuebles objeto del contrato privado de marzo de 2020, tres de los ocho inmuebles habían sido vendidos por escritura pública de compraventa a favor de terceros, por así haberlo, no solo autorizado, sino mandatado el actor principal al apoderado de la Sra. Florencia, conforme se posibilitaba en el referido contrato privado de marzo de 2020.
Es obvio que la petición formulada en la demanda en su integridad no resultaba procedente, pues se estaba pidiendo lo que ya se había realizado; que, además, se había hecho por el apoderado Sr. Benigno, en cumplimiento de lo encargado por el demandante Sr David.
Sin embargo, no consta la más mínima prueba de que alguna de las fincas del contrato privado de compraventa suscrito por el demandante estén duplicadas o no existan.
El Sr. Benigno, en el acto del juicio reconoció que, siguiendo instrucciones del demandante, de conformidad con el contrato privado de 2 de marzo de 2020, por ambos suscrito. procedió a otorgar la escritura pública de compraventa de tres de los inmuebles a favor de terceros, entregando los cheques de las ventas expedidos a nombre de Sra. Florencia a esta.
Este hecho admitido además, por el demandante en su escrito de Oposición al Recurso de apelación, diciendo:
Efectivamente, como se señala en el recurso de apelación, no se puede condenar a todo lo pedido, pues consta acreditado que tres de las fincas del contrato privado de compraventa, siguiendo instrucciones del demandante principal, procedió el apoderado de la demandada Sra. Florencia a otorgar, en el plazo previsto en el contrato privado, escritura pública de compraventa.
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En el contrato de compraventa, en el apartado último del nº 1 del
Y en la Cláusula Quinta: "(...)
Sostiene la parte demandante que
Respecto de
Teniendo en cuenta que la demandada ha sido condenada a realizar las gestiones convenidas en el contrato, solo en el caso de que en el plazo que se estipule en periodo de ejecución de sentencia, respectos de los cinco inmuebles que el demandante ha reconocido están pendientes de otorgar la escritura pública de compraventa, procederá al pago de indemnización por daños y perjuicios, a razón de 2.000 € por inmueble, respecto del que se omitan la realización de las gestiones convenidas.
Respectos de los 15.720 euros, también reclamados en la demanda (el doble de la cantidad entregada en concepto de arras, correspondiente al 20% del precio de cada inmueble), importe que en el contrato se compromete a abonar la vendedora para el caso de incumplimiento, que la actora califica de cláusula penal, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, que dice:
Las cláusulas contractuales penales, si bien son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil, entre otras las SSTS de 12 Diciembre de 1996 y 6 de Noviembre de 1997. Solo cuando el incumplimiento de la obligación es total y absoluto no puede hacer uso el Tribunal de la facultad moderada del artículo 1154 del Código Civil.
Es más, numerosas sentencias del TS declaran que el artículo 1154 del Código Civil constituye un mandato para el juez, es decir preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, así las SSTS de 19 de febrero de 1990, y de 27 de septiembre de 1955. Llegando a señalar las SSTS de 6 de Octubre de 1976 y 2 de Noviembre de 1994 que
El incumplimiento del contrato ha sido parcial, pues con anterioridad a la fecha máxima prevista en el contrato, incluso antes de la prórroga aportada a los autos, ya se había otorgado por el apoderado, en nombre de la Sra. Florencia, atendiendo a la solicitud del comprador demandante, la escritura pública de compraventa de tres de los ocho inmuebles objeto de venta en el contrato privado, por lo que tal y como dispone el artículo 1154 del Código Civil debe moderarse equitativamente la pena.
Habiendo previsto una pena consistente en el doble del 20% por inmueble abonado por el comprador, procede fijar la indemnización por este concepto, en el doble del 20% del precio de los cinco inmuebles respecto de los que no se ha otorgado la escritura pública.
No obstante, la desestimación de la demanda reconvencional, tampoco procede hacer imposición de las mismas.
Aun cuando el apoderado declaró en el acto del juicio que dio copia de todos los documentos en los que intervino a la Sra. Florencia, que sabía, porque así se lo había dicho, que ella los había perdido, también manifestó que cuando fue requerido de nuevo para la entrega de todos los documentos (consta que fue requerido por Burofax del abogado de la demandada reconviniente en octubre de 2021 y después en Diligencias preliminares), no pudo exhibirlos porque ya no los tenía, que él no se había quedado con ningún documento. La falta de información y de documentación respecto a lo que el apoderado había hecho en su nombre, así como el hecho de que fuera requerida por el demandante principal para el cumplimiento del contrato privado en su integridad extrajudicialmente, cuando el contrato privado respecto a tres de las fincas objeto del mismo, se había cumplido en tiempo y forma por la Sra. Florencia, ha dificultado la defensa de sus intereses, y justifica no hacer imposición, tampoco de las costas derivadas de la reconvención, ni en primera, ni en segunda instancia.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente DOÑA Florencia, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de fecha 5 de diciembre de 20024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por D. David frente a DOÑA Florencia, en el siguiente sentido:
Se condena a DÑA Florencia a realizar, conforme a lo pactado en el contrato privado de compraventa otorgado entre las partes en fecha dos de marzo de dos mil veinte, las gestiones convenidas para dejar los inmuebles señalados en ese contrato con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo, objeto de la venta,
Para el caso de que no se hayan realizado las gestiones anteriores en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, la parte demandada abonara al demandante 2.000 euros por inmueble, respecto del que no se hayan realizado las gestiones señaladas.
Se condena a Dña. Florencia otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dichos inmuebles, los señalados con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo en el referido contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte, a favor de D. David en los términos pactados en dicho contrato, previo deposito en la notaría DAURA-ROMEO, sita en la calle Ana Lopidana nº 8 planta 2 de Burgos, de la documentación referida en el apartado anterior y aquella otra que sea necesaria para su otorgamiento.
Se condena a Dña. Florencia a indemnizar a D. David con el importe correspondiente al doble del 20% del precio pactado en el contrato por los cinco inmuebles antes reseñados, respecto de los que está pendiente de otorgamiento la escritura pública de compraventa, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada
2.- Se mantiene la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Dña. Florencia frente D. David y D. Benigno.
3.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias
Devuélvase el depósito constituido para recurrir
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse los extraordinarios de casación y de infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente DOÑA Florencia, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de fecha 5 de diciembre de 20024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por D. David frente a DOÑA Florencia, en el siguiente sentido:
Se condena a DÑA Florencia a realizar, conforme a lo pactado en el contrato privado de compraventa otorgado entre las partes en fecha dos de marzo de dos mil veinte, las gestiones convenidas para dejar los inmuebles señalados en ese contrato con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo, objeto de la venta,
Para el caso de que no se hayan realizado las gestiones anteriores en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, la parte demandada abonara al demandante 2.000 euros por inmueble, respecto del que no se hayan realizado las gestiones señaladas.
Se condena a Dña. Florencia otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dichos inmuebles, los señalados con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Quintanilla de los Adrianos y el señalado con el nº NUM004, Piso en Villarcayo en el referido contrato privado de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil veinte, a favor de D. David en los términos pactados en dicho contrato, previo deposito en la notaría DAURA-ROMEO, sita en la calle Ana Lopidana nº 8 planta 2 de Burgos, de la documentación referida en el apartado anterior y aquella otra que sea necesaria para su otorgamiento.
Se condena a Dña. Florencia a indemnizar a D. David con el importe correspondiente al doble del 20% del precio pactado en el contrato por los cinco inmuebles antes reseñados, respecto de los que está pendiente de otorgamiento la escritura pública de compraventa, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada
2.- Se mantiene la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Dña. Florencia frente D. David y D. Benigno.
3.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias
Devuélvase el depósito constituido para recurrir
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse los extraordinarios de casación y de infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

