Sentencia Civil 336/2025 ...o del 2025

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08/09/2025

Sentencia Civil 336/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 505/2023 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100282

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:437

Núm. Roj: SAP SS 437:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000336/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Mayo de 2.025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000964/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Susana (apelante - demandada), representada por el procurador D. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendida por el letrado D. JOSE ANGEL ZAMARREÑO MARIÑO, contra D. Pascual (apelado - demandante), representado por el procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el letrado D. JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de Marzo de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20 de Marzo de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO en nombre y representación de D. Pascual contra Doña Susana que interviene representada por el Procurador D. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE condeno a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS EUROS (17.300 euros), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Susana se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada y acuerde señalar que el plazo para exigir la obligación, objeto del presente procedimiento, comience cuando se hayan resuelto los procedimientos judiciales aludidos en el presente recurso.

Alega así, para fundamentar el mismo, que en los documentos de reconocimiento de deuda, firmados el 30 de junio de 2015 y el año 2019, no se señala la fecha en que las cantidades deben ser devueltas, que el establecimiento de un plazo para el cumplimiento de una obligación, en este caso la devolución de las cantidades recogidas en los reconocimientos de deuda obrantes en autos, es un elemento esencial para proceder a su exigibilidad, que las obligaciones dimanantes de los contratos puede estar sometidas a condición, siempre que esta no fuera imposible o contraria a derecho o a término, es decir, fecha, que, dado que en los reconocimientos de deuda no viene recogidos ni condición ni plazo para el cumplimiento de la obligación, la misma en principio podría considerarse inexigible, en interpretación del artículo 1256 del Código Civil, aun cuando hay que estar a o lo dispuesto en el art. 1128 del mismo cuerpo legal.

Sostiene, a continuación que la cantidad reclamada en principio se prestó a la mercantil Zirauna, S.L., que el reconocimiento de deuda se hace por parte de la citada mercantil, en papelería de la misma, firmando ella como su administradora, que, ante las dificultades que atravesaba la empresa en el mes de febrero de 2018, ella firmó con dos inversores una cesión tanto de la actividad como de los locales de la empresa, cesión de la que era y es conocedor el demandante, que en el mismo año 2018 comenzaron diversos litigios tanto en la vía civil como penal, que aún continúan vigentes, y fue, por ello, que en el año 2019 ella firma el reconocimiento de deuda a nivel personal, limitando la exigibilidad de la obligación a la resolución de los mismos, aunque dicha condición no queda reflejada en ningún documento.

Y finaliza señalando que en concreto el procedimiento civil citado se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Supremo y el procedimiento penal mencionado, por estafa y estafa procesal, se encuentra en fase de instrucción, diligencia previas 471/2021, que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, que ella no niega la existencia de la deuda, pero si la exigibilidad de la misma mediante el procedimiento judicial incoado de contrario, ya que será exigible cuando los procedimientos judiciales, de los que, si bien el demandante no es parte en los mismos, si es conocedor de su existencia y estado, hayan llegado a su resolución, procedimientos en los que se reclama una cantidad muy superior a la deuda exigida en presente procedimiento.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, es evidente que por parte de Dª. Susana se sostiene, como motivos de recurso, que en los documentos de reconocimiento de deuda, firmados el 30 de junio de 2015 y el año 2019, no se señala la fecha en que las cantidades deben ser devueltas, por lo que la obligación, en principio, podría considerarse inexigible, y que la cantidad reclamada en principio se prestó a la mercantil Zirauna, S.L., pues ella firmó como su administradora, siendo así que en el año 2018 comenzaron diversos litigios tanto en la vía civil como penal, que aún continúan vigentes, un procedimiento civil que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Supremo y un procedimiento penal, por estafa y estafa procesal, que se encuentra en fase de instrucción, por lo que la deuda será exigible cuando los procedimientos judiciales, de los que el demandante conoce su existencia y estado, hayan llegado a su resolución, razón esta última por la que ha solicitado que se revoque la sentencia dictada y se "acuerde señalar que el plazo para exigir la obligación, objeto del presente procedimiento, comience cuando se hayan resuelto los procedimientos judiciales aludidos en el presente recurso".

Pues bien, lo primero que se hace necesario precisar es que dicha petición no puede ser tomada en la más mínima consideración, por cuanto que, a través de la misma, lo que ha hecho la demandante es introducir un hecho nuevo en el escrito de recurso, con una nueva pretensión no articulada previamente, lo cual está absolutamente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que tal alteración supone colocar a la parte demandante en una posición de total indefensión.

En efecto, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto del juicio, se alegó por parte de Dª. Susana ese hecho consistente en la existencia de varios procedimientos en curso contra la entidad Zirauna, S.L., de la que ella es administradora y a la que se prestó la cantidad ahora reclamada, procedimientos que, supuestamente, D. Pascual conoce y que, supuestamente, condicionan la exigibilidad de la deuda, por lo que tal alegación actual, verificada en el escrito de recurso, implica introducir ex novo un hecho del que el citado demandante no ha tenido conocimiento y sobre el cual nada se ha alegado en el curso del procedimiento, nada se ha controvertido en él, ninguna prueba se ha propuesto, ni se ha practicado, y en lógica consecuencia, ninguna consideración se ha llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia, a lo que ha de añadirse que ese hecho nuevo ha conllevado una nueva petición, que no fue tampoco articulada en el escrito de contestación a la demanda, ni lo ha sido a lo largo del procedimiento.

Es, por ello, por lo que tal alegación de Dª. Susana, verificada en su escrito de recurso, no puede ser tomada en consideración y, por supuesto, no ha de ser objeto de examen en esta segunda instancia, por lo que ha de ser terminantemente rechazada, como ha de ser terminantemente rechazada la petición por ella formulada en el suplico de dicho recurso, lo que ya, sin más, habría de dar lugar a la desestimación del mismo.

TERCERO.- Pero es que no sólo ha de ser rechazado el mencionado motivo de recurso planteado por Dª. Susana, así como la petición que con base en el mismo articula en el escrito presentado, sino que, además, tampoco podría ser estimada la alegación que la misma verifica en el escrito de recurso, en el sentido de que en los documentos de reconocimiento de deuda no se señala la fecha en que las cantidades deben ser devueltas, por lo que la obligación, en principio, podría considerarse inexigible por parte de D. Pascual, por cuanto que dicha alegación tampoco fue llevada a cabo por la referida demandada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que, ante la misma, verificada en el trámite de conclusiones emitidas en el acto del juicio por parte de su Letrado, la Juzgadora de instancia debió proceder a su rechazo de plano y sin más consideraciones, a riesgo de incurrir en una incongruencia en el dictado de su resolución.

Desde luego, ante ese patente intento de Dª. Susana de modificar los términos del debate, expuestos en su escrito de contestación a la demanda, lo primero que ha de precisarse es que resulta doctrina constante y reiterada establecida por el Tribunal Supremo la de que no pueden las partes del procedimiento modificar los hechos reflejados por las mismas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, sosteniendo así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio. Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.

Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.".

E igualmente, y manteniendo el mismo criterio, ha establecido el mencionado Alto Tribunal, y se reseña tambien en forma textual, que:

"el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.".

Es evidente, pues, y teniendo en cuenta todas esas consideraciones expuestas en la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo con respecto de esta cuestión, que tanto el aspecto fáctico como el jurídico, que son objeto el procedimiento, deben fijarse en los escritos de demanda y contestación a la misma, lo cual se justifica en la necesidad de tutelar el derecho de defensa de las partes, y ello sin perjuicio, por supuesto, de las posibles alegaciones complementarias que en la Audiencia Previa pudieran hacerse, con las limitaciones del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que ello es trasladable al ámbito de la apelación, de tal manera que no puede la parte apelante introducir cuestiones nuevas, ni fundamentos distintos de sus pretensiones, con base en el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur, y en los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Pues bien, ante la mencionada y reiterada jurisprudencia, establecida por nuestro Tribunal Supremo y conforme a la cual, como ya se ha indicado, no pueden las partes del procedimiento alterar los hechos que han quedado por ellas concretados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, por cuanto que en tales escritos las partes fijan lo que ha de ser objeto de debate en el curso de dicho procedimiento y es evidente que una alteración de esos hechos, verificada en la primera o en la segunda instancia, puede colocar a una u otra parte en una posición de indefensión, no puede por menos que constatarse que la demandada en este procedimiento ha pretendido alterar, y sin duda alguna en forma sustancial, los términos de su contestación a la demanda y los hechos controvertidos que por ella quedaron fijados en la misma, como base de su oposición a la reclamación formulada por el demandante.

En efecto, en el escrito de la contestación a la demanda interpuesta por D. Pascual se alegó por Dª. Susana Dª. Susana la excepción de falta de jurisdicción, debido, como expuso en él, a que no eran los juzgados de Donostia-San Sebastián, sino los de Tolosa, los que habían de conocer del procedimiento, ya que tanto el domicilio del demandante como el de ella se encontraban en la localidad de Andoain, que pertenece al partido judicial de Tolosa, por lo que, según indicaba, el Juzgado al que se dirigía había de inhibirse de la tramitación del referido procedimiento, único motivo de oposición a esa demanda que la misma planteó en dicha contestación.

Y esa alegación fue rechazada por la Juez a quo en el acto de la Audiencia Previa, en la que resolvió que no procedía estimar su petición, por cuanto que no había planteado en forma la declinatoria, conforme a lo prevenido en el art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que había de añadirse, según sostuvo, que en cualquier caso los Juzgados de esta ciudad eran competentes para conocer de la cuestión objeto de debate en el procedimiento, debido a la sumisión expresa a ellos que se había verificado por los contratantes en el momento del otorgamiento del préstamo, sin que ese pronunciamiento fuera objeto de impugnación alguna por parte de Dª. Susana, pues su Letrado, en dicho acto, tan solo apuntó que dicha sumisión no se había llevado a cabo en el escrito de reconocimiento de deuda suscrito en el año 2.019, por lo que, ante la falta de controversia sobre dicho pronunciamiento, el mismo devino firme.

Es, por ello, por lo que la alegación, verificada por la citada demandada en el acto del juicio, en concreto en el trámite de conclusiones, en el sentido de que en los documentos por ella firmados no se había reflejado plazo alguno de devolución de la cantidad objeto del préstamo, por lo que la reclamación devenía inexigible, no podía ser tomada en consideración y debió ser rechazada de plano por la Juez a quo, dado que nada al respecto había sido por ella alegado en el escrito de contestación a la demanda, no obstante lo cual, y teniendo en cuenta que fue objeto de un pronunciamiento por parte de la misma en su resolución, accediendo a la pretensión articulada por D. Pascual y señalando, para justificar su decisión, que "ante un contrato de préstamo suscrito en el año 2015, reconociendo la demandada la deuda ahora reclamada en el año 2019 e interponiéndose la demanda en septiembre de 2021, siendo la primera reclamación extrajudicial que consta de marzo del año 2021, en estas circunstancias, se evidencia que la reclamación para el cumplimiento del contrato no se ha producido prematuramente, es decir, no se ha procedido a reclamar la cantidad debida antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad", no puede por menos que concluirse que ese pronunciamiento resulta de todo punto correcto y ha de ser mantenido en esta instancia.

QUINTO.- En efecto, no sólo ha de precisarse que esa alegación no debió siquiera ser objeto de análisis por la Juez a quo en su resolución, debido a que no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda, sino que, en cualquier caso, el pronunciamiento contenido en ella y por la que se rechaza la misma, resulta correcta y por ello ha de ser mantenida.

Y ha de ser mantenida, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto no sólo que Dª. Susana concertó con D. Pascual un contrato de préstamo en fecha 30 de Junio de 2.015, en virtud del cual recibió de él la suma de 15.000 euros, que se comprometió a reintegrarle, más los intereses del 10% y los gastos que pudieran derivarse de la reclamación judicial de la cantidad prestada, sino que, además, pone de manifiesto que la misma reconoció posteriormente la deuda que existente entre ambos, mediante el escrito de reconocimiento de deuda que plasmó en el escrito firmado en el año 2.019, deuda que quedó concretada en la suma de 17.300 euros, que engloba la suma de 14.000 euros, pues se limitó a reintegran al demandante la suma de 1.000 euros, y la suma correspondiente a los intereses devengados y a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, pues a los concretos términos de ese reconocimiento de deuda ha de estarse, de conformidad con lo determinado en el art. 1.281 del Código Civil. , sin que conste en modo alguno que haya satisfecho el referido importe.

Si a ello se une la circunstancia de que incluso en el acto del juicio el propio Letrado de la demandada Dª. Susana reconoció la existencia de la deuda, aun cuando la concretó en la cantidad de 14.000 euros, importe al que sin duda alguna han de añadirse los intereses de la suma prestada y la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios, no puede por menos que concluirse que esa cantidad reclamada por D. Pascual le es adeudada por ella y ha de ser por la misma satisfecha, al no haber justificado su oportuno abono.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que, a más abundamiento de lo ya expuesto al inicio de esta resolución, ha quedado tambien justificado en los autos que el contrato de préstamo que fue concertado entre D. Pascual y Dª. Susana ha sido incumplido por esta última, siendo así que ese incumplimiento motivó el reconocimiento de deuda por ella verificado en el año 2.01o, es evidente que al citado demandante le asistía el derecho a reclamar de ella el correspondiente abono de la cantidad adeudada por la misma, por lo que la reclamación por él formulada había de ser en cualquier caso estimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, al resultar de todo punto correcta, ha de ser confirmada, con lo consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia dictada en la instancia, y que ha sido analizado, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia, con motivo de su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y como consecuencia de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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