Sentencia Civil 245/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 246/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100242

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:393

Núm. Roj: SAP SS 393:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000245/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Abril de 2.025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001068/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Artemio, Dª. Concepción y la entidad mercantil DIGITAL MARKET, S.L. (apelantes - demandados), representados por la procuradora Dª. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendidos por el letrado D. JOSE IGNACIO LLEO GOMEZ, contra la entidad mercantil CTT EXPRESSO SEVICOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A. (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. MARIA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por la letrada Dª. ISABEL OSES ZUBIAURRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Diciembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de Diciembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA en nombre y representación de CTT EXPRESSO SEVICOS E LOGISTICA S.A. frente a la parte demandada, DIGITAL MARKET S.L., D. Artemio y Doña Concepción, condeno a los demandados a pagar solidariamente a la demandante las siguientes cantidades:

a) La cantidad de 165.005,52 euros en concepto de principal.

b)La cantidad que resulte en concepto de interés de demora en operaciones comerciales autorizadas por el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, en las que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que devenguen las siguientes sumas hasta su efectivo pago:

La cantidad de 21.456,50 euros, desde el 11/06/2019 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de abril de 2.019.

La cantidad de 17.729,13 euros, desde el 11/08/2019 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de junio de 2019.

La cantidad de 17.773,85 euros, desde el 11/09/2019 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de julio de 2019.

La cantidad de 13.102,05 euros, desde el 11/10/2019 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de agosto de 2019.

La cantidad de 13.168,58 euros, desde el 11/11/2019 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de septiembre de 2019.

La cantidad de 22.867,07 euros, desde el 11/12/2019 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de octubre de 2019.

La cantidad de 15.655,60 euros, desde el 11/10/2020 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de noviembre de 2019.

La cantidad de 17.754 euros, desde el 11/02/2020 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de diciembre de 2019.

La cantidad de 14.177,86 euros, desde el 11/05/2020 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de marzo de 2020.

La cantidad de 14.818,33 euros, desde el 11/06/2020 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de abril de 2020.

La cantidad de 14.818,33 euros, desde el 11/07/2020, día siguiente al del vencimiento de la liquidación de mayo de 2020.

La cantidad de 25.456,67 euros, desde el 11/08/2020 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de junio de 2020.

La cantidad de 7.404,98 euros, desde el 11/09/2020 día siguiente al del vencimiento de la liquidación de julio de 2020.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas del presente pleito."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por parte de la entidad Digital Market, S.L. y de D. Artemio y Dª. Concepción se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada y acuerde imponer las costas de primera instancia a la parte contraria, con expresa imposición de las causadas en la presente instancia.

Alegan así, y en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia, y, en consecuencia, la vulneración de los artículos 270, 326, 376 y 459 de la LEC, en relación al art. 24 de la CE, que la sentencia incurre en un claro error en la valoración de la prueba cuando señala que en el supuesto que nos ocupa no es discutida la validez del contrato, ya que, al contrario, en la propia contestación a la demanda, así como en la vista del juicio, se reiteró en numerosas ocasiones la discutida eficacia del contrato de franquicia, sosteniendo el deber de declararse nulas las cláusulas abusivas, en abuso de posición dominante, existentes en el mismo, que la conducta del franquiciador, según lo por ella alegado, debía ser considerada como abuso de posición dominante y contraria a preceptos legales de aplicación imperativa, tales como los artículos 16.2 de la Ley de Competencia Desleal y 6.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, no debiendo tampoco olvidarse lo establecido en el artículo 1.2 de esta última.

Añaden, en cuanto a este mismo motivo, que en ningún momento se procedió a dar por válida la eficacia del contrato de franquicia, por lo que dicha premisa condiciona todo el fallo, pues se valora la prueba erróneamente si se establece como no controvertido el contrato de franquicia, e igualmente yerra la Sentencia en este aspecto, al no considerar como discutida la citada validez, teniendo en cuenta que la fijación de hechos controvertidos y no controvertidos corresponde en el procedimiento al momento de la Audiencia Previa y que existe en supuestos similares reiterada doctrina jurisprudencial referente a la nulidad del contrato de franquicia en abuso de posición dominante, explotación que resulta especialmente flagrante cuando la franquiciada es una empresa de pequeño tamaño y de pocos recursos, que no puede plantear resistencia frente a los abusos sufridos, pues la red necesaria nacional y creada por la demandante le impedía hacer el servicio por sus propios medios, obligándole a asumir los siniestros por sucesos que no se producían en su cadena de reparto y que ya venían con problemas de origen.

Sostienen, en segundo lugar, que valora erróneamente la resolución recurrida las pruebas relativas a la actuación abusiva habitual que ejercía la franquiciadora respecto de ella, la franquiciada, pues la deuda que se le reclama tiene su origen legal en las Clausulas 27 y 29 del contrato de franquicia firmado entre las partes, clausulado que permitía a la demandante, en abuso de su posición, hacer autofacturas, incluyendo todos los conceptos que la misma deseaba, incluso habiéndose producido disconformidad por su parte, y que ese aspecto se ha acreditado de la testifical de Don Pedro Jesús, gerente de Tourline Express y posteriormente de Ctt Express, e igualmente de los apuntes informáticos existentes en la aplicación informática SGC (Sistema de Gestión de Calidad) y que utilizaban las partes en su trato habitual.

Apuntan, en cuanto a ese mismo motivo, que, en especial, se ha producido la falta de valoración correcta de la prueba consistente en esos apuntes informáticos y que el Juzgado de Instancia yerra en atribuirle la carga de la prueba, pues es la demandante la que debe acreditar que las deudas que reclama deben ser satisfechas, una vez impugnadas las facturas y opuesta a la reclamación de contrario, y que los apuntes informáticos existentes en la aplicación informática SGC (Sistema de Gestión de Calidad) debían contener todos los envíos y ha demostrado la opacidad del sistema utilizado por la demandante, pues constan multitud de incidencias reportadas por ella, pero no constan aspectos tan relevantes como fechas o clientes, en concreto no se recoge en esas incidencias ni la fecha ni la hora de aplicarse, ni el método de aplicación de sanción, disconformidad y resolución, por algún motivo u otro, siendo un sistema del todo arbitrario, aplicado por la franquiciadora.

Y terminan precisando que las sanciones que aplicó Tourline Express eran automáticas, sin aclarar el causante de la incidencia ni atender a errores comunes que se producen en el reparto de mercancías, no achacables a ella, que no se puede entender que, de unos servicios que proporciona el franquiciado y que tendrían que tener un beneficio para el mismo, sólo se obtengan deudas por éste y el franquiciador se lleve todo el beneficio, haciendo rentable un negocio que no lo era, pues es prueba de la falta de rentabilidad del negocio el hecho de que Tourline Express dejó de realizar actividad y el único motivo de que no iniciara un concurso de acreedores es debido a que la demandante la adquirió, que por el gerente de CTTT se ha confirmado que cobraron un aval bancario 30.000 euros, importe relevante, teniendo en cuenta que lo que se reclama son multas por retrasos, y, sin embargo, no se resta de la condena impuesta, y que Torline Express no colaboraba con los envíos, realizando mal la parte que le correspondía en la cadena de mensajería, siendo constantes las pérdidas de clientes por roturas de envíos, envíos no entregados durante más de una semana o extravió de envíos, como se ha acreditado de las testificales de Doña Ana y de Doña Flor, que son interpretadas de nuevo erróneamente por el Juzgado de Instancia, por lo que procede la revisión de esa valoración.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción, es evidente que se cuestionan por los citados litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales, y tras declarar que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la referida entidad de las obligaciones asumidas en el contrato concertado y la deuda generada por las mismas, se acuerda la condena de los tres a abonar a la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. la suma de 165.005,52 euros en concepto de principal, así como los intereses de demora, en operaciones comerciales autorizadas por el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de las cantidades que individualizadamente se reseñan y desde las distintas fechas que para cada una de ellas se determinan, con estimación de todas las pretensiones en cuanto a todos ellos contenidas en el escrito de la demanda por la misma interpuesta e iniciadora de este procedimiento.

Y ha de precisarse que tales extremos mencionados los han recurrido los citados apelantes, tanto sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, con la consecuente v vulneración de los preceptos que mencionan y con la indefensión que, según sostienen, ello les ha ocasionado, como sobre la base de que se ha producido tambien un error en la valoración de la referida prueba y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le ha conducido a ese pronunciamiento cuestionado, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar, en primer lugar, si se ha producido o no la infracción que por ellos ha sido denunciada y, en su caso, las consecuencias que de tal pronunciamiento habrían de derivarse.

Y si dicha pretensión es desestimada procederá, en segundo lugar, examinar esas mismas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, y en definitiva, determinar tambien si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los concretos términos que por los mismos han sido pretendidos.

TERCERO.-Comenzando, pues, con el motivo de impugnación planteado por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción en primer lugar, y que fundamentan, como ya se ha indicado y ahora se resume, en que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 270, 326, 376 y 459 de la LEC, en relación al art. 24 de la CE, pues en la contestación a la demanda, así como en la vista del juicio, se reiteró en numerosas ocasiones la discutida eficacia del contrato de franquicia, sosteniendo el deber de declararse nulas las cláusulas abusivas, en abuso de posición dominante, existentes en el mismo, y que la conducta del franquiciador es contraria a preceptos legales de aplicación imperativa, tales como los artículos 16.2 de la Ley de Competencia Desleal y 6.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y el art. 1.2 de esta última, y que existe en supuestos similares reiterada doctrina jurisprudencial referente a la nulidad del contrato de franquicia en abuso de posición dominante, explotación que resulta especialmente flagrante cuando la franquiciada es una empresa de pequeño tamaño y de pocos recursos, que no puede plantear resistencia frente a los abusos sufridos, el mencionado motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que se ha pretendido por parte de los mencionados apelantes alterar los términos expuestos en su contestación a la demanda, en respuesta a los reseñados en la demanda interpuesta por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., así como los fundamentos jurídicos que a los mismos ambas partes estimaron aplicables, siendo así que esa pretensión se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

Desde luego, el examen de las actuaciones permite constatar que por parte de la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. se ha formulado su demanda de reclamación de cantidad contra la entidad Digital Market, S.L. y contra D. Artemio y Dª. Concepción, en su condición de fiadores de dicha sociedad, basando esa reclamación en los artículos 1, 2, 50, 51 y 57 del Código de Comercio, en los artículos 1.088, 1.089, 1.100, 1.108, 1.124, 1.157, 1.254 a 1.259, 1.261 y 1.278 del Código Civil, en lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre y en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la condena de los tres al abono de la suma de 165.005,52 euros, como principal, y de los intereses devengados por la misma, pero desde los distintos vencimientos de las diferentes liquidaciones efectuadas en los meses sucesivos y siguientes a la firma del contrato de franquicia que les unía, así como de las costas devengadas, y sosteniendo, para justificar su reclamación, que el contrato de franquicia suscrito ha sido incumplido por la referida entidad demandada, al no haberse abonado las cantidades que se iban devengando como consecuencia de los servicios de mensajería contratados y prestados.

Ese mismo examen permite constatar que, precisamente con base en los hechos expuestos ampliamente en la demanda, se ha articulado la contestación a la misma por parte de la entidad Digital Market, S.L. y de D. Artemio y Dª. Concepción, y lo han hecho sosteniendo que el contrato de franquicia ha sido por dicha entidad demandada debidamente cumplimentado, aun cuando las deudas que se dicen pendientes por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. eran generadas unilateralmente por la misma, sin atender a sus reclamaciones y con imposición de sanciones de forma infundada, y basando tambien su oposición en los mismos preceptos por esta última citados, a los cuales se hace una remisión expresa, y, además, en los artículos 1.830 y siguientes del Código Civil, referidos todos ellos a la fianza y a la figura del fiador, razón por la cual han rechazado esa demanda presentada en su contra y la reclamación a través de la misma formulada, solicitando su absolución de todas las pretensiones en ella contenidas.

Y se da la circunstancia de que en el acto del juicio, y tras la práctica de la prueba propuesta, en concreto en el momento del informe final, por parte del Letrado de la entidad Digital Market, S.L. y de D. Artemio y Dª. Concepción se procedió a sostener que procedía en este caso la aplicación a la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. de los artículos 16.2 de la Ley de Competencia Desleal y 6.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, sosteniendo que la posición dominante de esta última entidad y la posición de dependencia suya justificaba tomar en consideración dichos preceptos y apuntando igualmente que, según el art. 1 de esa citada Ley de Defensa de la Competencia, son nulos de pleno derecho los acuerdos y las decisiones y recomendaciones que tengan por efecto restringir la competencia, en todo o en parte, del mercado nacional.

Pues bien, ante esa patente modificación de los hechos facticos y jurídicos por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción expuestos en su escrito de contestación a la demanda, dado que en ningún momento solicitaron los mismos la declaración de nulidad del contrato de franquicia concertado, ni de las cláusulas en el mismo incluidas, habiéndose limitado a oponerse a las pretensiones formuladas por la entidad demandante CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., la Juzgadora de instancia ninguna consideración llevó a cabo en su sentencia al respecto, señalando en ella que, aun cuando la citada parte demandada exponía en su contestación que el contrato contenía un clausulado totalmente favorable al demandante y abusivo para el franquiciado, tal y como se menciona en dicha sentencia, de la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado el contrato concertado entre los litigantes, así como su validez, y el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones en el mismo asumidas.

CUARTO.-Y, ante la alegación que verifican la entidad Digital Market, S.L. y D. Artemio y Dª. Concepción en su escrito de recurso, en el sentido de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una especie de incongruencia, al no haber resuelto acerca de la supuesta nulidad del contrato de franquicia, derivada de la también supuesta nulidad de las cláusulas contractuales, en abuso de la posición dominante de la franquiciadora, que, según sostienen, fue por ellos planteada en su contestación a la demanda y tambien en el curso del procedimiento, habiéndoseles ocasionado la consiguiente indefensión, lo primero que ha de precisarse es que resulta doctrina constante y reiterada establecida por el Tribunal Supremo la de que no pueden las partes del procedimiento modificar los hechos reflejados por las mismas en sus respectivos escritos, sosteniendo así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio. Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.

Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.".

E igualmente, y manteniendo el mismo criterio, ha establecido el mencionado Alto Tribunal, y se reseña tambien en forma textual, que:

"el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.".

Es evidente, pues, y teniendo en cuenta todas esas consideraciones expuestas en la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo con respecto de esta cuestión, que tanto el aspecto fáctico como el jurídico, que son objeto el procedimiento, deben fijarse en los escritos de demanda y contestación a la misma, lo cual se justifica en la necesidad de tutelar el derecho de defensa de las partes, y ello sin perjuicio, por supuesto, de las posibles alegaciones complementarias que en la Audiencia Previa pudieran hacerse, con las limitaciones del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que ello es trasladable al ámbito de la apelación, de tal manera que no puede la parte apelante introducir cuestiones nuevas, ni fundamentos distintos de sus pretensiones, con base en el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur, y en los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Pues bien, ante la mencionada y reiterada jurisprudencia, establecida por nuestro Tribunal Supremo y conforme a la cual, como ya se ha indicado, no pueden las partes del procedimiento alterar los hechos que han quedado por ellas concretados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, por cuanto que en tales escritos las partes fijan lo que ha de ser objeto de debate en el curso de dicho procedimiento, así como la normativa aplicable a los mismos, y es evidente que una alteración de esos hechos y de su fundamentación jurídica, verificada en la primera o en la segunda instancia, puede colocar a una u otra parte en una posición de indefensión, no puede por menos que constatarse que los demandados en este procedimiento han pretendido en el acto del juicio y en esta instancia una alteración de los términos de su contestación a su demanda y de los fundamentos de derecho, que fueron por ellos plasmados en la misma, como base y sustento de su oposición.

Y han alterado la entidad Digital Market, S.L. y D. Artemio y Dª. Concepción esa contestación a la demanda tanto en lo que respecta a los hechos por ellos expuestos, como a la fundamentación jurídica que fundamentaba su pretensión y esta misma, siendo ello sin duda alguna de importancia, por cuanto que con base y fundamento en los hechos que expuso la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. en su demanda y con base y fundamento en los hechos que expusieron los referidos demandados en su oposición a la misma, se propuso y practicó la prueba pertinente en el acto del juicio, prueba que se hallaba encaminada, como no podía ser de otra forma, a determinar y acreditar si el contrato de franquicia por dichas entidades suscrito había sido cumplido o si, por el contrario, se había producido el incumplimiento denunciado por la citada entidad demandante.

Partiendo, pues, de la circunstancia de que esa alteración por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción pretendida en el acto del juicio de la fundamentación fáctica y jurídica de su contestación a la demanda, sosteniendo la supuesta abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato de franquicia concertado y la correspondiente nulidad tanto de dicho contrato como de esas cláusulas, es por lo que la Juzgadora de instancia ninguna consideración verificó al respecto en su sentencia, al no poder examinar la misma esa pretensión y al no poder pronunciarse acerca de ella, por cuanto que un pronunciamiento de la sentencia en ese sentido por ellos pretendido en dicho acto supondría una clara incongruencia de esa sentencia, con respecto de lo que ha sido objeto de controversia en el curso del procedimiento.

En consecuencia con todas las consideraciones expuestas, no puede por menos que concluirse que la pretensión por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción articulada en el informe final del acto del juicio y reiterada en esta instancia, de que se aprecie la nulidad del contrato de franquicia concertado entre ellos y la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., con motivo de la abusividad de sus cláusulas, cuya nulidad tambien sostienen, y del abuso de su posición, no puede ser tomada en la más mínima consideración y ha de ser rechazada también en esta instancia.

SEXTO.-Pero es que, a todo lo expuesto, ha de añadirse, a más abundamiento, la circunstancia de que carece de todo sustento la alegación por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción formulada en el sentido de que la conducta del franquiciador ha de ser considerada como un abuso de posición dominante y contraria a preceptos legales de aplicación imperativa, tales como los artículos 16.2 de la Ley de Competencia Desleal y 6.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, no debiendo tampoco olvidarse lo establecido en el artículo 1.2 de esta última, si se valora que, a través de dichas normas, lo que se pretende es que la competencia en el mercado entre las distintas empresas, que en él toman parte, se desarrolle de una forma correcta, libre y no viciada, impidiendo, en definitiva, situaciones de abuso por parte de unas, más fuertes y poderosas, sobre otras, no tan potentes y que cuentan con menos recursos, en orden a evitar, fundamentalmente, que esa posición predominante de las primeras sobre las segundas pueda repercutir sobre el cliente y consumidor final, y que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de franquicia, que liga a las dos entidades litigantes y que se encarga precisamente de regular esa relación contractual que les une y que media entre ellas.

Ciertamente, en este caso que nos ocupa las características del contrato concertado permiten enmarcarlo en el contrato de franquicia y la normativa reguladora del mismo se contiene tanto en el art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, sobre Ordenación del Comercio Minorista, en el que se determina que:

"1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias".

Y se contiene igualmente en el Real Decreto 201/2010, de 26 de Febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad en régimen de franquicia y comunicación de datos al Registro de Franquiciadores, el cual, tras establecer en su art. 1º, que hace referencia al Objeto que "La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicia", en su art. 2, y bajo la denominación de "Actividad comercial en régimen de franquicia", determina, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"1.A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.

b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y

c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.

3. No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta".

Es, por todo ello, y teniendo en cuenta que son características del contrato de franquicia que la comunicación por el franquiciador al franquiciado de conocimientos confidenciales para el desempeño de la actividad de que se trate o know-how, la utilización de una marca o de otros signos distintivos y la presentación uniforme de los locales para mantener la unidad de la red y la asistencia técnica o comercial permanente al franquiciado, en la que se insertaría la publicidad, todo ello a cambio de una contraprestación económica a cargo del franquiciado, es por lo que, como ya se ha indicado, el contrato concertado, firmado y suscrito por las entidades CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. y Digital Market, S.L., avalada esta última en su actividad por D. Artemio y Dª. Concepción, ha de estimarse un contrato de franquicia, que les une en la consecución de los fines del mismo, que en él se encuentran reflejados.

En consecuencia con lo expuesto, y dado que el referido contrato de franquicia, que refleja la voluntad de las dos citadas entidades contratantes de concertarse en orden a la consecución de unos fines comunes, que a ambas incumben e interesan, ha de estimarse sin duda alguna de todo punto válido, habiendo surtido sus efectos por un cierto periodo de tiempo, y hasta que la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. puso fin al mismo con su resolución, sin que esta decisión adoptada haya sido controvertida por la entidad Digital Market, S.L. o por D. Artemio y Dª. Concepción, los cuales tan solo se han opuesto a la reclamación por ella formulada, con motivo de esa resolución, de las cantidades que se dicen adeudadas como consecuencia de esa vigencia del contrato y hasta su conclusión, no puede por menos que concluirse que esa alegada nulidad de ese contrato y de sus cláusulas, por esos demandados articulada en el acto del juicio, y reiterada en su escrito de recurso, con base en la pretendida vulneración de esos preceptos por ellos mencionados en su fase final, carece de toda base y fundamento en que sustentarse y ha de ser, como ya se ha anticipado, terminantemente rechazada.

SEPTIMO.-Y, en cuanto al segundo motivo de recurso de recurso planteado por la entidad Digital Market, S.L., D. Artemio y Dª. Concepción, y por medio del cual cuestionan los mismos la decisión tomada en la sentencia recurrida de estimar la pretensión articulada por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., dado que consideran que se ha valorado erróneamente la prueba obrante en el procedimiento, con base en todos los argumentos que exponen en su escrito y que ya han quedado ampliamente reseñadas el inicio de esta resolución, dicho motivo ha de ser tambien desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que en el momento del dictado de su resolución la Juez a quo ha valorado en forma adecuada la prueba practicada en la primera instancia, y en concreto la documental en ella obrante y que ha sido aportada por los litigantes, así las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por ellos en el acto del juicio.

Ciertamente, el examen de la documentación aportada pone de manifiesto que medió entre las partes litigantes una relación contractual, con motivo de la cual se ha generado una deuda, que mantiene la entidad Digital Market, S.L., y que se extiende tambien a sus avalistas D. Artemio y Dª. Concepción, con la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., extremo este que, cuestionado en el curso del procedimiento, ha sido cuestionado de nuevo en esta alzada, sosteniendo que se ha producido una errónea valoración de las pruebas relativas a la actuación que con ella, la franquiciada, ejercía la franquiciadora, pues las Cláusulas 27 y 29 del contrato permitían a la citada demandante hacer autofacturas, incluyendo todos los conceptos, absolutamente injustificados, que la misma deseaba, incluso habiéndose producido su disconformidad, y que existe, en concreto, una falta de valoración correcta de la prueba consistente en los apuntes informáticos aportados, pues constan multitud de incidencias reportadas por ella, pero no constan aspectos relevantes de las mismas, siendo un sistema del todo arbitrario, aplicado por la citada franquiciadora, en abuso de su posición dominante.

Pero se da la circunstancia de que ese mismo examen permite constatar que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia no se ha evidenciado como incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita considerar que ha quedado la misma desvirtuada por las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso por los citados apelantes, los cuales tan sólo han pretendido imponer su particular valoración de dicha prueba, frente a la más objetiva reflejada en la resolución dictada, por lo que no puede por menos que concluirse que esas consideraciones contenidas en la sentencia dictada han de ser aceptadas en esta segunda instancia.

OCTAVO.-En efecto, se ha indicado por la mencionada Juzgadora en su resolución, en lo que a este extremo analizado respecta, y tras exponer las alegaciones efectuadas por demandante y demandados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma y valorar toda la prueba practicada, reseñando la documentación aportada y las alegaciones efectuadas por los testigos propuestos por todos ellos, que "En el CD acompañado con la demanda, se recoge una la carpeta bajo denominación "Deuda de Digital Market, s.l. (Tudela)", con el siguiente contenido:

1.- Listado y desglose de la deuda junto con las liquidaciones, facturas y documentos bancarios en formato PDF denominado "Deuda administrativa de Tudela".

2.-Listado y desglose en formato EXCEL de la deuda generada denominado "Deuda administrativa de Tudela".

3.- Carpeta denominada "Ficheros Liquidaciones" Compresiva de los ficheros de cada una de las liquidaciones, de todos los envíos correspondientes a cada mes de liquidación y que habrían dado origen a la deuda.".

Ha mencionado tambien en esa resolución que "A partir de esta documentación, que comprende toda la cantidad reclamada, la demandada refiere reclamaciones improcedentes y quejas, aportando emails que reflejarían quejas (bloque documental nº1 de la contestación), facturas en las que indica que se aprecian "Cargas sin justificación" (bloque documental nº2 de la contestación), y dos suministros que reflejarían, según señala, que tuvo que hacer frente a errores de la demandante (bloque documental nº3)", habiendo precisado que "éstos documentos, sin ninguna otra prueba que los corrobore, son totalmente insuficientes para acreditar lo que se pretende por la parte demandada, dado que ni las quejas hacen prueba de la procedencia de las mismas, ni se acredita que las que señala como "cargas sin justificación" son realmente "Injustificadas", y tampoco se ha acreditado que las facturas del bloque documental 3 han sido abonadas por la demandada.".

Ha determinado igualmente que "tampoco de las testificales practicadas en el acto de la vista se puede llegar a la conclusión de que la actuación de la demandante la hora de confeccionar las liquidaciones y/o facturas objeto de reclamación fuera abusiva y arbitraria" y que "Desde esta perspectiva, partiendo de la complejidad de la operación de franquicia para cualquier persona ajena a dicho ámbito, unido a la dificultad para la valoración del contenido económico, tampoco de la documental aportada por la parte demandante a instancia de la demandada, todos los apuntes informáticos existentes en la aplicación informática SGC (Sistema de Gestión Digital) se evidencia la improcedencia de lo reclamado.".

Y ha concluido finalmente que, por todo lo por ella reseñado en su sentencia y "ante la validez del contrato de franquicia suscrito entre las partes, así como de la Adenda "Pago por Estudio y desarrollo" y del contrato "Tourline Cargo" y la procedencia de las facturas emitidas, según documentación presentada junto con el escrito de demanda y sin que haya quedado acreditada ninguna circunstancia obstativa de la reclamación basada en aquellas", procede la condena de la entidad demandada al abono a la entidad demandante de la total suma reclamada en este procedimiento, habiendo puntualizado, acto seguido, que, teniendo en cuenta que ha quedado probada en el citado procedimiento "la intervención de los demandados D. Artemio y Doña Concepción como fiadores solidarios, según se constata del apartado B) de la Cláusula 28 contrato de franquicia", habiendo "asumido las mismas obligaciones que el deudor principal, siendo responsables de la totalidad de la deuda del deudor principal en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas por éste", procede tambien la condena solidaria de los mencionados avalistas al abono de esa misma suma reclamada y por la que se acuerda la condena de la entidad demandada, sin perjuicio lógicamente de las acciones que puedan "ejercitar los mismos entre ellos, en relación a la solidaridad de la deuda".

Ciertamente, todas esas consideraciones expuestas le han conducido a la estimación de la total pretensión contenida en la demanda interpuesta por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. frente a la entidad Digital Market, S.L., y frente a sus avalistas D. Artemio y Dª. Concepción, pronunciamiento este estimatorio de esa citada demanda, que ha sido cuestionado por los mismos en su escrito de recurso, sosteniendo, como ya se ha indicado ampliamente al inicio de esta resolución, que no se ha valorado en forma adecuada esa prueba practicada en el curso del procedimiento y que no ha sido tenida en cuenta la normativa pertinente y aplicable a la cuestión que ha sido objeto del mismo.

Pero, sin embargo, esas consideraciones expuestas en la sentencia dictada y la conclusión alcanzada en ella se estiman de todo punto correctas por esta Sala y, por lo tanto, los motivos de recurso articulados por la entidad Digital Market, S.L., y por sus avalistas D. Artemio y Dª. Concepción, en el escrito presentado, en lo que a este extremo analizado respecta, han de ser sin duda alguna desestimados, por cuanto que el examen de toda la prueba practicada en el procedimiento permite constatar que la valoración realizada en la instancia por la Juez a quo resulta acertada, ya que de ella han quedado adecuadamente acreditados los hechos expuestos por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. en su demanda.

NOVENO.-Desde luego, teniendo en cuenta que esa valoración verificada en la resolución dictada ha sido cuestionada por los apelantes en su escrito de recurso, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, es que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), sin embargo ello no le autoriza para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

DECIMO.-Efectuadas esas precisiones acerca de la prueba y de su valoración, ha de señalarse, ya en concreto con respecto de este caso que nos ocupa, y como se ha indicado, que la Juez a quo ha reflejado en su resolución la valoración que le ha merecido la documentación aportada a las actuaciones por las partes litigantes, así como la que le han merecido las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y ha concluido que tiene derecho la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. a percibir de la entidad Digital Market, S.L. y de sus avalistas D. Artemio y Dª. Concepción, con carácter solidario, la suma de 165.005,52 euros, en concepto de principal, que ha reclamado de ellos, así como los intereses de demora que menciona con respecto de cada una de las cantidades que señala y desde las fechas que en su resolución reseña, en aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con la consiguiente condena de los mismos al abono de todas esas sumas, por todas las razones que ha expuesto en ella y que han quedado mencionadas previamente, y la subsiguiente condena al abono de las costas devengadas en el curso de la tramitación del pleito.

Y dicha valoración de toda esa prueba ha de ser aceptada por esta Sala, como ya tambien se ha anticipado, por cuanto que de toda esa prueba practicada ha quedado sin duda alguna acreditada la suscripción del contrato de franquicia de que se trata en este procedimiento, las condiciones pactadas, la forma y manera en que ese contrato había de cumplimentarse y la deuda pendiente entre las entidades litigantes como consecuencia del desarrollo del mismo, en concreto como consecuencia del impago de las facturas emitidas en relación a los servicios prestados, tras las liquidaciones efectuadas, y, por ello, el incumplimiento reiterado del mismo, lo que llevó a la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. a decidir su resolución, resolución que no ha sido controvertida por los demandados, la entidad Digital Market, S.L. y sus avalistas D. Artemio y Dª. Concepción, y lo que le ha llevado finalmente a formular la reclamación que ha sido articulada frente a ellos, a través de la demanda iniciadora de este procedimiento, de las sumas pendientes de abono.

Desde luego, la documentación aportada pone de manifiesto la existencia del contrato de franquicia suscrito entre las entidades CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. y Digital Market, S.L. y pone igualmente de manifiesto que, una vez iniciada su andadura, surgieron problemas en relación al abono de las cantidades devengadas con motivo de los servicios prestados, por cuanto que la citada demandada dejó de hacer efectivos los importes facturados y que le eran reclamados, tras las liquidaciones verificadas, pero es lo cierto que, aun cuando la reclamación formulada por la citada demandante ha sido cuestionada por los demandados, sosteniendo que esas cantidades no eran adeudadas, debido a que la demandante ha emitido facturas desproporcionadas e injustificadas, haciendo los cálculos que ha tenido por conveniente, sin tomar en consideración sus reclamaciones y quejas, es tambien lo cierto que los términos del contrato concertado, en cuanto a este extremo, no dejan lugar a dudas acerca de la forma y manera en que el pago de los servicios prestados había de ser realizado, sin que se haya justificado por la demandada ni la incorrección de las liquidación efectuadas por la demandante, ni la existencia de error alguno en las facturas por la misma emitidas, ni la existencia de reclamaciones fehacientes por su parte, mostrando su disconformidad con esas facturas y solicitando su revisión y consecuente rectificación, lo que conduce a señalar que no se ha acreditado en modo alguno por parte de la citada entidad la improcedencia de las cantidades que le han sido reclamadas.

En efecto, la cláusula 27ª del contrato suscrito establece en sus distintos apartados lo siguiente:

"27.1. En la contraprestación por la concesión de la Franquicia, el Franquiciado pagará al Franquiciador una cuota fija mensual por diferentes conceptos, que se establecerá anualmente en la Tarifa Oficial a Franquicias (TOF).

27.2. El Franquiciador facturará al Franquiciador mensualmente las cantidades devengadas por los Servicios prestados a éste y/o a otros franquiciados de la Red de Franquicias, en el marco del Contrato, más el correspondiente IVA mientras que el Franquiciador facturará al Franquiciado (con el IVA correspondiente) los Servicios que le hayan sido prestados en el marco del Contrato por el Franquiciador y/o otras franquicias, colaboradores y distribuidores de la Red de Franquicias, que serán facturadas por el Franquiciador al Franquiciado a las tarifas oficiales de franquicia establecidas en la Red resultando de la compensación de ambas la liquidación mensual, soportada por las correspondientes facturas.

27.3. El Franquiciado abonará mensualmente al Franquiciados las liquidaciones mensuales que resulten.

27.4. A fin de garantizar la correcta contabilidad de los conceptos y cantidades facturadas, el Franquiciado dispondrá de veinte (20) días naturales para repasarlas y mostrar su disconformidad señalando expresamente y de modo fehaciente, el concepto y la cuantía con la que se muestra disconforme de cara a su revisión por parte del Franquiciador y en su caso, proceder a la rectificación si esta es procedente, Transcurridos los veinte días naturales se entenderá que el Franquiciado se muestra conforme con la factura y no procederán posteriores reclamaciones".

Pues bien, a fin de justificar su reclamación, la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. ha aportado a las actuaciones, como ha expuesto la Juez a quo en su resolución y esta Sala acepta en su integridad, dada la corrección de sus pronunciamientos, todas las liquidaciones verificadas, las facturas emitidas y los documentos bancarios que justifican la deuda administrativa pendiente, el listado de esa deuda generada, con el desglose de la misma, y los ficheros de cada una de las liquidaciones, con los envíos correspondientes a cada mes de liquidación y que habrían dado origen a la deuda reclamada, y frente a esa documentación, que pone de manifiesto que la citada entidad demandante ha actuado conforme a lo previsto en el clausulado del contrato de franquicia suscrito, no sólo no se ha justificado por la entidad Digital Market, S.L. que haya llevado a cabo, como en el apartado último de dicha cláusula se determina, la oportuna actuación, con cada una de las liquidaciones verificadas, tendente a mostrar su disconformidad con las cantidades liquidadas y facturadas, a fin de que se llevara a cabo el oportuno examen y, en su caso, revisión de las facturas emitidas y de las cantidades reclamadas y posterior rectificación, sino que tan solo se han presentado por la misma unos bloques de documentos, que de ninguna manera desvirtúan, como venía obligada a hacerlo, la citada prueba documental aportada por la demandante.

UNDECIMO.-Desde luego, la entidad Digital Market, S.L., D. Artemio y Dª. Concepción han aportado a las actuaciones, con la finalidad de justificar su oposición a la demanda interpuesta en su contra, diversa documentación que, según indican, acreditaría la improcedencia de las reclamaciones verificadas por la demandante y las quejas por dicha entidad demandada formuladas, en concreto documentación consistente en correos que, según sostienen, reflejarían las quejas por ella formuladas, diversas facturas en las que, según mantienen, se apreciaría que se han verificado cargas sin justificación alguna, y dos suministros que, según pretenden, pondrían de manifiesto que tuvo que hacer frente a errores padecidos por la entidad demandante.

Pero esta Sala no puede por menos que mostrar su total conformidad con las consideraciones expuestas por la Juzgadora en su resolución en el sentido de señalar que los referidos documentos carecen de entidad suficiente como para justificar lo que a través de ellos se pretende, por cuanto que, en efecto, esas quejas, que no se individualizan, no acreditan la existencia de error alguno en la emisión de las facturas, y las anotaciones por ella verificadas en las mismas acerca de supuestos errores en los servicios, de sanciones improcedentes o de cargas indebidas son de todo punto insuficientes para acreditar esos alegados errores o la incorrección de las sanciones impuestas y de las cargas verificadas, a lo que ha de añadirse, en cuanto a esa supuesta errónea actuación de la demandante, habida en dos de los suministros objeto de entrega, que ni siquiera se ha justificado que hayan sido satisfechos por la entidad demandada los importes a los mismos correspondientes, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que esa documentación aportada por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción no ha quedado corroborada o avalada por ninguna otra prueba obrante en el procedimiento, lo que había de conducir necesariamente a rechazar esa prueba como justificadora de las alegaciones verificadas por los mismos en su oposición a la reclamación formulada.

En efecto, ante la demanda interpuesta por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., con la reclamación en ella contenida, y ante toda la documentación que por la misma ha sido aportada, justificando las liquidaciones verificadas, las facturas emitidas, la deuda reclamada y la falta de abono de las sumas reclamadas, la entidad demandada Digital Market, S.L. venía obligada a justificar el abono efectuado o, en su caso, las razones del impago de las sumas reclamadas conforme a las liquidaciones y facturaciones realizadas, de conformidad con las normas relativas a la carga de la prueba, en concreto de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, venía obligada a justificar la improcedencia de la reclamación formulada, precisamente ante la por ella alegada concurrencia y la realidad de todas las circunstancias que en el desarrollo del contrato de franquicia se produjeron y que ha mantenido, junto a sus avalistas, como motivo de oposición a dicha reclamación.

Pero es lo cierto que la entidad demandada Digital Market, S.L. en modo alguno ha llevado a cabo una actividad probatoria adecuada y tendente a acreditar las razones obstativas, que supuestamente han impedido el nacimiento de la deuda que reclama la entidad demandante, por cuanto que ni ha justificado que haya habido fehaciente alguna por su parte a la referida entidad, mostrando su desacuerdo con las distintas facturas elaboradas, solicitando su oportuna revisión y, en su caso, la pertinente rectificación, ni ha acreditado la existencia de error alguno en todas y cada una de las liquidaciones practicadas, ni las supuestas incidencias acaecidas en la prestación de los distintos servicios concertados, ni los siniestros habidos, con la mención de todas las circunstancias que en el curso de los mismos se produjeron, ni que esos siniestros fueran por ella atendidos y asumidos sus importes, para una posterior reclamación, ni la incorrección de las sanciones impuestas, y ni siquiera si esas sanciones fueron por ella cuestionadas, mostrando así su disconformidad con las mismas, es decir, y en definitiva, nada ha acreditado en forma adecuada y suficiente acerca de los distintos extremos, supuestamente justificadores, del impago de las cantidades que le han sido reclamadas como devengadas con motivo de los servicios prestados con motivo del contrato concertado.

Y tampoco ha conseguido justificar tal improcedencia de la deuda reclamada mediante la testifical practicada, por cuanto que las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por Dª. Ana, D. Pedro Jesús y Dª. Flor, cuyas manifestaciones han quedado puntualmente reseñadas en la sentencia dictada, en la que se han detallado las respuestas que cada uno de ellos ofreció a las partes litigantes, ante las preguntas que les fueron formuladas, lo que han acreditado es precisamente es que el servicio de transporte, antes de que fuese asumido por la entidad Digital Market, S.L., funcionaba con toda corrección y a satisfacción de las entidades que representaban y que normalmente recibían los servicios de transporte que demandaban y precisaban, en tanto que, por el contrario, y a raíz de la asunción de ese servicio por parte de la mencionada demandada, con la concertación del contrato de franquicia suscrito con la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., comenzaron los problemas de suministro, con incidencias de diverso tipo, en concreto con siniestros acaecidos, con retrasos en los envíos e incluso con errores en la facturación, que ponían de manifiesto que la prestación del servicio no era todo lo correcta que de ella era exigible y que su gestión no resultaba acertada, lo que motivó que esas empresas dejaran de trabajar con ella.

DUODECIMO.-Y no sólo no ha justificado la entidad demandada Digital Market, S.L. que haya concurrido circunstancia alguna de las por ella y por los avalistas alegadas en el escrito de oposición a la demanda interpuesta, que justifique la improcedencia de la reclamación que les ha sido formulada por parte de la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., dado que ha quedado justificada la existencia del contrato, aportado a las actuaciones, la validez del mismo y de su clausulado, la corrección de las liquidaciones practicadas y de las facturas emitidas, el importe total de la deuda pendiente de abono y el impago de la misma, sino que, además, no pueden tomarse en consideración las alegaciones por ella verificadas, en orden a un supuesto abuso de la posición de la misma, pues este extremo no ha quedado justificado en modo alguno, o en orden a una supuesta falta de rentabilidad del negocio, que motivó la compra por parte de la demandante de la empresa anterior que lo explotaba, dado que esta alegación, que en cualquier caso no tiene ninguna relevancia a los efectos que nos ocupan, se encuentra carente tambien del más mínimo sustento probatorio.

A lo expuesto ha de añadirse la circunstancia de que ninguna manera puede tomarse en consideración tampoco la alegación que llevan a cabo la entidad Digital Market, S.L., D. Artemio y Dª. Concepción en su escrito de recurso, en el sentido de que de la suma determinada como adeudada no se ha descontado la cantidad de 30.000 euros que, como aval, fue cobrada por la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A., por cuanto que esa suma ha sido debidamente computada en la cantidad reclamada y restada de la adeudada, tal y como por parte de la mencionada entidad se detalla en su escrito de demanda, en el que expone con toda claridad que, en garantía de sus obligaciones la entidad demandada había entregado a la firma del contrato un aval bancario a primer requerimiento de 30.000 euros, y en el que precisa, en concreto en su Hecho Octavo, que por las liquidaciones impagadas del año 2.020 adeudaba la demandada la suma de 79.671,08 euros, a lo que "hay que descontar el aval de 30.000 euros que ejecutaron los demandantes ...", alegación esta que ninguna consideración mereció a los citados demandados en su escrito de oposición a la misma, pues nada alegaron en ella en cuanto a este extremo, aludido por vez primera en su escrito de recurso y ante esta instancia.

Y si a ello se une la circunstancia de que lo que se ha justificado en las actuaciones, en contra de lo expuesto por la entidad Digital Market, S.L. en el curso del procedimiento, es que la misma procedió a la entrega a la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. de 10 pagarés por importe de 66.854,67 euros, para hacer frente a la deuda entre ellas pendiente, que no fueron atendidos, pero que evidencian el reconocimiento por parte de la misma de que cuando menos esa suma era por ella adeudada a la citada demandante, no puede por menos que concluirse que la reclamación por esta última formulada había de ser sin duda alguna estimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia.

En consecuencia con lo expuesto, y dado que ha de ser aceptado, por su corrección, y mantenido en esta instancia el pronunciamiento contenido en esa sentencia recurrida y por el que se acuerda que la entidad Digital Market, S.L. y los avalistas D. Artemio y Dª. Concepción, éstos con carácter solidario, han de abonar a la entidad CTT Expresso Sevicos Postais e Logística, S.A. la suma de 165.005,52 euros, cantidad que ha de devengar tambien los intereses que por la misma han sido reclamados, los cuales no han sido controvertidos por los citados demandados, dado que no han hecho referencia alguna a la incorrección de la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, ha de concluirse que ello ha de conducir a la íntegra confirmación de la citada sentencia, con la consiguiente desestimación que estos pronunciamientos han de conllevar del recurso interpuesto por los citados apelantes en su contra.

DECIMOTERCERO.-Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Digital Market, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción, deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIGITAL MARKET, S.L. y por D. Artemio y Dª. Concepción contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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