Sentencia Civil 299/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21193/2022 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100337

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:579

Núm. Roj: SAP SS 579:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000299/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.:

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

MAGISTRADO D. Jesús Luis

En Donostia-San Sebastián, a 30 de abril del 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001171/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de Dª. Mariana, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendida por el letrado D. ENEKO OLANO LOUVELLI, contra D. Genaro, apelado - demandante, representado por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por la letrada D.ªMAITE ORIA ELGARRESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de junio de 2022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia, en representación de D. Genaro, frente a Dña. Mariana, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 7.500,15 euros, junto con el interés legal incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la presente resolucion. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Genaro, se presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 frente a Mariana, en reclamación de que se condenase a la demandada, como devolución de un préstamo, sin plazo y sin interés, a abonar al actor la suma de 7.500,15 euros, con efecto desde el momento en que se notifique la sentencia, junto con el interés procesal y las costas

La demandada compareció ante el Juzgado formulando contestación de total resistencia, por negar el préstamo que se afirma en demanda, y reconocer exclusivamente haber recibido el pago de honorarios de la letrada designada en su procedimiento de divorcio, como mera liberalidad durante el tiempo en que ambos mantuvieron una relación de pareja.

Recayó sentencia el día 30 de junio de 2022, estimando íntegramente la demanda, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 7.500,15 euros, junto con el interés legal incrementado en dos puntos devengado por dicha suma, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

La demandada ha interpuesto recurso de apelación, reiterando sus motivos para la estimación plena de la demanda, y el actor ha formulado escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, en lo que es valoración judicial de los fundamentos de derecho, la cual se acepta en lo que es relevante para resolver la apelación, contiene los siguientes datos:

1.- Genaro, el actor, y Mariana, la demandada, mantuvieron una relación sentimental de pareja, a partir de la primavera de 2016 hasta finales de 2017.

2.- El actor ha ido entregando diversas cantidades de dinero a la demandada, hasta la cantidad de 7.500,15 euros, sin documento contractual.

3.- Las indicadas entregas de dinero comenzaron en agosto de 2016, en que el actor prestó por primera vez dinero a la demandada tras solicitárselo ésta, 600 euros para el pago de la hipoteca y 2.500 euros para la compra de una cama; a partir de ese momento la demandada pidió dinero al actor reiteradamente para diversos asuntos y para su uso particular, para necesidades puntuales que tiene que ir solventando y para las que carece de dinero, incluyendo las cantidades entregadas a la demandada para las dos facturas abonadas por el por motivo de los servicios jurídicos que contrató con la abogada Isabel Gil, que defendió la postura de Mariana en su divorcio, ascendiendo su importe a las sumas de 1.470,15 euros y 1.200 euros.

4.- Las conversaciones de Whatsapp entre las partes, en relación con las sumas entregadas, recogen:

-El 10 de mayo de 2017 el actor dice a Dña. Mariana: "te recuerdo que son mas de 6.000 euros los que te he prestado..."

-El 14 de julio de 2017 Dña. Mariana pide al actor que pague la factura de Isabel, la abogada, a lo cual el Sr. Genaro contesta que si paga a Isabel "ya serían 7.500 euros los que te llevo prestados", lo cual reitera el hoy demandante el 25 de julio de 2017, contestando Dña. Mariana que ya lo sabe.

-El 26 de julio de 2017 Dña. Mariana le pide por favor al Sr. Genaro que pague la factura de Isabel, porque lo necesita y no puede pagarla.

-Posteriormente Dña. Mariana pide a D. Juan Ramón más dinero para la provisión de fondos de la abogada y el 11 de octubre de 2017 el hoy demandante le dice: "eres consciente de que si te presto los 1000 euros sumarian 8.500 euros los que te llevo prestados", a lo cual Dña. Mariana contesta que ya lo sabe.

-El 13 de noviembre de 2017 el hoy demandante dice a Dña. Mariana: "Lo mejor me devuelves lo prestado cuanto antes y cada uno por su lado", a lo cual Dña. Mariana contesta "En cuanto pueda te devuelvo lo que te debo".

-El 19 de noviembre de 2017 el actor reitera su reclamación y en la misma fecha dice Dña. Mariana "debiéndote mucho dinero que te lo pagaré", "no tengas miedo, poco a poco lo haré, ya te lo dije".

-El 3 de diciembre de 2017 el actor le dice a Dña. Mariana: "Espero que me devuelvas todo lo que te he dado y cuanto antes... y los 7.500 euros cuanto antes", respondiendo Dña. Mariana: "te devolveré todo lo tuyo".

-El 8 de diciembre de 2017 reitera Dña. Mariana que "en cuanto pueda te devolveré lo que es tuyo".

-En un mensaje de 13 de diciembre de 2017 Dña. Mariana dice: "estoy intentando olvidarte y gestionar las cosas para devolverte lo que te debo".

-Existen después reiteradas peticiones de devolución de lo prestado por parte del hoy actor, El 18 de diciembre de 2017, el 17 de enero de 2018, 15 de abril de 2018, 17 y 18 de julio de 2018, 9 de agosto de 2018, etc, se reiteran las peticiones de devolución, a las cuales Dña. Mariana responde que anda mal y que no puede devolver los 7.500 euros.

-El 26 de diciembre de 2018 Dña. Mariana contesta a una nueva petición de devolución del hoy actor que cuando se reponga saldará la deuda.

5.- El actor sufre una enfermedad degenerativa, ELA, que ha implicado una degeneración progresiva; durante su relación con la demandada usaba silla de ruedas, pero mantenía un alto grado de movilidad, y su comprensión respecto de toda actuación financiera fue completa; el actor ha vivido durante su relación con la demandada en el geriátrico de Sanmarolene en Beraun, y era los fines de semana cuando de forma puntual se desplazaba a Hernani a pasar el fin de semana con la demandada; en el año 2017 la pareja se mantuvo a distancia.

6.- El Sr. Genaro reclamó formalmente la deuda a la Dña Mariana mediante burofax efectuado en el año 2019, que es cuando, en sus mensajes de julio y agosto de 2019, a negar que la deuda ascendiera a 7.500 euros, y que fue D. Juan Ramón quien le ofreció el dinero.

El recurso de apelación, a pesar de sus enunciados y de que, con evidencia, es todo el mérito de la litis, no sostiene que la juzgadora de la instancia haya incurrido en error de valoración de la prueba, proponiendo datos que debieran añadirse, retirarse o cambiar, respecto de la versión judicial, sino que hace comentarios valorativos sobre determinados hechos, que no afloran en la sentencia, entreverándolos con valoraciones jurídicas, a fin de apoyar su tesis de existencia de dudas acerca de las cantidades que el Sr. Genaro entregó a Mariana fueron regalos.

En realidad, lo único fáctico debatido imprecisamente es un hecho del fuero interno del Sr. Genaro, la voluntad de donar el dinero entregado a la Sra. Mariana, que la sentencia recurrida niega, y la defensa de la recurrente afirma. Y en un sistema de apelación limitada, lo indicado bastaría para que el tribunal no admitiera ninguna equivocación valorativa en la relación judicial de hechos, puesto que el estudio se ciñe a lo que expresamente apunta el recurrente, sin cuestiones nuevas, y siempre con trascendencia de cara al fallo, en cuanto a ausencia, exceso o contenido de los hechos del relato judicial de la instancia.

En cualquier caso, el tribunal tiene ocasión de corroborar la conclusión fáctica esencial de la instancia, esto es, la de tener por probado que el dinero que dio a la Sra. Mariana el Sr. Genaro, en el marco de la relación sentimental entre las partes, que no llegó a una unión de pareja, dada la edad y la afección crónica degenerativa del actor y el hecho de no llegar a convivir more uxorioestablemente en una vivienda, de año o año y medio, no fue con ánimo de liberalidad, sino con causa en un préstamo, esto es, sin animus donandi,lo que resulta de combinar las manifestaciones del actor, con la prueba directa de los mensajes de whatssapp reseñados en la sentencia, con corroboraciones indiciarias, puesto que la intención está parcialmente documentada, y no es necesario captar mediante la prueba indirecta, de presunciones judiciales. Los indicios serían la concreción del destino de la mayor parte de los pagos (i); la escasa distancia temporal entre reclamación formal y el momento que se reclama judicialmente la devolución por Mariana (ii); y la inexistencia de un hogar familiar a cuya dedicación pudiera dirigirse el dinero, o una confusión patrimonial entre actor y demandada (iii).

Es una inferencia lógica, por el contenido de los muchos y consecutivos mensajes, que el dinero se dio con un deber de devolución, y no como acto gratuito, y por ende, no se tiene probado el animus donandi.Si dicho contenido no reiterara el deber de devolución exigido por el Sr. Genaro, los indicados indicios que, aislados, pudieran tener como resultancia una voluntad de que no se devolviera lo entregado, si se cruzan o interrelacionan, ninguna explicación lógica coincide para las inferencias causales de todos, más que si en ese "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (cfr: art. 386.1 LEC) se concluye que las entregas, cualquier que fuera el ánimo frente a las atenciones personales de la Sra. Mariana, llevaba la pretensión de compensación pecuniaria para las entregas, aunque sin intereses y sin plazo fijado.

En primer término, no consta en la contestación, y de suyo, parece lo contrario, en la audiencia previa, que se haya impugnada la autenticidad de los mensajes de whatsapp por la parte demandada. Desde luego, no hay prueba de contraste reclamada por esta parte.

Segundo, si los mensajes del documento núm. 3 acompañado con la demanda, no son íntegros, o no desvelan el contexto, la parte que lo alega tuvo en su mano, puesto que era partícipe de la conversación virtual, acreditar lo que faltaba o los términos de la adulteración.

En tercer lugar, Si el Sr. Genaro no decía cosas que sintiera verdaderamente, por la medicación para su enfermedad, obviamente hubiera requerido una prueba técnica competente, que no ha mediado, y ni siquiera propuesto por la parte demandada.

Lógicamente, que la receptora de los dineros mantenga que, cuando admite que decía al actor que se los devolvería, solo lo decía para seguirle la corriente, o no causarle más pesar, es una aseveración que no prueba nada, en favor de quien la hace, a no ser una tendencia no muy bien calificable en el plano moral.

Cuarto, la pulsión sexual intensa que, cuando estaba en mejor estado, al principio de la relación, abrigara el Sr. Genaro, bien puede explicar las entregas sucesivas de dinero, pero en ninguna experiencia social del tiempo y el lugar, tiene por qué explicar un ánimo de pura liberalidad.

Por último, en cuando a la documentación de las cifras, lógicamente que la cifra reclamada sea inferior al sumatorio de los apuntes de la cuenta corriente señalados, simplemente abona la adecuación de los cálculos, que solo contienen los que realmente han tenido su final destino en el patrimonio líquido de la Sra. Mariana. Y las retiradas de efectivo de momentos en que la demandada sostiene que no conocía al actor, otra vez, únicamente se basan en manifestaciones de la parte. Las cifras se corresponden con datos precisos de peticiones causalizadas de dinero, y que comienzan en agosto de 2016, y que guardan paralelismo con las cantidades expuestas en los whatsapp. No se dice que todas las disposiciones de efectivo fueran para la Sra. Mariana, sino para confirmar que el Sr. Genaro contaba con metálico para las entregas que fueron de este tipo.

La prueba documental directa no puede superarse por un apelación como la del caso. La fórmula de censurar de soslayo la valoración probatoria resulta francamente ineficiente, puesto que el tribunal no tiene indebidamente que extraer del comentario crítico de la sentencia los argumentos fácticos de discrepancia sino que han de exponerse por el recurrente, esto es, cuál es el medio probatorio y/o el método de análisis del mismo, que conduce a que algo relevante falte, sobre o esté equivocado.

Y ningún extremo del relato de hechos se combate, ni siquiera carente de eficacia, por el recurso de apelación.

TERCERO.- Devolución de cantidades prestadas sin plazo, ni interés, en el marco de una relación sentimental

Desde la evidencia de que una entrega de dinero, en efectivo o mediante ingreso en cuenta o transferencia, sin un soporte documental en que se exprese la voluntad de quien entrega y lo reciba, lo mismo puede servir de exteriorización de un préstamo como de una donación, figuras contractuales ambas que se distinguen por una naturaleza onerosa del primero, y lucrativa el segundo, la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al tener por probado el préstamo del Sr. Genaro, a quien se dice que era una amiga especial durante año y medio, y no tener por probado el animus donandi.

El recurso de apelación sostiene que las cantidades entregadas fueron regalos, y se debate el contenido del acuerdo entre partes, que no está documentado.

Tanto la donación como el préstamo pueden tener un objeto preciso, según ocurre con las entregas a la demandada en el tiempo que tenían relaciones, pero la causa es disímil, puesto que en el préstamo, tradicionalmente calificado de contrato real, y actualmente abierto a la bilateralidad, están en la contraprestación mediante la devolución del tantum dem,y en la donación, que nuestro Código Civil considera un contrato, el donante se empobrece para enriquecer al donatario sin esperar una contraprestación (aunque puede ser correlativa a alguna, en art. 619 CCiv, con las denominadas donaciones remuneratorias: "Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado";aquí el fin de remunerar es causa contractual).

A la parte demandada le pesaba la carga de probar la gratuidad de los pagos realizados por el Sr. Genaro, aunque en reglas generales ( art. 217.2 LEC) le correspondería la acreditación de la voluntad de dar en préstamo, pero la jurisprudencia y doctrina afirman la presunción de onerosidad aunque se prueben transmisiones patrimoniales entre cónyuges, parejas, o parientes próximos. Apreciar que, al tener una relación las partes, el recurrente entregaba el dinero con ánimo de liberalidad. en primer lugar, supone una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia, y en segundo lugar, ni siquiera nuestro Código Civil presume que las cantidades entregadas lo sean con ánimo de liberalidad.

La doctrina de apelación, en numerosas ocasiones, ha señalado que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid -19ª- de 21 de febrero de 2008 (JUR 2008, 135794) (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia -11ª- de 6 de febrero de 2006 (JUR 2006, 208343) en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo -1ª- de 23 de junio de 2006 (AC 2006, 1319), en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación sentimental que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo.

Esta doctrina interpreta, con base en lo dispuesto en el art. 1.289 CCiv que, cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex art. 1.274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1.277 CCiv, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi,según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003 ( RJ 2004, 360), 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1666), y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5122).

Por ello, una vez que el Sr. Genaro ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el art. 217.2 LEC, esto es, las entregas a la mujer con la que tenía una relación amorosa cantidades reclamadas, corresponde a quien resiste, Mariana, que es la que aduce el animus donandi,y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del actor, aunque le ligara esa relación coyuntural.

Y no hay prueba de una liberalidad del Sr. Genaro -que ha de ser estricta de una voluntad inequívoca: SSTS 83/2013, de 15 de febrero, RJ 2013, 2014; 1090/1995, de 19 de diciembre, RJ 1995, 9425; 534/2018, de 28 de septiembre, RJ 2018, 4240; 454/2021, de 28 de junio, RJ 2021, 3039; o 637/2021, de 27 de septiembre, RJ 2021, 4817-, y así, tiene que asumirse el derecho de reembolso del dinero.

No se fijó plazo especifico, por tanto se trata de una obligación de devolución en dies certus an incertus quando,entendiendo por tal el que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo; y el art. 1.128 CCiv, establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el plazo lo fijará el tribunal.

Solicitada la devolución de la cantidad en reiteradas ocasiones, sin que por parte de la demandada se haya devuelto cantidad alguna, a pesar de admitir haber recibido los fondos, es correcto estimar la demanda, estimando vencido el dies.

Los intereses solo pueden ser los moratorios.

Así, debe desecharse el recurso de apelación, acogiendo el acierto de la sentencia estimatoria de la demanda.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuestopor Mariana, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Donostia/San Sebastián de 30 de junio de 2022, siendo parte recurrida Genaro, representado por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso a cargo del recurrente de las costas procesales de esta alzada

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858 0000 12 119322, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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